Sentencia nº 1262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado, el 27 de octubre de 2008, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana B.A.L.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.827.053, asistida por los abogados J.A.L.P. y Belyu C.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.251 y 132.097, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para cuya fundamentación alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.

El 29 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter, la suscribe.

El 12 de enero de 2009, la ciudadana B.A.L. deG., anteriormente identificada, solicitó a esta Sala que se pronuncie sobre la admisión del amparo.

El 2 de abril de 2009, mediante sentencia N° 409, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 28 de mayo de 2009, la parte actora diligenció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, órgano jurisdiccional comisionado por esta Sala Constitucional para practicar la notificación de G.P.R., en su carácter de tercero interesado, suministrando la dirección del referido ciudadano.

Mediante oficio N° 0430 del 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala resultas de la comisión librada, “debidamente cumplida”.

El 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del referido oficio.

El 4 de agosto de 2009, la parte accionante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 22 de octubre de 2009, la abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.043, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.P.R., tercero interesado en el presente proceso, se “hizo parte” en el mismo y consignó escrito contentivo de argumentos que, en su criterio, sustentan la inadmisibilidad de la acción de amparo.

El 21 de enero y el 18 de mayo de 2010 la ciudadana B.L. deG., requirió se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 15 de octubre de 2010, mediante auto dictado por esta Sala Constitucional, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones correspondientes, y se fijó la celebración de la audiencia oral para el 26 de octubre de 2010.

El 25 de octubre de 2010, la Sala Constitucional difirió la celebración de la audiencia constitucional que se encontraba fijada para el día 26 de octubre de 2010, la cual sería nuevamente fijada por auto separado.

El 18 de noviembre de 2010, mediante auto dictado por esta Sala Constitucional, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones correspondientes y se fijó la celebración de la audiencia oral para el 23 de noviembre de 2010.

El 23 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia de los abogados J.A.L.P. y N.R., asistiendo a la parte accionante; de la no comparecencia del Presidente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (accionado). También se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada L.R.P.. Finalizado el acto, se procedió a la lectura formal del dispositivo mediante el cual se declaró que no es procedente la declaratoria de abandono de trámite solicitada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Siendo la oportunidad correspondiente, esta Sala procede a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La ciudadana B.A.L. deG. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que la acción de amparo constitucional la interpone contra la “...Sentencia Definitiva dictada por la Honorable Dra. C.E.G. (sic) CABRERA, en su condición de JUEZ (sic) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de septiembre de 2008...”.

Que “...la sentencia definitiva dictada por la Honorable Dra. C.E.G. (sic) CABRERA, en su condición de JUEZ (sic) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de septiembre de 2008 (...) es producto de un Recurso de Hecho intentado por mi (sic) en fecha 28 de julio de 2008... y que el Honorable JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA admitió por auto de fecha 11 de agosto de 2008... La apelación denegada y el Recurso de Hecho que generó esta negativa a la apelación por parte del Tribunal de la Causa, todo ello se originó..., por motivo de una incidencia que opuse por ante (sic) el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Comisionado como consta en el escrito de oposición de la incidencia, hizo recaer la medida de entrega material que se le ordenó practicar, sobre un inmueble totalmente diferente al que se le especificó y detalló en la orden de ejecución y que además he poseído por 23 años”.

Que “...la sentencia dictada por la Honorable Dra. C.E.G. (sic) CABRERA, en su condición de JUEZ (sic) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y la que motiva la presente acción de amparo, ella es una sentencia que se origina en una incidencia planteada en la etapa de ejecución de sentencia...ella no tiene Recurso de Casación ni ningún otro tipo de Recurso”.

Que “[l]a improcedencia del Recurso de Casación es en razón de la cuantía del juicio principal y en el que se originó la incidencia, este juicio principal..., es TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (34.855.311,50) o lo que es lo mismo en la actualidad BOLIVARES (sic) FUERTES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bsf. 34.855,31). La demanda en cuestión...., ella fue admitida en fecha 1 de agosto de 2007..., oportunidad esta última en que el valor de la unidad tributaria era de BOLIVARES (sic) TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs 37.632,00) o lo que es lo mismo BOLIVARES (sic) FUERTES TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bsf 37,63). En consecuencia, siguiendo lo dicho por esta Honorable Sala Constitucional, no excede la demanda principal la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000) u.t.) que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para poder ocurrir en casación…”.

