Decisión nº KP02-N-2012-000383 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000383

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.641.017, asistida por la abogada P.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.587, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 27 de Julio de 2012 y en fecha 01 de agosto del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 17 de abril de 2013, la abogada D.C.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.275, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, presentó escrito de contestación.

Así mismo, por auto de fecha 06 de marzo de 2013, se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por ello en fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana M.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.430, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Páez, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado providenció los medios probatorios promovidos.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 13 de agosto de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2013, Jueza M.Q., en virtud de su reincorporación, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 15 de octubre de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a trabajar en fecha 26 de julio de 1996, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ocupando el cargo de obrera adscrita a la Coordinación de Parque Automotor desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 26 de julio de 1996, hasta el 01 de enero de 2001.

Que a partir del “02-01-2001 hasta el 01-05-2012 ocup[ó] el cargo de SECRETARIA II, adscrita en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, (…) siendo que [fue] jubilada en fecha 01-05-2012, según Resolución DA-1131-2012, con el Setenta y Cinco (75%) de último salario devengado, laborando por un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 6 días, (…) devengando como último salario mensual la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.780,44)”.

Solicitó en pago la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinte Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 88.120,23), por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionado, cesta tickets, indexación corrección monetaria, “intereses generados en los conceptos dejados de percibir y la indexación o corrección monetaria, calculado desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total de lo condenado”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de abril de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza, y contradice, en todas y cada unas de sus partes la querella por cobro de prestaciones sociales “(…) toda vez que nada se le adeuda a la demandante por cuanto en fecha 23/12/2012, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo que duró la relación de trabajo (…) que mediante Acta de Culminación de Relación de Trabajo que suscribió la actora, recibió la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 61.170,89)”.

Que con el recibimiento del querellante pudiera entenderse que hay una renuncia expresa a la presente querella ya que voluntariamente recibió su pago después de haber interpuesto la presente demanda tal como consta en el “Acta de culminación de la relación de trabajo”.

Que nada se le adeuda a la querellante por cuanto del cálculo de prestaciones, se evidencia que se le pagó la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago complementario de prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, bono vacacional fraccionado sueldos de enero a abril del año 2004, diferencia de sueldo de mayo de 2002 a diciembre, entre otros.

Niega, rechaza y contradice que “[su] representada deba concepto alguno a la querellante. Igualmente que deba ser condenada en pagar la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinte Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 88.120,23), “por cuanto sus prestaciones ya le fueron pagadas en noviembre de 2012.”

Solicitó que el escrito de contestación “sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.641.017, asistida por la abogada P.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.587, contra la Alcaldía del Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 26 de julio de 1996, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el cargo de “obrera” adscrita a la Coordinación de Parque Automotor desde la fecha de ingreso hasta el 01 de enero de 2001, y que a partir del 02 de enero de 2012 hasta el 01 de mayo de 2012, que ocupó el cargo de Secretaria II. De igual modo, arguyó haber sido jubilada según Resolución DA-1131-2012, con el Setenta y Cinco (75%) de último salario devengado, laborando por un tiempo de servicio de “15 años, 10 meses y 6 días”.

Bajo este contexto se evidencia que la parte querellada, a su escrito de contestación, señaló que en fecha 23 de diciembre de 2012, la parte querellante recibió el pago de sus “prestaciones sociales” por un monto de Sesenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.170,89), tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales emanada del Ente querellado. (vid. folio 18 de la pieza de antecedentes administrativos).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en fecha 20 de noviembre de 2012, la querellante recibió el pago de sus “prestaciones sociales” por la cantidad de Sesenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.170,89). (Folios 9 al 18 de los antecedentes administrativos).

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una “diferencia de prestaciones sociales”; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción, pronunciándose primeramente con relación al cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar los siguientes documentos: Constancia de trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos (folio 16); Resolución DA-1131-2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación a la querellante de autos, en base al “setenta y cinco (75%) de su último salario devengado” (folio 17); solicitud de pago de “prestaciones sociales” de la querellante. (folio 18); “Recibos de nómina”. (folios 19 al 22); “Primera Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía y Cámara Edilicia del Municipio Páez” (folios 23 al 56); Copias de sentencias emanadas del Tribunales de Instancia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 57 al 79).

