Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Contrato

J.M.

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana B.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.967.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.M.C.H., L.E.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.643.243 y V-14.119.569, con la condición de hijos y O.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.012.416, con la condición de Comprador.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS CO-DEMANDADOS

(HIJOS):

Abogado G.R.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.949.

APODERADA JUDICIAL

DEL CO-DEMANDADO

(COMPRADOR):

Abogada KAROL CRISS SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.705.

CAUSA:

NULIDAD DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4292

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado a los folios 305 y 370 de la pieza 1, de fecha 09 de Abril del 2012, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta a los folios 302 y 369 de la pieza 1, de fecha 28 de Marzo del 2012, por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.A.M., y folio 303 de la pieza 1, de fecha 29 de Marzo de 2012, por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de apoderada judicial del C.O.J.S.R., contra el auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2012, que riela a los folios del 285 al 295, y del folio 358 al 368, de la pieza 1, que declaró (SIC…) “OPOSICION DE LA ACCIONANTE A LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO O.J.S., Respecto a la oposición de las pruebas promovidas por el litis consorte pasivo O.J.S., esta J. quiere acotar, que los únicos motivos de la inadmisibilidad de un medio de prueba es que estos sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, no es ilegal esta prueba por cuanto la prueba documental esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente tampoco es manifiestamente impertinente capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional sentencia Nº606/2005, pues la impertinente debe ser manifiesta o grosera, no observándose prima facie que las mismas sean manifiestamente impertinentes, no obstante, será en la sentencia definitiva que el Tribunal hará la valoración correspondiente…”. “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, En relación a la ratificación de las pruebas documentales cursantes a los folios 10 al 12; 17 al 22 y 8, señaladas en el Capitulo II; III y IV del escrito de pruebas de la accionante se admite salvo su apreciación en la definitiva; respecto a los informes promovidos en estos mismos capitulo II, III y IV este Juzgado las declara inadmisible por cuanto tratándose de información contenida en documentos públicos que además fueron promovidos en copias certificadas no puede ser sustitutiva este de la documental. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No 2575 del 24-9-2003…”. “En relación a la pruebas del capitulo VIII “Inspección Judicial”, este Juzgado la declara inadmisible pues de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil la inspección ocular puede promoverse para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y siendo que tales hechos circunstancias pueden ser acreditadas mediante la prueba documental se declara inadmisible por ilegal…”. Y en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, por no presentar los argumentos en que fundamenta su apelación, el Tribunal conoce la referida apelación sobre la totalidad del auto.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana BELKIS ABARULLO MUCHERINO, de fecha 28 de Marzo del 2012, parte actora, y por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de apoderada judicial del C.O.J.S.R., de fecha 29 de Marzo de 2012, parte co-demandada, remitió a esta alzada, copia certificada del cuaderno principal, bajo el Nº 18547, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

-Cursa a los folios del 1 al 6, libelo de demanda, presentado por la ciudadana B.J.A.M., asistida por la abogada M.T.M., mediante la cual alega:

• Que en fecha 1 de Abril de 1995, celebró matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano C.C.T., quien era mayor de edad, de nacionalidad Italiana, portadora de la Cédula de Identidad Nº 236986.

• Que en fecha 14 de Mayo del 2009, su cónyuge C.C.T., falleció ab-intestato, quien en vida vendió un bien inmueble de la comunidad sin su necesario consentimiento.

• Que en fecha 20 de Septiembre del 2006, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el Nº 11, Folio 80 al 84 protocolo primero, tomo septuagésimo tercero, tercer trimestres del año 2006, su fallecido cónyuge vendió sin su necesario consentimiento al ciudadano O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.012.416, un inmueble propiedad de la Comunidad conyugal donde le pertenece 50% de la plusvalía desde la fecha del matrimonio hasta que se liquide la herencia y su cuota parte como heredera.

• Que dicho inmueble se encuentra situado en Calle Caroní, parcela Nº 286-01-14, que mide 1.501,52 MTS2, comprendida entre los siguientes linderos NOR-ESTE: Una línea recta de 60,80 Mts2, con la parcela 286-01-13 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: Una línea de 60-04 Mts., con la parcela 286-01-15 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOR-OESTE: Una línea de 25 Mts., con la parcela 286-01-17 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-ESTE: Una línea de 25 Mts., con C.C. y a una distancia de 10 mts, del eje de dicha vía, el documento de propiedad mediante el cual su cónyuge adquirió el inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21 de febrero del año 1983, bajo el Nº14, Protocolo Primero, Tomo 6 Primer Trimestre del referido año 1983; y mediante el cual vendió quedo protocolizado en la referida Oficina de Registro Publico, según asiento Nº 11, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo, Tercer Trimestre del año 2006. Que han transcurrido dos (2) años y diez (10) meses desde que se vendió el inmueble, y desde que obtuvo la información de la venta cinco (5) meses.

• Que fallecido su cónyuge, hablo con sus hijos A.M. y L.E.C.H., con la finalidad que le facilitaran el documento de propiedad del inmueble antes referido para realizar la declaración sucesoral, no obtuvo respuesta, el 25-5-2009, se traslado a la Oficina de Registro Público, hizo una revisión fue sorprendida con la venta del inmueble.

• Que el inmueble vendido tenía un valor para el momento de la compra venta de (BSF. 1.800.000), actualmente tiene un valor de (BsF. 2.600.000).

• Que las bienhechurias constan en el Titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18-6-1983, según asiento Nº 39, Protocolo Primer, Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año.

• Que el inmueble y sus bienhechurias fueron vendidos por una suma inferior de su valor para la fecha de la venta, por (Bs.300.000), el comprador ciudadano O.S.R., en el año 2006, no tenía acumulado ese dinero.

• Que es público y notorio, que CINDUSUR C.A., es la arrendataria del inmueble, que desde hace dos años celebró contrato de arrendamientos con la Sociedad Mercantil GRUAS CARONI II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se encuentra anotada bajo el Nº 69, Tomo 46- Pro, de fecha 28 de agosto del año 2006, la firma mercantil es propiedad de A.M.C. y L.E.C., hijos de su difunto cónyuge, y de la ciudadana C.J.H., que es público y notorio que el canon de arrendamiento es cobrado indistintamente por cualquiera de los socios de la referida Sociedad Mercantil, no se pudo determinar el monto del canon de arrendamiento, porque no pudo evacuarse la Inspección Ocular, por no encontrarse el Administrador.

• Es necesario resaltar que en fecha 19-10-93, su difunto cónyuge liquido la comunidad concubinaria de los bienes que tenía con la ciudadana C.J.H., cinco (05= años antes de la celebración de su matrimonio, esa liquidación de bienes fue protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, el 30-3-1994, donde quedo asentada bajo el Nº 23, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1994.