Que “...la Ciudadana Dra. C.E.G. (sic) CABRERA en la sentencia recurrida en amparo incurrió en un grave abuso de poder (incompetencia sustancial o material) y conducta la suya que me violó en forma flagrante, directa e inmediata mi garantía al debido proceso y al derecho de defensa que me garantizan el artículo 49 en su encabezamiento y el artículo 49, ordinal (sic) 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente, me violó mi garantía a tener acceso a los órganos de administración de justicia en fin de hacer valer mis derechos e intereses como lo ordena el artículo 26 eiusdem”.

Que “...en fecha 28 de julio de 2008 intenté por ante (sic) el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Recurso de Hecho en contra de negativa a oírseme una apelación que oportunamente introduje por ante (sic) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA y Recurso de Hecho éste al que acompañé copias fotostáticas fidedignas y las que me son permitidas por las normas adjetivas vigentes”.

Que “[l]a Honorable Dra. C.E.G. (sic) CABRERA, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ con motivo del referido Recurso de Hecho, en auto de fecha 11 de agosto de 2008..., ordenó abrir un lapso de 5 días de despacho siguientes a éste, para traer a los autos copias certificadas de las actas conducentes, orden que emitió no obstante haber acompañado al Recurso de Hecho copias fotostáticas fidedignas, las copias que acompañé son copias fotostáticas de instrumentos públicos y de instrumentos privados reconocidos emanados del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de instrumentos privados que ese Tribunal incorporó al expediente y fueron reconocidos por las partes; de copias de instrumentos emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y de documentos de fecha cierta como es la apelación... Esta conducta..., constituye por parte de la Honorable Juez (sic) Superior un actuar con total abuso de poder y sin tener competencia ni sustancial ni material para ello, la condición de fidedignas resulta del hecho de que las copias acompañadas son copias fotostáticas de documentos públicos, de documentos privados reconocidos y de documentos de fecha cierta y las que por lo demás no fueron impugnadas por parte alguna. Al no respetar la Honorable Juez (sic) esta característica de los documentos en cuestión, violó el debido proceso y el derecho a defenderme a través de los mismos, defensa que debió permitirme en esa etapa del proceso y lo cual no hizo, me causó un estado de total indefensión al no admitir la condición de fidedignas de las indicadas copias y ni siquiera tomarlas en cuenta, en consecuencia, al actuar con tal abuso de poder, violó en forma directa e inmediata como lo expuse, el artículo 49 en su encabezamiento y en su ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó el debido proceso y mi derecho de defensa”.

Que “...los cinco días de despacho siguientes al 11 de agosto de 2008, oportunidad esta última en que el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó la orden de acompañar las copias certificadas y el día 19 de septiembre de 2008 oportunidad en que vencía en el indicado Tribunal Superior la fecha para consignar las copias, ello fue imposible por hecho imputable exclusivamente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2008 y el 19 de agosto de 2008, solo hubo despacho en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como consta en certificación de días dictada por este Tribunal y la que consta en expediente que acompaño a esta solicitud de amparo, el día 13 de agosto de 2008....Motivado a esta circunstancia, consta en expediente acompañado a esta solicitud de amparo constitucional, que en escrito que presenté ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 19 de septiembre de 2008..., último día del lapso, no había vencido en consecuencia el mismo, le solicité la prórroga de dicho lapso, pues por hecho no imputable a mí, imputable al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA quien (sic) no había dado despacho, me era imposible me extendieran las copias certificadas y poder consignarlas”.

