Decisión nº 3019-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-001917

DEMANDANTE: B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.900.129, domiciliada en la Urbanización Obelisco, calle 54 vereda 6, casa N° 18, Estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. B.S.A., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.

DEMANDADO: F.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.540.826, domiciliado Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Mayo de 2009, la ciudadana B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.900.129, asistida por la abogada B.S.A., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano F.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.540.826, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

En fecha 25 de Junio de 2008, se admite la demanda de Obligación de Manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, librar oficio al ente empleador del obligado, y la notificación al Ministerio Público.

Al folio 16, se encuentra correspondencia emanada del ente empleador.

Riela al folio 29, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, la cual se recibió por exhorto, debidamente agregado en fecha 17 de noviembre de 2008, que riela al folio 23.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte demandada en el presente juicio, y no así la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no logró un acuerdo.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado contesto la demanda, rechazando todas y cada una de las pretensiones realizadas en el escrito libelar y explicando de manera clara, asimismo afirmó que nunca ha dejado de cumplir con su obligación de manutención a pesar de poseer otras cargas familiares que son otro hijo de nombre F.A., su esposa incapacitada, y su madre de 89 años de edad, realizando el ofrecimiento de 300,00 bolívares mensuales.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante auto que riela al folio cuarenta y dos (42), se admiten las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada promovió prueba (f. 43 al 53).

Consta al folio cuarenta y cuatro (44), escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se difiere la sentencia, en vista de que se encontraba previamente fijada reunión conciliatoria, visto el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el demandado, pautado para el día 29 de enero de 2009.

Llegada la oportunidad fijada, mediante acta que riela al folio sesenta y uno (61), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual no se logró acuerdo alguno.

Al folios 73, 78, 85 y 90, este tribunal deja constancia de la inasistencia del beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, quedó notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio trece (F. 29). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio comparece a la celebración del referido acto sin que la parte actora compareciera, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y siendo que el demandado dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio cinco (F. 05) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Riela a los folio 06, Constancia de estudios del beneficiario, demostrándose que el mismo se encuentra dentro del sistema educativo y se le está garantizando el derecho a la educación y formación académica, siendo un derecho que debe ser satisfecho por los padres biológicos, ya que son los primeros llamados a garantizar el desarrollo académico y psico-social.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.

Documentales:

• Control de Pago de mensualidad, riela a los folios 47, emanado Colegio Privado “La Milagrosa”, de los mismos se desprenden que efectivamente el obligado ha cancelado las mensualidades correspondiente a los año 2006 y 2007 / 2007 y 2008.

• Respecto a las documentales que riela al folio 48 al 52, esta juzgadora los valora como presunciones de los padecimientos de la actual esposa del demandado que la incapacita y cuyas necesidades especiales requieren gastos.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas que le favorecieran parcialmente, es decir, demostró el cumplimiento del deber formal del pago del colegio de su hijo, beneficiario en la presente causa, así mismo, consignó informes médicos de su esposa B.M.R.d.R., que produce presunción en su incapacidad, producto de Enfermedad Cerebrovascular. Por otra parte, no consignó la partida de nacimiento de su hijo F.A., que acredite la existencia de ese hijo carga familiar, no obstante esta juzgadora es garante de los derechos de todo niño, niña y adolescente, por lo cual a pesar de poseer la carga promovente de acreditar con prueba sus dichos, no es menos cierto que la existencia del hijo extra litis es un hecho no negado por la actora, y en atención al principio de la unidad de la filiación se considera su existencia, y como consecuencia de ello se constituye en carga familiar de la parte demandada. Así mismo, el demandado acepta la existencia de un vínculo laboral estable, que le permite una remuneración fija y con periodicidad mensual, lo que crea en esta juzgadora la convicción de la existencia de ingresos que pueda proveer para el sustento del adolescente F.D..

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de quince (15) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 24 de Septiembre de 2008, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la participación del adolescente se garantizó en reiteradas oportunidades.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, a pesar de que la parte demandada dio contestación a la demanda, respecto de probar sus afirmaciones sobre las cargas familiares no probó de forma efectiva, como harto se indico en la valoración probatoria anterior, de la cual esta juzgadora presume la existencia del n.F.A. hermano del beneficiario de la presente causa F.D., aduciendo que la enfermedad de la esposa del demandado por el diagnóstico emitido por un galeno tal como lo afirmo el demandado la incapacita para proveerse su propio sustento, y de la existencia de la abuela de ochenta y nueve (89) años de edad a pesar de no contar con prueba alguna sobre la misma, se presume de los cuidados y atenciones que provee el demandado.

Así mismo, de la Prueba de Informes solicitada en el proceso por este Tribunal, solicitada mediante oficio Nº 7232 del 25 de junio de 2008, al ente empleador de la parte demandada Distribuidora de Licores Del Sur, C.A, se recibió resultas en fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la Administradora Licenciada Mildred K. Ruiz Y, y consta al folio 16 de la presente causa, en la cual se expresa que el demandado se desempeña como Supervisor de Area, y cuyo sueldo mensual es de mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (1.549Bs), con unas deducciones fijas mensuales de cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho centavos (43, 48Bs) por concepto de seguro social obligatorio y ley de política habitacional, recibiendo adicionalmente un bono alimentario de doscientos setenta y seis bolívares (276Bs), de lo cual se deduce que efectivamente el obligado en manutención tiene su sueldo fijo mensual.

En atención a lo anterior, este Tribunal considera relevante indicar que se presume el mantenimiento del vínculo laboral que sostiene con la empresa Distribuidora de Licores Del Sur, C.A el demandado, y que conforme a los decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, el sueldo antes referido ha sufrido un incremento aproximado conforme a un porcentaje de treinta por ciento (30%) anual.

Por otra parte, esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana B.J.R. aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado y el sueldo que presume actualmente percibe, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 696,6) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Es importante indicar, que conforme a la afirmación previamente establecida sobre el sueldo que percibe actualmente el demandado, el monto de Obligación de Manutención establecida, representa el VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mensual que percibe el demandado. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 696,6) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 696,6) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano F.C.R.D. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: El padre deberá continuar cancelando la cuota mensual del Colegio del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana B.J.R., contra el ciudadano F.C.R.D., en beneficio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre F.C.R.D.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 696,6) mensual cantidad equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, monto que representa el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual que se presume devenga actualmente el demandado; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 696,6) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 696,6) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana B.J.R., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: El padre deberá continuar cancelando la cuota mensual del Colegio del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. I.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3019-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IBT/IM/ms.-

KP02-V-2008-001917

31-10-2011

09/09

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