Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

Mediante oficio S/N de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo interpuesto por la ciudadana B.J.G.R., representada judicialmente por los abogados G.A.A. y G.M.E.d.A., contra la providencia administrativa Nº 096-10, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Norte), en fecha 28 de enero de 2010, que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesto por la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en consecuencia, autorizó el despido de la trabajadora.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 8 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la trabajadora B.J.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa Nº 096-10, dictada en fecha 28 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Norte), que autoriza su despido.

Respecto al mérito del asunto, señala que la representación judicial de la parte patronal, con base en lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma que regula el procedimiento para despedir, trasladar o desmejorar a los trabajadores provistos de inamovilidad laboral-, solicitó ante el órgano administrativo del trabajo, la calificación de falta de la ciudadana B.J.G., quien se desempeñó como maquilladora adscrita a la Gerencia de Producción de la ANTV, arguyendo que estaba incursa en las causales contenidas en el artículo 102 eiusdem, concretamente, las previstas en los literales c), i) y j); relativas a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo.

Sobre el particular, refiere que el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora, bajo el siguiente razonamiento:

Del análisis exhaustivo de todo el elenco probatorio queda constancia en actas que la parte teniendo la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo logró evidenciar efectivamente respecto a la trabajadora B.J.G.R., ‘… que ha incumplido con los deberes fundamentales, cual es, Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieron de la naturaleza de la actividad productiva (sic), tal como lo prevé el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente al incurrir en las causales de despido justificado previsto (sic) en el artículo 102 literales ‘c, i y j’ de la Ley Orgánica del Trabajo, denominadas falta Grave al Respecto, Falta Grave a las Obligaciones y abandono del Trabajo

.

En tal sentido, sostiene que el acto impugnado violentó el principio de “globalidad de la decisión”, toda vez que el órgano administrativo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos.

Sostiene además, que la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Norte), infringió los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, toda vez que impidió a su representada “la promoción y evacuación de medios de pruebas” e incumplió con el lapso probatorio para sustanciar la oposición que formuló contra las pruebas promovidas por la Fundación Televisora Asamblea Nacional, lo cual configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la trabajadora, razón por la que solicitó la nulidad de la providencia administrativa.

Adicionalmente, conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

  1. Las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 con carácter vínculante (…)

    (Omissis)

    Ahora bien, (…), dado el carácter vinculante, en la cual como antes se indicó el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento de la jurisdicción laboral.

    En virtud de las razones expuestas, este juzgado Segundo en lo Civil Contenciosos Administrativo (…) se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad y en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral, mediante oficio.

    Por su parte, el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, se declaró incompetente bajo la siguiente fundamentación:

    De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este tribunal (sic), considera que efectivamente, los Tribunales competentes para conocer de las (sic) estas acciones son los tribunales de la jurisdicción laboral, tal y como acertadamente lo señala el Juzgado antes citado, y en concordancia con la sentencia de carácter vínculante de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 (…).

    Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: TÍTULO II. DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO. (…), la cual (…) divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, mediación (sic) y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (...) y la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. (…)

    (Omissis)

    Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia de nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, (…) con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden relajar la misma. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que se corresponde intervenir, donde los tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. (…).

    En sintonía con la anterior fundamentación, considera quien aquí decide, que siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo el competente para ellos los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y así se decide.

    En consecuencia este Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer el presente Recurso de Nulidad y plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), corresponde a la jurisdicción laboral, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Asimismo, señaló, que dada la particularidad de las funciones de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio la tramitación de las acciones de nulidad, en consecuencia, en aras de garantizar a las partes una correcta administración de justicia, planteó el conflicto de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    A los fines de determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pasa a revisar la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

    (Omissis)

  2. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen ente tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencias (Contencioso Administrativo y Laboral), por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El conflicto negativo de competencia se planteó con ocasión del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la ciudadana B.J.G.R., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Norte), en fecha 28 de enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorizó el despido de la trabajadora.

    Así las cosas, observa esta Sala Plena que la referida acción fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

    Señala esta Sala, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultó excluida de la competencia de los tribunales contencioso administrativos, el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    La afirmación anterior, encuentra su asidero en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), estableció:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    (Omissis)

    (…) esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

    (Omissis)

    (…), considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    (…) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    De la reproducción efectuada, se desprende que a partir de la fecha de publicación de este fallo -23 de septiembre de 2010-, el conocimiento de las acciones de nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, debiendo conocer en primera instancia, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M., contra Energy Freight Venezuela S.A y otra).

    Conteste con el criterio citado, señala esta Sala Plena que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

    Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo dividió su labor en dos órganos especializados -como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo-, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio. Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos como el de autos.

    Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencia Nº 57 de fecha 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira), estableció:

    En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

    En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

    De la reproducción efectuada, se desprende que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo -bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo-, toda vez que la discusión versa sobre la observancia constitucional o legal del acto administrativo objeto de impugnación, lo que presupone, un proceso de juzgamiento.

    Ahora bien, respecto al procedimiento a seguir para demandar la nulidad de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 977 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: M.G. contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L.), estableció:

    (…) tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

    Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

    Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: L.T.M. contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y J.M.D. contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G., contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara.

    De la reproducción efectuada, se desprende que la Sala de Casación Social, estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas dictadas por los órganos administrativos del trabajo, en primera instancia corresponde a los tribunales de primera instancia de juicio laboral, debiendo sustanciar la acción bajo el procedimiento previsto en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con relación a la competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo intentado, observa esta Sala Plena, que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), dejó establecido el criterio en estos casos, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (…) Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

    De la reproducción efectuada, se colige que es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad, conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar. De igual forma advierte esta Sala Plena que será competente para conocer de la apelación de la decisión de primera instancia que resuelva el amparo cautelar, el tribunal competente para resolver la apelación de la decisión relativa al recurso de nulidad. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, estima esta Sala Plena que en el caso sub examine se ha planteado una pretensión propia del contencioso administrativo laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia está atribuido a los tribunales laborales, siendo el competente en primera instancia el tribunal de juicio del trabajo y dado que el acto administrativo Nº 096-10 fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Norte), en fecha 28 de enero de 2010, es competente el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que resulte por distribución, para conocer y decidir la acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.J.G.R. contra el referido acto administrativo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana B.J.G.R., corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte por distribución; y 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente y participar de la decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
    El Primer Vicepresidente, O.A. MORA DÍAZ La Segunda Vicepresidenta, JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
    Las Directoras,
    E.M.O. Y.A.P.E.
    NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
    Los Magistrados,
    F.C.L. Y.J.G.
    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    A.R.J. C.A.O. VÉLEZ
    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
    B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.
    F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.
    L.A.O.H. E.R. APONTE APONTE
    H.C.F. C.E.P.D.R. Ponente
    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
    A.D.R. G.M.G.A. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI J.J.M.J. T.O.Z. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
    La Secretaria O.M. DOS S.P.
    Nº AA10-L-2010-000268

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