Sentencia nº 441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O.

Mediante memorándum de fecha 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana B.T.T., titular de la Cédula de Identidad nº 4.902.274, asistida por el abogado J.S.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 44.489, respecto de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 29 de septiembre de 1997, declarando inadmisible dicha solicitud. En virtud de la decisión de la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de junio de 1999, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la accionante, corresponde a esta Sala Constitucional conocer sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del aludido Tribunal Superior Segundo –de fecha 29 de septiembre de 1997- que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la mencionada solicitante.

La acción de amparo fue incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de julio de 1997, que declaró sin lugar la acusación penal y la reclamación civil interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, extralimitándose en sus funciones, ya que desde el 16 de octubre de 1996, dicho juez “dictó un auto mediante el cual declaró que el acusador privado y reclamante civil quedaban fuera del proceso, seguido contra el ciudadano WU WEINING, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo la consecuencia de dejar de ser parte en dicho procedimiento por no haber contestado las excepciones opuestas en su debida oportunidad”, extralimitándose en sus funciones y actuando fuera de su competencia, vulnerando presuntamente, el derecho constitucional al debido proceso.

El 28 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos relevantes para la comprensión de la acción de amparo, son, en síntesis, los siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana B.T.T. (folios 1al 76).

En fecha 29 de septiembre del mismo año, el tribunal superior dicta un auto, mediante el cual declara inadmisible la solicitud, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando lo siguiente: (folios 77 y 78).

(...) este Tribunal Superior le dio entrada, pero, después de efectuado un análisis y estudio exhaustivo del mismo, considera: Que dicho amparo constitucional obra contra una sentencia definitivamente firme, dictada o pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma circunscripción judicial, sentencia contra la cual no fue ejercido recurso alguno, por lo tanto posee las cualidades esenciales de la cosa juzgada, a saber: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad, y por ello no es susceptible de que sus efectos y consecuencias sean anuladas o modificadas por la vía del amparo constitucional, pues entonces convertiríamos esta vía excepcional en un camino para la subversión del proceso judicial, en forma permanente y continuada en menoscabo de la seguridad jurídica y de la paz social, cuyo mantenimiento es la primera y más trascendente función del Estado, y muy especialmente de los jurisdiccionales (sic); por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, ordinal 4º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

El 30 de septiembre de 1997, la accionante, consigna diligencia mediante la cual apela de dicha decisión. (folio 79).

- II -

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La acción de amparo fue ejercida contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1997, proveída por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui; la accionante, expone lo sucedido en el transcurso de la causa, de la manera siguiente:

  1. Por ante el Juzgado de primera instancia en lo penal, antes mencionado, se siguió proceso penal contra el ciudadano Wu Weining por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en perjuicio de los ciudadano R.J.J.T. (occiso) y Egnar R.J.T. (hijos de la solicitante), hechos punibles derivados de un accidente de tránsito.

  2. La madre de las víctimas (accionante) se constituyó en acusador privado y reclamante civil, a través de su apoderado judicial, quien formuló los cargos respectivos en la oportunidad de la audiencia del reo, momento en el cual el defensor del acusado opone las excepciones dilatorias contenidas en el artículo 227, ordinales 2º, 3º y 5º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  3. El abogado acusador, se reserva el derecho de contestar las excepciones opuestas para el día siguiente, presentándose quince minutos después de la hora fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto.

  4. El juzgado, vista la ausencia de la parte acusadora, dictó un auto de fecha 16 de octubre de 1996, en el cual declaró que el acusador penal y reclamante civil quedaban fuera del proceso, dejando de ser parte en el procedimiento, por no haber contestado las excepciones dilatorias en su debida oportunidad

  5. Debido a que la acción penal seguida contra el acusado era perseguible de oficio, el juicio continúa con el representante del Ministerio Público; llegado el término para dictar el fallo, el tribunal procede a su pronunciamiento declarando lo siguiente: 1º) Condenó al imputado Wu Weining, a cumplir una pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de homicidio culposo en perjuicio de R.J.J.T. y lesiones culposas en perjuicio de Egnar R.J.T., y; 2º) Declaró sin lugar la acusación penal y reclamación civil interpuesta por el apoderado judicial de la progenitora de las víctimas; tal fallo quedó definitivamente firme, pues desde el momento en que el tribunal dicta el auto señalado en el sub d), la madre de las víctimas ya no era parte en el proceso, por lo cual no podía apelar de dicha decisión.