• Que por todas las razones expuestas, procede a demandar a los C.A.M.C.H. y L.E.C.H., con la condición de hijos y herederos de su difunto esposo, y al C.O.S.R., con la condición de comprador, por PRIMERO: Por la nulidad de la venta, del inmueble y sus bienhechurias distinguido con el Nº 286-01-14, EN Avenida Caroní, Unidad de Desarrollo Nº 286. SEGUNDO: Para que se le reconozca y entregue el 50% de la plusvalía (art. 163C.C.) del inmueble vendido, desde la fecha del matrimonio (1 de Abril de 1995) hasta que se realice la partición de la herencia, para determinar dichos valores que se le practique un avaluó al inmueble. TERCERO: Para que se le reconozca su cuota parte hereditaria que le pertenece como heredera del CORRADO CAGNATO TORRESAN, fallecido el 14 de Mayo del 2009, determinándose eses valor con un avalúo del inmueble. CUARTO: C. y costos del proceso. QUINTO: Indexación monetaria.

• Por lo que solicita PRIMERO: De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 numeral 3 del C.P.C., prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble identificado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 599 numerales 3º y del C.P.C., el Secuestro del inmueble, con la finalidad de materializar esa medida.

• Asimismo, solicita Medida C.I., por cuanto la compra-venta se realizo el año 2006, el C.O.S.R. (comprador), en su declaración del Impuesto sobre la renta del referido año probablemente no declaro ese enriquecimiento obtenido para hacer la inversión del inmueble, por la suma de Bsf. 300.000, existe la certeza que la venta fue para que yo no obtuviera el 50% de su plusvalía y su cuota hereditaria, porque para esa fecha su cónyuge, C.C.T., ya presentaba diabetes tenia 80 años de edad, solicito de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del C.P.C., dicte una Medida Cautelar Innominada, donde se remita oficio a SENIAT, a los fines de que investigue el enriquecimiento como persona natural del C.O.S.R.. SEGUNDO: Que se le remita oficio a la CINDUSUR C.A., para que remita a este Tribunal los canones de arrendamientos, a los fines que sean acumulados hasta que se sentencie esta causa, luego liquidarlos de acuerdo a los derechos de cada heredero.

1.1.1.- Recaudos consignados al libelo de la demanda

-Consta al folio 7 de la Pieza 1, Copia del Acta de Defunción del Ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN.

-Consta del folio 8 al 10 de la pieza 1, copia del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos CORRADO CAGNATO TORRESAN y B.J.A..

-Cursa a los folios 11 y 12 de la pieza |, copia del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ANA M.H..

-Cursa a los folios 13 y 14 de la pieza 1, copia del Acta de Nacimiento del C.L.E.H..

-Consta a los folios 15 al 20 de la pieza 1, copia del Contrato de venta pura y simple, suscrito entre el Ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, en su carácter de único dueño de la Firma Personal GRUAS CARONI, con el C.O.S.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, las cuales se encuentran ubicadas en la Unidad de Desarrollo 286 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela se encuentra signada con el numero parcelario 286-01-14.

-Cursa a los folios 21 al 28 de la pieza1, copia de Inspección Judicial, emanada del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº 5924.

-Cursa a los folios 29 al 41 de la pieza 1, copia del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUAS CARONI II, C.A.

-Cursa a los folios 42 al 67 de las pieza 1, copia del Convenimiento efectuado por los Ciudadanos C.J.H.R. y CORRADO CAGNATO TORRESAN, debidamente H. por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Cursa del folio 69 al 72 de la pieza 1, auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 09-11-2009, mediante el cual admite la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos A.M.C., L.E.C. y O.S.R., respectivamente, a los fines de que de contestación a la demanda.

-Cursa del folio 79 al 84 de la pieza 1, diligencia de fecha 27-11-2009, suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consigna las boletas de citaciones de los Ciudadanos LUIS EDUARDO COGNATO, O.S.R. y A.M.C., respectivamente, sin firmar.

-Cursa al folio 97 de la pieza 1, escrito de fecha 11-02-2010, presentado por la abogada KAROL CRISS SOSA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del C.O.J.S.R., y se da formalmente por citado.

-Cursa del folio 108 al 110 de la pieza 1, escrito de fecha 08-02-2012, presentado por la representación judicial de los ciudadanos A.M.C.H. y L.E.C.H., Parte Co-demandada, procede a dar contestación a la demanda.

-Cursa del folio 113 al 118 de la pieza 1, escrito presentado por la representación judicial del ciudadano O.J.S.R., parte co-demandada, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.

-Consta a los folios 131 al 137 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la C.B.J.A., parte actora, en el cual procede a promover pruebas, en los siguientes términos:

• CAPITULO I, D.M.F., en beneficio de la C.B.J.A..

• CAPITULO II, Prueba del Vínculo Matrimonial.

-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos B.J.A. y CORRADO CAGNATO TORRESAN, celebraron el vinculo matrimonial ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Solicitando se sirva remitir oficio al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si la copia que se acompaña corresponde al acta Nº 180 del libro de matrimonios 125 folios 194 al 195, del año 1995. SEGUNDO: Si en dicho asiento consta la celebración del vínculo matrimonial de B.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.967, y CORRADO CAGNATO TORRESAN, era portador de la Cédula de Identidad Nº 236986.

• CAPITULO III, Prueba de la venta.

-Con la finalidad de probar que el inmueble situado en Calle Caroní, parcela Nº 286-01-14, que mide 1.501,52 Mts2, y el galpón sobre ella construido, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda, promueve la copia certificada del documento de venta que cursa en el folio 17 al 22.

-Ratifica su contenido, de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., solicitando del Tribunal se sirva remitir Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, situada en el Centro Comercial Orinokia, piso 1, Alta Vista, Puerto Ordaz, para que informe a ese Tribunal sobre los siguientes puntos. PRIMERO. Si el documento Protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro Publico, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006, corresponde al documento donde CORRADO CAGNATO TORRESAN, vendió al ciudadano O.S.R.. SEGUNDO: Que informe el número de la parcela vendida, junto con el galpón con linderos y medidas. TERCERO: Que informe al Tribunal el precio de venta.

• CAPITULO IV, Prueba de la Defunción.

-Con la finalidad de probar que el 14 de Mayo del año 2009, falleció CORRADO CAGNATO TORRESAN, promueve la Copia certificada del Acta de Defunción, ratifica todo su contenido, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Caroní en San Félix.

• CAPITULO V, Prueba Testimonial.

-De los ciudadanos Y.C., J.A.S., G.T., L.I. y S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.981.023, 14.126.229, 5.947.792, 8.546.852 y 9.947.663, a los fines de formularle el interrogatorio de ley, relacionado con el CAPITULO I y II del libelo de demanda.

• CAPITULO VI, Inspección Ocular Impedida, su promoción.

-Que se solicitó una Inspección Ocular (extra-litem) ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito Judicial, por Distribución le correspondió evacuarla el Juzgado Primero del Municipio Caroní, de ese Circuito Judicial, trasladado como fue el Tribunal a la parcela 286-01-14, donde construido el galpón, los ocupantes del inmueble impidieron su practica, la notificada ciudadana CAROLINA REQUENA, manifestó “…que se encontraba con el carácter de asistente de la administración de Cindusur, que no estaba autorizada para dar ningún tipo de información…”. Con la finalidad de probar la mala fe de los demandados como de los ocupantes del inmueble, promueve como medio probatorio el contenido de la declaración notificada y los particulares que contiene la solicitud.

