Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día el 28 de diciembre de 2001, cuando la ciudadana B.M.A., adquirió de la ciudadana M.E.A.Á. (occisa), la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias que conforman una casa ubicada en el barrio Los Rosales, sector Las Parcelas, calle Polar, No. 51-8, parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., del estado Zulia, según documento que quedó inserto bajo el No. 92, tomo 24, de la Notaria Pública del Municipio Dr. J.E.L.. El Ministerio Público alego en su acusación que tal documento no pudo ser firmado por la M.E.A.Á., pues para el momento de la celebración, se encontraba inhabilitada mentalmente, por lo cual, la ciudadana acusada firmó el mismo en su nombre.

Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:

…Este Tribunal constituido de forma Unipersonal pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas testimoniales, así como las documentales debatidas y controvertidas en el presente juicio, haciendo las siguientes consideraciones:

Considera esta Juzgadora acreditado el hecho ocurrido el día 28 de diciembre del año 2001, cuando la ciudadana B.M.A., acusada en la presente acusada, adquiere de la ciudadana M.E.A.Á., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.138.741, la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias que conforman una casa de habitación ubicada en el barrio Los Rosales, Sector Las Parcelas, calle Polar, signada bajo el Nº 51-8, de la parroquia La C. delM.J.E.L. del estadoZ., según documento de compra-venta inserto bajo el No. 92, tomo 24, de la Notaria Pública del Municipio Dr. J.E.L., el cual se firmó en la habitación de M.E.A. previo traslado del Notario Público, pero el cual solo fue firmado por la acusada B.M.A., quien estampó su firma en señal de conformidad como compradora y falsificó la firma de la ciudadana M.E.A.Á. supuesta vendedora.

Obtiene la certeza este Tribunal de este hecho, con la prueba documental referida al Documento de venta de fecha 28 de Diciembre de 2001, celebrado entre la ciudadana M.E.A.Á. y la acusada de autos B.M.A., constante de seis (06) folios, el cual fue insertado bajo el No. 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio Dr. J.E.L.. Lo cual demuestra la fecha cierta en que ocurrieron los hechos. Adminiculado con la documental referida a Comunicación Nº 2003-74, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de dicha Notaria, con anexos constante de seis (06) folios....

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El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada I.A.C., el 23 de julio de 2009, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana acusada B.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.040, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, he indicó en su fallo que durante el debate el tribunal arribó a la convicción de la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la acusada, aún cuando quedó evidenciado que el delito, se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, concatenado con el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

“…Es por lo que no le queda dudas a este Tribunal que la ciudadana B.M.A. falsificó la firma de la ciudadana M.E.A.Á. en el documento de compra-venta, de fecha 28 de diciembre del año 2001, inserto bajo el No. 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio J.E.L., con la intención de quedarse con la casa. Quedando de esta manera establecido no solo el elemento objetivo del delito, sino también el elemento subjetivo del mismo, pues no hay duda, de la participación de la acusada y su consecuente responsabilidad penal en los hechos acreditados, como única responsable, por el cual el Ministerio Público acusó a la ciudadana B.M.A.. Así se declara.

Es por lo que con todos estos indicios de culpabilidad y con la apreciación de los elementos probatorios, este Tribunal los considera suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a la acusada, no teniendo ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y estimando que el cúmulo probatorio debatido y controvertido en el debate oral y público lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida a la autora configurando el injusto típico y por ende su culpabilidad. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que la defensa en su discurso de apertura, como punto previo y luego en sus conclusiones, invocó que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, por cuanto había operado la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión de las actuaciones contentivas de la presente causa, se ha verificado que concurre una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal, la cual fue alegada por el abogado defensor de la acusada B.M.A..

En este sentido, a fin de establecer la prescripción de la acción penal, se procede a determinar la pena aplicable al delito por el cual se acusó. El delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión. Es importante destacar, que en razón de que el delito acusado ocurrió bajo la vigencia del código penal anterior y en virtud de que sus disposiciones resultan más favorables a la acusada, debe aplicarse las normas que contemplaba el código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en relación a la materia de prescripción de la acción penal.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacífica, en sentencia Nº 385, del 21/06/2005, con ponencia del magistrado H.C.F. que:

…en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del código penal…

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Así pues, se observa que el término medio de la pena que comporta el delito de Forjamiento de Documento, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de tres (03) años y tres (03) meses, de acuerdo con el artículo 37 ejusdem.

Se evidencia que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe a los cinco años. Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados: “…desde el día de la perpetración..”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados esta determinado por la fecha de comisión del mismo. Ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, que establece: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción opera siempre que concurran los supuestos siguientes: Primero, que exista un juicio y segundo, que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, dictada en fecha 25/06/2001, en el expediente Nº 00-22055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a este tipo de prescripción estableció:

…Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal) quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio….

Ha ratificado la Sala, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual no es susceptible de interrupción, asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado.

