Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.267.485, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS: Y.C.d.G., R.A.G.A. y J.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.027.290, V-9.343.888 y V-3.622.960 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.883, 63.218 y 24.808, en su orden.

DEMANDADOS: E.C.L. y F.I.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.678.151 y V-9.226.163 respectivamente, domiciliado el primero en San Cristóbal, Estado Táchira, y el segundo en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA: B.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-2.937.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.737.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato bilateral de compra-venta y daños y perjuicios. Reenvío. (Apelación a decisión de fecha 03 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, regentado para entonces por juez distinto de quien ahora juzga; casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión con apego estricto a la doctrina expresada en dicho fallo.

En fecha 20 de abril de 2004 se le dió entrada al expediente, y el trámite de ley correspondiente. (Folio 663)

En fecha 22 de abril de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la causa. (Folio 664)

Se inició el presente asunto cuando las abogadas M.R.A. y Y.C.d.G., actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano L.B.G., demandaron a los ciudadanos E.C.L. y F.C.L., por cumplimiento de contrato bilateral de compra-venta y daños y perjuicios. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que su representado suscribió con los hermanos E.C.L. y F.I.C.L., un contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 01 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 195, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en la misma. Que el objeto de dicha promesa bilateral fue la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., identificada con el N° 1 en los planos de urbanismo respectivos, así como la terminación de la vivienda tipo casa-quinta, que estaba para ese momento en construcción sobre la mencionada parcela. Que los demandados se comprometieron a vender a su poderdante dicho inmueble por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), pagaderos de la siguiente manera: Una cuota inicial de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), al momento de la firma de dicho contrato y la cantidad restante, es decir, cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), a ser pagados así: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a los sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato y cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00) a los veinte (20) días siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad, lapso dentro del cual se realizaría el respectivo traspaso del inmueble. Afirmaron las exponentes que el 18 de octubre de 1994, los demandados obtuvieron el permiso de habitabilidad por ante la Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, pero que la vivienda objeto del contrato aún no estaba terminada, alegando los vendedores que no tenían efectivo disponible para terminarla. Que por esta razón quedaba nula de pleno derecho, la estipulación efectuada sobre la cancelación de la totalidad del inmueble a los veinte días de haber sido emitido el permiso de habitabilidad. Que su representado hizo abonos, tal como se evidencia de recibos anexos, quedando un saldo deudor de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,00). Que por incumplimiento de los vendedores de entregar el inmueble en el plazo convenido, se retrasaron las gestiones realizadas en el Banco Hipotecario Unido para obtener el crédito de política habitacional que fue aprobado en fecha 07 de marzo de 1995. Alegaron que el Banco Hipotecario otorgó una prórroga de siete (7) meses. Que, E.C.L., copropietario, le manifestó a su poderdante que debía reconsiderarse el precio del inmueble vendido en razón de que el mismo había sido modificado por la inflación, a pesar de que en el contrato bilateral de venta se estipuló un precio único e inmodificable ajeno a los ajustes de corrección monetaria. Que los propietarios vendedores han incumplido constantemente con todos los aspectos del contrato bilateral, no sólo en el tiempo de entrega del inmueble, sino también en la falta de protocolización del documento de parcelamiento urbanístico, tal como se lo ordena la Ley, sin lo cual se hace imposible la protocolización del correspondiente documento de venta. Fundamentaron la acción en los artículos 1159, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil; y en los artículos 2 y 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas. Adujeron, asimismo, que como consecuencia del incumplimiento de los propietarios vendedores se le han ocasionado a su mandante daños y perjuicios patrimoniales, generados por la negativa del Banco Hipotecario Unido a mantener las condiciones iniciales del crédito hipotecario a su favor, por el cambio en las tasas de interés y el hecho de tener que volver a iniciar todas las diligencias necesarias para la consecución de un nuevo crédito. Que su mandante ha sido privado durante quince (15) meses del uso y disfrute del inmueble adquirido, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios patrimoniales que los vendedores deben resarcir, los cuales estiman en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales. Que por las razones expuestas demandan a los ciudadanos E.C.L. y F.C.L., por cumplimiento del contrato bilateral de compraventa y daños y perjuicios y, en consecuencia, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en los siguientes particulares:

  1. - A entregarle a su representado el inmueble objeto del contrato bilateral de compra-venta.

  2. - A cumplir en los términos pactados el contrato celebrado entre ellos y en consecuencia, a cumplir con la tradición legal del inmueble objeto de la compra-venta, otorgándole el correspondiente documento definitivo, y en caso de negativa que la sentencia definitiva sirva como título de propiedad, para así cumplir con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose su poderdante a efectuar el depósito por la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,00), saldo deudor del precio pactado, cuando el Tribunal así lo ordene para emitir la correspondiente copia certificada de la sentencia para su protocolización.

  3. - A pagar la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), como resultado de los daños y perjuicios compensatorios, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, calculados desde el mes de noviembre de 1995 inclusive, hasta el mes de febrero de 1996.

  4. - A pagar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, calculados a partir del mes de marzo de 1996 hasta la total entrega del inmueble objeto del cumplimiento del contrato, título fundamental de la acción.

  5. - A pagar las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal y que deben estimarse al final del proceso o en el momento en que los demandados cumplan con sus obligaciones.

    Finalmente solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato; y de conformidad con el artículo 588, ordinal 3°, eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de propiedad de los demandados, cuyos datos de registro indican. Estimaron la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,00). Anexaron recaudos varios. (Folios 1 al 27)

    En fecha 27 de febrero de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos E.C.L. y F.I.C.L.. En cuanto a las medidas solicitadas acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 28 y su vuelto)

    A los folios 29 al 31, 35 al 37, 41 al 72, 74 al 77, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 1996, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de los documentos acompañados con el libelo de demanda insertos a los folios 6 al 15, ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada de los mismos (folios 38 y su vuelto), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de abril de 1996. (F. 39).

