Sentencia nº 1914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 4 de junio de 2002, la ciudadana BELKY C.B.B., titular de la cédula de identidad nº 8.698.437, mediante la asistencia de la abogada O.E.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 76.505, intentó, ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra “EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (VICEMINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL) Y EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA)”, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la igualdad, que acogió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su demanda de amparo en los artículos 25, 78, 89 y 106 eiusdem.

El 6 de junio de 2002, la Sala de Juicio n° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 2 de julio de 2002, la ciudadana Belky C.B.B. suscribió diligencia relativa al caso. En esa misma oportunidad otorgó poder a los abogados V.A.M. y R.D.B.G..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es funcionaria de carrera desde el 1 de septiembre de 1994, cuando ingresó al antiguo Ministerio de Familia.

    1.2 Que, actualmente, ocupa el cargo de Comunicadora Social II adscrita a la Oficina de Comunicación Corporativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    1.3 Que los empleados del precitado Ministerio se rigen por una convención colectiva. Que en “...la Cláusula No. 29 (...) establece la obligación del patrono de prestar el SERVICIO DE GUARDERÍA para los hijos de los trabajadores, disposición esta que también se encuentra regulada en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).” Que dicho beneficio es prestado para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la Guardería Preescolar J.P..

    1.4 Que, el 2 de agosto de 2001, realizó “...la inscripción de (sus) niños siguiendo las directrices que estaban establecidas y vigentes para el momento cuando los inscribí, (se omite el nombre del niño), para esa fecha no había nacido, (...) En la fecha de la inscripción le participé a la directora de la Guardería que no llevaría a los niños sino hasta el mes de enero, porque en ese mes era cuando culminaba mi descanso pre y post natal.”

    1.5 Que, en el mes de enero, sus hijos comenzaron a asistir a la Guardería, “...pero el Ministerio sólo ha reconocido el derecho a (se omite el nombre del niño), y en consecuencia sólo ha efectuado el pago a la Guardería de uno de (sus) niños, discriminando y negando el beneficio que por Ley le corresponde a (se omite el nombre del niño), esto se evidencia en el comunicado de fecha 15 de marzo de 2002, oficio No. 585 dirigido a la ciudadana M.R., Directora de La Guardería ‘J.P.’, el ciudadano Econ. J.S.C., Director de Administración y Presupuesto del Servicio Nacional Autónomo de atención Integral a la Infancia y a la Familia SENIFA, le participa a la directora que el niño (se omite el nombre del niño), no disfruta de este beneficio. Anexo marcado ‘C’, con este pronunciamiento se está violando lo establecido en los artículos: [21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].”

    1.6 Que tuvo conocimiento de la situación a través de una comunicación que le fue remitida por la Directora de la Guardería el 19 de marzo de 2002, en la cual le exigía el pago de la inscripción y las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo del año en curso, por cuanto su hijo no gozaba del beneficio de Guardería, “...en razón que el Ministerio a través de SENIFA que es quien hace los pagos se negaba rotundamente a reconocer a (se omite el nombre del niño) como beneficiario,...”

    1.7 Que, posteriormente, el 14 de mayo de 2002, la Administradora de la Guardería le envió otra comunicación en la cual condicionó la entrada del niño (se omite el nombre del niño) a la Guardería, al pago de la inscripción y de las mensualidades que habían vencido.

    1.8 Que, en virtud de tal situación, dirigió comunicaciones a la Junta de Avenimiento, al Director de Recursos Humanos, Lic. Tony Enrique Hurtado, a la Consultora Jurídica, Dra. K.C. D’Amato, al Viceministro de Desarrollo Social, Lic. Francisco Durán y a la Directora General del SENIFA, Lic. Aracelis Aguilera de Ángel, sin que hubiere recibido alguna respuesta.

    2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la igualdad que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...desde el 18 de enero de 2002, estoy solicitando se respete mi derecho a recibir en igualdad de condiciones los beneficios derivados de la Contratación Colectiva y el derecho que le asiste a mi hijo de asistir a la Guardería Preescolar J.P., y hasta la presente fecha no se me ha comunicado por escrito ninguna decisión al respecto.”

  2. Pidió:

    Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas rueg(a) a este digno Tribunal declare con lugar el presente Recurso de Amparo y ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Viceministerio de Desarrollo Social) y al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, cese su conducta discriminatoria en contra de (su) persona y de (su) hijo (se omite el nombre del niño), y a tal efecto reconozcan el derecho que tiene el niño a asistir a dicha guardería y cumplan con su obligación de pagarle a la Guardería Preescolar J.P. el monto de la inscripción así como de las mensualidades de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, que actualmente se adeudan y las que se generen mientras que siga(n), (su) hijo y (ella) siendo titulares de tal beneficio.