En la presente causa, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que la acusada se ha mantenido durante todo el proceso a derecho, que no ha producido dilaciones injustificadas, pues su defensa sólo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo cual, tal como lo ha sostenido la doctrina, no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legitimo del derecho a la defensa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable en el caso del delito de Forjamiento de Documento, es de cinco (05) años y la mitad del mismo es dos (02) años y seis (06) meses, tiempo que en conjunto suman siete (07) años y seis (06) meses, que exige la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el artículo 110 del Código Penal.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que se cometió el delito, esto es, el día 28 de diciembre del año 2001, hasta el día que se dictó la dispositiva de esta sentencia, han transcurrido más de siete (07) años y seis (06) meses, operando en el caso de autos, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio constituido de manera unipersonal concluye que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho Decretar el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El ciudadano abogado J.A.R., en representación de la ciudadana acusada B.M.A., interpuso recurso de apelación contra el fallo del juzgado de juicio, en el cual realizó cinco denuncias, en la primera denuncia indicó violación de las disposiciones contenidas en el artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio se violaron las normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio, porque no se le permitieron revisar los registros de grabación. En la segunda denuncia, manifestó que violaron los principios del debate, en virtud de la valoración de las pruebas incorporadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, además presume la mala fe la juez, la cual a su juicio no tuvo como norte la búsqueda de la verdad, asimismo indicó en su denuncia que el Ministerio Público violó los artículos 283 y 300 “eiusdem”, por existir orden de inicio de la investigación, además manifestó que la juez no debió valorar algunas de las entrevistas realizadas a varios testigos. En la tercera denuncia señaló la violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio se violaron los principios del juicio oral, referente a la incorporación y valoración de los testimonios de los funcionarios expertos en grafotécnica. En la cuarta denuncia la defensa de la acusada indicó la existencia de la violación del numeral 3° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la juzgadora a razón del apelante “quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión”, debido a que la defensa solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba técnica de la inspección ante el S.A.I.M.E. II (antes ONIDEX), de los datos filiatorios de uno de los testigos y por último en su quinta denuncia manifestó violación del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido quebrantadas las formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión a su representada, donde la defensa indicó que hubo falta de juramentación y certificación de los expertos, y solicitó a la Corte de Apelaciones se declare con lugar del recurso de apelación, se anulara la sentencia recurrida, y mantuviera vigente el Sobreseimiento dictado.

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DOMINGO ARTEAGA PÉREZ (Presidente- Ponente) MATILDE FRANCO URDANETA y A.Á.D.V., el 8 de enero de 2010 declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, confirmó el fallo del juzgado de juicio y en los términos siguientes:

“...Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.R. inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.A. y ratificada de forma oral en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2009, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub judice, observa la Sala que la Defensa apela de la Sentencia recurrida toda vez que afirma, la existencia de vicios en la Sentencia recurrida, a saber, como primera denuncia, indica la violación de las disposiciones del artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se violaron las normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio, porque no se le permitieron revisar los registros de grabación, como segunda denuncia, refiere la violación de los principios del juicio oral en virtud de la valoración de las pruebas incorporadas, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta que posiblemente de mala fe, la juez no tuvo como norte la búsqueda de la verdad e igualmente que el Ministerio Público violó los artículos 283 y 300 ejusdem, por no constar en actas el orden de inicio de la investigación, e igualmente denuncia que la juez no debió valorar las actas de entrevistas de los ciudadanos B.A., J.A., C.V., Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, quienes declararon en el juicio; como tercera denuncia señala la violación del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los principios del juicio oral, lo cual se evidencia en la narrativa de la sentencia, referido a la incorporación y valoración de los testimonios de los funcionarios - expertos en grafotécnica W.M. y N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes debían consignar actas de juramentación y de expertos y por ello se violentó el derecho a la defensa, ya que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente; como cuarta denuncia indica la violación del artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la juez a quo quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión, debido a que la defensa solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba técnica de la inspección ante el S.A.I.M.E. II, y que ésta fue negada, lo cual violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de contradicción, lo que a su vez produjo una violación del artículo 363 ejusdem, al no existir congruencia entre la sentencia y la acusación y como quinta denuncia manifiesta la violación del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, donde nuevamente la defensa discute la falta de juramentación y certificación de los expertos, y la solución que pretende es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida, no obstante se mantenga el Sobreseimiento dictado en la presente causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la absolución de la responsabilidad penal de su defendida, en base a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los años 2004 y 2007, donde sostienen que no se considera delito de falsificación de firma cuando la misma es tomada en presencia de un Notario Público.

De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 26 de Noviembre de 2009, se observa que la defensa en principio impugna la sentencia, señalando como primera denuncia, la violación del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no habérsele permitido revisar los registros de grabación.

Observa la Sala, que al folio (401) de la causa, cursa el Acta de Debate de fecha 08-07-2009, en donde consta lo siguiente:

“…De seguido por cuanto en la audiencias anteriores se culmino con la recepción de las pruebas, la jueza procedió a resolver la solicitud de la defensa planteada en la audiencia anterior y para ello argumento “Escuchadas las grabaciones y de allí se deja constancia que usted le pidió información acerca de los sellos, se refirió a la muestras, estamos hablando de dos cosas, la experticia y las muestras, el fiscal aclaro en cuanto a la muestras habían dos juegos, el original estaba sellado, y las copias eran lo que no tenia sellos, escuche dos veces la grabación y la falta de sello se alego con respecto a las muestras, la experticia siempre ha tenia sello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa” Ante la intervención de la jueza, la defensa alego lo siguiente: “A manera de aclarar la defensa no ha pretendido interrumpir, en el momento que hace observación de la defensa usted hizo una pregunta, y yo le contesto que no hay intención de interrumpir, sobre el registro de las grabaciones el artículo 334 nos faculta a estar presente en ese registro, si bien es cierto que la defensa pidió que se dejase constancia que en la experticia no había sello, hablamos de la experticia, fue la que ofreció el fiscal del MINISTERIO PUBLICO y mal puede el fiscal obrar de mala y tratar incorporar una prueba no ofrecida, como lo es el segundo juego, con respecto a la testimonial el mismo dejo constancia que lo que tenía en su poder era la experticia y dejo constancia que no tenia sello, no lo dice la defensa, y en cuanto a la impugnación es cierto que la defensa ha venido observando que la experticia adolecía de sello, y en el artículo 257 de la Constitución nos faculta para impugnar dicha prueba de procedencia ilícita ya que no se dejo constancia del organismo que lo emitió con el sello, mal pude el tribunal valorar dicha prueba, cuando en los registro se dejo constancia de la prueba que fue puesta en exhibición al experto, no puede valorarse esa prueba, violando el código para subsanar la prueba impugnada” De seguido intervino la jueza y le recordó a la defensa que la grabación fue escuchada dos veces y en sus intervenciones y siempre se refirió a las muestras. Al no existir otro planteamiento que resolver de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, …”