• CAPITULO VII, Inspección Judicial

-Con la finalidad de probar la ocupación del inmueble objeto de este proceso, situado en la parcela 286-01-14, solicita de conformidad con el artículo 472 del C.P.C., se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en Calle Caroní, Puerto Ordaz, a la referida parcela donde se encuentra construido un galpón cuyas características se encuentra identificadas en el CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE, para que practique una Inspección Judicial, verifique y deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Verificar y dejar constancia de la persona natural o jurídica que ocupa y, el carácter con el cual ocupan el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia, en caso de ser arrendatarios, con vista del contrato de arrendamiento la identificación del arrendador, duración del contrato y canon de arrendamiento. TERCERO: Verificar y dejar constancia con vista de los recibos de pagos de pensión de arrendamientos, la persona natural o jurídica que expide los recibos. CUARTO: Otro que se reserva señalar en el momento de dicha practica.

• CAPITULO VIII, INSPECCION JUDICIAL

-Con la finalidad de probar que la parcela Nº 286-01-14 y el galpón sobre ella construida, no fueron incluidas en la Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre su representada y su cónyuge, solicito se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, situado en el Centro Comercial Orinokia, piso 1, Alta Vista, Puerto Ordaz, para que de conformidad con el artículo 472 del C.P.C., verifique y deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Con vista del asiento 39, Tomo I, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1995, verificar y dejar constancia si el referido asiento corresponde a las Capitulaciones Matrimoniales, celebradas antes del matrimonio entre C.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 236986 y B.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.967. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia, con vista del asiento antes identificado, si entre los bienes identificados en la Capitulaciones Matrimoniales, esta incluida la parcela situada en Calle Caroní, parcela 286-01-14, que mide 1.501 Mts2., alinderada así: NOR-ESTE: Una línea de 60,80 Mts., con la parcela 28601-13 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: Una línea de 60,40 Mts., con la parcela 286-01-15 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; NOR-ESTE: Una línea de 25 Mts., con la parcela 286-01-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-ESTE: Su frente una línea de 25 Mts., con Calle Caroní y a una distancia de 10 Mts del eje de dicha vía. TERCERO: Con vista del asiento Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de fecha 21-2.1983, si fue adquirido por el difunto cónyuge de su representada a la Corporación Venezolana de Guayana, CUARTO: Otro que se reserva señalar en el momento de dicha practica.

• CAPITULO IX, Prueba que en las C.M. no fue incluida la Parcela Nº 286-01-14 y el Galpón sobre ella construida.

-Aporta esta prueba que le pertenece al proceso por aplicación al principio de la comunidad de pruebas, esto es, que las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello son comunes entre las partes.

• CAPITULO X, Prueba del Demandado como Contribuyente.

-De conformidad con el artículo 433 del C.P.C., solicito se sirva remitir a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situada en planta baja del Edificio Kira, Alta Vista, Puerto Ordaz, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos:

PRIMERO

Que informe si el C.O.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.012.415, es contribuyente como persona natural.

SEGUNDO

Que informe a este Tribunal si O.S.R., identificado anteriormente, en el año 2006 declaro un enriquecimiento superior a BsF. 300.000,00.

TERCERO

Que informe a este Tribunal, en caso de ser contribuyente el impuesto cancelado el año 2006.

• CAPITULO XI, Posiciones Juradas

-De conformidad con el artículo 406 del C.P.C., su poderdante C.B.J.A., en este escrito esta dispuesta a rendir posiciones juradas, solicita se sirva ordenar que los ciudadanos que continuación se identifican, rindan posiciones juradas, sobre los fundamentos que sirvieron de fundamento a la demanda CAPITULO I y II, y sobre lo alegado por ellos en la contestación de la demanda: A.M.C. y L.E.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.643.243 y 14.119.569, y O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.012.416.

-Consta a los folios 153 y 154 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado G.R.Q.M., en su carácter de Co-apoderado judicial de los Ciudadanos ANA M.C.H. y L.E.C.H., parte Co-demandada, en el cual promueve pruebas en los siguientes particulares:

• I, De las Instrumentales, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-PRIMERO: Con la finalidad de dar por probado la veracidad de lo esgrimido y explanado en la contestación de la demanda; por parte de sus patrocinados A.M.C.H. y L.E.C.H., se hacen valer, los elementos que rielan a los autos de la causa, favorables a los co-demandados, de acuerdo con el principio de adquisición procesal, a tal efecto promovemos los siguientes instrumentos:

DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO, De conformidad con el artículo 429 y ss, Código de Procedimiento Civil.

  1. Se promueve como prueba instrumental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de documento público denominado PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE LA CIUDADANA C.J.H.R. y CORRADO CAGNATO TORRESAN, debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; protocolizado dicho documento e inscrito bajo el Sistema de Folio personal, ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo1, Numero 23, Folios 0, fecha de otorgamiento 30/03/1984.

  2. Copias certificadas de documento publico denominado VENTA DE PARCELA DE TERRENO Nº 286-01-14, entre la Corporación Venezolana de Guayana y la firma personal “GRUAS CARONI F.P.”, propiedad del ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, debidamente protocolizado dicho documento e inscrito bajo el Sistema de folio personal, ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 6, Número 14, Folio 0, fecha de otorgamiento 21/02/1983.

  3. Copias certificadas de documento público denominado Registro de Comercio de la Firma Personal “GRUAS CARONI, F.P.”, propiedad del Ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, debidamente inscrita en el Tomo 9-A-1976 REGMERPRIBO, de fecha 30/11/1976.

  4. Copias certificadas de Documento Publico denominado REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA “GRUAS CARONI II, C.A.”, propiedad de los ciudadanos C.J.H.R., A.M.C.H. y L.E.C.H., debidamente inscrita en el Tomo 46-A-2006 REGMERPRIBO, de fecha 28/08/2006, que se encuentran insertos en el Expediente Nº 36633.

    • II, De las Reproducciones, copias y experimentos (Prueba de Informes).

    -SEGUNDO: Se promueven las pruebas de informes y solicitan a este despacho se oficie hacia las instituciones que se señalan, a los fines de informar a este Juzgado lo siguiente:

    1) Se requiera de la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; con sede en Puerto Ordaz; ubicado en el Centro Comercial Santo Tome IV, Piso 2, locales 5,6 y 7, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; los siguientes hechos que reposan en sus archivos y documentos:

    -Que remita copia certificada del Documento Público denominado Titulo Supletorio de propiedad al ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno Nº 286-01-14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 de Ciudad Guayana; emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; protocolizado e inscrito por documento Nº 39, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1983.

    -Consta a los folios 232 al 234 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de co-apoderada judicial del C.O.J.S.R., parte co-demandada, en el cual promueve las siguientes pruebas:

    • CAPITULO I, Reproduce el merito favorable de los autos a favor de su poderdante.

    • CAPITULO II, De la Prueba Documental

    -PRIMERO: Promueve y hace valer en este acto bajo el principio de la comunidad de la prueba, en toda forma de derecho posible y por su verdadera fuerza probatoria, el documento público, el cual contiene los términos de la compra venta del inmueble adquirido por su mandante, ciudadano O.S.R., otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, Tomo, folio 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Nº 73, Tercer Trimestre del año 2006.