Que “[n]o obstante lo anterior, la Honorable DRA. C.E.C. (sic) CABRERA, JUEZ (sic) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en lugar de prorrogar el lapso, con total arbitrariedad, con total abuso de poder, sin tener competencia sustancial o material, no había vencido ni siquiera el día quinto del lapso otorgado, este se cumplía el día 19 de septiembre de 2008 como consta en el expediente que en copias auténticas y fotostáticas fidedignas acompaño a esta solicitud de amparo, continuando con su abuso de poder, en violación de mi derecho al debido proceso, a mi derecho a la defensa y a tener acceso a la justicia, dicta un auto donde hace una afirmación falsa e inexacta, “que no había comparecido al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado alguno”...Ya lo expuse antes, no había terminado el lapso para consignar las copias, finalizaba ese día 19 de septiembre de 2008 y además, yo, en esa última fecha si (sic) había comparecido a ese Tribunal Superior e incluso solicité la prórroga del lapso, lo hice incluso antes de dictarse el auto en cuestión”.

Que “[e]ste actuar con abuso de poder, con violación al debido proceso, a mi derecho a la defensa y a mi derecho al acceso a la justicia por parte de la Honorable Juez (sic) Dra. C.E.G. (sic), ello comprueba el hecho de que mi escrito es cronológicamente anterior en presentación, el mismo aparece agregado al expediente antes del auto del Tribunal...No obstante ello, la Honorable Juez (sic) por su actuar con abuso de poder, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, ni siquiera se refirió al mismo, al contrario, manifestó que yo no había comparecido, lo que como lo expuse es falso, lo demuestra el hecho de que el propio Tribunal en atención al orden cronológico en que están obligados a agregar los escritos así lo comprueba”.

Que la acción de amparo constitucional la interpone “...a fin de que se anule la sentencia recurrida en amparo y se ordene a la JUEZ (sic) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA tramite el proceso aplicando en todas sus actuaciones el debido proceso, garantizándome el derecho a la defensa e igualmente me permita poder acceder a ese órgano de administración de justicia a fin de poder hacer valer mis derechos e intereses”.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Belkys L.H. deG., contra el auto dictado el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación que se intentó el 14 de julio de 2008, contra el auto dictado, por ese juzgado de primera instancia, el 11 de julio de 2008.

Tal decisión tuvo como fundamento, lo siguiente:

Estando éste Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo, lo hace con base al siguiente razonamiento; el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...

En tal sentido, en relación con el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la parte recurrente no acompañó al presente recurso de hecho, las copias certificadas de las actuaciones que generan el mismo y necesarias para que este tribunal se forme criterio del asunto, por lo que esta Superioridad mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, el cual corre inserto al folio 43, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la parte actora solicita a esta Alzada, por medio de diligencia, que se le otorgue una extensión en el plazo concedido de 05 días de despacho para consignar las referidas copias, en virtud de que el Tribunal A Quo no le había hecho entrega de las mismas aduciendo que el (sic) indicado Tribunal de Primera Instancia no ha habido despacho.

En esa misma fecha 19 de Septiembre de 2008 , este Tribunal Superior mediante auto dejo (sic) constancia que vencido el lapso otorgado para consignación de la (sic) copias certificadas por la parte que ejerció el Recurso de Hecho mediante el auto inserto al Folio (46), y la misma no compareció a consignarlas ,ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Dicho esto, esta Superioridad debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:...

De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos aquellas copias que sean pertinentes. (Subrayado y Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente al momento de interponer el presente recurso, así como tampoco fueron consignadas dentro de la oportunidad que establece la Ley verificándose que las mismas no fueron presentadas ante este Alzada y en este sentido la Sala de Casación Civil, en exp. Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente J.L.B., ha manifestado en forma reiterada lo siguiente:

…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…

De la cita transcrita, esta Alzada acoge el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República y demostrado como están en autos que no consta (sic) las copias exigidas por la norma adjetiva civil en su Articulo (sic) 305, lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho y así se decide.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, abogada L.R.P., emitió opinión en el presente caso, en los siguientes términos:

Como punto previo señaló que “[c]onsta en autos que en fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana B.A.L.D.G., asistida por los abogados J.A.L.P. y Belyu C.G.L., interpuso la presente acción de amparo constitucional, y que el día 2 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de tutela constitucional en mención”.

