Sentencia nº 642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.M.C.F.

Caracas, diez (10) de diciembre de 2009

199º y 150º

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces Genarino Buitriago (ponente), Elsa Roman Bravo y A.T., en fecha 30 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, y “…confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en funciones de juicio número 1 de este circuito judicial penal en fecha 09 de julio del año 2007, mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del código penal, y como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas BELKIS ISMELDA CHACíN PEÑA y A.B.D.S. RIVAS MÁRQUEZ,…venezolanas, mayores de edad, de profesión Médicos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.371 y 8.039.179 respectivamente,… de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la presente causa, relacionados con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS (MALA PRAXIS), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el 422 numeral 2 eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho…”, al considerar que: “ desde la fecha en que ocurrió el hecho punible 01 de noviembre de 2002, hasta el día 25 de junio de 2007, (fecha en que la defensa solicita se declare la prescripción judicial)…han transcurrido más de cuatro (04) años, y seis meses, tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o procesal en el presente caso, siendo que el delito de Lesiones Personales Graves Culposa…,prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión…el cual tiene un tiempo de Prescripción Ordinaria…,de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Vigente, de TRES (03) años, mientras que la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, QUE ES LA SUMA DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN O RDINARIA MÁS SU MITAD Y CORRE DE MANERA ININTERRUMPIDA, SIN CULPA DEL REO, ES DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LOS CUALES EN EL PRESENTE CASO, SE CUMPLIERON EN FECHA 01 DE MAYO DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, SEGUNDO APARTE EJUSDEM…cometido en perjuicio de P.D.C. IGLESIAS HERNÁNDEZ…”

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación, el ciudadano abogado NAUDY R.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.268, apoderado judicial de la ciudadana P.D.C.I.H., víctima en la presente causa.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LAS IMPUTADAS EN LA ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…En fecha 12/11/2002, la víctima ciudadana P.D.C.I.H.,…Médico, Profesora de la facultad de anatomía en… la Universidad de los Andes…denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS…la Víctima del presente caso manifiesta…lo siguiente “Yo tenía quiste de bartholino bilateral en el área genital y me puse en contacto con los médicos A.R. y B.C. deR., compañeras de trabajo, para que me intervinieran quirúrgicamente, la operación fue realizada el 01 de Noviembre de 2002 en la maternidad S.M.,...ésta operación es de tipo ambulatorio, muy sencilla, pero yo tenía mucho dolor y tarde mucho para despertar de la anestesia, yo ingrese a quirófano a las tres de la tarde y la anestesiólogo me dijo que me iba a colocar una sedación local, y me entere por mi mamá que del quirófano salí a las 5:30 ó 6:00 de la tarde completamente inconsciente, y como a las 9:00 de la noche fue que pude abrir los ojos, pero como a las 12:00 de la noche fue que reaccione y pude levantarme, antes a las 9:00 de noche tenía un dolor horrible, después que me levante le dije a la enfermera que me colocara un calmante porque tenía mucho dolor y pase toda la noche con dolor, no pude dormir, el 02-11-02 como a las 11 de la mañana se presento la doctora A.R. y me dio de alta y me dijo que todo estaba bien y me mando tratamiento, yo me fui ese día para mi casa, yo como médico me parecía muy extraño si lo que me hicieron fue una intervención ambulatoria, porque me sentía muy mal, con el área operatoria con mucho dolor y con edema, al tercer día ya en mi casa yo misma trate de verme el área operada y observé que tenía el área genital muy edematizado y el labio menor desprendido, llamé a A.R. y le pregunte que me habían hecho, que porque tenía ese así, si era una operación tan sencilla porque tenia que tener eso así como cortado, ella me respondió que eso era por el edema, que eso iba a pasar y que cuando pasara el edema iba a recobrar la normalidad, le pregunte porque el labio menor lo tenía así , y me respondió que era un pedacito que había ido,…que era como la mitad del labio, y me dio indignación su respuesta y le colgué, me sentí agredida de que dos colegas por un intervención tan sencilla me haya dañado mis órganos genitales…, el día viernes 08-11-02 me puse en contacto con un amigo y me recomendó al especialista A.O., medico gineco –obstetra, ayer 11-11-02, fui a consulta con él en la HULA. Por el área de ginecología, me examino y me diagnosticó un estado post-operatorio complicado y vulvovaginitis y me envió un tratamiento…” (Sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante formuló cinco denuncias de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 120, numeral 7 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 21 numeral 2 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Señala el impugnante que su representada denuncia que: “…la Jueza Primera …de…Juicio…en su audiencia Oral y Pública…no… le… otorgó el derecho de ser oída a pesar de estar presente en la referida audiencia…la…Jueza…se delimitó a que la…secretaría…leyera…su decisión…donde decretó la Prescripción de la Acción Penal, por haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el Art. 110 del Código Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala sin darle la oportunidad legal a ser oída como víctima…ya que su decisión estaba poniendo fin al proceso…”. Para fundamentar su denuncia hace referencia a sentencias emanadas de esta Sala de Casación Penal, relativas a los derechos de la víctima. Para luego continuar denunciando, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de fecha 18 de febrero de 2009, sin la presencia de la víctima ciudadana P.D.C.I.H., considerando esta que: “…no se debió efectuar sin…su…presencia y se debió diferir para otra fecha…debido a que se le había informado a la Corte de Apelaciones con anticipación que saldría de viaje fuera del país…y sin embargo se realizó…cercenándome aún más mis derechos tanto procesales como Constitucionales…” (Sic).

