Sentencia nº 1466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.E.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.948, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.P.D.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Agrario, y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró improcedente e inadmisible la nulidad de un convenimiento suscrito por la accionante ante el referido Juzgado.

Tal remisión fue realizada, por ser esta Sala la competente para conocer de la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 9 de agosto de 2000, la ciudadana B.P. deD., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Dicha acción fue admitida mediante auto el 9 de agosto de 2000, por el referido Juzgado Superior.

Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se le ha violado flagrantemente su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el artículo 27 eiusdem, al no proceder la decisión accionada a dejar sin efecto o declarar nulo el convenimiento realizado el 5 de agosto de 1999, por los abogados J.C.Q. y L.V., ambos apoderados judiciales para ese entonces de la accionante, quienes, …" acordaron con el demandante, la entrega material y desocupación del inmueble objeto de la demanda en un lapso no mayor de (2) meses contados a partir del auto que homologue dicho convenimiento…", el cual fue debidamente homologado por el prenombrado Juzgado Superior, el 23 de septiembre de 1999.

Que el 30 de junio de 2000, la accionante interpuso ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, solicitud de nulidad del convenimiento, así como la del auto que lo homologa, en virtud de estar presuntamente viciado por falta de consentimiento, ya que los apoderados judiciales de la accionante se excedieron en su mandato.

Que el 17 de julio de 2000, la solicitud de nulidad del convenimiento formulada por la ciudadana B.P. deD., fue declarada improcedente e inadmisible por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, concediéndole a la accionante, un lapso de 7 días de despacho contados a partir de esa misma fecha, para que diera cumplimiento voluntario al desalojo, con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso, se procedería a la ejecución forzosa.

Que el 25 de julio de 2000, la accionante apeló contra esa decisión, por cuanto la misma presuntamente decidió puntos incidentales controvertidos que le causan gravámenes irreparables, y solicitó al Juez conocedor de la causa, que se abstuviera de ejecutar forzosamente hasta que el Juez Superior no decidiera la presente apelación.

Por auto del 10 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez recibido el expediente por distribución, admitió la acción de amparo, y ordenó la notificación de las partes para la audiencia oral y pública, la cual se realizaría el segundo día siguiente, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

El 30 de agosto de 2000, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la cual no se presentó la supuesta agraviada, sin embargo, el Juez de Alzada consideró que dicho proceso debía concluir con una sentencia que resolviera el fondo del asunto, por tratarse de denuncias sobre violaciones de normas de orden público.

El 6 de septiembre de 2000, el juez constitucional dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, y acordó la remisión del expediente contentivo de dicha acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su naturaleza propia, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las hipótesis bajo las cuales no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar respecto al caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Al respecto observa esta Sala, que el accionante en amparo el 25 de julio de 2000, ejerció el recurso de apelación, según se evidencia de autos, cursante a los folios 17 y 18, contra la decisión dictada el 17 de julio del mismo año y en fecha 9 de agosto de 2000, interpuso la acción de amparo constitucional contra la mencionada decisión, sin exponer motivo alguno que permita a esta Sala deducir que es éste y no la apelación el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal antes referida y en consecuencia la acción de amparo constitucional no debió ser admitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se declara.

Visto lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar los fundamentos de la sentencia de amparo objeto de la consulta.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. REVOCA la decisión dictada el 6 de septiembre de 2000, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, objeto de la presente consulta, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

  2. Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.P.D.D., en contra de la decisión dictada el 17 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Agrario, y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.00-2694 IRU.

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