Que “[a]simismo, se desprende de las actas procesales, que luego de la admisión del amparo, la accionante, asistida por su abogado de confianza, realizó actividades de impulso procesal en fechas: 04 de agosto de 2009, 21 de enero de 2010, 23 de marzo de 2010 y 18 de mayo de 2010, no evidenciándose desde la última de las referidas fechas, que hubiere instado nuevamente el procedimiento que se dirime ante esa M.I.J.”.

Que “[e]n consecuencia, al haber sido la última actuación de la quejosa realizada en fecha 18 de mayo de 2010, oportunidad en la cual solicitó la fijación de la audiencia constitucional, tal como se desprende del folio N° 362 de la pieza principal del expediente que cursa en la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se infiere que desde ese día hasta la ocasión de celebrarse la presente audiencia pública, han transcurrido más de seis (6) meses, lo cual según el criterio jurisprudencial adoptado por este Órgano Jurisdiccional, implica el decaimiento de la acción de amparo constitucional, por abandono de trámite”.

La representante del Ministerio Público estimó pertinente señalar que “[e]n fecha 3 de julio de 2008, la ciudadana B.A.H. deG., actuando como parte demanda (sic) en el juicio principal, introdujo escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, plantea incidencias contra la actuación, que en fase de ejecución, realizó el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial…”.

Destacó entres otros aspectos que:

“…cursa a los autos escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, a las 9:55 a.m., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, por la ciudadana B.A.L.H.D.G., en su carácter de parte demandada en el juicio principal, a través del cual informa que el Tribunal de Primera Instancia no le había otorgado las copias certificadas requeridas, para poder consignarlas, pues no hubo despachado (sic), salvo el día 13 de agosto de 2008, desde que fue ello ordenado; situación que se había mantenido hasta la referida fecha; en consecuencia, al ser un hecho no imputable a la misma, y habida cuenta que no se había vencido el lapso otorgado a esos fines, pidió que le fuera prorrogado dicho plazo.

De igual manera, se desprende de las actas procesales que, en esa misma fecha, el 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, dictó auto mediante el cual señala que vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante auto para que la parte que ejerció recurso de hecho, consigne las copias certificadas de lo conducente, ese Juzgado deja constancia de la no comparecencia de la misma, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana B.L. (sic) H.D.G., por no tener materia sobre que decidir, al considerar que ésta última no cumplió su carga de consignar las copias certificadas en mención.

Advirtiendo esta Representación Fiscal respecto a lo anterior que, por una parte, de la transcripción al pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, en fecha 11 de julio de 2008, se videncia que dicho órgano jurisdiccional, no dio respuesta a los alegatos formulados por la ciudadana B.A.L.H.D.G., relativos a la presunta violación de su derecho a la defensa, en razón de considerar la existencia de una disparidad entre el inmueble donde se procedió a ejecutar la medida de entrega material y el que fue objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, al igual que, en virtud de habérsele supuestamente impedido de entrar al inmueble en el que se realizó la entrega material, y embargo ejecutivo de bienes; ni en consecuencia, tramitó la excepción por dicha parte opuesta con fundamento en lo preceptuado por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 607 ejusdem.

(…).

En ese contexto, se observa que el Tribunal de Primera Instancia no observó lo estipulado en los aludidos dispositivos legales, que le imponían la obligación de tramitar la incidencia conforme a las pautas predeterminadas por el Legislador Procesal antes citadas, emitiendo en su lugar un pronunciamiento totalmente desligado de los puntos objeto de impugnación, dejando de resolver los mismos, toda vez que se apartó del themma decidendum, incurriendo en una clara omisión de pronunciamiento, violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Luego de transcribir el criterio sostenido por esta Sala Constitucional con respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, en su sentencia N° 849 del 28 de julio de 2000, precisó que “…la omisión de pronunciamiento que se patentizó en la presente causa, constituye una violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta como fiel manifestación de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrados, entre otros, en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de la parte accionante, sin embargo, aún cuando ésta apeló de la mencionada decisión, tal medio recursivo le fue negado, e igualmente, agotada la vía del recurso de hecho para ser revisada en segunda instancia ese pronunciamiento judicial fue igualmente denegada su pretensión, la cual en definitiva iba dirigida a que le fuera resuelta la incidencia propuesta en fase ejecutiva, de conformidad con las previsiones del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil”.

