Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ºº

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: B.J.R.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.305.738.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Z.B. y N.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.646 y 85.484, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES PASS – VIRI 2, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1.997, bajo el Nº 33, tomo 378-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.203.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1311-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana B.J.R.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.305.738., en contra de la empresa INVERSIONES PASS – VIRI 2, C.A., con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en Guarenas, al no lograr conciliar las partes al proceso, una vez presentada la contestación a la demanda, pasó las actuaciones del expediente, aperturado para esta causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien en fecha 23 de Noviembre de 2007, dictó sentencia en la que declaro Sin Lugar la demanda, contra cuyo fallo, en fecha 28 de Noviembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de prestaciones e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que intentó la ciudadana B.J.R.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.283.721, en contra de la empresa INVERSIONES PASS – VIRI 2, C.A., , como consecuencia del retiro justificado, motivado a una desmejora por parte de la empresa dentro de la relación de trabajo que los vinculó.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que en el presente proceso, en la forma en que el demandado contestó la demanda, los hechos han quedado circunscritos al punto de establecer: si es procedente o no el retiro justificado de la trabajadora, generando en caso afirmativo las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el salario de la trabajadora, ya que esta reconocida la relación laboral, quedando esta superioridad con su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia del retiro Justificado a los fines de considerar si son procedentes los derechos laborales reclamados por la parte demandante.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es acogiéndonos al principio de que los derechos del trabajador, son irrenunciables, en la sentencia se violento el debido proceso pues se trata de la solicitud de un retiro justificado en virtud de haber sido desmejorada en su cargo, situación que fue muy irregular e incomoda, puesto que estaba embarazada y hace su reclamo ante la inspectoría del trabajo, la cual concluye declarando con lugar la desmejora, se fue de reposo tanto pre como post natal y un reposo por el delicado estado de salud antes de estos reposos pre y post natal, pero al regreso continuo la misma situación, no acatándose la orden de la Inspectoría del trabajo, en la sentencia apelada la Juez no tomó en cuenta la p.a. como prueba de su retiro justificado, y declara la juez, y se puede ver en el video, que no se aseguró con esto el derecho de defensa de la empresa, consideramos esto violación al debido proceso puesto que ella no puede pronunciarse con respecto de esa providencia, y no siendo atacada por la empresa quedo firme como cosa juzgada administrativa, quedando firme la desmejora que se le hace a la trabajadora en su cargo de encargada que tenia antes del momento de la desmejora.- Con respecto al salario aunque se trajeron los recibos de pago que fueron impugnados por la empresa, se insistió y se solicitó se oficiara al banco cuyas resultas nunca llegaron, entonces se le calcularon las prestaciones con un salario mínimo y en los últimos meses se le quitaron las comisiones que ganaba por estar sentada y humillada en la empresa, trayendo como consecuencia una recaída pos parto de la trabajadora y por la continuación de la desmejora se tuvo que retirar justificadamente de la empresa, en vista de lo antes expuesto y demostrada la desmejora a través de la p.a. solicito el pago del 125, pues quedo este hecho de la desmejora plenamente demostrado. Es todo.

Una vez concluída la exposición del apelante se otorgo el derecho de palabra al representante legal de la demandada quién expuso: En la sentencia apelada quedaron valorados todos los derechos invocados por ambas partes, la trabajadora se fue unilateralmente de la empresa sin haber sido despedida y estaba de reposo, pero no consta el retiro que alega pues nunca pudo probar esa situación, la apelante dice que en la p.a. quedó demostrado el salario y se ordenó devolver su condición de desmejora, lo cual en la sentencia quedo definitivamente firme, la demandada jamás despidió a la trabajadora estaba de reposo y en el transcurso de ello se presenta con esta demanda y con respecto al salario lo cierto y correcto fue que ella misma alegó cuando fue al ministerio su salario plasmado en la sentencia y así quedo plasmado en la Audiencia de Parte, por lo tanto solicito se confirme la sentencia en todas sus partes.

Concluída la exposición de las partes, este tribunal pasa a valorar las pruebas a los fines de decidir la presente causa.

DE LA PRUEBAS QUE INTEGRAN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documental marcada “A”, referida a la constancia de afiliación de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual aparece en original con sello húmedo del Instituto, este tribunal por ser documento administrativo, el cual tiene veracidad de todo su contenido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia en la casilla de ocupación que es encargada, el salario, la empresa a la cual trabaja, la fecha de entrada a la empresa y por ende que esta asegurada en esta Institución.

  2. Documental marcada “A”, Reposo otorgado al trabajador, la cual, al no ser impugnado por la contraria en su oportunidad surte valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que estuvo de reposo desde el 24 de enero al 10 de febrero de 2.007.