    -SEGUNDO: Promueve copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto en litigio, mediante la Firma Personal GRUAS CARONI, representada por el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, había adquirido en fecha 21 de Febrero de 1983, mucho antes que se celebrara el matrimonio civil entre la demandante y el ciudadano CONRRADO CAGNATO TORRESAN, lo cual ocurrió en fecha 01 de Abril de 1995.

    -TERCERO: El principio de la comunidad de la prueba, documento contentivo de los términos que rigieron la Liquidación de la Comunidad Conyugal Amistosa, entre el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, y para aquella fecha, su anterior cónyuge, la ciudadana C.J.H.R..

    -CUARTO: Copia certificada del Documento de Capitulaciones matrimoniales, donde consta fehacientemente que el Ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN y la ciudadana B.J.A.M., celebraron en fecha 23 de Marzo de 1995, según consta de documento protocolizado bajo el Nº 39, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de 1995.

    -Cursa a los folios 273 al 275 de la pieza 1, escrito de fecha 19-03-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para rechazar los hechos que tratan de probar los co-demandados, lo hace en los siguientes términos: (SIC…) “PRIMERO: Los co-demandados A.M.C. y L.E.C., en el escrito de contestación en la demanda, no se señala los hechos que han querido probar (folios 159 al 161), en el escrito de promoción de pruebas que cursa en el folio no esta foliado, presentado el 15-3-2012, por el abogado R.Q.. En Capitulo I, Particular Primero “…con la finalidad de dar probado la veracidad de lo esgrimido y explanado en la contestación de la demanda…”. Da las pruebas por escrito 1. “…partición y liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria entre la Ciudadana C.J.H.R. y C.C.T.…”, este punto no fue planteado en la contestación de la demanda que cursa en los folios 159 al 161, trata de probar un hecho no controvertido no objeto de esta demanda, el cual no es objeto de prueba, solicita se fije con precisión que este hecho no puede ser objeto de prueba. En capitulo II, Prueba de Informes, objeto de la prueba, la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, no es competente para demostrar bienes de una comunidad concubinaria y bienes de la comunidad conyugal matrimonial, solicita se deseche esta prueba, se fije que estos hechos no son objeto de prueba, porque no son controvertidos, ni planteados en la contestación de los co-demandados, solicita no se admita esta prueba. SEGUNDO: Prueba del Co-demandado O.J.S., presentado el 15-marzo-2012, solicita del Tribunal con la finalidad que el juez fije con precisión los hechos que no son objeto de prueba, no convengo en dicho escrito de pruebas porque el Co-demandado manifiesta probar hechos controvertidos, en lo único que esta de acuerdo y convengo que se pruebe es la prueba del Capitulo II de la prueba documental, Primero, donde se quiere probar la venta objeto de nulidad. En el particular Segundo del mismo capitulo, dicha prueba es confusa e ignora que la demanda recusa sobre la plusvalía de dicho bien desde la fecha del matrimonio hasta la muerte del cónyuge de su poderdante, no convengo en esta prueba por ser maliciosa e inexacta, dice que quiere probar un hecho que no necesita prueba, porque cursa en actos procesal la copia certificada del acta de matrimonio. En el particular TERCERO: incurre en el mismo error que los anteriores co-demandados, liquidación amistosa entre el difunto cónyuge de su poderdante y la ciudadana C.H., este elemento es nuevo en el juicio, no tiene que ver con este proceso, su planteado en la citación de la demanda, no convengo en esta prueba, este hecho no es un punto controvertido, solicito niegue la admisión. En el particular cuarto, se promueven las copias certificadas de las capitulaciones matrimoniales, entre su poderdante y su difunto cónyuge, donde no esta incluida la parcela y el galpón de este proceso, no convengo en esta prueba ya que no hay hechos relacionados con el juicio que se necesiten probar, solicito niegue la admisión. Único: De conformidad con la norma comentada, solicita: Primero: no convengo con la pruebas señaladas porque se quiere probar hechos que no son los controvertidos, Segundo: me opongo a la admisión de las pruebas señaladas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

    -Cursa a los folio 276 y 277 de la pieza 1, escrito de fecha 21/03/2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual formula oposición a la admisión de la promoción de pruebas de los Co-demandados presentado el 19-03-2012.

    -consta a los folios 278 al 283 de la pieza 1, escrito de fecha 21/03/2012, presentado por la abogada KAROL CRISS SOSA, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., formulando oposición a la admisión de pruebas, que han sido promovidas por la parte actora (SIC…) “1.) Se opone a la admisión de la Prueba Testimonial, señalada en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, por cuanto se limitó a señalar a los nombres de testigos, no se señaló, el objeto que persigue la promoción de dicha prueba. 2.) Se opone a la admisión de la Prueba Inspección judicial, señalada en el Capitulo VII del escrito de Promoción de Pruebas, en virtud de que tal promoción resulta manifiestamente impertinente, por cuanto la parte actora, pretende demostrar con una prueba de naturaleza material, un hecho de naturaleza documental. 3.) Se opone a la admisión de la Prueba de Informe, señalada en el Capitulo X del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no señaló el objeto de promover dicha prueba. 4.) Se opone a la admisión de la Prueba de Posiciones Juradas, señalada en el Capitulo XI del escrito de promoción de pruebas, por los motivos siguientes. La parte actora, al promover esta prueba, solicita a este Juzgado, que ordene a los ciudadanos A.M.C., L.E.C. y su representado O.S.R., rindan posiciones juradas, según ella señala “sobre los fundamentos que sirvieron de fundamento a la demanda CAPITULO I y II y sobre lo alegado por ellos en la contestación de demanda…”. En primer lugar, debe entenderse que la parte actora quizás quiso decir “sobre los hechos (y no sobre los fundamentos) que sirvieron de fundamento… Luego, es evidente, que la parte actora debió señalar de manera expresa, particular y detallada, el objeto de la prueba, y no lo hizo. Por lo que solicita sean declaradas inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en los Capítulos V, VII, X y XI…”.

    -Cursa al folio 284 de la pieza 1, diligencia de fecha 26/03/2012, suscrita por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.C.H., L.E.C.H., formaliza oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, sobre los capítulos V, VII, X y XI, del escrito de promoción sean declaradas inadmisibles.

    -Consta a los folios 285 al 295 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 26-03-2012, por el Tribunal aquo, entre otras declaro (SIC…) “OPOSICION DE LA ACCIONANTE A LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO O.J.S., Respecto a la oposición de las pruebas promovidas por el litis consorte pasivo O.J.S., esta J. quiere acotar, que los únicos motivos de la inadmisibilidad de un medio de prueba es que estos sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, no es ilegal esta prueba por cuanto la prueba documental esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente tampoco es manifiestamente impertinente capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional sentencia Nº606/2005, pues la impertinente debe ser manifiesta o grosera, no observándose primae facie que las mismas sean manifiestamente impertinentes, no obstante, será en la sentencia definitiva que el Tribunal hará la valoración correspondiente…”. “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, En relación a la ratificación de las pruebas documentales cursantes a los folios 10 al 12; 17 al 22 y 8, señaladas en el Capitulo II; III y IV del escrito de pruebas de la accionante se admite salvo su apreciación en la definitiva; respecto a los informes promovidos en estos mismos capitulo II, III y IV este Juzgado las declara inadmisible por cuanto tratándose de información contenida en documentos públicos que además fueron promovidos en copias certificadas no puede ser sustitutiva este de la documental. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No 2575 del 24-9-2003…”. “En relación a la pruebas del capitulo VIII “Inspección Judicial”, este Juzgado la declara inadmisible pues de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil la inspección ocular puede promoverse para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y siendo que tales hechos circunstancias pueden ser acreditadas mediante la prueba documental se declara inadmisible por ilegal…”.

    Señalado lo anterior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, por no presentar los argumentos en que fundamenta su apelación, el Tribunal conoce la referida apelación sobre la totalidad del auto.

    -Cursa al folio 302 de la pieza 1, diligencia de fecha 28/03/2012, la representación judicial de la parte actora, APELA del auto de fecha 26-03-2012.

    -Cursa al folio 303 de la pieza 1, mediante diligencia de fecha 29-03-2012, la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., APELA de la decisión dictada en fecha 26-03-2012.

    -Consta al folio 305 de la pieza 1, auto de fecha 09-04-2012, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., en UN SOLO EFECTO.

    -Cursa al folio 308 de la pieza 1, diligencia de fecha 20-07-2012, suscrita por la abogada KAROL CRISS SOSA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., mediante la cual consigna copias simples a los fines de que sean certificadas y remitidas al Tribunal Superior.

    -Cursa a los folios 309 y 310 de la pieza 1, auto de fecha 27-07-2012, en el cual el Tribunal ordena remitir las referidas copias a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la abogada KAROL CRISS SOSA.

    -Cursa al folio 371 de la pieza 1, diligencia de fecha 06-06-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consigna las copias fotostáticas para su certificación y sean enviadas a este Juzgado Superior.

    -Cursa al folio 372 de la pieza 1, auto de fecha 08-06-2012, el Tribunal ordena certificar las referidas copias, y sean remitidas a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte actora.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    -Cursa a los folios 377 y 378 de la pieza 1, escrito de fecha 26-06-2012, presentado por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.A., mediante el cual, promueve pruebas en los siguientes términos:

    • CAPITULO I, Copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana B.J.A., las cuales fueron admitidas las promovidas en los CAPITULOS V, VII y XI.

    • CAPITULO II, Copia certificada del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de los co-demandados.

    • CAPITULO III, Copia certificada del auto que admitió y negó la admisión de algunas de las pruebas.

    -Cursa a los folios 381 al 386 de la pieza 1, escrito de fecha 10-07-2012, presentado por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.A., presenta Informes en el presente juicio.

    -Cursa al folio 393 de la pieza 1, diligencia de fecha 09-08-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita se sirva acumular la presente causa al expediente Nº 4292, son las mismas partes, el recurso de apelación en ambos casos es del auto que admitió las pruebas.

    -Cursa al folio 394 de la pieza 1, auto de fecha 13-08-2012, el Tribunal observa que la misma causa signada con el Nº 12-4292, cuyo expediente es contentivo del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana B.J.A.M., en contra de los ciudadanos A.M.C.H., L.E.C.H. y O.J.S., por lo que ordena acumular las pretensiones de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 77 eiusdem.

    -Cursa al folio 03 de la segunda pieza, auto de fecha 20-09-2012, en el cual el Tribunal fija sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.

    -Cursa al folio 04 de la segunda pieza, auto de fecha 22-10-2012, mediante el cual el Tribunal ordena diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  5. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en las apelaciones ejercidas a los folios 302 y 369 de la pieza 1, de fecha 28 de Marzo del 2012, por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la C.B.A.M., y al folio 303 de la pieza 1, de fecha 29 de Marzo de 2012, por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de apoderada judicial del C.O.J.S.R., contra la decisión cursante del folio 285 al 295 de la pieza 1, de fecha 28 de Mayo del 2012, que declaró (SIC…) “OPOSICION DE LA ACCIONANTE A LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO O.J.S., Respecto a la oposición de las pruebas promovidas por el litis consorte pasivo O.J.S., esta J. quiere acotar, que los únicos motivos de la inadmisibilidad de un medio de prueba es que estos sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, no es ilegal esta prueba por cuanto la prueba documental esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente tampoco es manifiestamente impertinente capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional sentencia Nº606/2005, pues la impertinente debe ser manifiesta o grosera, no observándose primae facie que las mismas sean manifiestamente impertinentes, no obstante, será en la sentencia definitiva que el Tribunal hará la valoración correspondiente…”. “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, En relación a la ratificación de las pruebas documentales cursantes a los folios 10 al 12; 17 al 22 y 8, señaladas en el Capitulo II; III y IV del escrito de pruebas de la accionante se admite salvo su apreciación en la definitiva; respecto a los informes promovidos en estos mismos capitulo II, III y IV este Juzgado las declara inadmisible por cuanto tratándose de información contenida en documentos públicos que además fueron promovidos en copias certificadas no puede ser sustitutiva este de la documental. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No 2575 del 24-9-2003…”. “En relación a la pruebas del capitulo VIII “Inspección Judicial”, este Juzgado la declara inadmisible pues de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil la inspección ocular puede promoverse para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y siendo que tales hechos circunstancias pueden ser acreditadas mediante la prueba documental se declara inadmisible por ilegal…”. Y en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Co-demandada, por no presentar los argumentos en que fundamenta su apelación, el Tribunal conoce la referida apelación sobre la totalidad del auto.

