Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2000

Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, Trece de julio de 2000. Años: 190º y 141º

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en decisión de fecha 22 de marzo de 1993, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad de la resolución administrativa, intentado por la ciudadana B.L.D.F., representada por los abogados CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ y P.J.G.T., contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 30 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 21 de agosto de 1992, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana antes mencionada, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), y en consecuencia, consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, al cual ordenó la remisión del expediente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1993, el referido Juzgado Superior no aceptó la declinatoria de competencia y solicitó de oficio la regulación a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa declaró no tener materia sobre la cual decidir y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social.

Recibidas las actuaciones en este Alto Tribunal, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia el día 14 de junio de 2000, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

En el presente caso, la ciudadana B.L. deF. demandó la nulidad por razones de ilegalidad, de la Resolución Administrativa Nº 30 de fecha 21 de agosto de 1992, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana antes mencionada, quien alegó haber desempeñado el cargo de ingeniero químico en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), situado en Acarigua-Araure. El Tribunal declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al declararse incompetente para conocer del recurso de nulidad de la mencionada resolución administrativa, sostuvo lo siguiente:

Comparte este Juzgado el criterio de la Corte en el sentido de que son los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no comparte el criterio de que sean los Tribunales de 1era. Instancia del Trabajo los competentes a que se refiere el Artículo 453 ejusdem, por los motivos siguientes:

a.) Los Inspectores del Trabajo, según la Ley en comentario, tienen facultad y competencia para conocer en Primera Instancia las Calificaciones de Despido por razón de Fuero Sindical y de Inamovilidad tal como lo dispone el Artículo.

b.) Cuando el Inspector del Trabajo resuelve uno de estos casos de Calificación de Despido de un trabajo amparado por el Fuero Sindical o Maternal, no está actuando como un simple funcionario administrativo, sino, como un Juez de Primera Instancia con competencia en materia laboral. Y mal puede otro Juez de igual rango; revisar y/o anular, confirmar y revocar su decisión. Recordemos que el Ministro del Trabajo por Resolución Nº 1340 de fecha 06-02-91, estableció que los procesos pendientes para el 1ero de enero de 1991 de calificación de despido y reenganche, debían ser conocidos y decididos por los Inspectores de Trabajo y de dichas decisiones se daría apelación por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

c.) El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de integridad y exclusividad de la Jurisdicción Laboral para conocer de toda controversia legal, que tengan que ver con las normas que conforma dicha Ley; es en respecto a esa integridad Jurisdiccional que sostenemos que son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de los casos como el subjudice.

d.) El Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene el procedimiento administrativo de calificación de despido de un trabajador investido de Fuero Sindical, aplicable al Fuero Maternal (Inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo) según el cual, “La resolución que emane del organismo administrativo no tiene apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los Tribunales los derechos que le correspondan”, pensamos que el legislador se refirió a los Jueces Superiores del Trabajo, que son los que deben tener competencia para conocer de las demandas de Nulidad en contra de las resoluciones Administrativas emanadas de los Órganos Administrativos del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad intentada a los fines consiguientes se establece que el órgano competente para conocer de esta acción es el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.

El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al fundamentar su incompetencia, señaló textualmente lo siguiente:

En pro de la uniformidad de la jurisprudencia referida en la norma del Artículo antes transcrito y por imperativo del deber más que por convicción de quien decide, en relación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia; quien se inclina por la tesis que sostiene que estos conflictos deben ser confiados expresamente a los Tribunales Contencioso-Administrativo, por tratarse de actos administrativos de efectos particulares, dictado por un órgano administrativo, en aplicación de normas de derecho administrativo, aún contenida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo; al atribuirles a los Tribunales laborales el carácter de Tribunales especiales de lo Contencioso-Administrativo en materia laboral, se podría interpretar como atentatorio a la integridad prevista en el Artículo 206 de la Constitución Nacional. Con la posición contraria se salvaguardaría la integridad y se evitaría la doble jurisdicción (contencioso-administrativo y la laboral) de acuerdo en lo dispuesto en el Artículo 206 antes citado y 215 Ordinal Séptimo de la Constitución Nacional.

Se deja establecido en base a las consideraciones expuestas que el conocimiento de la acción de nulidad interpuesta contra la resolución emanada del órgano administrativo corresponde a los jueces de Primera Instancia del Trabajo; por cuanto la resolución emanada del Inspector del Trabajo, no puede considerarse como un acto de carácter jurisdiccional; en virtud a lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste debe tenerse como un acto administrativo con el cual se agota esta vía, por ser inapelable. Por otra parte no puede asimilarse, como lo hace el Juez declinante, al Inspector del Trabajo a un Juez de Primera Instancia, porque es a éste a quien se le ha atribuido competencia para conocer de las cuestiones de carácter contencioso-administrativo que suscite la aplicación de las disposiciones legales y las estipulaciones de los Contratos del Trabajo, conforme lo dispone el Artículo Primero de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

La Sala, observa:

El conflicto de competencia planteado en el caso de autos, versa sobre un recurso de nulidad propuesto contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 21 de agosto de 1992, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana B.L. deF. contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

En relación con el punto planteado en esta regulación de competencia, es decir, la nulidad de una providencia emanada de un Inspector del Trabajo, esta Sala por razones de seguridad jurídica y uniformidad jurisprudencial, acoge el criterio sentado en la Sala Político Administrativa, en sentencia del 13 de febrero de 1992, caso “Corporación Bamundi C.A.”, la cual, estableció lo siguiente:

“...para la fecha de la Ley del Trabajo (15-07-1936, lo relativo a las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativo era muy incipiente. Por esta razón, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (01-01-77), que desarrolló los postulados de la Constitución de 1961, relativos a tales jurisdicciones, hubo necesidad de precisar la naturaleza de las decisiones dictadas por los órganos de la Administración del Trabajo en estos procedimientos de inamovilidad, y de sus medios de impugnación. Así se llegó a admitir la procedencia de los recursos contenciosos de anulación y la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Sala, para conocer de tales recursos, en los casos de ejercicio de verdaderas funciones administrativas por aquellos órganos al intervenir como terceros imparciales, para tutelar intereses colectivos en las controversias surgidas entre trabajadores y patronos (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 10-01-80. Caso “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”), y ello fundamentalmente porque las normas laborales vigentes hasta el 02-05-91, no hacían distinción respecto de los Tribunales competentes para conocer de los medios de impugnación ejercidos en contra de las decisiones de las autoridades del Trabajo. En otras palabras, que correspondía en su totalidad a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo.”

“Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5º consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, especialmente, en los casos de negativa del registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del Trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla. (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos, Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del trabajo señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“Principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), y los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la Causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586: salvo aquellas demandas en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley…”.

...para el trámite de las respectivas demandas de nulidad, los Juzgados mencionados deben aplicar el procedimiento contencioso administrativo de anulación de los actos de efectos particulares, a que se contraen los artículos 121 a 129 y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, en conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, los tribunales competentes para conocer de las demandas de anulación intentadas en contra de las decisiones administrativas dictadas por los órganos administrativos de trabajo, en aplicación de las normas administrativas recogidas en la ley laboral, son los Juzgados del trabajo, con excepción de los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 eiusdem, en las cuales el legislador expresamente previó que esas demandas de nulidad se encuentran sujetas a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso de autos, considera la Sala que el conocimiento del recurso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual deberá regirse por el procedimiento establecido en los artículos 121 a 129 y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la anulación de los actos de efectos particulares. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-014

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