Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoaran los ciudadanos R.E.I.D.B., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. Y L.M.B.I., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 149, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (ahora Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), por la cual se declaró, entre otros aspectos, “…PRIMERO: (…) la extinción por decaimiento del Oficio N° 005602, de fecha 29 de diciembre de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por delegación del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, para la operación de la frecuencia de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), Frecuencia 96.1 MHz, Canal 61, Clase `B´, para la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud del fallecimiento del ciudadano N.E. BELFORT YIBIRIN (…). SEGUNDO: DECLARAR la cesación de los efectos jurídicos del Oficio N° 005602, de fecha 29 de diciembre de 1999, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por delegación del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por los ciudadanos RAIZA ISTÚRIZ DE BELFORT, N.E.B.I., Z.A.B.I., A.J.B.I. Y L.M.B.I. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo de transformación de títulos y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…” (folios 117 y 118 de este expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas, suscrito por las abogadas N.H.B., M.C.L. y M.E.R., consignado por esta última en fecha 17 de febrero de 2011, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.213, 140.752 y 146.919, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B.I.; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

Las apoderadas de la parte actora formulan oposición en los capítulos I, II y III de su escrito, a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por cuanto ––según aducen––, deben ser declaradas inadmisibles pues resultan ilegales, impertinentes e inoficiosas; y, a tal efecto, argumentan respecto de la ilegalidad, que la promovente debió señalar expresamente el medio probatorio “utilizado” y el objeto de cada una de las pruebas solicitadas, asimismo que, el Ministerio Público al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” conforme a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el alegato de impertinencia arguyen, en síntesis, que los hechos que el Ministerio Público pretende probar “no guardan relación alguna con lo que se debate en este juicio de nulidad…”; y, finalmente alegan, que si este Juzgado considera pertinentes dichas pruebas, deben ser declaradas inadmisibles por inoficiosas, en virtud de que las pruebas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 constan en el expediente administrativo y en las pruebas aportadas por sus representados, y la contenida en el numeral 5, trata de hechos “que no pueden ser traídos al proceso, siendo que la emisora está fuera de funcionamiento”.

Vistos los argumentos de oposición planteados, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto del alegato de ilegalidad según el cual, atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, en el procedimiento que rige las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos, lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; (…)

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…

  1. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de este Juzgado).

    Entiende con ello este Juzgado que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

    De otra parte, este Juzgado observa que la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el contenido de la audiencia de juicio dispone que:

    Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

    En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba

    . (Destacado de este Juzgado).

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa por reciente decisión Nº 00470, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Omissis…

  2. - Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

  3. - Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al presente caso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

    De las normas y jurisprudencia citadas concluye este Juzgado, que el Ministerio Público ––conforme sostienen las oponentes––, no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en razón de lo cual, sólo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente (tal como lo señala la norma supra transcrita); y, como quiera que, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal, se constata que las pruebas promovidas no son documentales, resulta forzoso declararlas inadmisibles, y, consecuentemente, procedente el aludido alegato de oposición formulado por las apoderadas de la parte actora. Así se decide.

    Visto lo anterior, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse respecto de los restantes argumentos de oposición. Así se declara.

    La Jueza,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. N° 2009-0738/ndp.

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