Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000034

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana B.A.F. de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.845.165, asistida por el abogado C.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.180, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la convocatoria y las Asambleas de Copropietarios de la asociación civil Condominio “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, inscrita por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Aragua bajo el número 40, tomo 1, folios 172 al 178, protocolo primero, celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2006.

Previa distribución de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio número 7592-05 de fecha 26 de abril de 2007, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala Electoral.

En fecha 15 de mayo de 2007 se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2007, mediante sentencia número 139, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y lo admitió, ordenado el emplazamiento de todos los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, la Sala acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2007, a la Junta Directiva de la asociación civil Condominio Centro Comercial La Hormiga Center, electa el 19 de diciembre de 2006, a la Oficina de Registro Público Principal, a la Oficina de la entidad financiera Banco Canarias, y a la ciudadana recurrente B.A.F. de Romero.

El 28 de noviembre de 2007, mediante Oficio número 8629-07 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibieron las resultas de la comisión conferida por esta Sala al referido Tribunal.

En fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por la Sala el 13 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto y se declaró con lugar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de ser publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 7 de enero de 2008, una vez vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, la solicitante B.A.F. de Romero, indicó que recurre en calidad de Presidenta de la asociación civil “Condominio Centro Comercial La Hormiga Center”, ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Bolívar y la calle S.C., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en el acta constitutiva registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Aragua en fecha 26 de enero de 2005, inscrita bajo el número 40, folios del 172 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, primer Trimestre, con lo cual quedó demostrada su legitimación para ejercer la presente acción.

Continuó narrando que en fecha 15 de diciembre de 2006 fue distribuido en el centro comercial un volante contentivo de un “AVISO IMPORTANTE”, y una publicación del diario “El Siglo”, en los cuales se lee: “Nosotros, los propietarios de los locales comerciales del CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Bolívar y la calle S.C., Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en nuestra legítima condición de integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER” registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, en fecha 26 de enero del año 2005, inserto bajo el No-40, Tomo 01, folios del 172 al 178, Protocolo Primero, como bien lo establece la Cláusula Séptima de sus Estatutos Sociales, Convocamos formalmente a todos los propietarios del CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, a la realización de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Novena y Vigésima Primera de los ya supra indicados estatutos sociales, en la cual, se tratará dos puntos a saber: 1)- La adhesión formal de asociados; 2) la designación de la nueva JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, igualmente se informa que la misma se realizará en las instalaciones del Centro Comercial, el día 18-12-2006, a la 1:00 p.m. Esperamos la puntual asistencia de todos. En Maracay a los 15 días del mes de diciembre del año 2006. Todos los firmantes solicitantes”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Luego agregó que “ en su primera parte de la página 2 del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER del anexo presentado con la letra “A” en la presente demanda, se especifica de forma clara y precisa que la ASOCIACIÓN CIVIL se regirá por los preceptos y disposiciones pertinentes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Código Civil vigente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones de la presente acta constitutiva”.(Mayúsculas del original).

Continúo señalando que “Para convocar a una Asamblea de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 24 es muy clara cuando indica como deben convocarse las Asambleas de Propietarios, la forma de hacerlo y los requisitos de validez para que dicha Asamblea tenga la fuerza legal de todos sus acuerdos, por consiguiente el administrador (en este caso la Junta de Condominio), puede, si lo estima conveniente convocar una Asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22 de la misma Ley (…) y debe hacerlo cuando SE LO EXIJAN LOS PROPIETARIOS que representen un tercio (1/3) del valor básico del inmueble… (Omissis)… en este punto cabe señalar que cualquier propietario o copropietario tiene el derecho a SOLICITAR a la Junta de Condominio LA CELEBRACIÓN de una Asamblea…”. En cuanto a las Asambleas Extraordinarias, indicó que la cláusula Vigésima Primera del Documento de Condominio especifica:”La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada siempre que sea necesario, bien por la Junta Directiva o por la solicitud de trece de sus asociados solventes en el pago de sus cuotas de condominio a las cuales están obligados a pagar o por lo menos que hayan cumplido con las exigencias establecidas en estos estatutos”. (Mayúsculas del original).

En el mismo orden, arguyó que en el documento de condominio existen disposiciones de obligatorio cumplimiento para darle validez a la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, requisitos que van desde su convocatoria, hasta su inscripción ante el Registrador Principal, y que, en su decir, en el presente caso no se cumplieron.

Argumentó la recurrente que se ignora quiénes son los co-propietarios convocantes, por no ser de su conocimiento que exista alguna solicitud formal de una Asamblea Extraordinaria a la Junta de Condominio, o a través de un juez, como lo contempla el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante carta, aviso, u otro medio de comunicación válido, con lo cual en su criterio, se violaron los artículos 22, 24 y 25, primer aparte, del mencionado texto legal, así como también las cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera del Documento de Condominio; y Primera, artículo 5, Octava, penúltimo aparte y Novena, primera parte, del Reglamento de Condominio.

