Decisión nº FG012007000042 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Revision

JUEZ PONENTE: DR. F.Á. CHACÍN.

Causa N° Rr. FP01-R -2006-000213

RECURRENTE: ABOG. B.X.R., Defensa Pública Penal Nº 9, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Territorial Pto. Ordaz.

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE JUICIO, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PENADOS: J.R.O., T.A.R.R., A.I.J.A. y C.M.M..

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por la Abogada B.X.R., Defensora Pública Penal Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad, ejercido este de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado que la Abogada B.X.R., Defensora Pública Penal Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fuesen condenados los penados J.R.O., T.A.R.R., A.I.J.A. y C.M.M., el cual es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 01 de Julio de 2003, fue dictada la sentencia que condena a los ciudadanos J.R.O., T.A.R.R., A.I.J.A. y C.M.M., a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Dos (02) Meses de Prisión por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 34 establece como pena para el delito de Posesión, Prisión de 1 a 2 años, lo cual determina que la nueva Ley sea más benigna en cuanto a la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuesen condenados los Ciudadanos J.R.O., T.A.R.R., A.I.J.A. y C.M.M..

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrán carácter retroactivo cuando sean más benignas para el reo en todo caso cuando impongan menor pena, tal como sucede en el presente asunto ya que la nueva Ley sobre Drogas en su artículo 34, establece para el mismo delito una sanción de 1 a 2 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión, se colige que el Juez de la causa aplicó el término medio de la pena para el delito de Posesión, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 4 a 6 años de prisión siendo aplicado el extremo medio, esto es 5 años, según el Artículo 37 del Código Penal; asimismo se le rebajó un cuantum correspondiente a la sexta parte de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los penados de marras Admitieron el Hecho típico punible que se les sindicaba; quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia se revisa la pena, estableciéndose conforme al artículo 34 de la novísima Ley sobre Drogas, en relación con el 37 del Código Penal, una pena al término medio, obtenido este de la división entre dos del cuantum resultante de la sumatoria de los extremos 1 y 2; atendiendo al proceso de rebaja de la sexta parte de la pena empleado en la fijación de la condena impuesta anteriormente, se obtiene que tomado el extremo medio de la penalidad establecida en el mentado artículo 34, esto es, un (01) año y seis (06) meses de prisión, a los que se les procede de igual forma a rebajar la sexta parte propia de los mismos, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos que hiciere el penado, permisada tal táctica, por la ley adjetiva penal bajo estudio en su artículo 376, 1º y 2º aparte, toda vez que la pena para el delito de posesión no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pudiéndose como en efecto se hizo, rebajar la sexta parte al término medio correspondiente que establece la ley especial que rige la materia, estimándose ésta en tres (03) meses, imponiéndose así una pena inferior a este; luego de su revisión la pena quedará en definitiva en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la Abogada B.X.R., Defensora Pública Penal Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 01 de Julio de 2003, mediante la cual condenó a los ciudadanos Arveláez A.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.016; M.C.M., venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 8.631.010; Ojeda J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.222.446; Rojas Rendón T.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.904.779; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; y en su lugar se rebaja la misma a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de la causa la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACÍN.

PONENTE

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

Causa N° FP01-R-2006-000213

FACH/GQG/MCA/CR/VL/gt.-

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