Sentencia nº EXEQ.00039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000990

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006, presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la ciudadana BELITZA NAVARRO representada judicialmente por las abogadas T. deM. y H.B., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano E.D..

El 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación revisados los requisitos contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, solicitud de movimiento migratorio y último domicilio declarado por el ciudadano E.L.D.F.. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 10 de abril de 2007, compareció ante la Sala el apoderado judicial del demandado, y se dio por notificado de la solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana B.E.N. deD., consignando en este mismo acto poder que le fuera otorgado por ante Notaría Pública.

En fecha 24 de abril de 2007, comparece la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Primera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisoria), señalando mediante diligencia que por comisión emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, quedó designada para ejercer la representación del Ministerio Público en este procedimiento de exequátur.

Posteriormente el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, procedió a fijar la audiencia oral para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ONIDEX, consignó el Registro de Movimiento Migratorio del ciudadano E.L.D.F..

En fecha 25 de octubre de 2007, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se encuentra que hubo un demandante y por vía de consecuencia, un demandado; en efecto: “...Esta causa se presentó ante este Tribunal el 9 de junio de 2005, para la audiencia final ante la Petición de la esposa de la disolución del matrimonio...” (Folio 17); “...El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes...” (Folio 18). En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En primer lugar, las abogadas T. deM. y H.B., actuando en representación judicial de la ciudadana Belitza Navarro solicitante del exequátur, exponen el porque se le atribuye la competencia a esta Sala de Casación Civil, para el conocimiento del pase de sentencia extranjera, siendo uno de sus alegatos el que “…en el procedimiento de divorcio cuya sentencia solicitamos formalmente ejecutar (…) no operó de modo alguno mutuo consentimiento entre las partes para que procediese el divorcio decretado, por lo cual es concluyente el carácter contencioso que tuvo el referido procedimiento…”

Seguidamente en un capítulo denominado (DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA QUE LA SENTENCIA TENGA EFECTO EN VENEZUELA) hacen referencia a la orden de prelación de las fuentes del derecho contenida en el Artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, indicando a tal efecto que en virtud de que no existe tratado internacional que regule el reconocimiento y ejecución de sentencias pasan de seguida a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley eiusdem.

Finalmente realizaron un estudio y verificación de los supuestos contenidos en dicho artículo, llegando a la conclusión de que la sentencia cuyo exequátur se pretende, cumple a cabalidad con cada uno de ellos, en virtud de lo cual, señalaron: “…Habiéndose cumplido todos los requisitos y extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, procede la solicitud del exequátur para concederse fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América…”

III

INFORMES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA EL EXEQUÁTUR

…La sentencia objeto del presente procedimiento fue dictada con ocasión de la demanda de divorcio introducida ante el Circuito Judicial del Condado de Broward del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, por la solicitante en contra de nuestro representado, en virtud de ser éste el domicilio de ambos al momento de la interposición de la misma. El referido juicio fue tramitado d conformidad con las Leyes de dicho País y respetándose de manera fiel los derechos al debido proceso y la defensa de ambas partes quienes lo ejercieron con la más amplia libertad.

La sentencia cuya validez es solicitada a través del presente procedimiento, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a nuestro representado con la solicitante y estableció en su totalidad el régimen de separación y liquidación de bienes, custodia del hijo menor de edad, pensión alimentaria y demás relaciones posteriores a la disolución del vínculo, lo cual fue realizado en atención al acuerdo definitivo de mediación marital celebrado entre las partes en el decurso del proceso, por medio del cual las partes acordaron todo lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial y sus consecuencias, incluyendo el régimen de custodia y manutención de los hijos y el régimen patrimonial derivado de la disolución de la comunidad de gananciales originada con ocasión del matrimonio. El referido acuerdo contiene todas y cada una de las estipulaciones celebradas de manera libre, voluntaria y consciente, y el cual es acogido en su totalidad por la sentencia objeto del presente procedimiento.

…omissis…

Es justo y necesario reconocer que la sentencia objeto de la presente solicitud cumple con los requisitos que la Ley establece para poder desplegar su eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la simple revisión de la misma se desprende que ésta cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos contenidos en la norma, anteriormente citada, la cual rige en nuestro país para determinar las decisiones extranjeras susceptibles de tener eficacia en nuestro territorio.

…omissis…

Asimismo, de manera responsable y siguiendo las instrucciones de nuestro mandante, establecemos que el proceso del cual devino, la sentencia cuya validez se solicita, se sustanció de la manera debida con el estricto respeto de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, realizándose las debidas comunicaciones y otorgándoseles los lapsos preestablecidos para la exposición de alegatos y defensas, aportación y evacuación de pruebas entre otros.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto declaramos, en nombre de nuestro representado, que no tenemos objeción alguna, en virtud de no existir motivos legales suficientes, a que le sea otorgada la validez dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte del 17º Circuito Judicial del y para el Condado de Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 9 de junio de 2005, y como consecuencia de ello se le otorgue igual validez al acuerdo definitivo de mediación marital celebrado entre las partes, ante la mencionada Corte, en fecha 28 de mayo de 2005, toda vez que la referida sentencia no es más que la consecuencia directa del mencionado acuerdo, el cual contiene todas y cada una de las estipulaciones relativas a la disolución de su vinculo matrimonial, y es acogido en su totalidad por la sentencia objeto del presente procedimiento.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.P.S., actuando en su carácter de Fiscal Primera (Provisoria) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes que dividió en 4 capítulos, siendo el primero de ellos relativo a los “…ANTECEDENTES…”.

