Sentencia nº 930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 0480-067 del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión que emitió el 6 de diciembre de 2006, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.668, en representación de la ciudadana B.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.199.307, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció la parte actora el 8 de diciembre de 2006, contra la decisión del 6 de diciembre de 2006 que dictó el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana B.C.C. contra el ciudadano E.C.H.. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora.

El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló el fallo apelado, ordenando que se repusiera la causa al estado de que se resolvieran nuevamente las cuestiones previas opuestas por el demandado.

El 31 de enero de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora.

El 9 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

El 10 de mayo de 2006, fue notificado del fallo anterior el abogado C.T., representante de la parte demandante.

El 17 de noviembre de 2006, la parte demandante ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la corrección de la demanda de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem.

El 6 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por considerar que el escrito de subsanación de la acción de amparo fue consignado fuera de lapso.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció y fundamentó tempestivamente recurso de apelación, por lo que fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, por parte de la decisión dictada el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base en los siguientes argumentos:

Que, el 13 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Juez Luis Flores García, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció contra el ciudadano E.C.H..

Que, contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se decidieran las cuestiones previas.

Que, una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa:

(…) el Juez, LUIS FLORES GARCIA, a sabiendas que no podía conocer nuevamente de la causa, por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar nuevamente sentencia, en fecha 31 de Enero del 2005, y declaró nuevamente sin lugar la demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento.

Contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación por considerar que el fallo recurrido estaba viciado de nulidad, en virtud de que el Juez LUIS FLORES GARCIA, no podía pronunciarse nuevamente sobre lo que ya había decidido

.

Que, el 9 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar dicho recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

Que, es ésta la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma:

(…) confirmó, en todas y cada una de sus partes, una sentencia que estaba viciada de nulidad, por haber sido dictada por un juez que ya se había pronunciado sobre el fondo de la controversia, y que en virtud de la reposición de la causa, ordenada por el Juzgado Superior en grado, debió de haberse inhibido de conocer de la misma desprendiéndose del expediente, por imponérselo así el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 50 de la Ley orgánica (sic) del poder (sic) judicial (sic). (omissis).

Al reponer la causa el Tribual de alzada, el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y S.M., no podía volver a decidir la casa (sic), por cuanto había adelantado opinión sobre lo principal del pleito, y por lo tanto la decisión que dictó estaba viciada de nulidad, de modo que, el Tribunal de Instancia al confirmar en todas y cada una de sus partes la segunda sentencia dictada por la recurrida, le dio vida jurídica a una sentencia que fue dictada por un juez que no era el natural para conocer la causa

.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo de autos con base en los siguientes argumentos:

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folios 82 y 88), este Juzgado observó que la solicitud de amparo constitucional interpuesta era deficiente y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) por cuanto la descripción narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivaron la solicitud de amparo y sus recaudos anexos era (sic) deficiente (sic) en lo que respecta a la descripción de los actos procesales que motivaron o contra los cuales se dirige la pretensión de amparo (omissis).

Por ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana B.C.C., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud, señalando expresamente a este Tribunal las circunstancias que circunscriben los límites de su petitum y consigne en copia certificada la totalidad de las actas relativas al juicio (omissis).

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m.), (folio 90) la abogada B.A.C.C., parte accionante, se dio por notificada (omissis).

Ahora bien, de los autos y, en particular, de la certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal, inserta al vuelto del folio 91 del presente expediente, se dejó constancia que vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas fijado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, no compareció a este Despacho la accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a cumplir con la corrección ordenada por este Tribunal, y así se establece

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante en amparo, apeló del fallo a que se hizo referencia en el capítulo precedente, de conformidad con los siguientes argumentos:

Corre inserto en el expediente, escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que hacía referencia el auto dictado por este Tribunal, el cual fue presentado el día cinco (5) de diciembre de 2006, estando dentro del término, vale decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas fijadas para corregir las omisiones o defectos señaladas por el Tribunal. En efecto, con relación al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que otorga el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para corregir los defectos u omisiones que pudiera adolecer el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, no puede computarse en forma continua, incluyendo aquéllas horas que no están comprendidas en el horario del Tribunal, pues esto es atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del derecho procesal.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia (…) la literalidad de la ley, no puede interpretarse hacia lo irreal y lo absurdo, dice la Sala Constitucional en la sentencia N° 501 del año 2000; pues lo cierto es que, sigue diciendo la Sala, que en el país no existe un sistema de justicia que funcione las 24 horas del día con Jueces Constitucionales de guardia las 24 horas del día, ni los días: sábados, domingos o días feriados (omissis).