    En esta Alzada, tal como consta del folio 381 al 386 de la pieza 1, la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.A., presenta Informes, indicando lo siguiente: (SIC…) “El recurso de apelación surge como consecuencia del auto interlocutorio de admisión de pruebas, dictado por el Juez de la causa el 26 de marzo del 2012, que niega la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los co-demandados, y niega la admisión de las pruebas de la parte actora promovidas en los CAPITULOS II Particular Primero y Segundo. Capitulo III Particulares Primero y Segundo. Capitulo VIII…”. CAPITULO I, Objeto de la apelación, es contra el auto interlocutorio que negó la oposición a la admisión de las pruebas de los co-demandados, y la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora. Prueba de la parte actora, en el Capitulo II, se promueve la copia certificada de la celebración del vínculo matrimonial. En el Capitulo III, se promueven las copias certificadas del documento de venta. En el Capitulo IV, promueve copia certificada del acta de defunción de C.C.T.. No hubo prueba de informes como lo dice el Juez de la causa. De la prueba promovida en el Capitulo VIII, Inspección Judicial, las declara Inadmisible de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, el Tribunal dice en el auto interlocutorio lo siguiente “…siendo que tales hechos o circunstancias pueden acreditarse mediante prueba documental se declara inadmisible e ilegal…”. Se trata de las Capitulaciones matrimoniales celebradas entre su representada y su cónyuge antes del matrimonio, fueron promovidas por los co-demandados, el juez de la causa en el mismo auto se las admitió (se las negó a la parte actora), dicha prueba es importante porque dicen los co-demandados que la demandante y su cónyuge hubo capitulaciones matrimoniales, esto es verdad, pero también es cierto que en esas capitulaciones no fue incluida la parcela y el galpón objeto de este juicio. Prueba promovida en el Capitulo X, prueba del demandado como contribuyente, solicito que el Tribunal mediante la prueba de informes, remitiera oficio a el SENIAT para que informara al Tribunal, el Tribunal la declaro inadmisible por ilegal, invoca el artículo 115 del Código Orgánico Tributario. Pruebas de los Co-demandados A.M.C. y LUIS CAGNATO, La juez de la causa admitió las pruebas promovidas en el Capitulo I De las Instrumentales, sin un análisis, se limito expresar lo siguiente “En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo I, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal, ni manifiestamente impertinente, las admite…”. Que el escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios 32 y 33, promovieron lo siguiente: Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria de C.J.H.R. y C.C.T.. Esta prueba no tiene conexión con el juicio de nulidad de venta, en el pasado antes de la celebración del matrimonio entre su representada el difunto C.C.T., mantuvo un concubinato con la prenombrada ciudadana C.J.H.R., cuyos bienes fueron liquidados, en consecuencia esa prueba es totalmente ilegal e impertinente en este juicio. El Registro Mercantil de la firma Grúas Caroní II C.A., donde son accionistas C.J.H.R., A.M.C. y L.C., esa firma no es parte de este juicio, como no es parte la ciudadana C.J.H.R.. Pruebas del co-demandado O.J.S.R., el Tribunal admitió las pruebas promovidos en el Capitulo II, sin analizar el contenido, no debió admitir las contenidas el particular TERCERO de dicho capitulo, admite la LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD, que hubo entre C.J.H. y el cónyuge de su representada, la cual no tiene relación ni conexión con este juicio, ya que la referida ciudadana no es parte de este juicio. El Tribunal admitió las pruebas promovidas en el particular CUARTO del Capitulo II, donde se promovió las capitulaciones matrimoniales celebradas entre su representada y su cónyuge, donde no fue incluida ni la parcela ni el galpón objeto de este juicio, en cambio en el Capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, solicito una Inspección Judicial a la Oficina de Registro Público, para que se dejara constancia del asiento de dicho documento, y si dentro de los bienes que formaron parte de las capitulaciones matrimoniales esta incluida la parcela 286-01-14, esta prueba el Tribunal se la declaro inadmisible. No hubo equilibrio procesal entre las partes, se le violó a su poderdante el derecho a la defensa. CAPITULO II, Oposición a la admisión de las pruebas de los co-demandados, el juez de la causa no decidió la oposición propuesta, que los co-demandados no incorporaron fuentes al proceso de acuerdo a la disposición de ley, las pruebas son nulas porque no son obtenidas mediante la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral de la constitución, porque viola derechos fundamentales, no surten efectos en el proceso, debieron declararse inadmisibles por inconstitucional. Que cursan dos escritos de oposición a la admisión de las pruebas de los co-demandados A.M.C. y L.C.. En el Capitulo I, Particular Primero dice “…con la finalidad de ser probado la veracidad de lo esgrimido y explicado en la contestación de la demanda…” De las pruebas por escrito 1. “…Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria de C.J.H.R. y C.C.T.…” este punto no esta planteado en la contestación de la demanda, no es el hecho controvertido, no es el objeto de la demanda. En el Capitulo II Prueba de Informes, solicita que se remitiera oficio a la Oficina de Registro Público, para demostrar los bienes de la Comunidad Concubinaria, en la oposición le solicito al Tribunal no admitiera la prueba por cuanto no son los hechos controvertidos, el mismo co-demandado dice se liquido la comunidad conyugal, que fue una relación que finalizó antes del matrimonio entre su representada y su cónyuge. Cursa la copia certificada del escrito de promoción de prueba del co-demandado O.J.S., donde se promovieron pruebas ajenas al proceso de nulidad de venta que es el hecho controvertido. En el Capitulo II, promovió medios de pruebas que se pueden calificar de maliciosas e inexactas, promueve la copia certificada de la Liquidación amistosa de bienes de la Comunidad Concubinaria, entre la Ciudadana C.J.H.R. y C.C.T., eso no es materia de este juicio, pertenece a un pasado, precisamente hubo la liquidación donde se le adjudicaron los bienes a cada uno. Promueve la copia certificada de las capitulaciones matrimoniales entre su poderdante y su cónyuge, donde no aparece la parcela ni el galpón sometido a este juicio, el cual fue admitida, a pesar que en dichas capitulaciones no tienen relación con este proceso. En el escrito de oposición no conviene con las pruebas señaladas porque no tiene relación ni conexidad con los hechos controvertidos, son manifiestamente ilegales e impertinentes. Que el Tribunal de la causa se despacho y se dio el vuelto, es grave que una administradora de justicia, le de valor a un documento que nada tiene que ver en el proceso no solo esto sino que dice que tiene conexión directa con el juicio de nulidad de venta que se ventila, dicho concubinato fue anterior al matrimonio igual que la partición concubinaria. Emitió una opinión al fondo de la controversia, le violó todos los derechos contenidos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución a su representada, lo más grave que ya se sabe cual será el contenido de la sentencia. En relación a la oposición realizada por la parte actora, a la admisión de las pruebas del co-demandado O.S., el Tribunal de la causa se pronuncio así “…pues la impertinencia debe ser manifiesta o grosera, no observándose primae facie que las mismas sean manifiestamente impertinentes, no obstante, será en la sentencia definitiva que el Tribunal hará la valoración correspondiente. Se trata de la oposición a la admisión de la prueba de la Liquidación de la Comunidad Concubinaria entre C.J.H.R. y C.C.T., la Juez la dejo en suspenso no decidió la oposición, se reservó su valoración para la sentencia definitiva, sobre esto no versa la oposición, no se le pidió valoración, sino que no se admitiera la prueba porque no tiene conexión con el tema del debate. Hay impertinencia cuando la prueba no versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente su objeto, por su relación con el asunto controvertido…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder a pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.T.M., supra identificada, en fecha 26/06/12, a los folios 377 y 378, toda vez, que de autos se desprende, que esta instancia no realizó pronunciamiento sobre la admisión del aludido escrito en la oportunidad correspondiente para ello; y en ese sentido cabe subrayar lo siguiente:

    Los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.

    Sentado lo anterior y a los fines de tener un equilibrio procesal en el caso de autos, respecto a este punto previo, obtiene esta Alzada, que las pruebas promovidas en esta Instancia Superior en fecha 20/06/12, por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana B.J.A., suficientemente identificada ut supra, este Tribunal observa que los Capítulos I y II, no están subsumidos a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no admite la prueba señalada en los referidos capítulos, por no corresponder a los supuestos legales establecido en el artículo antes trascrito. Ahora bien, en atención al Capitulo III, SE DEBE TENER POR ADMITIDAS salvo su apreciación en la definitiva, y ello debe concatenarse con el contenido del artículo 399 del C.P.C., que dice “Si el J. no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, (…), éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.”; pero en el caso de la Alzada tal prueba están supeditadas a que se subsuman a las previstas en el artículo 520 ejusdem, por lo que al tratarse de documentales de la categoría de documentos públicos, no es necesaria la reposición de la causa al estado en que el tribunal ordene evacuación de las promovidas en el aludido escrito, por cuanto como ya se señaló, dichas pruebas en referencia son promovidas por la actora conforme a lo dispuesto en el Art. 429 del C.P.C., se tratan de pruebas documentales que no lo requieren y, así se decide.