    II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA El 6 de junio de 2002, la Sala de Juicio n° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo, en virtud de que consideró que la pretensión de amparo estaba dirigida contra la Ministra de Salud y Desarrollo Social, M.L.U., por ende, de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, le corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente causa.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA En el caso de autos, la ciudadana Belky C.B.B. intentó la presente demanda de amparo contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Viceministerio de Desarrollo Social y el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), en virtud de que uno de sus hijos no ha sido reconocido como beneficiario del servicio de guardería infantil que le correspondería, de acuerdo con la cláusula n° 29 de la Convención Colectiva que suscribieron los empleados y el prenombrado Ministerio.

    De autos se evidencia que la demandante le atribuye el supuesto hecho lesivo de sus derechos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al Viceministerio de Desarrollo Social y al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA). Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al Viceministerio de Desarrollo Social no se les puede atribuir el hecho que se invoca como perjudicial, por cuanto no son éstos los órganos encargados directamente de la administración del programa institucional de ayuda económica guardería, del que la quejosa afirma que es beneficiaria. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 3.3 del Decreto nº 353 de 21 de septiembre de 1994 (G.O. nº 35.552 de 22.09.94) que creó el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), a éste le corresponde:

    (...)

    3. Dirigir, coordinar y supervisar la ejecución del Programa de Hogares de Cuidado Diario y Multihogares, así como cualquier otro programa orientado a lograr una atención integral de la infancia y la familia a través de organizaciones de la sociedad civil.

    Concretamente, respecto del presente caso, consta de autos que el ente que está encargado de la administración del “Programa de Ayuda Económica Institucional Guardería” (Cfr. ff. 12 y 13) que se presta a uno de los hijos de la demandante a través del Preescolar-Guardería J.P., es el Servicio Autónomo en cuestión.

    Así, de conformidad con las amplias facultades que tiene el Juez de amparo para la apreciación de los hechos, éste puede determinar cuál es el verdadero hecho lesivo y cuál es agraviante a quien se le puede imputar directamente tal hecho, según el planteamiento de la situación fáctica en los autos, para que no haya vulneración del derecho a la defensa del demandado. En el presente caso, esta Sala estima que el órgano supuesto agraviante que podría haber vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante es el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), por cuanto es él el que tiene competencia para la ejecución de la actividad que se ha señalado como lesiva y, por tanto, es quien puede, eventualmente, restablecer la situación jurídica que se ha alegado como infringida. Así se decide.

    En efecto, cursa en autos copia del convenio suscrito entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Asociación Civil Job-Pim para “la ejecución del Proyecto Especial CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”, en el cual se deja constancia de que el Ministerio desarrollará ese convenio “a través del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA)”. Conviene recordar en este punto, que la amplitud con la que el legislador identificó a los posibles sujetos pasivos de una demanda de amparo constitucional en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual no exige personalidad jurídica, revela su intención de que la demanda se entable directamente contra el ente agresor, cualquiera que éste sea, por cuanto será precisamente él quien tenga, dentro de la esfera de sus actividades, la posibilidad de enmienda de las situaciones lesivas o amenazantes de lesión a los derechos o garantías constitucionales, con la intención del favorecimiento del restablecimiento más inmediato posible de la situación jurídica que se determine como infringida.

    Luego de la determinación precedente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo y a tal efecto observa:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en sus primeros apartes, que:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    En atención al dispositivo del artículo que anteriormente fue transcrito, esta Sala para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de una demanda de amparo debe tener en cuenta los siguientes elementos: i) competencia por el grado, ii) competencia por la materia con atención a la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación; y iii) competencia por el territorio con atención al lugar dónde ocurrió la lesión de los derechos; y, en caso de duda, atender a las normas relativas a la competencia rationae materiae.

    En el caso de autos, la demandante denunció como violado el derecho a la igualdad, el cual es considerado por la doctrina como un derecho neutro, que, en la hipótesis bajo examen, habría sido vulnerado con ocasión de la negativa de la Dirección General del SENIFA al otorgamiento del beneficio de inclusión, en el Programa de Ayuda Económica Institucional Guardería, al niño cuyo nombre se omite, hijo de la quejosa, del cual sería acreedor de conformidad con la cláusula n° 29 de la contratación colectiva que rige la relación laboral de los funcionarios que prestan servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    Por su parte el artículo 144 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública dispone que:

    Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

    De lo anterior esta Sala puede colegir que el Tribunal de primera instancia competente, por razón de la materia, para el conocimiento de un asunto funcionarial en el cual se vean conculcados los derechos de un funcionario, es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo en el lugar donde ocurrieron los hechos, a tenor de lo que establecen las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, en el caso de autos, el ente presuntamente agraviante es el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), con sede en Caracas, por ello el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó la ciudadana Belky C.B.B. es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional no acepta la declinatoria de competencia que le hizo la Sala de Juicio n° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el 6 de junio de 2002 y declina la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, igualmente, se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  3. No acepta la declinatoria de competencia que realizó el 6 de junio de 2002, la Sala de Juicio n° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  4. El Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de amparo es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  5. Ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribuidor.

    Publíquese, regístrese y remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    ANTONIO JOSÉ G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-1401

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