Por otra parte, la Sala Constitucional a los efectos de adaptar el procedimiento de amparo constitucional, señalado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los nuevos postulados de la Constitución Bolivariana, y sobre todo, para salvaguardar el derecho a la defensa, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, señaló que una interpretación literal, rígida, dogmática de la norma procesal en cuanto a los cómputos de los términos procesales, iba contra los postulados constitucionales (…) Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos en aras de la celeridad procesal, estableciendo juicios relámpagos, dice la Sala Constitucional sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el estado democrático de derechos y de justicia que definen a nuestra República

.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia del caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que la parte actora fue notificada el viernes 1 de diciembre de 2006, a las 12:20 pm, del fallo dictado por dicho tribunal el 28 de noviembre de 2006, por medio del cual le ordenó la subsanación de los defectos que adolecía el escrito contentivo de la acción de amparo; y no fue sino hasta el martes 5 de diciembre de 2006, a la 1:25 pm, que la parte actora consignó el referido escrito de corrección; por lo que había fenecido el lapso de las cuarenta ocho (48) horas otorgado a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Se evidencia además, que entre los recaudos solicitados por el Tribunal Superior como subsanación, se exigía la consignación de copia certificada de todo el expediente de la causa principal que dio origen a la decisión objeto de amparo; lo cual resulta excesivo, pues la parte actora había ejercido la presente acción consignando copia certificada de la decisión accionada así como de todas y cada una de las sentencias que tuvieron lugar en el proceso, lo cual resultaba suficiente para que el Tribunal Superior se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción y, en todo caso, solicitare posteriormente otros recaudos que considerara necesarios de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, no puede considerarse que todo el expediente del juicio principal constituya un documento indispensable de la demanda, en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por lo que no era procedente la solicitud de corrección conforme al artículo 19 eiusdem.

Adicionalmente, dicha orden de subsanación obligaba a la parte actora a solicitar las referidas copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia, esperar que se las entregaran y consignarlas ante el Tribunal Superior, todo dentro de esas cuarenta y ocho (48) horas. Ante esta situación observa la Sala que, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar el escrito donde se subsane la acción de amparo, el Tribunal no puede hacer una interpretación tan literal de dicha norma en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si lo solicitado escapa del control de la parte (como sería la actuación del Tribunal de Primera Instancia).

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, debe reponerse la causa al estado en que otro Tribunal conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional; no obstante, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden declararse en todo estado y grado del proceso, y a la luz de los principios de celeridad y economía procesal y la imposibilidad de ordenar reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), la Sala pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción en los términos siguiente:

La decisión atacada en amparo fue dictada el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fue notificada a la parte accionante al día siguiente, 10 de mayo de 2006, en la persona del abogado C.T., tal y como consta de la boleta de notificación que corre inserta al folio 319 del expediente.

Asimismo, se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta el 17 de noviembre de 2006, es decir, más de seis (06) meses después de dictado el fallo accionado. Al respecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De la disposición anterior se desprende que, el transcurso de seis (06) meses después de dictado el acto denunciado como lesivo sin que la parte actora muestre su disconformidad a través del ejercicio de la acción de amparo, acarrea que opere la presunción del consentimiento tácito por parte de la accionante con dicho acto.

No obstante, el mismo artículo establece que la mencionada causal de inadmisibilidad no opera cuando se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres. Al respecto, la Sala, mediante decisión N° 1207/2001, estableció que:

(…) en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…), es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)

.

Así las cosas, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así finalmente se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana B.C.C., contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

REVOCA el fallo objeto de apelación.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

CUARTO

ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”; así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 18 de mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 07-0310

MTDP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR