Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002078

ASUNTO : RP01-R-2011-000247

JUEZ PONENTE: Abg. T.A.R.

Cursa ante este Tribunal Colegiado Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. T.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su Admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

OMISSIS

“(…) La Recurrida decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados B.D.V.A., O.J.N.T., sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49, 47 y 46 Constitucional, los artículos 202, 205 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(…)

(…) Se violentó los Artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a mi defendido O.J.N.T., previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición con la presencia de dos o más testigos; ahora bien, este requisito procesal violenta de manera flagrante el Debido Proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que en las actas de Investigación Penal, los funcionarios señalan que se dio cumplimiento al artículo in comento, sin embargo el hecho como tal debe solicitarle la exhibición del objeto que llevaba encima, cosa que no hicieron los funcionarios policiales. En consecuencia dicha situación genera una Nulidad Absoluta del Procedimiento, lo cual debe declararse y nunca decretar una Medida de Coerción personal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)

(…) No existe en la investigación testigos presénciales (Sic) o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento realizado a mi representado O.J.N.T., lo que implica la violación de la N.R., prevista en el artículo 202; cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, existiendo así la no pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de mi representado O.J.N.T., es por ello que la recurrida, no debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que los Funcionarios policiales actuaron de conformidad con el artículo 205 de la N.A.P. en la Audiencia de Presentación del Imputado, es procedente la nulidad y entonces la Libertad de mi Defendido.(…)

(…)Se violentó los artículos 197 y 210 de la Ley Adjetiva Penal, y 47 Constitucional, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió Inspeccionar o Ingresar al hogar domestico (Sic) de mi defendida B.D.V.A., previo Orden Judicial emanada de un Tribunal; violentándose asimismo a mi representada el Debido Proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas de Investigación Penal, los funcionarios policiales jamás mostraron a mi representada la Orden de Allanamiento que les permitiera la entrada al domicilio de la misma y realizar la respectiva inspección en presencia de testigos, cosa que de igual forma no hicieron los funcionarios policiales. En consecuencia dicha situación genera una Nulidad Absoluta del Procedimiento, la cual debe declararse y nunca decretar una Medida de Coerción personal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)

(…) La recurrida, señala en su decisión, que en el presente caso no se violan garantías y derechos constitucionales de mis representados B.D.V.A., O.J.N.T., ya que no se viola el derecho a la defensa, por estar asistidos de abogado, ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, al señalar; “QUE LA SOLA MENSIÓN (Sic) DE LOS FUNCIONARIONO (Sic) HACEN PRUEBA SINO UN SOLO INDICIO,” Ahora bien la norma del artículo 250 en su numeral 2º de la Ley Adjetiva Penal, establece de manera inequívoca que debe existir fundados elementos o indicios de culpabilidad y responsabilidad contra el imputado, es categórico al decir pluralidad de indicios, si bien es cierto que no son pruebas, mas (Sic) cierto es aún que son varios indicios, no uno como lo es la sola acta policial, entonces, si no hay violación a los derechos del imputado que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la obtención de pruebas ilegales, que otro nombre puede recibir este tipo de quebrantamiento, evidentemente estamos en presencia de un acto nulo y ello implica que ha de otorgársele la libertad a mis defendidos, de igual manera se violenta el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como también lo señala el artículo 197 ejusdem es decir pruebas obtenidas sin acatar las disposiciones legales prevista en el artículo 202 del tanto citado texto procesal penal, de igual forma se violenta el artículo 47 Constitucional, es por lo que no entiende esta defensa como el Fiscal del Ministerio Público, es capaz de solicitar una medida de coerción personal, como la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos B.D.V.A., O.J.N.T., sin tener argumentos para solicitarle, vulnerando la libertad de un ser humano, que debe estar en libertad y no preso…(…)

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, la libertad de sus defendidos.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio Cincuenta y Nueve (59) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.A.R.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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