Observa esta Sala de Alzada, que ciertamente tal y como lo refirió la defensa, la Jueza a quo señaló que había escuchado la grabación dos veces, y que en virtud de ello declaraba sin lugar la petición de la defensa, explicando pedagógicamente el punto sobre el cual la defensa tenía dudas, y pasó de seguidas a iniciar el lapso para las conclusiones. Por otro lado, observa este Tribunal Colegiado que la defensa, en el momento en el cual la Jueza le señala las razones por las cuales declara Sin Lugar su solicitud, éste no arguyó nada al respecto en ese momento, ni mucho menos que objetaba el mismo, por considerar que se le violentaba el derecho a la defensa, hoy invocado como violentado en el recurso de apelación que esta Sala conoce, con lo cual resulta forzoso concluir que la circunstancia o el defecto, denunciado por la defensa en su recurso como primer motivo, quedo subsanado o convalidado por éste, al no argumentar nada al respecto, al no hacer uso del Recurso de Revisión, que conforme a los artículos 444 y 445, lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado quiere aclarar ésta Alzada que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece, la posibilidad que cualquiera de las partes podrá examinar el medio de reproducción utilizado en el juicio, no obstante, ello constituye un instrumento de apoyo, el cual no suple lo que ocurre en el debate y menos aún que garantice el contradictorio, el cual se garantiza con el contenido del acta de debate que refleja lo acontecido en el juicio.

Ahora bien, cuando se plantea la revisión del video grabación a petición de la Defensa, hoy recurrente, se observa en el Acta de Debate de fecha 08-07-2009, que corre a los folios (400) y siguientes, que:

(Omissis)… De seguido por cuanto en la audiencias anteriores se culmino con la recepción de las pruebas, la jueza procedió a resolver la solicitud de la defensa planteada en la audiencia anterior y para ello argumento “Escuchadas las grabaciones y de allí se deja constancia que usted le pidió información acerca de los sellos, se refirió a la (sic) muestras, estamos hablando de dos cosas, la experticia y las muestras, el fiscal aclaro (sic) en cuanto a la (sic) muestras habían dos juegos, el original estaba sellado, y las copias eran lo que no tenia sellos, escuche dos veces la grabación y la falta de sello se alego (sic) con respecto a las muestras, la experticia siempre ha tenia sello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa” Ante la intervención de la jueza, la defensa alego (sic) lo siguiente: “A manera de aclarar la defensa no ha pretendido interrumpir, en el momento que hace observación de la defensa usted hizo una pregunta, y yo le contesto que no hay intención de interrumpir, sobre el registro de las grabaciones el articulo 334 nos faculta a estar presente en ese registro, si bien es cierto que la defensa pidió que se dejase constancia que en la experticia no había sello, hablamos de la experticia, fue la que ofreció el fiscal del MINISTERIO PUBLICO y mal puede el fiscal obrar de mala (sic) y tratar incorporar una prueba no ofrecida , como lo es el segundo juego, con respecto a la testimonial el mismo dejo constancia que lo que tenía en su poder era la experticia y dejo constancia que no tenia sello, no lo dice la defensa, y en cuanto a la impugnación es cierto que la defensa ha venido observando que la experticia adolecía de sello, y en el articulo (sic) 257 de la Constitución nos faculta para impugnar dicha prueba de procedencia ilícita ya que no se dejo (sic) constancia del organismo que lo emitió con el sello, mal pude el tribunal valorar dicha prueba, cuando en los registro se dejo constancia de la prueba que fue puesta en exhibición al experto, no puede valorarse esa prueba, violando el código para subsanar la prueba impugnada” De seguido intervino la jueza y le recordó a la defensa que la grabación fue escuchada dos veces y en sus intervenciones y siempre se refirió a las muestras, Al no existir otro planteamiento que resolver de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 360 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, … (Omissis)”. (Vid. Folio 401).

Así mismo, en la sentencia hoy recurrida señala expresamente lo siguiente:

(…) INCIDENCIA

Antes de culminar la recepción de las pruebas documentales, el abogado defensor Dr. J.R.N., requirió nuevamente la lectura del acta de experticia Grafotécnica. En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público Dr. O.A. dio lectura al acta. La defensa seguidamente invocó la impugnación de dicha experticia, por cuanto uno de los expertos durante su declaración en juicio manifestó que dicha prueba no presentaba el sello húmedo del despacho, por lo que se encontraba viciada de nulidad, al no llenar los requisitos de validez de toda acta, de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público en su lectura dijo que la prueba tenía el sello húmedo y el experto dijo que carecía del mismo.

En virtud de lo alegado por la defensa, el Tribunal tramita la cuestión incidental surgida durante el debate, de acuerdo a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. O.A. quien expuso: “El colega de la defensa quizás no lo haga dolosamente quizás esta confundido, el funcionario cuando dijo que no tenia (sic) el sello húmedo eran las actas de la toma de muestras de las escrituras, no la experticia”.

Ante esta incidencia el Tribunal procedió a indicar a las partes que se pronunciaría posteriormente. Siendo la oportunidad, esta Juzgadora se pronuncia con respecto a este punto, en los términos siguientes: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acta que recoge la experticia grafotécnica signada con el número 9700-135-DRC-649, de fecha 27 de Julio de 2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, posee el sello húmedo de la institución. Por otro lado, el Juzgado de Control en la audiencia preliminar se pronunció acerca de las pruebas ofertadas por la defensa, admitiendo los testimonios de A.H., P.A., Dexy Cañizales, así como la prueba técnica, la inspección en los libros de autenticaciones y en la Onidex.

Queda claro que la experticia grafotécnica fue debidamente admitida por el juicio la oportunidad procesal donde las partes pueden controlar las pruebas mediante el contradictorio y la inmediación del Juez. Es importante destacar, que las actas de experticias para ser valoradas deben ser ratificadas en juicio por los expertos que la practican, quienes deben explicar a la audiencia el alcance de su peritaje y en el presente caso, se escuchó el testimonio de los expertos W.A.M.V. y N.R.F.C., quienes conjuntamente realizaron dicha experticia. (Omissis)

. Vid. folios 439 al 440).