    En fecha 18 de julio de 1996, la abogada M.R.A. renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano L.B.G.. (Folio 73)

    En fecha 14 de agosto de 1996, los ciudadanos E.C.L. y F.I.C.L. confirieron poder apud-acta a la abogada B.M.D.. (Folio 78)

    En fecha 11 de septiembre de 1996, el ciudadano L.B.G. confirió poder apud-acta al abogado R.A.G.A., para actuar conjunta o separadamente con la abogada Y.C.d.G.. (Folio 80)

    En fecha 16 de septiembre de 1996, los abogados Y.C.d.G. y R.A.G.A., con el carácter de autos, reformaron el libelo de la demanda sólo por lo que respecta al acápite cuarto del petitorio, quedando así: La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) calculados desde el mes de marzo de 1996 hasta la total y real entrega del inmueble objeto del cumplimiento del contrato, título fundamental de la acción. Igualmente solicitaron que las sumas correspondientes a ese concepto, como las demás explanadas en el libelo, se indexen mes a mes de conformidad con los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela, hasta que se lleve a efecto por parte de los vendedores el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, o porque así lo ordene el Tribunal. (Folio 86)

    En fecha 19 de septiembre de 1996, el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concederle a la parte demandada veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, contados a partir de la indicada fecha. (Folio 87)

    En fecha 30 de septiembre de 1996, la apoderada judicial de los demandados recusó a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 88), pasando el expediente a conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 1996, corriente al vuelto del folio 100.

    En fecha 11 de noviembre de 1996, el abogado R.A.G.A. consignó las copias fotostáticas certificadas de las tablillas de días de despacho, transcurridos en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996. (Folios 101 al 106)

    A los folios 109 al 119, corre inserta decisión de fecha 14 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar la recusación propuesta por la abogada B.M.D. en contra de la abogada A.C.L.d.G., Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quien en fecha 28 de noviembre de 1996, le dió nuevamente entrada. (Folio 122)

    Al folio 126, corre inserto oficio Nº 1.462, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que contra la decisión que declaró sin lugar la recusación, fue anunciado recurso de casación. Y por auto de fecha 05 de diciembre de 1996, se ordenó agregar dicho oficio al expediente, tal como consta al vuelto del folio 126.

    En fecha 13 de diciembre de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, acordó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines de que continuara conociendo del mismo (folio 128), quien en fecha 07 de enero de 1997, le dió entrada. (Vuelto del folio130)

    En fecha 14 de enero de 1997, la parte demandada pidió que se oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de solicitar las tablillas de días de despacho correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, y se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos para dar contestación a la demanda. (Vuelto del folio 134)

    En fecha 23 de enero de 1997, el Juzgado de la causa, a solicitud de la parte demandada, acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia a los fines de que informara sobre los días de despacho transcurridos durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996. (Folios 136 y 137)

    En fecha 28 de enero de 1997, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para la fecha indicada denominado Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por oficio N° 053, informó al Juzgado de la causa que durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, hubo despacho así: AGOSTO: 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14. SEPTIEMBRE: 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 27 y 30. OCTUBRE: 01, 04, 07, 08, 09, 11, 15, 16 y 18. NOVIEMBRE: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28. DICIEMBRE: 03, 04, 05, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 23. (Folio 138)

    En fecha 03 de febrero de 1997, el abogado R.A.G.A. solicitó que se efectuara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día y momento exclusive en el que el Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la reforma de la demanda y amplió el plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda, tomando en consideración los días de despacho transcurridos en el Juzgado Quinto y en el Juzgado Primero, excluyendo a tal efecto los días de salida y entrada del expediente en cada tribunal y los días inhábiles transcurridos a partir del día de la recusación que consta en autos. (Folio 139)

    En la misma fecha, la apoderada de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda. (Folios 140 al 145)

    En igual fecha, 03 de febrero de 1997, la parte demandada promovió pruebas (folios 146 al 164), haciendo lo propio el apoderado judicial de la parte actora (folios 165 al 167).

    Mediante sendos autos de fecha 04 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folios 148 y 167).

    Mediante auto de fecha 05 de febrero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda y acordó concederle a la parte demandada el lapso de veinte (20) días para la contestación de la misma. (Folios 168 y 169)

    En fecha 07 de febrero de 1997, la parte actora apeló del referido auto. (Vuelto del folio 173)

    En fecha 11 de julio de 1997, los coapoderados de la parte actora consignaron copia certificada de la decisión de fecha 02 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.A.G.A., contra el auto de fecha 05 de febrero de 1997 dictado por el a quo, revocándolo en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 05 de febrero de 1997, fecha de promulgación del auto revocado. (Folios 230 al 235)

    En fecha 07 de agosto de 1997, los coapoderados de la parte actora solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de noviembre de 1996 hasta el 05 de febrero de 1997, ambas fechas inclusive. (Folio 240)

    En fecha 07 de agosto de 1997, la parte demandada, solicitó que se tome en consideración los días de despacho efectivamente hábiles transcurridos en el Juzgado Quinto de Primera Instancia, teniendo en cuenta que no solamente deben contarse los días de despacho transcurridos en el Juzgado Quinto Civil, sino los que fueron inhábiles por estar al frente la juez recusada C.L.d.G.. (Folio 242 y su vuelto)

    En fecha 08 de agosto de 1997, la demandada ratificó el contenido de la diligencia anterior y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de septiembre de 1996 hasta el 03 de febrero de 1997, ambos inclusive y que se determine la fase en que se encontraba la causa para el día 05 de febrero de 1997. (Folios 243 al 245)

    En fecha 14 de agosto de 1997, la apoderada de la parte demandada solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (antes Juzgado Quinto), a los fines de que informe sobre los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de entrada del expediente, 28 de noviembre de 1996, hasta la fecha de salida, 13 de diciembre de 1996, con expresa determinación de los días en que estuvo al frente del Tribunal la Juez Temporal M.d.L., y la Juez Ana C.L.d.G., y para que informe sobre los días de despacho transcurridos desde el día 19 de septiembre de 1996 exclusive, hasta el 01 de octubre de 1996, en que la Juez recusada rindió su informe. (Folio 246)

    En fecha 17 de septiembre de 1997, el Juzgado de la causa recibe oficio N° 470 de fecha 18 de agosto de 1997, procedente de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que en ese Tribunal, desde el 19 de septiembre de 1996, exclusive, hasta el día 01 de octubre de 1996, transcurrieron siete (7) días de despacho estando a cargo la Juez Provisoria A.C.L.d.G., y desde el 28 de noviembre de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996, ambos inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho a cargo de la Juez Temporal M.d.L., y los días 10, 12 y 13 de diciembre de 1996, la Juez Provisoria A.C.L.d.G.. (Folio 249)

