Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada B.X.P.D., con el carácter de defensora pública de los acusados D.A.V.P. y E.R.S.L..

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco y recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones, la abogada B.X.P.D., con el carácter de defensora pública de los acusados D.A.V.P. y E.R.S.L., con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la violación de derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en virtud de la falta de decisión sobre la solicitud de fecha 22 de octubre de 2004 presentada por la defensora pública octava abogada A.I.R. en la causa N° 2JU-1050-05, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 23 de agosto de 2003 a sus defendidos, aduciendo que la misma se ha prolongado por más de dos (02) años, y en el capítulo II, titulado “DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO” señala lo siguiente:

La situación de omisión en la decisión de la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. A.I.R.P., lesiona el Debido Proceso como garantía fundamental que rige el iter procesal, el (sic) dado que por una parte violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica en sí mismo el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual se relaciona directamente con el derecho a la defensa que le asiste a los imputados (Art. 49. 1 Ejusdem), pues el mismo tiene el derecho correlativo de recurrir en apelación en contra de las decisiones que le son desfavorables a los efectos de obtener una segunda opinión sobre el asunto en cuestión; pero si no existe pronunciamiento judicial sobre la solicitud planteada, se hace imposible el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos para recurrir en contra de las decisiones judiciales, en consecuencia solo queda a esta Defensa el ejercicio de los recursos extraordinarios, en este caso el de Amparo, con la finalidad de obtener el pronunciamiento judicial que restablezca los derechos constitucionales violados.

(Omissis)

Es de indicar que en este caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ya han transcurrido más de dos años desde que fuera decretada la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y que el Ministerio Público no ha solicitado una prórroga para el mantenimiento de la misma, lo procedente en derecho es hacer cesar la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta, aún de oficio, pues mantenerla lesiona el derecho que le asiste a los ciudadanos D.A.V.P. Y E.R.S.L.d. ser juzgados en libertad, en consecuencia, debe restituirse el derecho Constitucional a la libertad lesionado.

Es de indicar que la solicitud que se mantiene respecto de los ciudadanos D.A.V.P. Y E.R.S.L. lesiona también su derecho a la Presunción de Inocencia, que no debería ser una simple presunción sino un Estado de Inocencia, que debe ser desvirtuado por el Ministerio Público en el Juicio Oral, y mientras así no sea, tiene dicho ciudadano el derecho a que se le considere y trate como inocente, de esta manera el mantenimiento injusto de la privación de libertad se ha convertido casi en una sanción anticipada para el mismo, en violación de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), Artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXVI; y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que contra la omisión de decisión a la solicitud planteada por la Defensora Abg. A.I.R. es procedente la interposición de un Recurso de Amparo por violación del derecho a la Libertad y al Debido Proceso

.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

Tal como se dejó establecido en el auto de fecha 24 de agosto de 2005, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte,que la violación a los derechos constitucionales: a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la falta de decisión por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Por auto de fecha 24 de agosto de 2005, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que la accionante, en su solicitud, además de denunciar la violación de varios derechos constitucionales, lo hizo esencialmente por la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Alega la accionante en su solicitud de amparo, que la situación de omisión en la decisión de la solicitud planteada, lesiona ael debido proceso como garantía fundamental que rige el iter procesal, dado que por una parte violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica en si mismo el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual se relaciona directamente con el derecho a la defensa; que tal situación lesiona también el derecho a la presunción de inocencia de sus defendidos y que si no existe pronunciamiento judicial sobre la solicitud planteada, se hace imposible el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos para recurrir en contra de las decisiones judiciales y que en consecuencia, sólo le queda a la defensa el ejercicio de los recursos extraordinarios, en este caso, el de amparo, con la finalidad de obtener el pronunciamiento judicial que restablezca los derechos constitucionales violentados.