De la anterior cita se colige que, la Jueza a quo expone los razonamientos de valoración probatoria de lo inoficioso que resulta tal pedimento, en virtud de que ese instrumento había sido en dos oportunidades revisado por ésta, por tanto ello no lesiona el debido proceso sino que por el contrario y en especial esa prueba documental fue controvertida por las partes en el debate, y tutelado ese contradictorio por la Jueza a quo.

Por tanto, concluye esta Sala que la circunstancia alegada por la defensa en su primer motivo, constituye una situación que fue resuelta como cuestión incidental surgida durante el juicio oral y público, a la cual se le dio respuesta oportuna conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y al no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con ella, lo procedente en el presente caso, es la declaratoria SIN LUGAR del primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Como segunda denuncia relativa a la violación de los principios del juicio oral en virtud de la valoración de las pruebas documentales que en criterio de la defensa no fueron promovidas para su exhibición, reconocimiento, lectura y certificación de los testigos que pudieran afirmar o negar si dicha documental corresponde con su testimonio o no, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta que no consta en actas el orden de inicio de la investigación, e igualmente denuncia que la jueza no debió valorar las actas de entrevistas de los ciudadanos B.A., J.A., C.V., Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, quienes declararon en el juicio.

Al respecto estima la Sala, respecto a la violación de los principios del juicio oral en razón de la valoración de pruebas documentales que -en criterio de la defensa- no fueron promovidas para ser ventiladas en juicio, en principio quiere dejar establecido esta Sala, las pruebas admitidas para ser ventiladas en juicio por la Jueza de Control, en la Fase Intermedia, y en tal sentido, observa que en la pieza número (01) específicamente al folio (170) y siguientes de la causa, consta el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, de fecha 17 de Noviembre de 2008, en la cual consta que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó el siguiente pronunciamiento:

(Omissis) PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada B.M.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA E.A.; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197, 198 y 199 ejusdem. Así como las promovidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal y las promovidas en este acto, como los son los testimonios del Notario de la Notaria Pública de la Concepción de esa oportunidad quien estuvo presente en la celebración del contrato que hoy nos ocupa, ciudadano A.G., al igual que al ciudadano P.A., quien es testigo presencial de la voluntad de la hoy, occisa M.E.A., y la ciudadana M.C., quien realizó todas las gestiones con el Notario Público y el abogado para dejar constancia de la voluntad de la hoy occisa M.E.A. ALVAREZ, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las cuales deben ser tomadas en el Juicio Oral y Público, …(Omissis)

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Según se ha citado, observa la Sala lo siguiente, en la Fase Intermedia, fueron promovidas y a su vez admitidas dichas pruebas por parte del Juez de Control, a quien le correspondía por Ley, admitir o no, las pruebas que serían debatidas en la fase de juicio, por otro lado, los ciudadanos B.A., J.A., C.V., Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, declararon en el juicio no entendiendo ésta Alzada, los motivos por los cuales la defensa afirma, que la Jueza a quo, no debía valorar las mismas, sí se evidencia de la sentencia recurrida, que luego de enumerarlas, pasa de seguidas la Jueza a quo señalando lo siguiente:

…(Omissis) Este Tribunal constituido en forma Unipersonal deja expresa constancia que las pruebas documentales y admitidas por el Juez de Control al final de la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se prescindió de la lectura del documento de compra-venta, por convenio entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las mismas fueron exhibidas y agregadas a la causa…. (Omissis)

Por ende, constatado por esta Sala como ha sido, lo referido por la Jueza de mérito acerca de las referidas pruebas documentales, insiste esta Sala en afirmar cuál constituye el supuesto vicio que pretende hacer ver la defensa acerca de lo referido respecto de las pruebas documentales. En efecto, no obstante lo anterior este Tribunal Colegiado observa, que se evidenció de tales declaraciones evacuadas en juicio que, el día 28-12-2001, la ciudadana B.M.A., acusada en la presente causa, adquiere de la ciudadana M.E.A.Á., la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias que conforman una casa de habitación ubicada en el barrio Los Rosales, Sector Las Parcelas, calle Polar, signada bajo el N° 51-8, de la Parroquia La C. delM.J.E.L. delE.Z., según documento de compra-venta inserto bajo el N° 92, tomo 24, de la Notaria Pública del Municipio Dr. J.E.L., el cual se firmó en la habitación de M.E.A., previo traslado del Notario Público, pero que estuvo firmado solamente por la acusada B.M.A., quien estampa su firma en señal de conformidad como compradora y falsifica la firma de la ciudadana M.E.A.Á. supuesta vendedora, configurándose su actuar, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

En lo que respecta a la función de la jueza de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

Por otro lado, acerca de lo referido por la Defensa, respecto a que no consta en actas, “la orden de inicio de la investigación” y que por tanto, se violentaron los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica ésta Alzada, cuál es el supuesto gravamen que se le causa a la defensa, toda vez que se evidencia de las actas, que una vez recibida la denuncia realizada por la ciudadana NADIMA E.Á. por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 04 de Enero de 2002, y en virtud de esta denuncia, fue aperturada una investigación por un delito de acción pública, por el cual en fecha 05 de Diciembre de 2006 fue presentada ante el Juez de Control, y le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por tanto, a los efectos de llevar a cabo los fines del proceso, el Ministerio Público debe ordenar hacer constar todos los hechos y circunstancias relacionados con el delito cometido, con el objeto de demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que lo rodearon, las responsabilidades de los involucrados en el hecho, y el aseguramiento de los hechos activos y pasivos que guarden estrecha relación con el caso. Por ende, tratándose de un sistema penal acusatorio, no inquisitivo, el hecho de que en la causa penal, no conste la “orden de inicio de la investigación”, que implica el inicio o el comienzo a la investigación criminal, propiamente dicha, ello per se no causa gravamen a la defensa, toda vez que lo imperativo que la referida norma señala, específicamente en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, es que el Ministerio Público realice las labores destinadas a la búsqueda de la verdad, que constituye el fin del proceso penal, lo cual en el caso de marras, sucedió, igualmente se observa que la Fase Intermedia precluyó, y es precisamente en esta fase, donde debió ejercerse lo planteado, más aún cuando es al juez de control a quien debe depurar el proceso, con las garantías procesales y constitucionales; por lo que resulta forzoso concluir que ello no causa ni genera violación de garantía constitucional alguna.