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 1997, el Juzgado de la causa vista la decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 02 de julio de 1997, en la cual repone la causa al estado en que estaba para el 05 de febrero de 1997, advierte a las partes que la causa continuará como se encontraba para el 05 de febrero de 1997, a partir del día siguiente de que conste en autos su notificación. (Vuelto del folio 250)

    Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 1997, el abogado R.A.G.A., apoderado de la parte demandante, se dio por notificado del referido auto. (Vuelto del folio 262)

    En fecha 26 de septiembre de 1997, la apoderada de la parte demandada se dió igualmente por notificada. (Vuelto del folio 262)

    En fecha 02 de octubre de 1997, la parte actora solicitó que el Juzgado de la causa informe sobre el estado procesal de la misma para el 05 de febrero de 1997. (Folio 264 al 267)

    En dicha fecha, el Juzgado de la causa acordó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales para determinar en qué estado se encontraba la causa para el día 05 de febrero de 1997. (Folio 268)

    A los folios 269 al 272, corre inserto el cómputo practicado por Secretaría mediante el cual se deja constancia que para el día 05 de febrero de 1997, la causa se encontraba en el primer (1er) día de los tres (3) a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09 de octubre de 1997, el tribunal de la causa visto el cómputo practicado por Secretaría, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, determina que el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil empezará a contarse al día siguiente del de dicho auto, a fin de garantizar la seguridad e igualdad jurídica de las partes en el proceso. (F. 272).

    En fecha 13 de octubre de 1997, la parte demandada presentó escrito mediante el cual contradijo los hechos que pretendía probar la parte actora. (Folios 279 al 292)

    En fecha 14 de octubre de 1997, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la demandada. (Folios 294 y 295)

    Mediante sendos autos de fecha 20 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes. (Fs. 296 y 297).

    En fecha 06 de marzo de 1998, la parte demandada presentó escrito de informes ante el a quo, manifestando que entre las partes se celebró un contrato bilateral de opción de compraventa, el cual fue incumplido por la parte actora al no cancelar el precio en el lapso establecido. Afirmó que no podía discutirse la propiedad del inmueble, ya que el mismo pertenecía a sus mandantes. Que el cobro de los daños y perjuicios demandados es inadmisible y que, igualmente, su corrección monetaria no es procedente, en atención a que no se trata de obligaciones de valor. Acompañó al escrito copias certificadas tomadas del expediente N° 6459 tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la oferta real de pago, así como del título supletorio correspondiente al inmueble objeto de la opción de compraventa. (Folios 304 al 337)

    En la misma fecha, la parte actora también presentó informes, solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la contestación de la demanda no se hizo dentro de la oportunidad legal. Pidió, asimismo, que los demandados sean obligados a cumplir con la tradición legal del inmueble objeto de la compraventa celebrada, otorgando el respectivo documento. (Folios 338 al 344)

    En fecha 18 de marzo de 1998, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte; haciendo lo propio la demandada. (Folios 345 al 346 y 348 al 350)

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 03 de junio de 1998, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.B.G., contra los ciudadanos Evelio y F.I.C.L., por cumplimiento de contrato bilateral de compra-venta y daños y perjuicios. (Folios. 354 al 369)

    En fecha 10 de junio de 1998, la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 380)

    En fecha 17 de junio de 1998, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió las actas al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. (Folios vuelto del 380 y 382).

    En fecha 29 de septiembre de 1998, la parte actora presentó escrito de informes ante el mencionado Juzgado Superior, constituido con asociados, en el que manifestó que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal y que las pruebas las promovieron en forma extemporánea. Que la Juez incurrió en contradicción, al declarar sin lugar la demanda. Que debió declararse la confesión ficta, ya que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, se decrete la confesión ficta de la parte demandada y se declare con lugar la acción intentada. Pidió que los demandados sean obligados a cumplir con los términos establecidos en el contrato celebrado entre las partes y que cancelen las cantidades demandada por daños y perjuicios, debidamente indexadas, hasta la total entrega del inmueble. (Folios 403 al 408)

    En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito de informes en segunda instancia y manifestó: Que la demandante al apelar la decisión del a quo, lo hizo parcialmente, por lo que acepta puntos de la sentencia que le favorecen aún cuando la misma fue declarada sin lugar y no parcialmente con lugar. Que no puntualizó cuáles fueron los puntos del fallo en los cuales no está de acuerdo y por lo tanto dicha apelación debe ser declarada inadmisible. (Folios 410 al 413)

    En fecha 13 de octubre de 1998, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 415 al 418)

    En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes del demandante. Consignó copia certificada de la decisión de fecha 06 de abril de 1998 dictada en alzada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de oferta real de pago incoado por los demandados contra el actor. (Folios 420 al 445).

    En fecha 08 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, constituído con asociados dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a los demandados hacer entrega al accionante del inmueble objeto de la acción, cumplir con los términos pactados en el referido contrato bilateral de compra-venta y hacer la tradición del inmueble otorgándole el documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público. Igualmente, condenó a los demandados a pagarle al accionante la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) como resultado de los daños y perjuicios compensatorios a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales calculados desde el mes de noviembre de 1995 hasta el mes de febrero de 1996 y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales calculados desde el mes de marzo de 1996 hasta la entrega del inmueble. (Folios 453 al 465)

    A los folios 467 al 472 y su vuelto, corre inserto el voto salvado del Conjuez Tíbulo S.M..

    En fecha 19 de enero de 1999, la apoderada de la parte demandada anunció recurso de casación (folio 484), el cual fue admitido en fecha 01 de febrero de 1999. (Folio 485)

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 1999, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero, de fecha 08 de diciembre de 1998, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con apego a la doctrina plasmada en el fallo. (Folios 547 al 561)

    Devuelto el expediente, el Juzgado Superior Primero le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2000. (Folio 563)

    En fecha 01 de marzo de 2000, la Juez Superior Primero se inhibió de seguir conociendo de la causa, inhibición que fue declarada con lugar. (Folio 564)

    En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo la dirección del Dr. F.T.O., dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.B.G., en contra de los ciudadanos Evelio y F.I.C.L., por cumplimiento de contrato bilateral de compra-venta y por daños y perjuicios. (Folios 574 al 597)

    En fecha 21 de junio de 2002, la parte actora anunció recurso de casación. (Folio 601)

    En fecha 26 de junio de 2002, el mencionado Juzgado Superior Segundo, admitió el recurso anunciado y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 603).

