Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2014-000689

DEMANDANTES: B.P. y A.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.169.061 y 15.874.749, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PCL, Group XXI, C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

En virtud de la apelación planteada por el abogado A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por inhibición del Juez Emilio Arturo Mata Quijada, contentivo del cuaderno de medidas relacionado con el juicio que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, intentaran las ciudadanas B.P. y A.L.; contra la Sociedad Mercantil PCL, Group XXI, C.A., todos ya identificados.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso es con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2.014, mediante el cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

En este sentido, en fecha 10 de febrero de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:

“…En el escrito libelar y ratificada mediante diligencia, la parte actora solicita el decreto de una medida preventiva de embargo en contra de los bienes de la parte demandada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para esta representación existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. El 15 de diciembre del año 2014, el Juez a quo negó la procedencia de tal solicitud por las razones que posteriormente se expondrán. Considera esta representación de vital importancia destacar el particular “Cuarto” de la decisión objeto de la apelación (…) “Cuarto: Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, y en análisis a los requisitos establecidos a la norma que antecede, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- En cuanto al fomus boni iuris, efectivamente este requisito queda demostrado con el documento de opción de compra venta, en el cual la parte actora funge como compradora, por tanto de esa manera queda demostrado su derecho para accionar en la presente causa.” La relevancia de la fundamentación planteada por el a quo en la decisión arriba transcrita viene dada por el hecho de que en el presente procedimiento no existe una parte compradora, ni tampoco como lo manifiesta en (Sic) Juez tercero de Primera Instancia una opción de compra venta (…). Hasta la actualidad y desde el año 2011, mis poderdantes son víctimas de un mal trabajo que le hiciere la parte demandada y que además desde el 17 de julio de 2014 que fue admitida la demanda no ha habido formar ni manera que den la cara a mis representadas (…).

Ahora bien, plateado el presente recurso de la anterior manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el decreto de la medida de embargo preventivo, a los fines de determinar si efectivamente dicha medida dio o no ser negada, lo cual hace de la siguiente manera:

Mediante sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros, la referida sala, estableció lo siguiente:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’

En sintonía con lo anterior, tenemos que establece el artículo 585 de la ley adjetiva:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Asimismo, contempla el artículo 23 del mismo texto legal:

Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así las cosas, resulta evidente que tanto de la jurisprudencia como de las normativas antes señaladas, han establecido de forma reiterada, el deber del Juez de a.y.f.l. razones y motivos que lo llevan a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, sin que con ese análisis sea tocado algún elemento de fondo de la controversia. Sin embargo, el hecho de acordar o negar el decreto de una medida preventiva, constituye una facultad soberana que le otorgó el legislador al Juez. De manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, no se le puede censurar por negarse al decreto de la misma.

No obstante a ello, y partiendo del punto de que aun cuando sea una potestad soberana del Juez, el decreto o negativa de cualquiera de las medidas que fueran solicitadas, en obsequio a la justicia y de que efectivamente no quede ilusoria la ejecución del fallo que a todo evento favorezca a la parte actora, es necesario que este Tribunal de alzada proceda a analizar los basamentos tanto de la apelación planteada como de los utilizados por el Juez de la causa para negar la medida que le fuere solicitada, y en ese sentido tenemos que de la revisión del fundamento de la negativa de la medida de embargo solicitada por la parte actora, puede constar esta Juzgadora que el Juez a-quo hace un análisis sobre los requisitos que deben cumplirse de forma concurrente a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada, señalando que a su criterio se encuentra lleno uno de esos requisitos como lo es el fomus boni iuris, sin embargo en cuanto al segundo requisito, es decir el periculum in mora, consideró que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que procedió a negar la medida de embargo solicitada, considerando el apoderado actor que dicha decisión viola la tutela judicial efectiva de la cual goza su representada, ya que la mayor prueba de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo la constituye el hecho de que desde que fue admitida la demanda no ha habido forma de que los demandados den la cara, teniendo que ser citados mediante cartel, y que aun cuando la secretaria del Tribunal certificó el traslado al domicilio de la demandada, ésta no se ha presentado en el juicio. A este respecto, debe este Tribunal de alzada hacer énfasis en el hecho de que tal argumento no constituye una prueba fehaciente de las establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la comparecencia o no de la parte demandada en juicio no hace presumir que no dará cumplimiento a la obligación y que por ende la pretensión del actor quedara ilusoria, en consecuencia la simple sustanciación del juicio, así como alegatos sin la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, no es suficiente para el decreto de las medidas solicitadas, ya que con tales requisitos se busca proporcionar al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, razón por la cual considera este Tribunal que la negativa del decreto de medida por el juez de la causa se encuentra ajustada a derecho y así se decide.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2.014.

Segundo

Se Confirma la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual niega el decreto de la medida de embargo solicitada

Tercero

Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos las mismas, remítase a su Tribunal de origen.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C.

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