    2.2. De la apelación

    En relación al asunto que toca resolver a esta Alzada, en primer lugar en cuanto a la apelación ejercida por la actora al folio 302 y 369 de la primera pieza, en contra de auto de fecha 26/03/2012, inserto a los folios 285 al 295 de la pieza 1, inclusive, respecto a la negativa del A-quo, a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los co-demandados, y negativa de la admisión de las pruebas de la parte actora promovidas en los CAPITULOS II, Particular Primero y Segundo, Capitulo III, Particulares Primero y Segundo, C.V., del escrito de pruebas inserto a los folios 131 al 137 y folios 340 al 346 de la primera pieza, inclusive de este expediente; y en segundo lugar la apelación ejercida por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de Co-apoderada judicial del C.O.J.S.R., en fecha 29/03/2012, cursante al folio 303 de la primera pieza, contra el auto de fecha 26/03/2012, por lo que este Tribunal observa que al no fundamentar su apelación, la misma versa sobre la totalidad del referido auto; por lo que pasa este J. a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    En primer lugar, la apelación ejercida por la abogada M.T.M., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana B.J.A.M., promovió con su escrito de pruebas inserto a los folios 131 al 137, y folios 340 al 346 de la pieza 1, se circunscribe específicamente sobre ciertos punto del aludido auto de admisión y negativa de pruebas, tal como lo aclara la abogada M.T.M., en su escrito de informes en esta Alzada, a los folios 381 al 386 de la pieza 1, cuando señala (Sic…) “El recurso de apelación surge como consecuencia del auto interlocutorio de admisión de pruebas, dictado por el Juez de la causa el 26 de marzo del año 2012, que cursa en el folio 43 al 53 donde se niega la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los co-demandados, y niega la admisión de las pruebas de la parte actora promovidas en los CAPITULOS II Particular Primero y Segundo, Capitulo III, Particulares Primero y Segundo, Capitulo VIII…”; de lo que se infiere, que la apelación es contra la oposición a las pruebas señaladas por los co-demandados, en su escritos cursante a los folios 153 y 154 de la pieza 1, presentado por el abogado R.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.C.H. y L.E.C.H., y el escrito presentado por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., cursante a los folios 232 al 234 de la pieza 1; asimismo, sobre la negativa de las pruebas promovidas por la parte actora, relativo a los CAPITULOS II Particular Primero y Segundo, Capitulo III, Particulares Primero y Segundo, C.V., por lo que, en atención a tal explicación, se limitará esta Alzada a resolver la apelación formulada por la parte actora, sobre los puntos anteriormente aludidos, y así se establece.

    De igual modo, se observa que la apelación ejercida por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de Co-apoderada judicial del C.O.J.S.R., en fecha 29/03/2012, cursante al folio 303 de la primera pieza, contra el auto de fecha 26/03/2012, de la misma se observa, que la parte co-demandada, no presento escrito de fundamentación a la apelación ejercida, por lo que este Tribunal debe conocer sobre la totalidad del referido auto; y así se establece.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir previamente observa:

    Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

    1. Legalidad

      Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

    2. Pertinencia

      Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

      Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

      Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

      Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

      Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

      Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

      Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.

      Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (L.M.S.. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

      Igualmente el profesor P.O.M. en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

      En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

    3. Generales

      La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

      En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

      Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, se obtiene que la prueba promovida por la parte actora, a través de la abogada M.T.M., en su escrito de pruebas inserto a los folios 131 al 136 y 340 al 346 de la primera pieza, inclusive, que tal como la indicó en el escrito de informes presentado en esta alzada, el objeto de la apelación se refiere a los Capítulos II, Particular Primero y Segundo, Capitulo III, Particular Primero y Segundo y C.V., del cual se extrae lo siguiente (SIC…) CAPITULO II PRUEBA DEL VINCULO MATRIMONIAL, Con la finalidad de probar la celebración del vinculo matrimonial entre su representada y el difunto C.C.T., promueve como medio probatorio el siguiente: -La copia certificada del acta de matrimonio que cursa en los folios 10 al 12 donde consta que B.J.A. y C.C.T., celebraron el vinculo matrimonial ante el Juzgado del Municipio San-Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito Judicial. –Ratifico su contenido, solicito se sirva remitir oficio al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, situado en Sotano de este Palacio de Justicia, para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: Primero: Si la copia que se acompaña corresponde a el acta Nº 180 del libro de matrimonios 125 folios 194 al 195 del año 1995. Segundo: Si en dicho asiento consta la celebración del vinculo matrimonial de B.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.967, y C.C.T., era portador de la Cédula de Identidad Nº 236986…”. Capitulo III, Prueba de la venta, con la finalidad de probar que el inmueble situado en Calle Caroní (conocido como Paseo Caroní), parcela Nº 286-01-14, que mide 1.501,52 Mts2., y el galpón sobre ella construido, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de la demanda, promueve como medio probatorio la copia certificada del documento de venta que cursa en el folio 17 al 22. Ratifica su contenido, de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., solicita del Tribunal se sirva remitir oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, situada en el Centro Comercial Orinokia, piso 1, Alta Vista, Puerto Ordaz, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: Primero: Si el documento Protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006, corresponde al documento donde C.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 236986, vendió al ciudadano O.S.R., titular de ka Cédula de Identidad Nº 11.012.415. Segundo: Que informe el número de la parcela vendida, junto con el galpón con linderos y medidas. Tercero: Que informe a ese Tribunal el precio de la venta. CAPITULO VIII, con la finalidad de probar que la parcela Nº 286-01-14 y el galpón sobre ella construida, no fueron incluidas en la Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre su representada y su cónyuge, solicita se sirva trasladar y constituir al Tribunal a su digno cargo en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, situado en el Centro Comercial Orinokia, Piso 1 Alta Vista, Puerto Ordaz…”. Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta alzada, señala que el recurso de apelación es ejercido contra el auto que niega la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, y niega la admisión de las pruebas de la parte promovida en los Capítulos II y III, Particular Primero (pruebas documentales) y Segundo (pruebas de informes), y capitulo VIII (Inspección Judicial), de lo que se extrae que efectivamente en el referido capítulo existen dos pruebas, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las referidas pruebas en los siguientes términos:

      Capitulo II, P.P., y Capitulo III, P.P., este Tribunal observa que efectivamente la promoción corresponde a la copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada del documento de venta, los cuales cursan en el expediente original de la presente causa, por lo que, se observa que los mismos, fueron admitidos por el Tribunal aquo, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgado de alzada confirma la admisión de las referidas pruebas, y así se establece.

      En relación al Capitulo II, Particular SEGUNDO y Capitulo III, Particular SEGUNDO; se observa que la información solicitada en tales particulares para que sea requerida al Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial y Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, lo pedido además de EXTENSO, que hace extenuante la función del operador de justicia, lo requiere la actora como una actividad inquisidora ante la incertidumbre de lo que pretende hacer valer en autos, no siendo requerida la información sobre determinados particulares, enumerando la promovente en el particular supra citado, una serie de interrogantes, cuyas respuestas seguramente deben constar o no, en los entes públicos, a quien pretende se requieran los informes.