Por ende, concluye esta Sala que las circunstancias alegadas por la defensa en su segundo motivo, referentes a: la valoración de las pruebas documentales, la circunstancia de que en la causa no se evidencia orden de inicio de la investigación y que la Jueza a quo no debió valorar las actas de entrevistas de los ciudadanos B.A., J.A., C.V., Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, quienes declararon en el juicio, es la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas. Así se decide.

Con relación a la tercera denuncia señalada en el escrito de apelación, referida a la trasgresión del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los principios del juicio oral por la incorporación y valoración de los testimonios de los funcionarios -expertos en grafotécnica- W.M. y N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes debían consignar actas de juramentación de expertos, violentándose con ello el derecho a la defensa, ya que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente.

En este orden de ideas resulta procedente, citar lo destacado por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 4, 6, 8, 15 y 16, que establecen lo siguiente:

Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.

Artículo 6°. La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

Artículo 8°. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia.

1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

4. Identificar y aprehender a los autores de dejitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.

7. Las que les sean atribuidas por la ley.

Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

De las normas ut supra citadas, resulta forzoso concluir para esta Alzada, que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen funcionario público, se juramenta una sola vez y para toda su vida ante el órgano principal y/o superior ante el cual está adscrito, y quien se encuentra subordinado al Ministerio Público de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que nutren el sistema acusatorio penal, por tanto, resulta incierto el alegato de la defensa, acerca de la violación de los principios del juicio oral así como la violación del derecho a la defensa, en virtud de haber considerado pruebas obtenidas ilícitamente y por tal motivo, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del presente motivo de apelación.

Con relación a la cuarta denuncia señalada en el escrito de apelación, referida a la violación del artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la jueza profesional quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión, debido a que la defensa solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba técnica de la inspección ante el S.A.I.M.E. II, y que ésta fue negada, lo cual violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de contradicción, lo que a su vez produjo una violación del artículo 363 ejusdem al no existir congruencia entre la sentencia y la acusación.

Lo aludido por el Profesional del Derecho que funge como Defensor de la acusada de autos, no se trata de un problema de violación del carácter “CONTRADICTORIO” a los fines de atacar la circunstancia de que la ciudadana Nadima Álvarez posee vínculo filiatorio con la ciudadana M.E.A.Á., y que por ello no existe congruencia en la sentencia y la acusación, constata la Sala que en fecha 25 de Junio del presente año, el Juzgado a quo se trasladó y constituyó a fin de la práctica de la prueba conforme a lo señalado en los artículos 202 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en la Oficina de la Onidex II, y ser atendidos por el Director de ese organismo, éste señaló que en esa Oficina no reposaban tales archivos, indicando se dirigieran a la Oficina Maracaibo I ubicada en la Barraca, siendo comisionado en el acto el funcionario J.G., conjuntamente con un funcionario de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a fin de que se trasladara a la referida sede, y así recabar la información solicitada por la defensa, regresando ambos ciudadanos e informando al Tribunal y a las partes que la Oficina se encontraba cerrada. (Vid. Folios 301 al 304).

A tal efecto, revisada por este Órgano Colegiado la sentencia recurrida, al referirse acerca de ésta prueba, manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto la inspección judicial practicada el día viernes veinticinco (25) de Junio del presente año 2009, en el Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex (Saime), oficina Maracaibo II, ubicada en Sierra Maestra, solicitada por la defensa, para determinar la filiación existente entre la finada M.E.A. y la denunciante Nadima E.Á., este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto no se recabó la información requerida, y no esta directamente relacionada con los hechos objeto del presente juicio, pues resulta irrelevante a criterio de esta Juzgadora, si la denunciante Nadima E.Á. es o no pariente de la hoy occisa M.E.A. Álvarez…

De lo ut supra citado, estima la Sala luego de analizar lo alegado por la Jueza, que, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”. Por tanto, tal como se observa de la disposición a la cual corresponde la denuncia, que ésta no distingue de la cualidad de quien la realiza; toda vez que ello en nada varía el punto central de la sentencia que hoy se recurre, y ello es, la responsabilidad penal de la acusada BELKYS M.A. en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, a quien se le imputa el delito de falsificación de la firma de la ciudadana M.E.A.Á. en el documento de compra-venta, de fecha 28 de Diciembre del año 2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notarla Pública del Municipio J.E.L., con la intención de quedarse con la casa, lo cual quedó en evidencia en el transcurso del juicio oral y público, y en tal virtud, la falta de cualidad de quien realizó la denuncia no hace per se que la misma sea violatoria del principio de contradicción, que no exista congruencia entre la acusación y la sentencia, lo cual significa que en ella exista correspondencia entre los hechos atribuidos o imputados en la acusación y lo que se probó en el debate, lo cual debe estar en perfecta armonía con todas y cada una de las pruebas que se ventilaron, para que lleven a la convicción del juez de que efectivamente se cometieron unos hechos; lo cual no se configuró en modo alguno en el presente proceso, tampoco que esa circunstancia haya causado indefensión de forma alguna, toda vez que esa prueba no suprime la acción ilícita. En consecuencia, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del presente motivo de apelación. Así se decide.