    En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de fecha 30 de mayo de 2002, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, con apego a la doctrina plasmada en ese fallo.

    Devuelto el expediente, por distribución correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2004. (Folio 663)

    En fecha 22 de abril de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 664)

    LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

    Corresponde a esta alzada la presente causa, luego de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2002, bajo la regencia del Dr. F.T.O., en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por L.B.G. en contra de los ciudadanos E.C.L. y F.C.L., por cumplimiento de contrato bilateral de compra-venta y daños y perjuicios.

    En dicha sentencia, la Sala de Casación Civil declaró que el fallo de alzada cuando examinó el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, incurrió en error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no limitar su examen a verificar si la demanda es o no contraria a derecho, razón por la cual declaró procedente la infracción de ley denunciada.

    Pasa esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia, observando lo dispuesto por dicha Sala para este caso en particular.

    En primer lugar debe considerarse el planteamiento efectuado por la parte demandada en su escrito de informes presentado en segunda instancia, corriente a los folios 410 al 413, en relación a la supuesta inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1998.

    Señala la informante que dicha apelación fue interpuesta por el actor contra la decisión de fecha 03 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en forma parcial, aún cuando la demanda fue declarada sin lugar en su contra y no parcialmente con lugar a su favor; y que no indicó el apelante cuáles son los puntos del fallo con los que no está de acuerdo, a los fines de que los mismos puedan ser conocidos por la alzada, razón por la cual tal apelación debe ser declarada inadmisible.

    Ahora bien, establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.”

    …Omissis…

    La revisión –consecuencia del efecto devolutivo del recurso-no se limita al fallo apelado en cuanto a sus eventuales errores de forma y de fondo, pues tan juez de mérito es el de alzada como el de primera instancia. De manera que el tribunal superior goza de una jurisdicción plena para analizar todas aquellas cuestiones comprendidas en el efecto devolutivo del recurso, y aun admite la ley la evacuación de nuevas pruebas limitadas o privilegiadas (cfr Art. 396) sobre los hechos controvertidos. Estas nuevas pruebas pueden incluso provocar la revocatoria del fallo apelado en sola razón al mérito que de ellas surge (vgr., interrupción de la prescripción desechada que acredita la demanda registrada producida en últimos informes) (cfr CSJ, Sent. 134-78 citada abajo).

    Sólo hay apelación restringida y no plena, cuando el propio impugnante la limita a ciertos motivos de agravio en su diligencia o escrito de apelación.

    …Omissis…

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, L.Á.N. C.A., Caracas 2004, ps. 442-443).

    En relación al objeto del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186 de fecha 08 de junio de 2000, estableció:

    El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.

    …Omissis…

    Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisará la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 99-922)

    En el caso sub-iudice se aprecia que la sentencia de primera instancia, en su parte dispositiva, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el apelante L.B.G., condenándolo en costas. Igualmente, se observa que éste en su diligencia de fecha 10 de junio de 1998, corriente al folio 380, aún cuando manifestó apelar “parcialmente” de la decisión, no limitó el recurso a ciertos motivos de agravio, y por cuanto el mismo resultó totalmente vencido en la sentencia apelada, debe concluirse que la apelación interpuesta debe ser considerada en forma plena, en consideración al derecho a la defensa y en respeto al principio de la doble instancia, ambos de rango constitucional. Así se decide.

    La presente causa se inició cuando las abogadas M.R.A. y Y.C.d.G., apoderadas del ciudadano L.B.G., demandaron a los ciudadanos E.C.L. y F.C.L., por cumplimiento de contrato bilateral de compraventa y daños y perjuicios. Planteado el debate, y resueltas como fueron las incidencias surgidas relacionadas con la recusación de la juez de primera instancia, el pase de las actuaciones a un tribunal homólogo de aquél, la reposición de la causa al estado de admitirse la reforma de la demanda y su posterior revocatoria, el actor en sus informes ante el juzgado a quo y ante la alzada, solicitó se declare confesa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la contestación de la demanda fue dada fuera de la oportunidad legal y las pruebas promovidas fueron también extemporáneas, debiendo en consecuencia quien juzga, resolver como punto previo, la confesión ficta alegada por la representación de la parte demandante.

    Para establecer la veracidad o no de la alegada confesión ficta, y dado que como producto de las incidencias surgidas antes mencionadas, el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda sufrió trastornos suspensivos, se hace necesario esclarecer con precisión el lapso en que debía darse dicha contestación.

    El libelo de demanda fue admitido el 27 de febrero de 1996 (f. 28), habiendo quedado citados los demandados en fecha 29 de julio de 1996 (f. 77).

    Reformada como fue la demanda mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996 (f. 86), ésta fue admitida el 19 de septiembre de 1996 (f. 87), reiniciándose el lapso de contestación el 20 de septiembre de 1996. La juez de conocimiento fue recusada el 30 de septiembre de 1996, cuando habían transcurrido seis (6) días de despacho, tal como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente tablilla de días de despacho inserta al folio 104.

    Recibido para su distribución, correspondió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien le dio entrada el 07 de noviembre de 1996 (vuelto del folio 100).

    Al haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta, dicho tribunal reenvió el expediente al Juzgado de conocimiento original, según auto de fecha 27 de noviembre de 1996 (f. 120), cuando habían transcurrido en él, los días de despacho correspondientes al 8, 11,12,13,14, 19, 20, 21, 25 y 26 de noviembre de 1996, según lo relacionado por el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 03 de junio de 1998, inserta de los folios 354 al 369. Sumando dichos días a los seis (06) ya transcurridos, totalizan dieciséis (16) de los veinte (20) días parta la contestación de la demanda.

    Reingresado el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, se le dio entrada el 28 de noviembre de 1996, luego de lo cual transcurrieron tres días más de despacho (3, 4 y 5 de diciembre de 1996), estando el referido tribunal bajo la regencia de la Juez Temporal M.S.d.L., según constancia que corre al folio 249, para acumular diecinueve (19) días de despacho. En fecha 05 de diciembre de 1996 fue agregado a los autos oficio N° 1462 de fecha 26 de noviembre de 1996, corriente al folio 126, proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en el que comunica al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil que fue anunciado recurso de casación contra la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Juez Ana C.L.d.G., quedando de esta manera suspendido el lapso de contestación, por lo que se devolvió nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el 13 de diciembre de 1996 (folio 128), quien le dio entrada mediante auto de fecha 07 de enero de 1997 (vuelto del folio 130), cumpliéndose en dicho tribunal el vigésimo día de despacho para la contestación el 08 de enero de 1997, fecha en la cual la parte demandada debió dar su contestación, viniendo a hacerlo el día 13 de enero de 1997, por lo que resulta la misma extemporánea por retardada.

    Al respecto, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado propio).

    De la lectura del transcrito artículo se infiere que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino que por el contrario esté amparada por ella; y c) que nada probare que le favorezca.

    Con relación al primer requisito, se tiene como satisfecho en el presente caso, ya que de las actas procesales se evidencia que el demandado no dió contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso venció el día 08 de enero de 1997, y la parte demandada consignó su escrito de contestación el día 13 de enero de 1997, es decir, extemporáneamente. Por lo tanto, tal contestación debe tenerse como no hecha y así se declara.

    En cuanto al segundo requisito, relacionado con que la petición del demandante no sea contrargia a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración, es necesario verificar si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

    Así, en decisión de fecha 23 de marzo de 2004 la Sala de Casación Civil determinó para el presente caso lo siguiente:

    Así las cosas, habiendo declarado la recurrida extemporáneo el escrito de contestación a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al juzgador superior revisar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho.

    Sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro de la Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:

    realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,…” (Negrillas de la Sala).

    No obstante, la recurrida, cuando analiza el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la petición del demandante no fuera contraria a derecho, expresa lo que sigue:

    …De acuerdo a (sic) lo anterior, se observa que las partes celebraron un contrato bilateral de compra-venta, lo cual aparece evidenciado en los autos con el documento público que corre inserto a los folios 8 y 9, cuya validez no se encuentra discutida entre las partes…

    …Omissis…

    Ahora bien, existiendo un contrato entre L.B.G. y los hermanos Colmenares López, cada parte debe someterse a las condiciones en él especificadas. Por su parte L.B.G., con su acción requiere que se les condene a los demandados con la entrega del bien inmueble, el pago de los daños y perjuicios y que la sentencia sirva de título de propiedad. Igualmente, en su petición admitió deber a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.379.000,oo) y expresamente señaló que se comprometía a depositarlos en el momento que el Tribunal (sic) lo ordenara.

    Conforme a tal circunstancia, el cumplimiento del fallo estaría sujeto a la condición del pago del precio por parte del accionante, es decir, que de declararse con lugar la demanda, el tribunal (sic) tendría que ordenar a la parte actora depositar la cantidad de dinero que resta de la negociación contraída. Ello significa que el demandante no cumplió con su prestación, y en tales circunstancias, aún así pretende que se obligue a su contraparte a cumplir con la suya…

    .

    Advierte la Sala que, en el presente juicio el actor intentó una acción de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, alegando que no pudo pagar el saldo restante del precio convenido debido al incumplimiento por parte de los demandados en la entrega del inmueble objeto del contrato, pretensión ésta amparada en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

    En consecuencia, es evidente que el juzgador de alzada interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no limitar su examen a la verificación de si la demanda es o no contraria a derecho, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia de infracción de ley. Así se decide. (Resaltado propio).

    (Expediente N° RC N° 02-997)

    Como puede observarse, en el caso sub-litis la pretensión del demandante se circunscribe a la acción por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, según lo previsto en los artículos 1.167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, por lo que en consonancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil para este caso en particular, debe tenerse como cumplido el presente requisito y así se decide.

    Respecto al tercer requisito, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, se hace necesario establecer en primer lugar, si las pruebas promovidas por la parte demandada contumaz, lo fueron en tiempo oportuno, y para el caso que así resultare, si las mismas son capaces de enervar los efectos de la confesión ficta. Al respecto, se observa que el lapso probatorio comenzó a transcurrir en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a partir del día 09 de enero de 1997, suspendiéndose dicho lapso con motivo de la incidencia surgida ante la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, formulada por la parte demandada, resuelta favorablemente por el a quo en decisión de fecha 05 de febrero de 1997 (folios 168 al 169), y revocada por este Juzgado Superior Segundo el 02 de julio de 1997 (folios 231 al 235) bajo la tutela del juez de entonces, quien repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 05 de febrero de 1997, fecha de la decisión revocada.

    En fecha 27 de febrero de 1996, el Tribunal de la causa practica por Secretaría un cómputo en el que hace constar que para el día 05 de febrero de 1997 la causa se encontraba en el primer día de los tres (3) a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de la misma fecha, determina que el lapso a que se refiere el mencionado artículo 397 empezará a contarse al día siguiente, a fin de garantizar la seguridad de igualdad de las partes (folios 269 al 272), es decir, que a partir del 28 de febrero de 1997, inclusive, se inició el lapso previsto en dicho artículo para que las partes expusieran su convenimiento en las pruebas u oposición a su admisión. Más, en razón de que las pruebas de la parte remisa fueron consignadas el 03 de febrero de 1997, es decir, dos (2) días antes del comienzo del lapso previsto en el mencionado artículo 397, deben tenerse como tempestivas, por lo que resulta necesario el análisis de las mismas a fin de establecer si son suficientes para enervar los efectos de su renuencia a la contestación de la demanda.

    Al examinar las actas procesales, se observa que la parte demandada contumaz promovió mediante el referido escrito consignado en fecha 03 de febrero de 1997, corriente a los folios 146 al 148, las siguientes pruebas:

  6. - La confesión contenida en el libelo de la demanda, relativa a la admisión por parte del actor del hecho de que del precio de venta quedó un saldo pendiente de pago por la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,oo), suma que debía ser pagada a los veinte (20) días siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad, y que el mismo fue obtenido por los demandados en fecha 18 de octubre de 1994. Al efecto, se aprecia que en el libelo la parte demandante expone lo atinente a la celebración del contrato y la forma y término de los pagos, concluyendo en que el restante de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,oo) sería pagado a los veinte (20) días siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad a otorgar por la Ingeniería Municipal, lapso dentro del cual se realizaría el traspaso de propiedad del inmueble. Se observa, igualmente, que en las líneas 1 al 6 del papel sellado N° 1543911 (f. 2), el demandante da cuenta de que el permiso de habitabilidad fue expedido el 18 de octubre de 1994. Aunado a ello, aprecia esta juzgadora que en dicho libelo (parte III PETITORIO) el actor se declara deudor a los demandados de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,oo) “como saldo deudor del precio”, obligándose y comprometiéndose a pagar dicha suma “al momento que el tribunal lo ordene”.