Aduce la accionante, que el hecho lesivo lo constituye la falta de decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta el 23 de agosto de 2003 a sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva, que fuera presentada en fecha 22 de octubre de 2004 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal por la defensora pública octava abogada A.I.R. en la causa N° 2JU-1050-05 y que la misma se prolonga por mas de dos años, en violación de los artículos 26, 44.1, 49 encabezamiento y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme al pedimento de la accionante, que fuera solicitado el íntegro de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte procedió a solicitar el original de dichas actuaciones y al ser examinadas se pudo observar que efectivamente a los folios 129 al 133, ambos inclusive, cursa escrito contentivo de la solicitud que fuera formulada ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 22 de octubre de 2004, por la defensora pública octava penal abogada A.I.R.P., actuando con el carácter de defensora únicamente del ciudadano VARELA P.D.A., mediante el cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, alegando que se encontraba privado de su libertad desde el 23 de agosto de 2003 y que hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido catorce (14) meses sin haberse podido celebrar el juicio oral por razones no imputables a su defendido; pero también observa esta Corte, que a los folios 135 y 136, ambos inclusive, cursa decisión emitida el 27 de octubre de 2004 por el referido Juez en relación con la solicitud formulada por la defensora antes mencionada, en la que negó y declaró sin lugar dicha solicitud y en consecuencia, acordó mantener en todas y cada una de sus partes la “DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del mencionado ciudadano, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este circuito Judicial Penal el 23 de agosto de 2003, al disponer en dicha decisión lo siguiente:

(Omissis)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada, A.I.R.P., quien mediante escrito constante de 05 folios útiles, solicitó la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial penal, en contra de su defendido, VARELA P.D.A., incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de R.O.O.D..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

(Omissis)

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito inserto a los folios 129 al 133, observa quien decide, que las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado, VARELA P.D.A., incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio R.O.O.D., NO HAN CAMBIADO. Estamos en presencia de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el daño social causado, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso no han variado las condiciones por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, VARELA P.D.A., incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio R.O.O.D.,… y en razón de la necesidad de mantener la medida de aseguramiento dictada, a fin de garantizar la prosecución del proceso, es la razón por la que este Tribunal NIEGA la revisión de la medida, solicitada por la defensa, a favor de su defendido, y así se decide

(Omissis)

.

Como puede observarse, la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por otra menos gravosa, formulada ante el Tribunal de la causa el 22 de octubre de 2004 por la defensora pública penal abogada A.I.R.P. a favor de su defendido D.A.V.P. y que según la accionante, no ha sido respondida y que por ello ha interpuesto la presente acción de amparo constitucional, sí fue decidida oportunamente, pues tal solicitud, como ya se dijo fue formulada el 22 de octubre de 2004 y respondida por el Tribunal el 27 del mismo mes y año, de donde se infiere que la accionante ha falseado la verdad ante esta Corte de Apelaciones, ya que no es cierto que dicha solicitud no haya sido resuelta por el Tribunal de la causa, como tampoco es cierto que tal solicitud haya sido formulada por la defensora A.I.R.P. a favor de los dos ciudadanos presuntos agraviados, sino a favor de uno de ellos (DAVID A.V.P.).

Segunda

Como en el presente caso, la tutela judicial efectiva invocada por la accionante, devino de la supuesta “omisión en la decisión de la solicitud planteada por la Defensora Abg. A.I.R. Pérez” por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, aseverando que no había sido decidida tal solicitud y que en su opinión esa falta de decisión constituye el hecho lesivo, y en vista de que esa aseveración ha quedado desvirtuada con lo expuesto en la consideración anterior, ha de estimarse que a la accionante del amparo no le asiste la razón. Y así se declara.

Tercera

La accionante alega también, que desde el veintitrés de agosto de dos mil tres, fecha en que según ella, le fue impuesta a los ciudadanos D.A.V.P. y E.R.S.L. la medida cautelar privativa de libertad, hasta el día en que interpuso la acción de amparo constitucional (23-08-2005), tal medida ya se prolonga por mas de dos años y que tal situación, en su opinión, viola los artículos 26, 44.1, 49 encabezamiento y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega, que el mantenimiento de esa medida, de hecho, se ha convertido casi en una sanción anticipada para sus defendidos y que esa lesión es actual, tangible, ineludible y presente, no consentida y reparable, en razón de que dichos ciudadanos se encuentran actualmente privados de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En relación con la protección a la libertad del imputado o acusado y con el debido proceso, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de las medidas de coerción personal, pues en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años. Esta norma, además de fijar límites para la imposición de medidas de coerción personal y para la terminación del proceso penal durante la aplicación de esas medidas, establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado o acusado, por lo que los jueces deben ser sumamente cuidadosos al imponerlas, en virtud de haberse cumplido el plazo de los dos años sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme.

Sobre el particular y ante situaciones similares a la que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas el diecisiete de julio de dos mil dos, con ponencias de los Magistrados JOSE M. DELGADO OCANDO y P.R.R.H., en los expedientes números 02-0113 y 01-2771, respectivamente, han dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales (sic) 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aun pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió (sic) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionada, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara. No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado M.A.G.M., con estricta observancia de lo dispone (sic) este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal”.