      De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida por la abogada M.T.M., quien funge en autos como apoderada judicial de la demandante, ciudadana B.J.A.M., mediante escrito, inserto a los folios 340 al 346 de la pieza 1, inclusive, como prueba de informes, exactamente la contenida en los numerales (Sic…) Capitulo II, Particular SEGUNDO y Capitulo III, Particular SEGUNDO, a través de los cuales, la parte actora supra identificada, requiere información en extenso sobre los particulares indicados en cada uno de los enunciados numerales, y que este Tribunal para evitar repeticiones inútiles, así como evitar el desgaste de la función jurisdiccional, los da aquí por reproducidos, pudiéndose constatar su contenido en los folios 341 y 342 de la pieza 1, inclusive de este expediente; y en los que solicita la veracidad de una serie de particulares relacionados con el libro de actas de matrimonio del Tribunal, y el libro de la Oficina de Registro Público, que según sus dichos, cursan en el Tribunal Segundo de Municipio Caroní, existente en este Circuito y Circunscripción Judicial, así como el requerimiento mediante dicha prueba sobre la certeza de diversos actos de protocolo efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por parte de la actora de autos; es manifiestamente impertinente tal promoción de prueba de informes, con fundamento en el análisis realizado ut supra, pues para la consecución de tales pruebas así promovidas bastaba con consignarlas en copias certificadas o solicitar una prueba de Inspección Ocular extrajudicial. E. igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación de algún medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse al respecto, de hecho hacer semejante análisis en este momento conllevaría en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba, y así se establece.

      En relación al C.V., relativa a la prueba promovida de Inspección Judicial, para el traslado y constitución al Tribunal a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, este Tribunal observa lo siguiente:

      El autor R.H. La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

      En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constratados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez >, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.

      Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

      La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal aquo, procedió a declarar la inadmisibilidad de la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal partiendo de los postulados antes expuestos, declara que la misma debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

      Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., en fecha 29/03/2012, cursante al folio 303 de la primera pieza, contra el auto de fecha 26/03/2012, por lo que este Tribunal observa que al no fundamentar su apelación, la misma versa sobre la totalidad del referido auto; por lo que, se observa lo siguiente:

      En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de los Co-demandados, C.A.M.C.H. y L.E.C.H., en su escrito cursante a los folios 153 y 154 de la pieza 1, se observa que el pronunciamiento emitido por el Tribunal aquo, sobre las referidas pruebas, va acorde a derecho, por lo que este J. para evitar tediosas e inútiles repeticiones, confirma lo dictado por el Tribunal a-quo, en relación al Capitulo I, sobre su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, y Capitulo II, la declaratoria de inadmisibilidad, y así se establece.

      Este Tribunal observa en relación al pronunciamiento del Tribunal aquo, en el auto objeto de la presente apelación, que las pruebas promovidas por la parte Co-demandada, ciudadano O.J.S., fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, relativo a los CAPITULOS I, II, De la prueba documental, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, por lo que este Tribunal confirma la declaratoria sobre la admisibilidad de las referidas pruebas, y así se establece.

      En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, relativo a los Capítulos I, V, VI, VII, IX y XI, el Tribunal aquo, emitió pronunciamiento sobre su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Tribunal a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones de la función jurisdiccional confirma la referida declaratoria, por cuanto son copias certificadas y simples consignadas en autos, y no son ilegales las mismas, y así se establece.

      En atención al Capitulo X, prueba de informes solicitados al SENIAT, del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal observa que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada se realiza.

      En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando señala:

      Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

      La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio. (...)

      La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

      (Procedimiento Laboral en Venezuela, E.M., Caracas 2004, p. 167 a 169).

      En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del SENIAT, ¿Qué informe si el ciudadano O.S.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.012.415 es contribuyente como persona natural?, ¿Qué informe a ese Tribunal si O.S.R., identificado anteriormente, en el año 2006 declaro enriquecimiento superior a BsF. 300.000,00?, ¿Qué informe a ese Tribunal en caso de ser contribuyente el impuesto cancelado el año 2006?.

      En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

      La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

      Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

      En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar INADMISIBLE el capitulo X, del escrito de promoción de la parte actora. Y así se establece.

      Ahora bien, en relación a la oposición formulada por la parte actora, sobre las pruebas de los co-demandados, ciudadanos A.M.C.H. y L.E.C.H., relativo a la copia de la sentencia de Partición de comunidad concubinaria, documento de venta de parcela Nº 286-01-14, copia certificada de la Firma Personal GRUAS CARONI y estatutos de la Sociedad Mercantil GRUAS CARONI; este Tribunal observa que el pronunciamiento sobre las referidas pruebas, conlleva forzosamente a desestimar la oposición formulada por la parte actora, y así se establece.

      En relación a la oposición formulada por la parte Co-demandada, ciudadano O.J.S.R., sobre el escrito de pruebas de la parte actora, relativo a los Capítulos V, VII, X y XI, el Tribunal observa que en los Capítulos V, VII y XI, debe ser desestimada la oposición, por cuanto las referidas pruebas son admisibles, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación al Capitulo X, en el cual el Tribunal a-quo declara Inadmisible la referida prueba, debe ser confirmado, por cuanto la prueba no es admisible, y así se establece.

      Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a concluir que las apelaciones de fecha 28/03/2012, formulada por la parte actora, a través de la abogada M.T.M., por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta parcialmente con lugar; y la apelación formulada por la parte Co-demandada, a través de la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de Co-apoderada judicial del C.O.J.S.R., se declara SIN LUGAR, por lo que, a su vez debe revocarse parcialmente el auto dictado por A-quo el 26-03-2012, inserto a los folios 285 al 295 y folios 358 al 368, respecto al punto relativo al Capitulo VIII, Inspección Judicial del escrito de pruebas de la parte actora, de lo que fue uno de los puntos objeto de la apelación decidida, debiendo ser la misma admitida salvo su apreciación en la definitiva, contra lo cual se recurrió y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

      - III -

      Dispositiva

      En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA AL FOLIO 302 DE LA PIEZA 1, POR LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE LA ABOGADA M.T.M., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 28/03/2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada KAROL CRISS SOSA, en su carácter de Co-apoderada judicial del C.O.J.S.R., en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana B.J.A.M., en contra de los Ciudadanos ANA M.C., L.E.C. y O.S., supra identificados. En consecuencia, la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, lo cual fue uno de los puntos objeto de la apelación aquí decidida, debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado por A-quo el 26-03-2012, inserto a los folios 285 al 295 y folios 358 al 368 de la pieza 1, respecto a la negativa de admisión de la prueba promovida en el punto relativo al Capitulo VIII, Inspección Judicial del escrito de pruebas de la parte actora.

      Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4285, 12-4145, 12-4334, 12-4317, 12-4371, 12-4263, 12-4379, 11-3956, 12-4366, 12-4374, 12-4375, 12-4328, 12-4329 (amparo), 12-4254, 12-4376, 12-4288, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265 y 12-4290; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

      P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.,

      LA SECRETARIA,

      Abg. LULYA ABREU.

      En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

      LA SECRETARIA,

      Abg. LULYA ABREU.

      JFHO/LAL/Laura

      Exp.Nro.12-4292

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