  6. Estima la accionante, que la declaratoria sin lugar de la reclamación civil, le vulnera derechos constitucionales, pues esta decisión no ha debido dictarse, toda vez que ya había sido declarado previamente, por ese mismo juzgado, el desistimiento de dicha acción -6 de octubre de 1996-, fallo por medio del cual, la aquí accionante quedó fuera del juicio, es decir que ya no era parte, pero conservó su derecho de intentar una nueva acción civil contra el procesado -quien finalmente resultó condenado-, tanto por los daños materiales como morales ocasionados por haber provocado la muerte y las lesiones de sus hijos.

  7. Señala que de acuerdo a la opinión del Dr. Angulo Ariza, en los juicios de acción pública, cuando la excepción dilatoria de ilegitimidad de la persona del acusador haya sido declarada con lugar, ello no le impide que ésta pueda, por circunstancias posteriores, volver a actuar, es decir, que deja de ser parte en el proceso, pero sin perder el derecho de ejercer en cualquier grado y estado del proceso su reclamación nuevamente, no así cuando se declara sin lugar la acusación penal y la reclamación civil.

La Sala para decidir observa:

- III -

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue decidida por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida circunscripción judicial, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal Superior declaró inadmisible dicha solicitud de amparo, por lo que la accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por el a quo, procediendo entonces la accionante, a interponer un recurso de hecho ante la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, habiendo sido resuelto con lugar y por consiguiente admitido el recurso de apelación.

El aludido juzgado superior, remitió el expediente original contentivo de la acción a este Supremo Tribunal, para conocer de dicha apelación, como tribunal superior respectivo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.. Sentencia nº 01) precisó su competencia, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ella corresponde el conocimiento de todas las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores de la República cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia, criterio que por su reiteración ha pasado a constituir jurisprudencia de este Tribunal Supremo, señalando igualmente que “las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando...”

Por todo lo antes dicho esta Sala Constitucional debe declararse competente para conocer del presente caso. Así se declara.

- IV -

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por el tribunal superior, objeto de la revisión por vía de apelación, se considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que la motivación dada por dicho Juzgado para declarar inadmisible la acción de amparo es absolutamente errada.

Al respecto se observa, que la acción de amparo no se admitió, basándose en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

De la norma antes transcrita se infiere que pudiera existir un consentimiento tácito o expreso de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales por parte del agraviado, disposición legal que ha sido objeto de interpretación por parte de este órgano supremo, dando lugar a la existencia de abundante jurisprudencia, toda la cual gira en torno a lo que debe entenderse por consentimiento, en el sentido de cuándo, cómo y por qué, ésta es una causal de inadmisibilidad.

Ahora bien, la sentencia apelada, cuyo contenido fue reproducido en el capítulo I de la presente decisión y que corre inserta a los folios 77 y 78, sustenta su decisión, en que se ha utilizado una vía excepcional como lo es el amparo para convertirla en un camino para subvertir el proceso judicial menoscabando la seguridad jurídica, pues es una sentencia que posee las cualidades de la cosa juzgada, ya que contra ella no se interpusieron los recursos legales ordinarios, quedando definitivamente firme el fallo.

Estas argumentaciones no guardan correspondencia alguna con el numeral 4 del artículo 6, ut supra citado, ni con ninguna jurisprudencia interpretativa realizada de esta disposición.

La trascendencia e importancia de la acción de amparo, es equiparable a la que tuvo el recurso de casación en la época del absolutismo monárquico, cuyo propósito fundamental fue eminentemente político, cual era el de garantizar la supremacía de la ley.

Pues bien, en el caso de la acción de amparo nos encontramos con que el fin primordial es la de hacer prevalecer la supremacía de los derechos y garantías de rango constitucional, siendo el propio Estado quien asume la protección de dichos derechos y garantías contra todas las actuaciones -en sentido amplio- que violen o amenacen con violarlos, ya sea que provengan de un ente público o privado, estableciendo el legislador en el artículo 4 eiusdem, que incluso procede contra las sentencias, sin hacer distinción de si se trata de fallos definitivamente firmes o no.

Dicho esto, pasa esta Sala a examinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos los demás supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo y al respecto observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado; se declara igualmente que el escrito contentivo de la acción de amparo llena las exigencias contenidas en el artículo 18 eiusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente revocar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de septiembre de 1997, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana apelante. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR la apelación incoada por la ciudadana B.T.T., asistida por el abogado J.G.D.; 2º) REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de septiembre de 1997, que declaró inadmisible la solicitud de amparo ejercida por la ciudadana apelante, antes identificada.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la nueva organización jurisdiccional que en materia penal ha sido establecida por el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la distribución y sustanciación del procedimiento de la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Los Magistrados,

H.P.T. J.M.D.O.

Ponente

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0249

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0249, SENTENCIA 441 DE 23-5-00

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