Con relación a la quinta denuncia señalada en el escrito de apelación, referida a la violación del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, donde nuevamente la defensa arguye la falta de juramentación y certificación de los expertos. Al respecto, acerca este punto fue resuelto por esta Sala en la tercera denuncia incoada por la defensa, en la cual se señaló que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen funcionarios públicos, quienes son juramentados una sola vez cuando asumen el cargo, por el órgano principal y/o superior ante el cual están adscritos, y quienes se encuentran subordinados al Ministerio Público de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que nutren el sistema acusatorio penal, y en lo referente a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester acotar que los jueces de mérito son autónomos en sus apreciaciones en virtud de que ellos con el principio de inmediación, valoran el acervo probatorio practicado en el debate judicial, bajo las normas del contradictorio, en atención a lo cual corresponde a los jueces de alzada verificar si es la apreciación fue jurisdiccional y en aplicación de la sana crítica, lo cual como hemos verificado y observado a lo largo del examen realizado fue cumplido cabalmente por la a quo en observancia coherente de los principios y garantías constitucionales y/o legales, por tanto, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del presente motivo de apelación.

En tal virtud, se evidencia de lo ut supra señalado, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar que dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad de la ciudadana B.M.A., lo cual se derivó de todas las circunstancias que rodean el caso, como bien lo señala la jurisdicente en la recurrida y lo fueron: 1.- con la prueba documental referida al Documento de venta de fecha 28-12-2001, celebrada entre la ciudadana M.E.A.Á. y la acusada de autos B.M.A., inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio Dr. J.E.L.. lo cual demostró la fecha cierta en que ocurrieron los hechos; 2.- con la testifical de la acusada B.M.A., con el Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana Nadima E.A., de fecha 12-06-2002, quien denuncia los hechos y rindió declaración en el juicio, así mismo, los testimonios de los ciudadanos J.D.A., P.J.A., Dexy Cañizalez, A.H.B. y J.A., cuyas declaraciones son contestes, coincidentes y concordantes en cuanto al día en que ocurrieron los hechos; 3.- con el documento de bienhechurias de fecha 28-12-1989, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio J.E.L., el cual demuestra la existencia de la casa de habitación propiedad de la hoy occisa M.E.A.Á., bien inmueble que sería traspasado mediante el documento de compra-venta de fecha 28-12-2001; 4.- con los resultados del informe pericial N° 9700-135-DRC649, de fecha 27-07-2003, referido a la experticia grafotécnica, adjunta de toma de muestras manuscritas; practicada dicha prueba a las rúbricas estampadas en el documento de compra-venta de fecha 28-12-2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio J.E.L., comparadas con varias muestras escriturales incluida la firma manuscrita de la acusada, así como con la firma estampada en la cédula de identidad de la ciudadana M.E.A.Á.; 5.- con el contenido del dictamen pericial fue ratificado en juicio por los expertos W.M. y N.F., quienes practicaron el mismo, el experto N.F. funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que se llegaron a tres conclusiones: a.- ambas firmas fueron suscritas por una misma persona, ya que presentan características de una misma persona, b.- la persona que ejecutó la firma en la cédula no es la misma persona que ejecuta alguna de las dos firmas del documento, es decir, que no aparecen en el documento de compraventa las características individualizantes de la ciudadana M.E.A.Á., comparada con la firma de la cédula de identidad y c.- comparadas las firmas, aparece que las características individualizantes de la firma de la ciudadana B.M.A. aparecen en las dos firmas del documento de compraventa, ambos expertos declararon que las conclusiones a las que llegaron fueron emitidas sin ningún tipo de dudas, que toda experticia grafotécnica es una prueba de certeza, que no emite margen de error y menos cuando se suscribe por dos personas, que la certeza es del cien por ciento por lo que se determinó irrefutablemente al Juzgado, que la ciudadana B.M.A. falsificó la firma de la ciudadana M.E.A.Á. en el documento de compra-venta, de fecha 28-12-2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevadas por la Notaria Pública del Municipio J.E.L.; 5.- con el documento de compra-venta de fecha 28-12-2001 inserto bajo el N° 92, tomo 24, autenticado por la Notaria Pública del Municipio J.E.L., no cabe dudas se trata del mismo, tomando en cuenta la Inspección judicial realizada en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria realizada el día 25-06-2009, donde el Tribunal solicitó la exhibición del libro de autenticaciones principal, del año 2001, tomo 24, donde se observó el documento objeto del presente juicio, inserto bajo el N° 92, de fecha 28-12-2001, dejándose constancia que corresponde al mismo documento, compuesto por las mismas partes, objeto y contenido. Por lo que tal como lo asevera la Jueza a quo, se le acredita pleno valor probatorio a este documento concatenado con la inspección judicial efectuada.

Finalmente, en razón a que en el presente caso, se evidencia que la fecha en que se cometió el delito, 28-12-2001, hasta el día en el cual se dictó la dispositiva de la sentencia, esto es, 23-07-2009 han transcurrido más de siete (07) años y seis (06) meses, efectivamente se ha configurado en el caso subjudice, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, que establece: “Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal

(…)

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. (Omissis)”

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar que dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad de la ciudadana B.M.A., que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató como ya se señalo supra, que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna ninguno de los vicios denunciados por la defensa, establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunciara la defensa, menos aún que se haya atentado contra el debido proceso, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho J.A.R. inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.A. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.391.040, en contra de la Sentencia N° 016-09 dictada en la causa penal N° 2M-253-09, de fecha 23-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana B.M.A., a quien el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA E.Á., no obstante durante el debate probatorio, la juzgadora arribó a la convicción de la comisión del hecho punible, con respecto al mencionado delito, por encontrarse prescrita, conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se Declara....”.

Contra este fallo el ciudadano abogado J.A.R., defensor de la acusada, interpuso recurso de casación.

