Decisión nº GC012005000928 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 09 de Diciembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-000782

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado L.F.S. , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Diciembre del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano A.B., contra la Sociedad de Comercio “INSTITUTO POLITECNICO S.M., ” Sociedad Civil.

Se observa de lo actuado a los folios 170 al 174, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2005, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandante apelante, tomo la palabra y alegó como fundamento de su apelación los siguientes razonamientos:

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra el actor, fundamentó su defensa en las siguientes razones:

Que se apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que de conformidad con el artículo 168 ordinal Tercero, denuncia la falta de motivación, el silencio de prueba y la suposición falsa que tuvo la Juez para dictar el fallo. Que del escrito de contestación se aprecia que la misma es irrita por cuanto en ella se le viola el derecho a la defensa de su representado, ya que en dicho escrito libelar no se especifican las causales y las causas del abandono de trabajo, es decir, cuando ocurrieron los hechos, que al folio 27 del mismo escrito se señala, que el abandono de trabajo ocurrió el día sábado 02, el día Lunes 04, el martes 05 y el miércoles 06 del año 2002, pero no indica a que mes corresponden esas fechas, que eso viola el derecho de defensa al actor por cuanto no tiene el trabajador precisado la fechas en que supuestamente faltó a sus labores habituales en la empresa. Que en la participación de despido que trajo a los autos la accionada, se comete el mismo error ya que no indica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que tal participación de despido es también irrita, como también lo es, la carta de despido ya que no llenaba para ese entonces los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que riela al folio 167, un Memorando que su representado dirigió a la Lic. L.C., en su condición de jefe de Recursos Humanos de la institución, el cual solicita a esta alza que de conformidad con los artículos 167, 168 se tomen como una presunción de los hechos que dieron lugar a su despido.

Con respecto a la declaración de testigos reconoció la declarante que ciertamente no se le reconoció al actor aumento de salario.

Que en la sentencia la Juez A quo señala: que con respecto a la testigo L.C. no le da valor probatorio porque quedó demostrado que tenía interés en las resultas del juicio, sin embargo a las amonestaciones que la testigo reconoció en contenido y firma se les dio valor probatorio lo que evidencia que la sentencia contiene contradicciones.

Que la falta de motivación radica en que algunas pruebas del actor no fueron valoradas aun cuando las mismas fueron promovidas extemporáneamente debieron ser tomadas como indicios y presunciones, la hacen nula de toda nulidad.

Por las razones expuestas, solicita a ésta alzada declare la nulidad de la sentencia de la recurrida y declare con Lugar la acción de calificación de despido incoada por su representado contra el INSTITUTO POLÍTECNICO S.M., contada las consecuencias legales que ello implica.

ALEGATOS DEL ACTOR EN LA DEMANDA:

 Que prestó servicio personal para el INSTITUTO POLITECNICO S.M.. Que ingreso a la institución veinticuatro (24) de Mayo del año 1999.

Que se desempeño como auxiliar de laboratorio.

 Que devengó un salario diario de Bs. 121.591,00

 Que en fecha treinta y uno de Enero del año 2002, fue despedido sin justa causa.

 Que le prohibieron la entrada al laboratorio.

 Que lo obligaron a desempeñar un cargo de mayor responsabilidad.

 Que devengo un salario de Doscientos Diez Mil Bolívares mensuales (Bs.210.000,00).

 Solicita se le Califique el despido como injustificado al considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado y como consecuencia del mismo su reincorporación y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN.

HECHOS ADMITIDOS:

- La relación laboral

- Fecha de inicio de la relación laboral.

HECHOS NEGADOS:

- El salario mensual de Bs. 210.000,00.

- Lo injustificado del Despido.

- La fecha de terminación de la relación laboral

- La reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS EN SU DESCARGO:

Que el actor fue despedido en fecha, seis (06) de Febrero del año 2002.

Que devengaba un salario de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares mensuales, (Bs. 224.000,00).