  3. Documental marcada “B”, Ultima Asamblea de la Empresa INVERSIONES PASS-VIRI 2, C.A. la cual tiene valor probatorio, pero no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

  4. Documental marcada “C”, referida a constancia de trabajo, la misma al ser desconocida por la parte contraria en su oportunidad y no insistir el promovente en hacerla valer de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la misma se desecha del proceso.

  5. Documentales marcadas “D, E, F, y G”, referidas a recibos de pago, los cuales serán adminiculados con otras pruebas para demostrar la veracidad del salario de la trabajadora, ya que fueron traídos en copia fotostática y al no insistir en la misma de conformidad con el artículo 78, solo se valora como indicio.

  6. Documentales marcadas “H, I, y J”, referidos a recibos de pago, las mismas al no ser desconocidas por la parte contraria, debe ser adminiculadas con otras pruebas en el proceso, ya que surge un indicio del quantum del salario, como se dijo anteriormente, pero al no estar firmadas y una de ellas presentadas en fotocopias, debió la parte promovente utilizar el mecanismo previsto en el artículo 78 para dar efectividad a la prueba.

  7. Documental marcada “K”, recibo de anticipo de prestaciones sociales reconocidas en su oportunidad por las partes, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los pagos hechos a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales y así se establece.

  8. Marcada “L”, copia certificada de expediente administrativo Nº 030-2006-01-00299, relativo a procedimiento por desmejora cuyas partes son las mismas del presente proceso, al ser documento administrativo traído a los autos en copia certificada surte todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que ese procedimiento terminó a favor de la trabajadora por desmejora en el cual se ordenó su reenganche a la misma situación que tenía antes de la desmejora sufrida por la trabajadora y así se deja establecido.

  9. Documental marcada “M”, referida a copia certificada de solicitud de calificación de falta de la empresa a la trabajadora, partes en este proceso, del cual se evidencia que existió un procedimiento en contra de la trabajadora por calificación de faltas, en el cual no aparece la respectiva p.a. que da termino al procedimiento administrativo, por tanto, tiene valor probatorio en cuanto a que solo existió un procedimiento en contra de la trabajadora pero que no aporta nada ala resolución de la presente controversia.

  10. Prueba de informes, enviado al Banco del Sur, no existiendo en autos las resultas de la misma no hay materia que decidir.

  11. Testimonial, se llamó como testigo al ciudadano Monchil Safat, cédula de identidad Nº 13.137.180, el cual no compareció a rendir declaración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Documental marcada “B” copias fotostáticas de nómina y recibos de pago, desconocidas en su oportunidad por la contraria; sin que la promovente insista en hacerla valer de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desechan del proceso y así se establece.

  13. Documental marcada “C” escrito libelar consignado por la trabajadora ante el Inspector del Trabajo, reconocido por la parte contraria, el cual evidencia la solicitud por desmejora hecha por la trabajadora en contra de la empresa, ambas partes de este proceso, el salario devengado y demás condiciones descritas por la trabajadora ante funcionario público, surte su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorada anteriormente.

  14. Documental marcada “D”, referida a p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue valorada anteriormente en el punto 8.

  15. Documental marcada “E”, referida a un Acta de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual por ser documento emanado de autoridad administrativa surte valor probatorio, pero su contenido no aporta nada a la resolución de la presente causa.

  16. Documental marcada “F”, referida a documento de entrega de dos cheque a la trabajadora por adelanto de prestaciones sociales, la cual surte valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente valorada en las pruebas de la demandante, en el punto 7, donde se deja establecido el adelanto otorgado a la trabajadora.

  17. Testimoniales: las cuales no fueron evacuadas en vista de la no comparecencia de los testigos a rendir declaración.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    A los fines de proferir su fallo, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primeramente se discute la existencia de la procedencia del retiro justificado que manifiesta la parte actora. Para ello debemos examinar la contestación dada a la demanda extrayendo de dicho acto que la demandada tiene asignada la carga de probar la naturaleza del despido y el monto del salario, así como los pagos de los derechos y prestaciones, para definir como se debe establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la manera como fue hecha la contestación a la demanda en el presente caso, al quedar sin discusión la prestación del servicio, debe ser establecida la carga de probar la procedencia del retiro justificado alegado por la trabajadora en su libelo de demanda; ya que la empresa demandada afirma que nunca hubo desmejora, pues siempre la trabajadora estuvo en su cargo de vendedora y devengaba salario mínimo más comisiones.