Señaló también la representante del Ministerio Público, que “[e]n el presente caso, se aprecia que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, una vez que la parte demandada interpuso recurso de hecho contra la decisión que negó la apelación ejercida por ésta en fase de ejecución, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que consignar copias certificadas de las actuaciones pertinentes”.

Que “[e]l último día de ese lapso (19 de septiembre de 2008), aún cuando todavía el mismo estaba en curso, el Tribunal Cuestionado dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte demandada no compareció a efectuar la consignación de la referida documentación, sin tomar en cuenta que, ese mismo día, en horas de la mañana, dicha parte había presentado un escrito solicitado la prórroga del lapso en cuestión, justificado en el argumento que no había sido posible recabar la señaladas copias certificadas para proceder a consignarlas, pues no hubo despacho en el Tribunal de Primera Instancia, salvo el día 13 de agosto de 2008, evidenciándose que, efectivamente, del cómputo realizado a los días de despacho transcurridos ante el mencionado Órgano Jurisdiccional desde el 11 de agosto de 2008, día que comenzó a correr el lapso de cinco días acordado, hasta el día que vencía, sólo hubo despacho un solo día (el 13 de agosto de 2008), tal como lo sostuvo la parte hoy actora”.

Luego de transcribir el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 308 del 30 de abril de 2010, la referida funcionaria expresó:

…partiendo de la premisa que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, comportan para los justiciables el derecho de obtener un resultado o respuesta objetiva (pronunciamiento) en la función de impartir justicia, lo que se debe concretar en forma razonada, motivada ajustada a derecho, acorde a la pretensión deducida, a lo largo de un proceso seguido en acatamiento de todos los trámites correspondientes, y en el que el conjunto de las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones, evidentemente tales parámetros no fueron alcanzados en el caso de marras, siendo que el procedimiento a la luz de estos imperativos constitucionales, debe constituir un instrumento idóneo para la realización de la justicia; principios fundamentales estos que fueron visiblemente vulnerados por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, al no entrar a conocer y corregir las falencias del Juzgado de Primera Instancia, quien ostensiblemente incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud atinente a la incidencia formulada en fase ejecutiva, sobre la base de lo contemplado en el artículo 533 en conexidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se puede afirmar, que en el presente caso se ha originado la violación, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la omisión de pronunciamiento denotada por los Operadores de Justicia, respecto a planteamientos de la quejosa en el juicio principal

.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare “CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.A.L.G., contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento que intentó el ciudadano G.P.R., contra la parte accionante”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia oral, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa, que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana B.A.L. deG. contra el auto dictado, el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la negativa de ese Tribunal a oír la apelación interpuesta el 14 de julio de 2008, contra el auto dictado el 11 de julio de 2008.

En efecto, adujo el apoderado judicial de la accionante que “[l]a Honorable Dra. C.E.G. (sic) CABRERA, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ con motivo del referido Recurso de Hecho, en auto de fecha 11 de agosto de 2008..., ordenó abrir un lapso de 5 días de despacho siguientes a éste, para traer a los autos copias certificadas de las actas conducentes, orden que emitió no obstante haber acompañado al Recurso de Hecho copias fotostáticas fidedignas, las copias que acompañé son copias fotostáticas de instrumentos públicos y de instrumentos privados reconocidos emanados del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de instrumentos privados que ese Tribunal incorporó al expediente y fueron reconocidos por las partes; de copias de instrumentos emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y de documentos de fecha cierta como es la apelación... Esta conducta..., constituye por parte de la Honorable Juez (sic) Superior un actuar con total abuso de poder y sin tener competencia ni sustancial ni material para ello, la condición de fidedignas resulta del hecho de que las copias acompañadas son copias fotostáticas de documentos públicos, de documentos privados reconocidos y de documentos de fecha cierta y las que por lo demás no fueron impugnadas por parte alguna. Al no respetar la Honorable Juez (sic) esta característica de los documentos en cuestión, violó el debido proceso y el derecho a defenderme a través de los mismos, defensa que debió permitirme en esa etapa del proceso y lo cual no hizo, me causó un estado de total indefensión al no admitir la condición de fidedignas de las indicadas copias y ni siquiera tomarlas en cuenta, en consecuencia, al actuar con tal abuso de poder, violó en forma directa e inmediata como lo expuse, el artículo 49 en su encabezamiento y en su ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó el debido proceso y mi derecho de defensa”.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo, observa la Sala que la representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria del abandono de trámite en el caso de autos, en virtud de que desde la última actuación de la accionante –el 18 de mayo de 2010-, hasta el 23 de noviembre de 2010, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral, habían transcurrido más de seis (6) meses. Al respecto, debe advertirse, que si bien es cierto que la última actuación del apoderado judicial de la parte accionante es del 18 de mayo de 2010, a través de la cual solicitó se fijara la audiencia constitucional, la Sala el 15 de octubre de 2010 proveyó, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el 26 de octubre de 2010, y la misma no se celebró en esa fecha, no por falta de interés de la parte accionante, sino porque esta Sala acordó su diferimiento mediante auto dictado el 25 de octubre de 2010, por lo que, a partir de esta fecha no puede ni debe continuar computándose el lapso relativo al abandono del trámite, quedando relevada la parte actora de instar la celebración de dicho acto procesal, por existir una fecha cierta fijada para su realización (Vid. Sentencia N° 753 del 8 de mayo de 2008, Caso: P.E.M.V.).

Esta Sala aclara que estas consideraciones no implican, en modo alguno cambio de criterio en relación a la jurisprudencia asentada en fallo N° 982 de fecha 06 de junio de 2001(caso: J.V.A.C.) pues en esta sentencia se precisó que la inactividad superior a seis (6) meses del accionante en amparo, como condición necesaria para la declaratoria del abandono de trámite y consecuente extinción de la instancia; requiere la inactividad del actor en la práctica de las notificaciones o en la fijación para la celebración de la audiencia oral. En consecuencia, se concluye lógicamente que si el lapso de seis (6) meses de inactividad se cumple después de fijada la audiencia oral, no puede hablarse de abandono de trámite por falta de impulso procesal del actor. En virtud de lo expuesto, se ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido de que el abandono de trámite y extinción de la instancia solo puede ser declarado cuando transcurren más de seis (6) meses sin impulso por parte del actor “en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral”, pero no con posterioridad a dicha fijación.

En atención a las consideraciones expuestas esta Sala desestima la solicitud de declaratoria de abandono del trámite realizada por la representación judicial del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias constitucionales planteadas como fundamento de la acción de amparo, debe señalarse lo siguiente:

Denunció la parte accionante que sus derechos constitucionales habían sido lesionados, ello debido a que, según alegó, no dispuso plenamente de los cinco días que, como lapso perentorio, fijó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de consignar las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso de hecho que había sido interpuesto.

Indicó la supuesta agraviada que, de los cinco días concedidos por el tribunal para consignar las copias certificadas a las que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sólo transcurrió uno de despacho en el tribunal de la causa, en el cual le expedirían las copias certificadas, y que por ello, no pudo cumplir con la referida carga procesal, circunstancia que provocó la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto.

Al respecto, estima la Sala oportuno acotar que, durante la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante no señaló ni demostró de manera alguna, cuáles eran las copias que había solicitado, ni la trascendencia de las mismas en el proceso, y si su consignación ante el tribunal señalado como agraviante sería determinante en el dispositivo del fallo; es decir, si el contenido de esas copias certificadas impedirían que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declarara, tal como lo hizo, sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

En consecuencia, no existen en autos elementos que permitan afirmar que se encuentran cubiertos los extremos señalados por la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, y cuya exigencia puede resumirse en que:

…deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es atacable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que resulte lesionado o amenazado de violación.

(Sent. N° 1319 del 13 de agosto de 2008; Caso: R.A.G.A.).

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional al constatar que no se verifican los supuestos a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana B.A.L. deG. contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de septiembre de 2008.

V

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que no es procedente la declaratoria de abandono de trámite solicitada por la representación del Ministerio Público.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana B.A.L. deG. contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de septiembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1386

CZdeM/

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