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en el lapso probatorio, promovió las siguientes documentales:

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, en la cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: “Acuérdense los Créditos Presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2001 (...) asignados a los diferentes Sectores, Programas, Subprogramas (...) y los asignados para gastos no clasificados sectorialmente (...)”, la cual fue objeto de la prueba de exhibición. (Vid. Folios 128 al 142 y 192 al 194).

.- Oficio Nº AP-1158-11/01, de fecha 09 de noviembre del año 2001, emanado del ciudadana D.J.P.R., Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa; “Planilla de distribución presupuestaria”. De igual modo, consignó los Oficios CM2412/2001 y CM 1052-2001, de fecha 13 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2001, emanados del ciudadano E.C., Secretario de Cámara del Concejo del Municipio Páez. (Vid. Folios 143 al 146).

Los instrumentos presentados en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte querellante fueron traídos a juicio con el objeto de probar y demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa se ha negado a cancelar el beneficio de “cesta ticket”, reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento; en todo caso, para la procedencia de dicho beneficio tal como será analizado infra, es necesario que sea acreditada la prestación efectiva del servicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana B.C.F., instrumento este a valorar en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Sobre los conceptos solicitados, se observa lo siguiente:

.- De la Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad:

En cuanto al referido concepto se evidencia que la querellante aduce ser acreedor del mismo, “ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO del 19-06-1197: de conformidad con lo establecido en el referido artículo, tengo derecho a una PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, equivalente a (5) días de salario por cada mes trabajado, después del primer año de servicio o fracción superior a (6) meses contados a partir de la fecha en entrada en vigencia de esta ley.” (…) TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO: (Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997) Bs. 29.639,29; GARANTIA Y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142. Ordinal C Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores de 2012. (…) Bs. 28.827,3. Por lo que comparando ambos sistemas de cálculo de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 142 Ordinal C Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del año 2012, la trabajadora deberá recibir la Garantía Prestaciones en virtud de ser el monto que más le favorece. Por lo que por concepto de antigüedad le corresponde recibir la cantidad de Bs. 29.639.29.”

En cuanto al concepto de los días adicionales de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo referencia a “(…) 156 días adicionales x77, 14 Bs. (salario integral del mes de abril de 2012)= 12.033,84Bs. TOTAL DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (periodo 19-06-1997 al 01-05-2012) Bs. 12.033,84”

De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “prestación de antigüedad” peticionada en el libelo; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.

En todo caso, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a su disposición final única entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, efectuándose tal formalidad el día 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, es que debe indicar este Juzgado que sus disposiciones no resultan aplicables al caso en cuanto al concepto que se analiza; pues el egreso del querellante ocurrió el 30 de abril de 2012.

En todo caso, se desprende de la “liquidación de prestaciones sociales” anexa de los folios 8 al 18 de los antecedentes administrativos que en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte querellante recibió el pago de sus “prestaciones sociales” por un monto de Sesenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.170,89).

En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó el concepto de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar la diferencia solicitada de los conceptos de “prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

.- De las Vacaciones

En lo que se refiere a la solicitud de vacaciones hizo referencia a “la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales de la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Páez se consagra que [tiene] derecho a: de uno (01) a nueve (09) años de servicio a (18 días hábiles) de vacaciones.”

Solicitud que hace desde la fecha del ingreso como obrera de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, señala que “no [le] fueron canceladas las vacaciones de 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001, ni mucho menos las disfrut[ó], (…)”

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación al concepto solicitado, riela como pagado en la “liquidación de prestaciones sociales” el disfrute de las vacaciones correspondiente al período 1996 al 2001 (vid. folio 17 de la pieza de antecedentes administrativos).

Por consiguiente, al observarse que no fue solicitada una diferencia de vacaciones en cuanto a lo pagado por tal concepto por la Administración Pública, se debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.

.- De las Vacaciones Fraccionadas

En tal sentido el querellante arguyó “(…) quedan pendiente el pago de las vacaciones fraccionadas desde el 01-11-2011 hasta el día 01-05-2012, fecha en la que fui jubilada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (…)”; y, extrae esta Juzgadora que en la liquidación de prestaciones sociales le fue cancelada a la querellante el concepto de “DISFRUTE 11-12 ART. 225 L.O.T. CLAUS 39 CCE” por un monto de Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 816,04); por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia de una diferencia que justifique cancelar una cantidad mayor a la pagada sobre el concepto solicitado, se debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.