    Ahora bien, dispone el artículo 1401 del Código Civil:

    Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00010 del 24 de enero de 2006, expresó:

    El artículo 1.401 del Código Civil, establece:

    …Omissis…

    Lo que se evidencia del texto de la recurrida es que el sentenciador superior analizó los hechos acaecidos y entre los que encontró que el demandante había expresado tener conocimiento de las sucesivas ventas realizadas sobre el inmueble del cual es arrendatario, luego y compartiendo la motivación expresada por el a quo, llegó a la misma conclusión de que se había producido la confesión del accionante. Entonces, a la luz del artículo supra trascrito, debe la Sala concluir que siendo el recurrente la parte demandante, resulta palmario que su confesión hace plena prueba en su contra y favorece a los litigantes contrarios y no puede el confesante pretender que sólo afecte a los “terceros” como señala. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 2005-000409).

    Conforme a lo expuesto, la confesión espontánea manifestada por la parte actora conduce necesariamente a la aplicación en toda su extensión, de la norma transcrita supra y, en consecuencia, hace plena prueba en su contra, del plazo en que debía pagarse el saldo del precio del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, es decir, a los veinte (20) días siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad; que éste fue obtenido por los demandados en fecha 18 de octubre de 1994, y que debe a los demandados por dicho concepto la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,oo).

  7. - Instrumentales:

    a.- Documento contentivo del contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado el 01 de marzo de 1994, bajo el N° 195, Tomo N° 34, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, cuya copia certificada fue anexada al libelo de demanda a los folios 8 y 9, siendo presentado en original por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, quedando inserto a los folios 149 y 150. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Con él se demuestra que E.C.L. y F.I.C.L., propietarios del inmueble, celebraron con el demandante L.B.G. el contrato de referencia, en el cual establecieron el precio, las modalidades de pago y la fecha para el otorgamiento del documento de propiedad del referido inmueble, situado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., constituído por una parcela de terreno identificada con el N° 1 en los planos de urbanismo respectivos, con una superficie total de doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2) y la vivienda tipo casa-quinta, en construcción para el momento de celebración del contrato, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la vivienda tipo casa-quinta identificada en los planos de urbanismo con el N° 2, propiedad en ese momento de E.C.L. y F.I.C.L.; Sur, con terrenos propiedad de Inversiones Unicornio C.A.; Este, con vivienda propiedad de A.S. y Oeste, con la vía de acceso a la parcela objeto de la opción de compraventa. Igualmente se señala en dicho documento que el lote de terreno sobre el que se realiza la construcción a expensas de los demandados, les pertenece a E.C.L. y F.I.C.L., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 11 de junio de 1974, bajo el N° 121, folios 243 y 244, Tomo 8, Protocolo Primero.

    Señala textualmente el documento lo siguiente:

SEGUNDA

“LOS PROPIETARIOS” otorgan al “OPTANTE” la opción de compra, a fin de que éste adquiera el inmueble descrito y se compromete a adquirirlo por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) el cual será pagado de la siguiente forma: Inicial: la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) que recibimos en este acto y la cantidad restante, es decir, la suma de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,oo) serán abonados de la siguiente manera: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de la presente opción y el dinero restante, es decir, Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 4.700.000,oo) serán cancelados a los veinte (20) días siguientes de haberse obtenido el permiso de habitabilidad, lapso dentro del cual se realizará la protocolización de la venta del inmueble.

b.- Oficio N° IM-204 del 10 de octubre de 1994 emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal que riela al folio 151, relativo a la consideración de procedencia de la solicitud de la habitabilidad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. Siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso, y siendo que deviene de un organismo público, se valora como documento administrativo, mereciendo plena fe su contenido. Demuestra que una vez concluída la casa-quinta objeto del contrato, fue gestionado el correspondiente permiso de habitabilidad.

c.- Permiso de habitabilidad emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 18 de octubre de 1994, corriente al folio 152. Este documento guarda estrecha relación con el oficio N° IM-204 del 10 de octubre de 1994, ya valorado. De dicho permiso definitivo de habitabilidad se puede establecer que el inmueble objeto del contrato de compraventa se encontraba concluído en su construcción para el 18 de octubre de 1994, hecho que contradice lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda, cuando señala que para esa fecha, la vivienda no estaba terminada. Se valora como documento administrativo y se tiene como cierto su contenido, por provenir de un organismo público y no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desvirtuado mediante prueba en contrario.

d.- Documento constitutivo de servidumbre de paso autenticado el 02 de marzo de 1994, suscrito entre los demandados e Inversiones Unicornio C.A., que riela a los folios 153 al 155. El mismo nada aporta para la resolución de la controversia, y por lo tanto se desecha.

e.- Título supletorio de fecha 21 de marzo de 1995, en el que a decir de la parte promovente consta que los demandados construyeron la calle de acceso al conjunto residencial. Tal probanza no consta en autos y por lo tanto no puede ser objeto de examen.

f.- Copia certificada de solicitud de oferta real de pago de las cantidades recibidas, efectuada por los demandados el 21 de diciembre de 1995 al demandante L.B.G., a través del Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por no haber éste pagado el saldo del precio en el plazo establecido en el contrato de promesa bilateral de compraventa, la cual fue declarada con lugar por el mencionado tribunal. Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada (Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes), repuso la causa al estado de cumplimiento de lapsos procesales, no constando en autos cuál fue la suerte de dicha oferta real. Por lo tanto se desecha. (Fs. 323 al 330 y 431 al 446).

g.- Documento registrado el 07 de abril de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 3°, Protocolo Primero, en el que a decir de la parte promovente consta la venta efectuada por los demandados a S.M.R. de la casa N° V-2, pareada a la casa N° 1 objeto de la opción de compraventa a que se contrae la presente causa. Dicho documento no consta en autos y por lo tanto no procede su valoración.

h.- En lo ateniente a la testimonial promovida, ésta no fue evacuada y por lo tanto no es objeto de valoración.

i.- Promovió igualmente posiciones juradas, desistiendo después de dicha prueba y por ende, no procede su valoración.