Que el actor abandonó su trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra “J”, procedió a despedirlo en fecha seis de Febrero del año 2002, cuando en fecha primero (01) de Febrero de ese año, el actor se presentó a las 3: 15 pm, en el Departamento de Personal manifestando verbalmente a la Lic., L.C., Jefe del Departamento de Personal, que no continuaría trabajando para la institución y que se devolvía para su residencia. Que igualmente los días sábado dos (02), Lunes cuatro (04), Martes cinco (05) y miércoles seis (06) del año 2002, no se encontraba en el instituto dentro de su sitio de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Lo justificado o no del despido.

El salario diario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (EXTEMPORANEAS)

 DOCUMENTALES

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Del Merito de Autos

 Testimoniales

DE LA CARGA PROBATORIA

Tal como ha quedado trabada la litis en la presente cusa corresponde a la accionada Desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor: como lo son, el salario diario percibido por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, y lo justificado del despido, hechos este controvertido ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, en aplicación de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en aplicación de las sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia “A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir

la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo actuado a las actas procesales se observa, que solo la parte accionada hizo uso oportuno del derecho de probar, en consecuencia, entra quien decide a pronunciarse respecto de ellas.

Con respecto a la participación de despido que corre marcada “B” inserta a los folios 41 al 48 del expediente; visto que las mismas han sido consignadas en copias certificadas, éste Tribunal la precia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene como cierto su contenido, si bien, es demostrativa de que la accionada dio cumplimiento a la obligación que le impone la Ley sustantiva de participar el despido, no es menos cierto, que ello no lo exime de probar lo justificado o no del despido.

Corre a los autos marcadas, “C” a la “F”, ( folios 51 al 55),traídas en originales por la accionada, contentivas de MEMORANDUM y AMONESTACIONES, quien decide no les otorga valor probatorio por impertinentes a lo controvertido en el proceso, a su vez que la misma contiene hechos y circunstancias que pudieron haber sucedido, pero en fechas distintas a las alegadas en el escrito de contestación, lo que pudiera considerarse como un perdón de la falta, tales hechos no fueron alegados por la accionada.

Corre al folio 56 marcada “G”, contentiva de Ficha de Control, traída en original, carente de valor probatorio por cuanto no se evidencia de ella firma alguna que haga tener por cierto su contenido.

De las Testimoniales.

Con respecto a las declaraciones de la Ciudadana; L.C.; De la pregunta CUARTA: Diga la testigo y explique brevemente cuales fueron esas inasistencias de sus labores regulares en forma reiterada constan a la tarjeta de marcaje que utilizan como control. CONTESTÓ: “ Los días específicos no los recuerdo en este momento si fueron consecutivos”. Tales deposiciones no traen a quien decide certeza de sus dichos, por cuanto la relación laboral que la une a su promovente puede estar impregnada de parcialidad a favor de ella, es decir, no garantiza la imparcialidad debida.

Con respecto a ratificación de contenido y firma de las documentales que cursan a los folios 53,54 y 55 (amonestaciones) del expediente; si bien es cierto, la ciudadana L.C., dijo ser su firma, no es menos cierto, que tales instrumentales no refieren a hechos y circunstancias que se corresponden al momento en que ocurrió el despido

En el presente caso, evidenciándose de las actas procesales que la parte accionada no logró probar sus dichos, se tiene como ciertos los hechos alegados por el actor, por cuanto no se advirtió de los elementos probatorios que la accionada trajo a los autos, elemento alguno que demostrare lo justificado del despido, teniéndose como cierto como lo injustificado del despido, que ciertamente el mismo ocurrió en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2002. De la misma manera en virtud de que la accionada alegó que el salario mensual de el actor era de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), téngase el presente salario como el devengado por el actor en virtud de la aplicación de la norma más favorable o principio de favor, es decir, la aplicación de la norma contratada por la accionada tal cual lo expresa en la contestación de la acción, lo que dividido entre una treintava parte, debe tenerse como salario diario la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CONTREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 7.333,33). Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Actor.

CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, A.B..

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs. 7.333,33, siendo el resultado de dividir su salario mensual de Bs. 220.000,00.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y las Vacaciones judiciales.

No se condena en costas a la parte accionada por la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de Diciembre del año 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 P.M

La Secretaria

Joanna Chivico

Chivico

BF de M/ E C/ leg.-

GP02-R-2005-000782

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