Seguidamente, en un capitulo relativo a la “…SOLICITUD DE EXEQUÁTUR…”, indicó los pedimentos en los cuales se basó la representación judicial de la parte solicitante.

En el tercer capitulo denominado “…DE LA DECISIÓN CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA…”, la ciudadana fiscal señaló:

…En los puntos D,E,F,G y H de la dispositiva de la decisión antes citada, (…) se establece de conformidad con la Leyes de Florida (…) que la sentencia tendrá los mismos efectos de un instrumento de cesión. En los puntos D y E, el demandado esposo E.D., otorga a la demandante esposa BELITZA DÍAZ, un inmueble ubicado (…).

…omissis…

De manera que la decisión hace referencia de forma específica al Acuerdo y al Anexo, indicando que se le ordena a las partes cumplan con todas sus disposiciones, para finalmente otorgar, como ya se ha visto el título de pleno derecho, sobre una serie de inmuebles, bien en cabeza de la ciudadana BELITZA NAVARRO o en manos del ciudadano E.D..

En el capítulo 4, denominado “…DE LAS NORMAS APLICABLES Y DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, la representación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela estableció la competencia de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Acto seguido, procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera objeto del presente caso.

Finalmente la ciudadana Fiscal señaló: “…En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, en virtud de los argumentos antes expuestos, considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como establece el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta todos los efectos jurídicos pertinentes, a la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, como decisión final de disolución de matrimonio entre los ciudadanos B.E.N.D.D. y E.D.…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo procedimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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La mencionada disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Estados Unidos, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

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Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, (sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América) (Folios 17 al 22 del expediente).

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, de fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América; la cual consta al folio 21 del expediente y en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera “…El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer que las partes cumplan con el Acuerdo, el Anexo y esta Sentencia Definitiva…” (…) “…DADO Y ORDENADO en Fort Lauderdale, Florida, hoy día 9 de Junio, 2005…”.

3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequatur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes; en este sentido, la propia sentencia establece una clara diferencia y separación entre ella y el acuerdo de partición al establecer que: “... El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes y por lo tanto son aprobados e incorporados en esta Sentencia Final por referencia. Dicho Acuerdo y Anexo no se han fusionado con esta Sentencia Final, pero lo sobrevivirán y se le ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones...”. (Subrayado de la Sala).

4.- A su vez, tenía el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

.

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

.

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio el domicilio del accionante es en la ciudad de Weston, Condado de Broward, Estado de F.E.U. de América, según se evidencia de lo expuesto en: 1) La solicitud de exequátur presentada por el demandante; y 2) Del propio texto de la decisión cuya ejecución se pretende, la cual indica:

…La Esposa ha sido residente del Estado de la Florida por más de seis meses antes de introducir su Petición de Disolución de Matrimonio…

Por tanto, el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio por estar el accionante domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para la Sala señalar que no se evidencia de la lectura de la sentencia cuyo exequátur se pretende, cual fue el medio utilizado para practicar la citación, ni siquiera se desprende que el demandado haya sido citado, pues nada se dice al respecto, tampoco dio contestación a la solicitud de exequátur, a pesar de haberse dado por notificado. No obstante, en la sentencia cuyo exequatur se solicita, se mencionan diferentes acuerdos en torno a la patria potestad de un menor y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal, dichos acuerdos están consignados en el expediente, específicamente en los folios 46 al 50. Aunado a esto, se observa que el ciudadano E.L.D.F., mediante apoderados legalmente constituidos se hizo presente e intervino en la Audiencia Oral, consignando adicionalmente escrito de informes; en éstos, lejos de oponerse a la solicitud, declaran que “... no tenemos objeción alguna, en virtud de no existir motivos legales suficientes, a que le sea otorgada la validez dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte del 17° Circuito Judicial del y para el Condado de Broward, Estado (sic) de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 9 de junio de 2005, y como consecuencia de ello se le otorgue igual validez al acuerdo definitivo de mediación marital celebrado entre las partes, ante la mencionada Corte, en fecha 28 de mayo de 2005 ...”.

6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga identidad de objeto y partes.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a la Sala verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre la ciudadana B.E.N. y el ciudadano E.L.D.F., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

En relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 10019

…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

(Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio de divorcio originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano E.D. y la ciudadana Benitza E.N.D.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Circuito para el 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano E.D. y la ciudadana Belitza Díaz.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC AA20-C-2006-000990

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