En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil tres, expediente N° 2002-2409, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

Omissis

Se colige que, el tribunal a quo debió ordenar, al declarar con lugar la acción de amparo, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretase su libertad plena o bien le otorgase una medida cautelar sustitutiva Penal, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es al Juez de la causa penal a quien el código penal adjetivo le otorga la facultad de elegir esas dos formas de otorgar la libertad.

Por consiguiente, al no ser procedente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, a través de la vía del amparo esta Sala las revoca y ordena al tribunal que conozca la causa penal seguida a la ciudadana P.A.C.V., en caso de no haber culminado ese proceso, se pronuncie sobre la procedibilidad de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en su contra

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Cuarta

En el caso bajo estudio, la Corte observa que los presuntos agraviados se encuentran privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde el veintitrés de agosto de dos mil tres; fecha en la cual fue calificada la flagrancia en la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte ejusdem y decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal y que desde el veintidós de octubre de dos mil cuatro, fecha en que la defensora pública penal A.I.R.P., solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta a su defendido D.A.V.P. y su sustitución por otra menos gravosa, hasta el día en que fue interpuesta la presente acción de amparo, no ha sido solicitada nuevamente, pues no cursa en autos otra solicitud de esa misma naturaleza, a pesar de que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual ha podido hacer la accionante en vez de recurrir a la vía del amparo; pero, inexplicablemente no lo ha hecho.

Quinta

Habiendo sido resuelta oportunamente por el Juez de la causa la solicitud formulada por la defensora pública abogada A.I.R.P. y en vista de que la accionante no ha solicitado el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de la libertad que le fuera decretada a sus defendidos, ni tampoco ha pedido la sustitución o revocación de tal medida, lo cual es factible conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible, al existir una vía ordinaria preestablecida en la ley adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, contra la negativa del tribunal a sustituír la medida judicial de privación preventiva de libertad, no puede ejercerse recurso de apelación por expresa disposición del artículo antes mencionado, pero sí pudiera resultar procedente la acción de amparo contra tal decisión, siempre que se estime que con la misma se estuviera vulnerando algún derecho constitucional (que no es el caso de autos), pero de no advertirse ese supuesto, lo procedente sería solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida privativa de libertad las veces que sea necesario, tal como se infiere de la norma en mención. Así se declara.

Sexta

Es evidente que la accionante no ejerció amparo alguno contra la decisión dictada el veintisiete de octubre de dos mil cuatro por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1de este Circuito Judicial Penal, que negó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que le había sido decretada el veintitrés de agosto de dos mil tres por el Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ni tampoco agotó la vía ordinaria, pues no solicitó el examen y revisión de dicha medida al juez de la causa, y esta inactividad denota conformidad con dicha decisión y por ende descalifica la legitimidad de una posterior acción de amparo constitucional, como la que pretende la accionante en este caso, máxime cuando en autos consta que dictada la decisión en mención, dejó transcurrir mas de nueve (9) meses para interponer la presente acción y no precisamente contra dicha decisión, sino “por falta de decisión” a la solicitud formulada por la defensora pública penal abogada A.I.R.P., lo cual resultó incierto; razón por la cual, la acción de amparo interpuesta deviene inadmisible y además temeraria, por falsear la accionante abogada B.X.P.D. la verdad ante esta Corte, tal como ha quedado demostrado en la primera consideración de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a fin de que se investigue a la accionante, quien ejerce el cargo de defensora pública octava penal y se aplique la sanción disciplinaria correspondiente, si hubiere lugar a ello. Y así también se declara.

Séptima

Debe significarse, que aunque inicialmente, la presente acción de amparo haya sido admitida por la razón que ha quedado señalada, lo procedente en este estado es declarar la inadmisibilidad de dicha acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado posteriormente a la admisión tal supuesto de inadmisibilidad, al quedar desvirtuada la principal denuncia de violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; inadmisibilidad que es conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al dejar sentado lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

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VI

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.X.P.D., con el carácter de defensora pública penal de los acusados D.A.V.P. y E.R.S.L..

  2. Declara temeraria, la acción de amparo interpuesta por la defensora pública octava penal abogada B.X.P.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a fin de que se investigue a la mencionada abogada y se aplique la sanción disciplinaria correspondiente, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

J.O.C.

Presidente (T) y Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Juez temporal

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

Amp-092/JOC/mq

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