Sentencia nº 0149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintitrés (23) de marzo de 2015. Años: 204° y 155°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana B.C.U.B., representada judicialmente por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yoleida de J.R.R. contra la entidad de trabajo ZAPATERÍA GRAN PLAZA (DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A.), representada judicialmente por los abogados R.C.G., E.C.H., M.T.R.R. y J.C.C.B.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 9 de diciembre de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, refiere la representación judicial de la parte demandada, que la trabajadora en el mes de marzo de 2013 interpuso un reclamo en sede administrativa, al cual no compareció su representada, razón por la que el órgano del trabajo mediante providencia administrativa N° 00083-13 de fecha 20 de diciembre de 2013, declaró la “admisión de los hechos” conforme a lo previsto en el artículo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sobre cuya base el fallo recurrido ordenó el pago de los conceptos reclamados. Arguye que dicho acto administrativo no tiene validez, en virtud de que la trabajadora “en el mes de abril de 2013”, esto es, antes de dictarse la providencia, interpuso la presente acción, lo que se traduce en el desistimiento tácito del referido procedimiento.

Asimismo, sostiene que el fallo recurrido está incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto su representada promovió medios de prueba, concretamente, instrumentales contentivas de los salarios percibidos por la trabajadora a lo largo del vínculo laboral, los cuales no fueron valorados por el ad quem, en virtud de que fueron impugnados por la trabajadora, por desconocer su firma y contenido, lo que a juicio de la recurrente “no constituye el medio idóneo para controlar las probanzas promovidas”; no obstante, la alzada estableció como cierto los salarios argüidos por la trabajadora en el procedimiento administrativo reseñado supra, -carente de validez-, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que son superiores a los contenidos en las referidas instrumentales.

En otro orden, sostiene que la sentencia de alzada infringe el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1161 de fecha 4 de julio de 2006 (caso. W.S. contra Metalmecánicas Consolidada C.A. y otra), referido a que en los casos en que esté en discusión el despido y no el carácter del mismo (justificado o injustificado) corresponde la carga de la prueba al actor, por tanto, siendo que su representada negó el despido, y la trabajadora no demostró su ocurrencia, resulta improcedente la condenatoria por dicho concepto.

Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la entidad de trabajo Zapatería Gran Plaza Distribuidora Wer J.M., C.A., no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2014.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada, y Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2014-1570

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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