    Ahora bien, de acuerdo con el examen realizado a los actos procesales, así como de todo lo actuado por las partes durante la audiencia de apelación, a los fines de ver si es procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasamos a exponer lo siguiente el artículo 100 señala:

    Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Asimismo, el artículo 103ejusdem establece:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    1. Falta de probidad;

    2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    3. Vías de hecho;

    4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    9. La reducción del salario;

    10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

      Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

      Dicha norma contempla la figura del retiro del trabajador, durante la relación laboral, hecho que constituye el núcleo de la controversia en la causa bajo estudio, para determinar si es procedente el retiro justificado por parte de la trabajadora, ya que la parte demandante apelante solo trae este punto como fundamentación de la apelación, y deja entrever, que esta de acuerdo con la decisión del A Quo, con respecto a los conceptos otorgados, respetando esta alzada el principio del tantum devollutum quantum apellatum.- La parte demandante trae a los autos como prueba la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guarenas, Nº 259-2006 de fecha 21 de Julio de 2.006, donde se declara con lugar la solicitud de la trabajadora ordenando la reposición a su puesto de trabajo con las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de que se produjera la desmejora, dicho acto administrativo definitivamente firme fue valorado acertadamente como documento público administrativo, surte todo su valor probatorio, con respecto a establecer un antecedente para la trabajadora, que estaba inconforme con la situación que se presentó en la empresa con respecto al cambio de sus condiciones de trabajo, y siendo que en autos no aparece haberse iniciado por la empresa un recurso de nulidad de dicha providencia, pues la misma, es cosa juzgada administrativa, dejando una fuerte evidencia de que la desmejora continuó, pues entonces, al acudir ante los órganos jurisdiccionales para la protección de sus derechos laborales, procede esta alzada a su valoración de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar establecido que estamos frente a un caso de retiro justificado.

      Este antecedente contribuye de una manera contundente a establecer que el retiro justificado de la trabajadora es procedente, por cuanto la empresa demandada no probó nada con respecto a este punto, ni se encuentra reflejado en los autos que a la trabajadora le hayan reestablecido en su cargo y horario de trabajo, asimismo de la planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concatenándola con la carta de trabajo que existe en autos se puede apreciar que en el renglón ocupación u oficio se manifestó que desempeñaba funciones de encargada, por lo que al no dar cumplimiento a la p.a., no probó la empresa que hubiera cesado la desmejora, aunado al hecho que una vez terminado el procedimiento administrativo la trabajadora sale de reposo pre y post natal, dejando entrever que cuando se reincorporó nuevamente al trabajo continuaba su situación de desmejora para enero de 2.007, siendo procedente la solicitud del retiro justificado y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

      Para el cálculo de dichas indemnizaciones se tomará como base el último salario devengado por la trabajadora de Bs. 465.750,00, quedando las indemnizaciones calculadas de la siguiente forma:

      Tiempo de trabajo 6 años, 3 meses y 20 días

      Salario Integral: Bs. 16.689,38

      INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T

      Indemnización Días a pagar X sal. Int. Monto a pagar Bs.

      Antigüedad Num. 2º 150 X 16.689,38 2.503.407,00

      Sustit. De Preaviso 60 X 16.689,38 1.001.362,80

      TOTAL INDEMNIZACION 3.504.769,80

      Se condena a la parte demandada a cancelar como indemnización por retiro justificado de conformidad con los artículos 100 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de tres millones quinientos cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.504.769,80) cuyo monta actual en bolívares fuertes es de tres mil quinientos cuatro bolívares con setenta y siete céntimos.

      Por otra parte, ratifica esta alzada la procedencia de los derechos y conceptos, determinados por el A Quo, en la forma siguiente:

      Antigüedad artículo 108 L.O.T. 11.417.476,73

      Vacaciones Fraccionadas 103.500,00

      Bono Vacacional fraccionado 62.100,00

      Utilidades 698.625,00

      Menos adelanto de prestaciones - 5.688.995,00

      Total condena a pagar el A Quo 6.592.706,73

      Además de los conceptos señalados se condena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 22 de Octubre de 2.001 hasta el 12 de febrero de 2.007 y así se decide.

      En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 12/02/2007, sobre el monto total de Bs. 6.592.706,73 en actuales bolívares fuertes Bs. F.6.592,71 y así se establece.

      En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

      La experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados.

      CONCLUSIONES

      En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, sustentados por la fuerza probatoria de los medios probatorios incorporados y discutidos dentro del proceso, debe concluir esta alzada que la presente demanda debe ser declarada, en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar, modificando así la decisión del A quo, declarando procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ante la existencia de un retiro justificado, especificado en la anterior parte motiva de la sentencia.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto a la procedencia del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.J.R.D.D., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PASS – VIRI 2, C.A., por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, así como los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo y en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como a la indexación desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de la misma.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día ocho (08) del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1311-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR