Sentencia nº 507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 5 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 09-022 del 23 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana B.I.V., representada judicialmente por la abogada en ejercicio L.C.B., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649, contra la decisión dictada, el 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano W.G.S.P., contra la accionante en amparo.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido tempestivamente, y de forma pura y simple, por la apoderada judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial antes mencionada, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, por abandono del trámite.

Asimismo, se efectúa dicha remisión en virtud de la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano W.L.S.P., asistido de abogado, en su carácter de tercero interesado.

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

1.- El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano W.G.P. contra la ciudadana B.I.V..

2.- El 22 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada y libró orden de ejecución, conociendo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Irribarren, Crespo y Urdaneta de la circunscripción judicial mencionada.

3.- El 19 de diciembre de 2007, el juzgado comisionado procedió a practicar la entrega material del inmueble, ocasión ésta en que la demandada se opuso a la medida, la cual fue declarada con lugar el 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la circunscripción judicial mencionada. De esta decisión apeló la actora.

4.- El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial antes señalada, declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la oposición ejercida por la demandada. Contra dicho fallo la demandada anunció recurso de casación.

5.- El 16 de septiembre de 2008, el juez de alzada negó la oposición efectuada por la demandada, declaró definitivamente firme el fallo recurrido y ordenó la remisión del asunto al juzgado de origen.

6.- El 3 de octubre de 2008, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado, el 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial mencionada, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de octubre de 2008.

7.- El 18 de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual sólo asistió el tercero interesado, de lo cual dejó constancia el a quo constitucional.

8.- El 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó el texto íntegro de su decisión, de la cual, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, el 19 de enero de 2009, alegando tener razones justificadas de su inasistencia a la audiencia constitucional; no obstante, no consta en autos que la misma haya expuesto tales razones.

9.- El 21 de enero de 2009, el ciudadano W.G.S.P., actuando en su condición de tercero interesado, asistido de abogados, consignó escrito contentivo de su adhesión a la apelación ejercida por la accionante.

10. – El 5 de febrero de 2009, se recibió el oficio nº 09-022 del 23 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial mencionada, contentivo de la acción tutelar invocada, de lo cual se dio cuenta en Sala el 9 de febrero de 2009.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la apoderada judicial de la accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, los siguientes hechos:

1.- Que “…Llega al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Recurso de Apelación (sic), ejercido por el ciudadano W.G.S. (…) contra la Sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio de fecha 07/02/2008 (…) que declara con lugar la Oposición (…) formulada contra la Ejecutoria y extinguido el Proceso de Ejecución…”.

2.- Que el acto ejecutorio “…contenía una seria indeterminación QUE YA HABIA SIDO DELATADA POR (EL) Y COMPROBADA POR DOS (02) JUECES EJECUTORES. Como podrá evidenciarse de copias certificadas consignadas: Indeterminación del objeto sobre el cual recaía la Orden Ejecutoria que no era otra que una Entrega Material de Inmueble (sic)…”.

3.- Que “…no acota dicho mandamiento el número de la casa sobre la que recaerá la ejecución, siendo que, todas las casa de esa cuadra (sic), tiene como frente el citado Club América…”.

4.- Que el juez de la causa “…solicita le sean remitidos recaudos del juicio principal que permita determinar el bien sobre el que recaerá la actuación del Tribunal, encontrándose con el hecho que, LA SENTENCIA MISMA CONTIENE ESTA INDETERMINACIÓN, pero encuentra otro hecho mas grave aún (sic), en el resto del expediente, desde la demanda, incluyendo el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción…”.

5.- Que el inmueble cuestionado “…SE IDENTIFICA COMO EL ‘121’ DE ESA CALLE 57A, PERO EL INMUEBLE AL QUE PRETENDEN TRASLADARLO ESTA IDENTIFICADO COMO ‘AVA-57’. En este punto el Ejecutor Segundo decide Suspender la Ejecutoria (sic) por la indeterminación…”.

6.- Que, ordenada la reconstrucción del expediente, el mismo es remitido “…a la Juez cuarta de Municipio (sic), Juez de la causa originaria, quien, restándole importancia a la indeterminación acotada por el Ejecutor Segundo, remite el expediente para una nueva intentona de ejecución (sic), que recae en esta segunda oportunidad en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, a cargo de la abogada (…), misma a quien constituyen los demandantes en el inmueble identificado con el No AVA-57...”.

7.- Que, una vez percatada de dicha situación, la juez ejecutora “…ordena el levantamiento del plano de la cuadra y comprueba lo ya expuesto, relacionando estos hechos en el Acta definitiva del traslado. Allí mismo explana(ron) (su) OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, por no existir en primer caso, determinación del bien en el mandamiento de ejecución, y en segundo término, por no existir identidad entre el inmueble objeto de la causa y el que se pretende ejecutar…”.