Con vista de las anteriores probanzas concluye quien juzga que la parte demandada contumaz, logró probar algo en su favor, desvirtuando los alegatos de la parte actora relativos a que para el 18 de octubre de 1998, fecha del permiso de habitabilidad de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la vivienda no estaba terminada, hecho sobre el que el demandante afirma textualmente en el libelo lo siguiente: “…de forma inexplicable los propietarios consiguieron el permiso de habitabilidad, sin estar el inmueble objeto del contrato debidamente terminado, lo cual dejaba nula de pleno derecho, la estipulación efectuada sobre la cancelación de la totalidad del inmueble, a los veinte días de haber sido emitido el permiso de habitabilidad. En razón del incumplimiento de los propietarios a entregar el inmueble en el plazo convenido, como es lógico, se retrasaron también las gestiones efectuadas en el Banco Hipotecario Unido sobre el crédito de política habitacional que fue aprobado el 07 de marzo de 1995…”

Cabe destacar al respecto, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como antes se señaló, impone al juez examinar como tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, que el confeso nada haya probado que le favorezca, bien porque no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorezcan, o bien cuando habiéndolas presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del libelo de demanda.

En este sentido, la precitada norma al utilizar la expresión “si nada probare que lo favorezca”, hace referencia a que el demandado contumaz puede probar algo en su favor, siempre que esté referido a la inexistencia de los hechos narrados por el actor en su pretensión. (Sala Constitucional, sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003).

Conforme a lo expuesto, al haber probado la parte demandada algo en su favor relacionado con la inexistencia de un hecho narrado por el actor en su libelo, no se configura en el presente caso el tercer requisito establecido en el mencionado artículo 362 para que proceda la declaratoria de confesión ficta, y así se declara.

Ahora bien, al no darse la declaratoria de confesión ficta la carga de la prueba se coloca nuevamente en cabeza del actor, por lo que pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha 03 de febrero de 1997, corriente a los folios 165 al 167, así:

Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente:

  1. - Cuaderno Principal:

    a.- Contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes demandante y demandada en el presente juicio, corriente a los folios 8 al 9, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 01 de marzo de 1994, bajo el N° 195, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones. El mismo ya fue objeto de valoración.

    b.- Recibos de pago anexados con el libelo corrientes a los folios 10 al 15, marcados de la letra “C” a la letra “I”, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. En ellos consta que los demandados recibieron del actor por concepto de abono al precio pactado en el contrato de opción, las cantidades en ellos indicadas según la siguiente descripción: El marcado “C” por Bs. 200.000,oo, de fecha 03 de mayo de 1994, en el que se indica que queda un saldo pendiente de Bs. 4.700.000,oo; el marcado “D” por Bs. 100.000,oo, de fecha 29 de junio de 1994; el marcado “E” por Bs. 109.000,oo de fecha 29 de junio de 1994; el marcado “F” por Bs. 70.000,oo, de fecha 30 de agosto de 1994; el marcado “G” por Bs. 13.000,oo de fecha 04 de octubre de 1994; el marcado “H” por Bs. 15.000,oo de fecha 25 de octubre de 1994; y el marcado “I” de fecha 26 de abril de 1995 por Bs. 14.000,oo. Se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

    c.- Copia simple de solicitud de préstamo hipotecario corriente a los folios 18 al 19. No recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado.

    d.- Copia certificada de la factura N° 156138 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de E.C.L., por pago de impuestos municipales de inmuebles correspondientes a los dos últimos trimestres de 1995. Se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada.

    e.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 17 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 194, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, corriente a los folios 21 al 22, suscrito entre INVERSIONES UNICORNIO C.A., y Evelio y F.I.C.L., relativo a la constitución por parte de Inversiones Unicornio C.A. de una servidumbre de paso a favor del Desarrollo Urbanístico Hermanos Colmenares López. Se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

    f.- Fotocopia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 121, folios 143 al 144, Tomo 8, Protocolo Primero, contentivo de venta de terreno efectuada a favor de los demandados, corriente a los folios 23 al 26. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, coligiéndose del mismo que la parcela de terreno objeto del contrato de opción de compraventa fue adquirida por los demandados como parte de mayor extensión habida mediante este título.

    g.- Fotocopia simple de certificación de medidas y gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio San C.d.E.T., inserta al folio 27, la cual presenta puntos borrosos que la hacen ilegible y por tanto no puede ser valorada.

  2. - Cuaderno de Medidas: el mérito favorable de todas las pruebas promovidas en la incidencia de oposición a las medidas preventivas decretadas en la presente causa, allí señaladas.

    Al respecto debe indicarse que el mencionado Cuaderno de Medidas no fue acompañado a los recaudos recibidos en este alzada, según consta en nota de Secretaría de fecha 20 de abril de 2004, corriente al folio 662. No obstante, se procederá a analizar las pruebas relacionadas por la parte actora, que constan en autos, así:

    a.- Contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01de marzo de 1994. Dicho documento ya fue objeto de valoración.

    b.- Copia certificada del título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual riela a los folios 331 al vuelto del 337, gestionado y realizado por los demandados. En él se da cuenta que los ciudadanos Evelio y F.I.C.L. construyeron la casa-quinta en el lote de terreno objeto del documento de opción de compraventa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

    c.- Copia certificada de solicitud de oferta real de pago formulada por los ciudadanos E.C.L. y F.I.C.L. cursante ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza ya fue objeto de examen.