En fecha 5 de marzo de 2010 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 16 de marzo de 2010. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 y el artículo 462 ambos del Texto Adjetivo Penal el recurrente interpuso recurso de casación y cuando narró los hechos indicó lo siguiente:

…no obstante la juzgadora consideró probada la comisión del hecho punible enjuiciado y en consecuencia la responsabilidad penal de la acusada; aun cuando se evidencia de actas que la acción penal con respecto al mencionado delito se encuentra prescrita (…) Evidenciándose de dicha Sentencia total contradicción, por cuanto no podemos hablar que existe responsabilidad penal si la acción penal o el delito se encuentran prescrito…

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En su escrito de casación la defensa interpuso cuatro denuncias del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

En la denuncia, el impugnante manifestó lo siguiente:

… Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta (sic) en flagrante violación de la Ley, porque, la Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto Oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia violando lo establecido en el artículo 450 ejusdems (sic), que dispone: Toda sentencia definitiva de juicio tendrá apelación……..

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto en lo que concierne a la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, donde se evidencia las denuncias de vicios de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190 y 191 de nuestro texto adjetivo Penal; lo que trae como consecuencia lo que motivo el recurso de apelación no convalidando ningún vicio denunciado, violando así (…) lo establecido en el articulo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 257 y 334 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse sobre las denuncias de violación de derechos y garantías Constitucionales, alegando con relación a la primera denuncia en el escrito de apelación que se convalidó por cuanto no se ejerció el recurso de revocación en contra de la decisión de la incidencia presentada en el debate del juicio oral y público en ocasión de haber impugnado la prueba de la experticia y a los expertos.

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SEGUNDA DENUNCIA

En esta denuncia el recurrente alegó lo siguiente:

… Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta en falta de aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, porque, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto Oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, Y (sic) cumpliendo con el Derecho Constitucional de Recurrir ante los Órganos de Justicia, se pronuncia violando lo establecido en el articulo (sic) 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional (…) Observa esta defensa que lo argumentado por el Juez Ponente de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde considera que no existe vicio de nulidad cuando la juez valora unas pruebas documentales que fueron promovidas para el juicio oral y publico (sic) , por parte del Ministerio Publico (sic) , a pesar que dicha representación violó lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic); por cuanto al estar presente esta situación se configura lo establecido en el articulo (sic) 197 ejusdems, en relación de la ilicitud de la prueba, ya que la manipulación y control de la misma, no fue ordenada por el Ministerio Publico (sic), dado que no existe en actas la orden de inicio de la investigación…

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TERCERA DENUNCIA

En la tercera denuncia el recurrente indicó lo siguiente:

…Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta en indebida aplicación de la Ley, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, Y (sic) cumpliendo con el Derecho Constitucional de Recurrir ante los Órganos de Justicia, se pronuncia fundamentalmente en una indebida aplicación de le ley, por errónea interpretación de los artículos 238 concordante con el articulo (sic) 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la certificación de expertos en la materia, o en el arte, para declarar en juicio oral y publico (sic), y además de la errónea interpretación del artículo 239 del referido texto adjetivo penal, referido a los requisitos exigidos que deben llenar los expertos para actuar en sala de juicio en el debate de la audiencia oral y publica (sic).(…) cuando considera que el hecho que la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ; en los artículos 4, 6, 8,15 y 16, se constituye funcionario publico (sic), que se juramenta una sola vez y para toda su vida ante el órgano principal y/o superior ante el cual está adscrito y quien se encuentra subordinado al Ministerio Publico (sic) de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que nutren el sistema acusatorio; descosiendo (sic) las diferencias y requisitos entre funcionario publico (sic) y experto de determinada materia, profesión o arte; lo nos sorprende tal postura…

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CUARTA DENUNCIA

En la cuarta denuncia, el abogado defensor manifiesta:

…Según lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta en errónea interpretación de la Ley, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, Y (sic) cumpliendo con el Derecho Constitucional de Recurrir ante los Órganos de Justicia, se pronuncia fundamentalmente en una errónea interpretación de la ley, considerando que se interpuso el escrito a razón de la Sentencia contrariada entre si y la acusación Fiscal del Ministerio Publico (sic), por cuanto alega el ponente la disposición del articulo (sic) 285 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando lo establecido en el articulo (sic) 118 y siguientes del referido texto adjetivo penal, al observar que en todo momento y durante el desarrollo del juicio la juzgadora del juicio sostiene que la ciudadana N.A., mantenía la condición de víctima, y por ende la cualidad de sujeto pasivo del delito, quien sufrió las consecuencias y el perjuicio de dicha supuesta acción, mal puede interpretar el juez profesional ponente, que existe total y perfecta armonía con todas y cada una de las pruebas que se ventilaron, que llevaron a la convicción del juez de que efectivamente se cometieron unos hechos en perjuicio de la ciudadana N.A.; desconociéndose que al negarse la oportunidad de practicar la prueba de inspección solicitada por la defensa para determinar la cualidad de la supuesta victima (sic) se produjo a violación del derecho a la defensa, teniendo como consecuencia la configuración de los supuestos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,

(…)

Ciudadanos Magistrados, de tan digno tribunal, en dicha decisión la Corte de Apelaciones no se pronunció con relación a la violación de la norma de orden publico (sic) de carácter procesal, como lo es lo referido al articulo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (sic) 257 de nuestra Constitución Nacional; por consiguiente solicitó en este acto se declare la Nulidad Absoluta de todo el proceso penal que se le sigue a mi defendida…

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En virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta.

En primer lugar, se observa que el recurrente denunció la infracción de normas relativas a los principios de inmediación, concentración y publicidad del juicio, relativo a la incidencia en donde la defensa impugnó una prueba relativa a una experticia y al experto que la realizó, el juzgado de juicio la decidió una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas, pues a criterio de la defensa la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar esa denuncia por violación de garantías procesales y constitucionales.