.- Del Bono Vacacional:

Sobre tal concepto arguyó: “(…) quedan pendiente el pago del Bono Vacacional Fraccionado (sic) desde el 01-11-2011 hasta el día 01-05-2012, fecha en la que fui jubilada (…)” y, extrae esta Juzgadora que en la liquidación de prestaciones sociales le fue cancelada a la querellante el concepto de “B. VAC 11-12 FRACC. CLAUS 39 C.C.E. ART. 225 L.O.T.” por un monto de Dos Mil Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2080,90); por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia de una diferencia que justifique cancelar una cantidad mayor a la efectivamente pagada sobre el concepto solicitado, se debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.

.- Bonificación de Fin de Año:

La representación judicial de la querellante en su libelo plasmó lo siguiente: “Cláusula N° 39 Bonificación de fin de año de la referida Convención consagra una Bonificación de Fin de año que pagará la Alcaldía a sus trabajadores cuando cumplieren más de 11 años de servicio de 80 días de sueldo”

Alegó que “como [fue] jubilada el 01-05-2012 y no cumpli[ó] el año completo para hacerme acreedora de la Bonificación de Fin de Año completo, [le] corresponde la fraccionada del año 2012, (…) X=04x80/12= 26,66 días x 54,46 Bs.=1.451,90 Bs.

Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago.

De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de “Bonificación de Fin de Año fraccionada”, situación esta que hace procedente ordenar su pago. Así se decide.

.- Cesta Tickets:

Se evidencia que el querellante señala que “desde el 02-01-2001 hasta el 01-05-2006 no [le>] fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales Laborales (Expediente PP21-L-2008-000770) DE FECHA 09-03-2010; y R.C. N° AA60-S-2010-001222 de fecha 11-10-2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía. Pues bien el pago de los cesta ticket se calcula en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90 y su determinación (…)”.

Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

.-“Compensación por Transferencia” e “Indemnización por Antigüedad” (Régimen Anterior), Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

A lo que alega la parte querellante que: “según lo establecido en dicho artículo le corresponde la indemnización de antigüedad y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se ha constatado que al folio 08 de los antecedentes administrativos consignados fue presentado por la parte querellada el recibo de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emitido a favor del querellante de autos, del cual se desprende la cancelación del concepto de “Indemnización Ang. Art. 666 a LOT (sic)” por un monto de Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 24,00).

Así pues, las consideraciones realizadas en la motiva del presente fallo son aplicables al concepto aquí solicitado, ya que la parte actora no comprobó la existencia de alguna diferencia en lo que atañe al concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, de debe desestimar la solicitud realizada. Así se declara.

.- De los intereses moratorios.

En cuanto a los intereses moratorios, se observa que los mismos fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales del querellante, por un monto de Tres Mil Noventa Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3090,49) (vid. folio 18 de la pieza de antecedentes administrativos).

No obstante ello, se observa que la parte actora ahora solicita el pago de “los intereses generados en los conceptos dejados de percibir”; en tal sentido, se observa que al encontrarse procedente por medio de la presente acción la cancelación del concepto de “Bonificación de fin de Año fraccionada”, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la querellante tendría derecho a los intereses moratorios que se generen desde el momento del último pago, a saber, el 20 de noviembre de 2012, hasta tanto se haga efectivo el pago del concepto aludido.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales -20 de noviembre de 2012, por el concepto aquí acordado hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos. Así se decide.

.- De la indexación

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa. Así se declara.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.C.F., asistida por la abogada P.M.D.G., identificadas supra, contra la Alcaldía Del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.C.F., asistida por la abogada P.M.D.G., identificadas supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago del concepto de Bonificación de fin de Año fraccionada e intereses moratorios en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos: “Antigüedad”; “días adicionales de antigüedad”; “Vacaciones”; “Bono Vacacional”; “Bono Vacacional Fraccionado”; “Cesta Ticket”; “Compensación por Transferencia”; “Indemnización por Antigüedad” (Régimen Anterior); “indexación”.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

D7.-

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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