  3. - De conformidad con el artículo 451 promovió la experticia judicial sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, corriente a los folios 24 y 25 del cuaderno de medidas. Como antes se indicó, el mencionado Cuaderno de Medidas no fue acompañado a los recaudos recibidos en esta alzada, y por lo tanto no puede llevarse a cabo la valoración de esta probanza.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que efectivamente, el demandante y los demandados suscribieron en fecha 1° de marzo de 1994 un contrato de opción de compraventa, mediante el cual los ciudadanos E.C.L. y F.I.C.L. se comprometieron a vender a L.B.G. un inmueble ubicado en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., constituído por una parcela de terreno identificada con el N° 1 en los planos de urbanismo respectivos, y la vivienda tipo casa-quinta que para el momento de celebrarse el contrato se encontraba en construcción, quedando comprometidos a terminar la construcción a sus expensas. Que el precio de venta establecido fue por la cantidad de (Bs. 5.500.000,oo), del cual el demandante quedó debiendo la suma de Bs. 4.900.000,oo, que se comprometió a pagar así: Bs. 200.000,oo en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento y Bs. 4.700.000,oo, a los veinte (20) días siguientes de haberse obtenido el permiso de habitabilidad, lapso en el cual se protocolizaría la venta del inmueble. Que el actor efectuó abonos al saldo del precio del inmueble por la suma de Bs. 521.000.oo, adeudando todavía la cantidad de Bs. 4.379.000,oo. Que los demandados terminaron la construcción del inmueble y obtuvieron en fecha 18 de octubre de 1994 el correspondiente permiso de habitabilidad.

    Respecto a los daños y perjuicios demandados, se observa que la parte actora en su libelo de demanda, al accionar los daños y perjuicios compensatorios, expresa:

    De otra parte, nuestro mandante ha sido privado durante quince (15) meses del uso y disfrute del inmueble adquirido, lo cual es indudable que la he ocasionado daños y perjuicios patrimoniales, que los propietarios-vendedores están en la obligación de resarcir, por imperativo legal.

    …Con ocasión de su incumplimiento, su patrimonio sufre una pérdida y menoscabo que se traduce en una cierta cantidad de dinero diaria, y que en consecuencia del más elemental derecho civil, los causantes de dicho daño están en la obligación de reparar. (F. 4).

    De lo antes expuesto se infiere que el demandante imputa a los demandados haberle infligido daños y perjuicios patrimoniales con ocasión del incumplimiento de éstos, sin indicar ni traer a los autos sustentación alguna del alcance de dichos daños, como sería por ejemplo constancia documental de pago de cánones de arrendamiento o similares, pues no basta un mero enunciado de éstos, sino que es necesario que se especifiquen de manera clara y precisa, así como sus causas, tal como lo exige el artículo 340, ordinales 6° y del Código de Procedimiento Civil. Tampoco hay sustentación ni probanza alguna que justifique el reclamo de la suma mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) desde el mes de marzo de 1996 hasta la total y real entrega del inmueble.

    Tal omisión, no obstante la falta de contestación oportuna de la demanda y conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que faculta al juez elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, conduce a que no resulte procedente en derecho la referida indemnización en los términos solicitados por el actor.

    En consecuencia, no habiendo el actor sustentado ni probado en modo alguno que la parte demandada le hubiese infligido los daños y perjuicios patrimoniales que reclama, incumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos como obligatorios que debe contener el libelo de demanda, en el artículo 340, ordinales 6° y , del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir que no obstante la falta de contestación oportuna de la demanda, no es procedente en derecho la petición de la parte actora relativa a la condena al pago de la cantidad reclamada en el libelo original de la demanda ni en la de su reforma del 19 de septiembre de 1996, es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales desde el mes de marzo de 1996, hasta la total y real entrega del inmueble, así como tampoco las sumas señaladas en el libelo de demanda original no objeto de reforma, cuya procedencia no aparece sustentada ni probada en modo alguno. Así se decide.

    Del análisis de la presente controversia se concluye en que, a pesar de no haber los demandados dado su contestación oportunamente, como en efecto ocurrió, haciéndolo de modo extemporáneo por tardío; y de no ser contraria a derecho la acción propuesta, ni prohibida por la ley, la parte demandada no logró combatirla totalmente, por cuanto bien pudo mediante una reconvención o mutua petición oportuna, plantear la resolución del contrato objeto de la controversia y demostrar el incumplimiento del demandante, lo cual hizo pero de manera extemporánea. No obstante, dentro de la oportunidad probatoria logró desvirtuar en parte las afirmaciones libeladas, probando algo en su favor, no configurándose en consecuencia el último requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, y conforme al análisis probatorio antes efectuado, resulta procedente ORDENAR a la parte demandante, pagar inmediatamente a los demandados, la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,oo) como saldo deudor de la obligación contraída, y a la parte demandada, otorgar la propiedad del inmueble al actor. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, debe esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 03 de junio de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y parcialmente con lugar la demanda a que se contrae la presente causa. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 1998.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.B.G. en contra de los ciudadanos E.C.L. y F.I.C.L., por cumplimiento de contrato bilateral de compraventa y daños y perjuicios.

TERCERO

SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios patrimoniales demandados en los ordinales TERCERO y CUARTO del PETITORIO de la demanda, y en su reforma admitida el 19 de septiembre de 1996 en su punto CUARTO, consistente esto último en el pago de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales desde el mes de marzo de 1996 hasta la entrega del inmueble.

CUARTO

ORDENA al demandante, ciudadano L.B.G., proceder en forma inmediata al pago a los demandados E.C.L. y F.I.C.L., de la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.379.000,oo), debida a éstos según confesión espontánea hecha en el libelo de demanda, cantidad esta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.

QUINTO

ORDENA a E.C.L. y F.I.C.L., proceder en forma inmediata a efectuar a L.B.G. la tradición legal del inmueble objeto del contrato bilateral de opción de compraventa, mediante el otorgamiento del documento de traslado de propiedad respectivo, y consecuencialmente, hacerle la entrega material del mismo, con sus usos, costumbres y servidumbres, situado dicho inmueble en la Avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., constituído por una parcela de terreno identificada con el N° 1 en los planos de urbanismo respectivos, con una superficie total de doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2) y la vivienda tipo casa-quinta en ella construida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la vivienda tipo casa-quinta identificada en los planos de urbanismo con el N° 2, propiedad que es o fue de E.C.L. y F.I.C.L.; Sur, con terrenos propiedad de Inversiones Unicornio C.A.; Este, con vivienda propiedad de A.S. y Oeste, con la vía de acceso a la parcela objeto de la opción de compraventa. Dicho inmueble fue habido por los demandados así: la parcela de terreno por haberla adquirido en mayor extensión según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 11 de junio de 1974, bajo el N° 121, folios 243 y 244, Tomo 8, Protocolo Primero, y la casa-quinta por construcción a propias expensas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda de esta forma MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 3868

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