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 173, 364, numeral 4, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresa el impugnante, que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir lo referido en la apelación propuesta por el Ministerio Público, incurriendo en inmotivación, y en tal sentido señala que: “…ha debido expresar, con una motivación propia, el porqué de su criterio en cuanto a sí hubo o no culpa de las acusadas en que se prolongare el proceso penal y así no se decretará la prescripción judicial…”, confirmando así la sentencia de la primera instancia…que…guarda silencio y por ende desecha los diferentes puntos alegados en…el…Recurso de Apelación.

TERCERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 110 del Código Penal, por errónea interpretación. Señala que tanto el Tribunal de la Primera Instancia como la Corte de Apelaciones realizaron una mala interpretación de la referida norma. Para argumentar su denuncia hace referencia a sentencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Penal, referidas a la interrupción de la prescripción.

Para concluir su denuncia señala que “…sí HUBO CULPA de parte de las acusadas, en las dilaciones del proceso, situación esta que no fue tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones al momento de decidir ya que se limitó en calcular el tiempo transcurrido para decretar la prescripción de la acción penal, debiendo analizar de igual manera los diferentes diferimientos solicitados por las acusadas, como por sus abogados defensores, así como, el indebido y excesivo ABUSO en el uso de la defensa, mediante técnicas temerarias para retardar el proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones no le dio la correcta interpretación al artículo 110 del Código Penal, en su segundo aparte, en cuanto que si existió ciertamente culpa de las acusadas…”.

CUARTA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Aduce que la Corte de Apelaciones violentó sus derechos constitucionales referidos a la igualdad que debe existir entre las partes y el debido proceso, y en este sentido, señala que “…la Jueza de Juicio Nro. 1, en plena audiencia violó… derechos constitucionales al decretar el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia el fin del proceso, el cual no se me dio el derecho a ser oído, para exponer mis alegatos antes de proceder a dictar la sentencia…la…Corte de Apelaciones en ningún momento hace referencia o se pronuncia…sobre el referido acto…avalando así con su silencio la violación que fui objeto en mis derechos constitucionales, quedando en un estado de indefensión jurídica….”.

QUINTA DENUNCIA:

Infracción del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la irregularidad cometida por el Juez de Juicio en relación a la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, pues en su concepto: “…la ciudadana Jueza primero publicó el fallo y posteriormente procedió a realizar el Juicio Oral y Público… En tal sentido el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,…reza: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”. Por lo cual, es que invoco la violación del artículo IN COMENTO y donde el Ministerio Público dejó constancia de la referida violación a la ley en la misma acta…”.

La Sala, para decidir, observa:

Visto el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado NAUDY R.V.T., apoderado judicial de la ciudadana P.D.C.I.H., la Sala lo ADMITE en cuanto HA LUGAR en Derecho, por ello CONVOCA a las partes a la celebración de una audiencia pública que será realizada dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp Nº 2009-00337

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala, Admitió en cuanto ha lugar en Derecho el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Naudy R.V.T., y en consecuencia convocó a las partes a la celebración de una audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al estudiar la causa en cuestión se desprende de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que los mismos están relacionados con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de P.D.C.I.H..

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la victima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del Juicio anterior

.

De dicha norma se desprende, que las decisiones recurribles en Casación, son las sentencias definitivas dictadas por las C. deA., siempre y cuando el Ministerio Público, o en su defecto, el acusador privado hayan acusado por delitos cuya pena máxima exceda de cuatro años de privación de libertad.

Es por ello, que en el presente caso, visto que la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho, establecía una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, el Recurso de Casación no ha debido admitirse.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes referida. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0337 (HCF)

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