8.- Que, el 7 de diciembre de 2007, la oposición que formulara fue declarada con lugar, decisión ésta de la cual apeló la parte actora, la cual fue declarada procedente “…para dar lugar a una sucesión de eventos que perjudican a (su) representada, limitan (su) ejercicio profesional y obstaculizan el ejercicio de la justicia en este asunto…”, pues, en su criterio dicha decisión “…es, en si misma, incompleta, pues sólo se limita a declarar con lugar la apelación, manifestando que (su) argumento al (oponerse) debió formar parte de la fase alegatoria…”.

9.- Que anunció recurso de casación a través de diligencia, la cual “…no fue incorporada al expediente y fue retenida en el archivo del despacho, porque el expediente mismo, ‘el físico’ no se hallaba en el tribunal ya que había sido ordenada su remisión al juez de la causa SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DEL ARTICULO 314 CPC (sic)…”.

10.- Que hizo del conocimiento de tal situación a la Secretaría del mencionado juzgado, quien le expuso “…que levantaría un oficio que ordenaría devolver el expediente al tribunal tercero Civil para resolver el entuerto (sic). En esta circunstancia (les) tomo el período de vacaciones judiciales, encontrándo(se) en fecha 16 de Septiembre con (su) diligencia incorporada, sin acto de reposición alguna que indicara la rectificación del proceso…”.

11.- Que en la sentencia accionada se observan “…fundamentos del Juez que violentan el orden público procesal y el derecho a la defensa…”.

12.- Que el supuesto agraviante, en falsa aplicación del artículo 532 del Código Adjetivo Civil declaró “…que no habiéndose realizado la argumentación de marras en el juicio principal, no cabe alegarla en la oportunidad de la ejecutoria (…) por no subsumirse en los supuestos del artículo precitado…”.

13.- Que el análisis interpretativo dado por el juzgador supuesto agraviante “… no es mas que dejar de un lado el orden público procesal, cuando su deber era ordenar el proceso (sic), ejerciendo su condición de rector del mismo…”.

14.- Que el fallo accionado en amparo violentó el principio de la reformatio in Peius “… porque lo apelado no es mas que la oposición a la entrega material, sobre un bien indeterminado, o específicamente determinado, como es el inmueble AVA-121 de la calle 57 A…”.

15.- Solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la ejecutoria hasta tanto sea decidida la acción tutelar invocada. Asimismo, sea declarada la nulidad de todo lo actuado por el supuesto juez agraviante “…y en aras de la preservación de derechos constitucionales fundamentales, vinculados al debido proceso, al derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la Tutela Judicial Efectiva pid(e) respetuosamente a esta Juez Constitucional (..) SOMETA A SU OJO INQUISIDOR TODAS LAS ACTUACIONES DE ESTE PROCESO…”.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Expuso el tercero interesado, en su escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, lo siguiente:

Que en el proceso que originó la actuación “…fueron aplicadas en todas sus instancias, todas las normas procesales exigidas por la Ley (sic)…”.

Que a la demandada “…se le oyó en el juicio principal y se le respetaron todas las garantías procesales debidas. Tuvo oportunidad de ejercer los correspondientes recursos, sin que le fueran limitados o negados por alguna determinación o conducta indebida del Juez el ejercicio de tales garantías…”.

Que “…se agotó el trámite judicial necesario y se otorgaron todas las garantías procedimentales establecidas en la Ley Adjetiva. Por lo que no observa esta representación que se hubiese violado directamente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso delatada, toda vez que la ha sido procurado por los órganos jurisdiccionales, la tramitación de un procedimiento idóneo, en doble instancia…”. Que otra cosa “…es no estar de acuerdo con dicha sentencia así como pretender evitar el desalojo mediante la creación de una tercera instancia con apariencia de amparo (...) de lo que trata es un temerario intento de paralización de la ejecución de la sentencia (…). Y lo más grave es que no procura la revisión de la sentencia atacada solamente, sino de todo el juicio principal de donde se originó la incidencia que produjo la interlocutoria…”.

Que lo pretendido por la accionante “…es ganar tiempo con sus tácticas dilatorias y métodos desleales y antiéticos, para impedir la ejecución total de la sentencia en perjuicio de la justicia y de los derechos de (su) representado…”, lo cual transgrede el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Promovió, entre otros medios probatorios, inspección judicial a objeto de establecer “…la temeridad de la presente acción manifestada en el abuso de derecho orientado a evitar o dilatar la ejecución de una sentencia definitivamente firme y legítima (…) y hacer valer como medio de prueba documental el testimonio contenido en el Acta de Audiencia Oral y Pública mediante el cual la parte accionante confiesa que la casa arrendada fue signada en el contrato de arrendamiento como AVA-121…”.

Solicitó se declare sin lugar la acción de amparo sub exámine, así como la declaratoria de temeridad y, en consecuencia, “…se condene en costas a la accionante como una manera de sancionarle y resarcir los daños que durante más de un año ha provocado su desleal actuar, en franca burla de la administración de justicia…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LA ADHESION

Consta de autos que la parte accionante ejerció recurso de apelación de manera tempestiva, pura y simplemente, no obstante, el ciudadano W.G.S.P., en su carácter de tercero interesado, el 21 de enero de 2009 consignó escrito por ante el a quo constitucional mediante el cual se adhiere a la apelación ejercida, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Adjetivo Civil, ha debido formularse ante el juez de segunda instancia constitucional señalando los puntos que tenga por objeto la adhesión.

En tal sentido, visto que la adhesión al recurso interpuesto no se efectuó ante esta alzada constitucional, la misma debe considerarse como no interpuesta, razón por la cual se pasa a decidir el recurso interpuesto sin atender a ninguna denuncia en particular.

V

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de apelación dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró terminado el procedimiento de la acción tutelar propuesta, en los términos siguientes:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2008, por la abogada L.C.B., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.I.V. de González, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000121, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano W.G.S.P., contra la ciudadana B.I.V. de González.

Se observa que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones de ley. En fecha 18 de noviembre de 2008, se agregaron a los autos las notificaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Por último se observa que el tercero interesado W.G.S.P., se dio por notificado personalmente mediante diligencia consignada ante la URDD Civil en fecha 16 de diciembre de 2008.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 16 de diciembre de 2008, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, el día 18 de diciembre de 2008, a las 9:30 a.m., oportunidad ésta a la que sólo compareció el tercero interesado, asistido por los abogados V.C.C. y O.P.P., y vencida media hora de espera que se le concedió al querellante, a las 10:00 a.m. se declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.

(…Omissis…)

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. No obstante la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y F.C. deD., de la manera siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos la querellante, ciudadana B.I.V., representada de abogada, denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión dictada en fecha23 de mayo de 2008, en el asunto KP02-V-2007-002337, en virtud de la cual declaró sin lugar la oposición al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en su contra, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y estableció que la discusión sobre el número del inmueble dado en arrendamiento, y objeto de ejecución, no está previsto como uno de los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la ejecutoria de una sentencia con carácter de definitivamente firme, y ordenó en consecuencia la ejecución del fallo. De lo indicado anteriormente se desprende que la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir de la querellante, única afectada con la continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

Por último, no encuentra esta juzgada que estemos en presencia de una acción de amparo constitucional de carácter temeraria, y dada la naturaleza de la presente decisión, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria en costas procesales y así se declara.

Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que la querellante no compareció al acto de la audiencia oral; que en el caso de autos no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino a la esfera de la querellante, y que, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.; quien juzga considera que lo procedente es declarar abandono del trámite correspondiente de esta demanda de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento y así se resuelve

.

VI

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto, observa de las decisiones de esta Sala de fecha 20 de enero de 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), que corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada en primera instancia - sede constitucional - por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de enero de 2009, en cuya virtud corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso planteado, de conformidad con lo doctrina jurisprudencial referida y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, se pasa de seguidas a conocer y decidir el asunto sometido al examen de esta Sala y, al respecto, se establece lo siguiente:

La sentencia objeto de apelación fue dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado por abandono del trámite el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana B.I.V. contra la decisión dictada, el 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial mencionada, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia oral y pública convocada por el a quo constitucional.

De autos se observa que, una vez admitida la acción de amparo el a quo constitucional ordenó las notificaciones respectivas dejando constancia de ello y fijó la audiencia para el día 18 de diciembre de 2008, a las 9:30 a.m., oportunidad a la cual sólo compareció el tercero interesado.

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone expresamente:

El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional

.

Igualmente, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias

.

Respecto al concepto de orden público, cabe destacar lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1689 del 19 de julio de 2006 (caso: Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez) en la cual expresó:

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

.

De acuerdo al criterio expuesto, la no comparecencia del accionante en amparo implica la terminación del procedimiento o abandono del trámite, iniciativa que, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz de la acción de amparo constitucional, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía tutelar, lo que produce en consecuencia un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia preferente que proporciona la acción de amparo constitucional, tal como lo determinó esta Sala en sentencia nº 2.099 del 7 de noviembre de 2007 (caso: Z.E.D. deG.), criterio ratificado en sentencia nº 188 del 28 de febrero de 2008 (caso: Melkisedex B.P.A.).

En efecto, para que proceda alguna excepción en el procedimiento de amparo, el hecho denunciado por los accionantes deberá infringir, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen, supuestos éstos no aplicables al caso bajo análisis, el cual trata de un asunto netamente personal, que afecta los derechos subjetivos de la ciudadana B.I.V., y así lo dejó conforme y expresamente establecido el a quo constitucional.

Entonces, habiéndose verificado del estudio realizado al escrito contentivo de la acción tutelar y de las actas que integran la causa sub examine, esta Sala constata que en la misma no se encuentran involucradas razones de orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general, o sea contraria a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana B.I.V. contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el a quo constitucional, la cual se confirma. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana B.I.V. contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada, el 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo constitucional.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. n° 09-0098

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