Indicó la recurrente que los convocantes invocan la Cláusula Séptima de los estatutos, dando como legítima una actuación ilegal indefinida y ambigua de supuestos propietarios con algún interés en realizar una asamblea extraordinaria para “adherirse formalmente como asociados”, y “ para designar una nueva Junta de Condominio por encima de la ley y de los estatuto sociales del mismo condominio“. Con respecto a la adhesión formal de asociados, la recurrente manifestó que dicha figura es ilegal por no estar contemplada en ninguno de los documentos, que “ningún propietario tiene que adherirse como asociado, ya que el hecho de ser propietario lo hace automáticamente integrante legítimo de la asociación…”.

Alegó que en el “aviso importante”, los anónimos propietarios informan que la Asamblea Extraordinaria se realizaría el día 18 de diciembre de 2006 a una hora única de reunión, la 1:00 p.m., entendiéndose que si hay quórum se procedería a tratar los puntos y en caso contrario “…a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo 23 de la Ley de Propiedad H. y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo”. Pero por otra parte, y haciendo uso de la cualidad que le da al copropietario la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, la copropietaria del local 30-A del Centro Comercial, ciudadana M.S., solicitó una inspección extrajudicial al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., para dejar constancia de la publicidad del aviso de la convocatoria, de la apertura de la asamblea el día 18 de diciembre de 2006, a la 1:00pm, y de que no se alcanzó el quórum reglamentario.

En este punto la recurrente informó que la ciudadana M.S., insistió en permanecer en las instalaciones del centro comercial una hora más, aduciendo esa espera como una segunda convocatoria, que no fue invocada en el aviso, y por tanto, a su juicio, también ilegal. Visto que tampoco hubo quórum la prenombrada ciudadana anunció un tercer llamado a convocatoria para el día 19 de diciembre de 2006, a las 2:p.m. y solicitó al Tribunal se constituya de nuevo en esa oportunidad.

Ante esta situación, el mismo día 18 de diciembre de 2006, el abogado C.E.C., actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, solicitó ante la Notaría Quinta de Maracay una inspección extrajudicial en la cual, en su decir, se confirma que en la asamblea no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento.

Invocó la recurrente, que en fecha 19 de diciembre de 2006 se reunieron dentro de las instalaciones del centro comercial un grupo de copropietarios tratando de hacer valer una última convocatoria, avalándola con otra inspección extrajudicial del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. En esta oportunidad, alegando que había quórum, dan inicio a la Asamblea “… en donde se tomaron en consideración lo (sic) “puntos a tratar” y aprueban el punto 1 “a saber”, la adhesión formal de asociados anónimos”, la cual por decisión unánime es aprobado por 14 votos, toman en consideración el Punto 2 “a saber”, y eligen unilateralmente a una nueva Junta Directiva conformada por: la ciudadana M.S. C.I.V-10.077.880 para el cargo de Presidenta…”. (Subrayado del original).

Finalmente, la recurrente solicitó:

1) Impugnar la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial la Hormiga Center y solicitamos a este tribunal sea declarada nula.

2) Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Convocatoria a la Asamblea, impugno las Asambleas realizadas los días 18 y 19 de diciembre de 2006, y solicito a este tribunal que sean declaradas nulas.

3) Como consecuencia de la Nulidad de la Convocatoria y de las consecuentes asambleas solicitamos sean declarados nulos todos los actos realizados que involucren de cualquier forma cambio alguno en la presente Junta de Condominio legalmente constituida…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, la Sala considera pertinente pronunciarse al respecto, en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual es necesario citar textualmente lo señalado por dicha norma:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Se desprende de la norma transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, a que se refiere ese artículo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, máxime, en materia contencioso electoral, tal como lo razonó esta Sala en sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, caso: J.H.L. contra C.N.E., en los términos siguiente:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(Resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión Nº 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal).

A lo anterior, cabe agregar lo señalado por esta Sala en sentencia número 94 del 27 de julio de 2005, caso: M.L.Á. y R.K., en cuanto a que la declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito es una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y aunque distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso (véase fallo número 9, dictado por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, caso: Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del estado Zulia “COVEZULIA”) de un total de siete (7) días de despacho, contados a partir de la fecha de su expedición.

Precisado lo anterior observa la Sala, que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidencia que en fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Nacional” (folio 279). Sin embargo, transcurridos los siete (7) días de despacho, a los cuales alude la norma eiusdem, verifica esta Sala que la parte recurrente no retiró el referido cartel, incumpliendo de esta manera con su obligación legal en materia procesal.

Constatado como fue en autos la falta de actuación procesal por parte de la recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se declara el desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En virtud de haberse configurado el desistimiento del recurso, esta Sala revoca la medida cautelar acordada en la presente causa mediante decisión número 139 de fecha 13 de agosto de 2007, dada su naturaleza accesoria en relación al recurso principal, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara lo siguiente: 1.- DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana B.A.F. de ROMERO, asistida por el abogado C.E.C., contra la convocatoria y las Asambleas de Copropietarios de la asociación civil Condominio “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, celebradas el 18 y 19 de diciembre de 2006. 2.- REVOCA la medida cautelar innominada acordada en la presente causa mediante decisión número 139, de fecha 13 de agosto de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000034

FRVT.-

En 15 de enero de 2008, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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