Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

197º y 149º

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2.008

ASUNTO: 2C-7108-06|

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Ciudadana B.X.P.D., Abogado, con el carácter de Defensora Pública Octavo Penal de la Ciudadana M.A.O., Plenamente identificada en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal,; este Tribunal para decidir considera:

I

LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, según los Funcionarios Policiales DTGDO 002 A.C. titular de la cédula de identidad N° 11.497.549 y DTGDO 1850, S.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.350.917, adscritos a la Comisaría Policial Panamericano de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; que siendo las 11:20 de la noche del día 14 de octubre de 2.006, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo, cuando a la altura de la calle principal de la Palmita, visualizamos varias personas aglomeradas, nos trasladamos al sitio, donde constatamos que se encontraba un Ciudadano tirado en el piso, el cual se encontraba herido de una puñalada a la atura del tórax, en el sitio se encontraba una ciudadana quién nos manifestó que era la concubina del Ciudadano herido, la misma nos informó que ella le había causado la herida con una arma blanca (cuchillo) con cacha de madera color marrón de marca stainless y hojilla color plateada, haciéndonos entrega de dicha arma, nos trasladamos hacia el Hospital de Coloncito en la Unidad Radio patrullera P-322 con el Ciudadano herido quién quedó identificado como E.B., Colombiano, de 22 años de edad, Soltero, Natural de Cúcuta, residenciado en C.A., Sector los Caños, Casa S/N Municipio S.D.M., siendo atendido por la Dra., BEUCE TERÁN, quién la diagnosticó Herida con Arma blanca en hemitóraz izquierdo, posteriormente siendo trasladada la Ciudadana hacia La Comisaría de Coloncito donde quedó identificada como O.M.A., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 60.435.704 de 27 años de edad, Estado Civil Viuda, de profesión oficios del hogar, natural de Cúcuta, residenciada en C.A. sector Los Caños, Casa S/N Municipio S.D.M., quien vestía para el momento pantalón blue-jeans, camisa de Jeans Azul, zapatos deportivos color azul y gris, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. H.O.F.A.N.d.M.P. haciéndole conocimiento del caso, quedando a órdenes de la misma, en todo momento se le respetó su integridad física y moral, posteriormente en horas de la madrugada aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada se tuvo conocimiento que el Ciudadano herido falleció producto de la herida.

II

En virtud de tales hechos, en fecha 16 de Octubre de 2006, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada M.A.O., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada antes identificada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control a la Ciudadana M.A.O., plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal Tercero Letra A del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal Tercero Letra A del Código Penal.

En consecuencia el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 16 de Octubre de 2.006 a la presente, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogada B.X.P.D., en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada M.A.O., manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad del mencionado imputado. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada B.X.P.D., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana imputada M.A.O., Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 16 de Octubre de 2006.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-7108-06

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