En las siguientes denuncias, expresó el recurrente, que, durante el curso del debate, así como en el fallo realizado por el sentenciador de juicio se había incurrido en violaciones de garantías procesales y entre otras cosas manifestó su incorfomidad con el juzgado de juicio por haberle dado valor probatorio al testimonio de algunos testigos y expertos durante el debate, haber aceptado la cualidad de víctima de la ciudadana N.Á. y la certificación en la materia (Documentoscopía - grafotécnica) de los expertos evacuados en el juicio.

Ha insistido la Sala de forma reiterada en indicar que el recurso de casación tiene un carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer y acreditar los hechos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el juzgado de juicio. Asimismo, ha dicho la Sala que el artículo 452, eiusdem, tampoco puede ser denunciado en casación ya que el mismo está relacionado a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación.

El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las experticias y los testigos debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C. deA..

El impugnante cuestiona los hechos establecidos por el Juzgado de la primera instancia, respecto al delito por el cual fue sobreseída (prescrita) la causa en favor de la acusada, y denunció presuntos vicios cometidos por el juzgado de juicio al momento de evacuar y valorar los elementos probatorios, pues, tal como lo ha expresado la Sala en varias oportunidades, cuando se cuestiona la acreditación del hecho, el impugnante debió denunciar un vicio error en la calificación y no en los medios probatorios (expertos, testigos y víctima). En recurrente deberá aceptar los hechos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en el tipo penal, lo cual no realizo.

En el caso específico, el recurrente no está de acuerdo con los hechos probados por el tribunal de juicio al considerar que no debieron ser analizadas las declaraciones de algunos de los testigos promovidos y la valoración de los testimonios de la víctima así como las credenciales de los expertos del cuerpo de investigaciones, los cuales, a su juicio, no debieron ser apreciados.

Sobre las denuncias interpuestas, es preciso señalar que la Corte de Apelaciones no pudo haber infringido lo alegado, pues el análisis de los hechos, la valoración de los elementos probatorios y la adecuación de estos al tipo aplicable, corresponde al juzgado de juicio.

La Sala Penal en relación con la extinción de la responsabilidad penal ha dicho lo siguiente:

…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las experticias debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C. deA.. Las C. deA. sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…

. (Vid. Sentencia Nº 100 del 20 de febrero de 2008).

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones atribuyendo vicios propios de la decisión del fallo del juzgado de juicio, tratando por vía de un recurso de casación que se analicen las incidencias propias de primera instancia y no es atribuible atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las C. deA. y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario, es solo contra los fallos dictados por las C. deA., lo que demuestra una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ADVERTENCIA

Ahora bien, esta Sala observa que el juzgado de juicio, en su sentencia, y posteriormente a la explanación de los argumentos tendentes a sustentar la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, efectuó consideraciones en torno a la responsabilidad penal de la acusada B.M.A. y en la dispositiva indicó lo siguiente:

“... SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada B.M.A. (...) en el presente juicio seguido por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancíonado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana N.E.A.; no obstante esta juzgadora durante el debate probatorio arribó a la convicción de la comisión del hecho punible enjuiciado, así como la responsabilidad penal de la hoy acusada, aún cuando se evidencia de actas que la acción penal con respecto al mencionado delito, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo

110 ejusdem, concatenado con el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

La Sala Penal ha dicho:

“...La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tienen el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrína y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.... “. (subrayado la Sala). (vid. Sentencia n° 730 deI 18 de diciembre de 2007).

Partiendo del principio de presunción de inocencia, dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cual se establece que nadie puede ser considerado como responsable de la comisión de un delito si no es por una sentencia condenatoria definitivamente firme y sobre la cual hayan sido agotados todos los recursos.

Una vez concluido el juicio y en el caso de que la acción penal esté evidentemente prescrita, lo ajustado a derecho sería que el juzgador dictara el sobreseimiento de la causa por la extinción del ius puniendi y sólo en el caso excepcional de que el acusado hubiere renunciado a la prescripción es que procederá también la responsabilidad penal de éste.

Ahora bien, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal o penal fundada en la acción del tiempo y que opera en beneficio del imputado. En efecto, este pronunciamiento (prescripción y responsabilidad penal de la acusada) realizado por el juzgado de juicio incurre en contradicciones y en errores lógicos que hacen manifiestamente irrazonable por contradictoria el pronunciamiento, pues si bien, es deber del juzgador realizar el estudio sobre los elementos probatorios y establecer los elementos constitutivos del tipo penal para dejar demostrados los hechos imputados por el Ministerio Público y luego determinar sobre esta base, del delito acreditado, los lapsos de prescripción del mismo.

Visto asimismo, que la acción penal nace de un hecho calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, en aplicación del principio constitucional penal, por tanto no está permitida declarar la prescripción sobre hechos que no se encuentran tipificados como delito. En este contexto y aplicado al caso en estudio en tribunal de juicio al decretar la extinción de la acción penal (sobreseimiento por prescripción) no podía acreditar la responsabilidad penal de la acusada, pues para realizar tal pronunciamiento debía estar vigente la acción penal, lo cual no ocurrió pues el tribunal al haber decretado la prescripción, extinguió la acción y por consecuencia la responsabilidad penal de la acusada, a pesar de haber acreditado la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:

…A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia N° 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente N°: C06-0386, en los términos siguientes: ‘...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad ‘nullum crimen sine le ge’, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales...

(Sentencia N° 519, del 13 de octubre de 2008).

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.R., en representación de la ciudadana acusada B.M.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 10-075

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en relación a la decisión que antecede, en los siguientes términos:

La mayoría de la Sala declaró Desestimado por Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa de la ciudadana B.M.A..

Al respecto considero que las denuncias formuladas por la Defensa cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente hace referencia a las violaciones que consideró cometidas por el tribunal de juicio, pero asimismo alega que la corte de apelaciones no resolvió las denuncias de apelación, por lo que las denuncias se refieren a la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Queda en estos términos salvado mi voto en la anterior decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp N° 10-0075 (MMM)

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