Sentencia nº RC.000387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000111

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede San Cristóbal, por las profesionales del derecho B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en su propios nombres y representación judicial, contra los ciudadanos NUBIÁN GABIRA G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., representados judicialmente por la abogada M.A.d.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo proferido por el a quo en fecha 6 de junio de 2013; 2) Sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el juzgado de cognición; 3) Se confirma la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2013, dictada por el a quo la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejercida por los accionados, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Nubian Gabira G.G.; 4) Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de enero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia:

“…delato por errada interpretación el artículo 361, primera parte, eiusdem (sic), en concordancia con los artículos 12, 15, 206 y 208 ibidem (sic), por falta de aplicación.

DELACION (sic) A PRIORI

La recurrida, en su juzgamiento previo de derecho…

De modo que no cabe duda alguna, de que, la opositora SI ES PARTE en este proceso, y la medida cautelar se dirigió contra un bien que es propiedad de la parte opositora.

Pero, la oposición que hice la efectúe como conformante plural no singular como equivocadamente lo determinó la recurrida en el sub-iudice (sic), de un litis consorcio pasivo necesario, junto con mis comuneros E.A.G.G. y A.J.G.G., en estado de indivisos y con alícuotas indeterminadas. Por lo que no entendemos, el por qué si la medida se decretó personalmente sobre una componente del litis consorcio, no se hizo sólo sobre mis derechos y acciones sino sobre la totalidad del inmueble, donde mis comuneros figuran a prorrata en dicho inmueble.

Con esta premonitoria proyección psicológica el ad-quem (sic) en la recurrida, éste sí, rebasando el tema decidendum (sic), nos mutó la condición de continuadores jurídicos de nuestro fallecido padre, A.G., de quien no fuimos herederos sino comuneros, esto último sólo junto a mis hermanos Epifano A.G.G. y A.J.G.G..

(…Omissis…)

Siendo que el despacho saneador es la potestad saneadora que tenían, tanto la a-quo (sic) como el ad-quem (sic) de subsanar los defectos formales y vicios procesales señalados supra, que impedían y obstaculizaban el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa nuestra, no obstante, conforme al artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 206 y 208, ambos grados conservaban su facultad correctora y depuradora durante todo el proceso.

Con el proferimiento de este punto previo de derecho por la recurrida, equivocadamente ha mutado nuestra condición de continuadores jurídicos de nuestro legítimo padre A.G., aún siendo nosotros personas naturales y diferentes, con el cognomento procesal y jurídico de terceros y no de partes, como equivocadamente lo juzgó la recurrida en el sub-iudice (sic). Todo en base y fundamento, a una sentencia inexistente, hablando en estricto derecho procesal, a esta sentencia de marras la recurrida, en una exégesis innecesaria la utilizó en su juzgamiento, pese adolecer la misma de los vicios procesales y jurídicos trascritos ut supra (sic), para proferir su pronunciamiento previo de derecho, en donde de manera equívoca nos calificó de partes, en vez como era lo procesal apto, de terceros.

Con todo, la recurrida incurrió en el vicio de errada interpretación del artículo 361, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, aún cuando sin mencionarlo subsumió sus hechos específicos en la abstracción genérica del mismo, lo que fue determinante en la dispositiva, muy distinto de haber acogido la jurisprudencia y doctrina transcrita (ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), en pleno vigor para el momento de la proferida por el a-quo (sic) tantas veces mencionado, que señalamos en el iter procesal y riela a los autos, con lo que atacamos a priori el punto previo de derecho proferido por el ad-quem (sic) en la recurrida, que le sirvió de sustento a lo proferido.

De igual manera, desaplicó los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem (sic), al no atenerse a lo alegado y probado en autos, cercenándonos al derecho de defensa, no reponer la causa, ni reponer la misma al estado de dictar nueva sentencia por el tribunal de instancia en el cual ocurrió el acto írrito, disponiendo que éste, antes de fallar, haga renovar dicho acto en conformidad con los supuestos de hecho del artículo 207 ibidem (sic), respectivamente.

La inficción de estas normas procesales por la recurrida, fue determinante en la dispositiva, en el sentido que no obstante ser personas naturales y distintas, por nuestra condición de continuadores jurídicos de nuestro fallecido padre, A.G., sin embargo, el ad-quem (sic) en la recurrida equivocadamente nos calificó de partes, con la consiguiente vulneración de los supuestos de hecho (ex -artículo 587 del Código de Procedimiento Civil)…”.

El recurrente delata “…la recurrida incurrió en el vicio de errada interpretación del artículo 361, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, aún cuando sin mencionarlo subsumió sus hechos específicos en la abstracción genérica del mismo, lo que fue determinante en la dispositiva…”.

De igual modo, aduce el formalizante que el juzgador de alzada “…desaplicó los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem (sic), al no atenerse a lo alegado y probado en autos, cercenándonos al derecho de defensa, no reponer la causa, ni reponer la misma al estado de dictar nueva sentencia por el tribunal de instancia en el cual ocurrió el acto írrito, disponiendo que éste, antes de fallar, haga renovar dicho acto en conformidad con los supuestos de hecho del artículo 207 ibidem (sic), respectivamente”.

Ahora bien, como puede apreciarse de las defensas invocadas por el recurrente en la presente denuncia, se evidencia una mezcla indebida de delaciones por infracción de ley, prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracción por defecto de actividad, contenida en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem; delatándose de esta manera en la conformación de la presente denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 ibidem, lo que sin lugar a dudas conlleva a evidenciar una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 346, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.E.L.P. contra Á.W.A.L., estableció con respecto a los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En concordancia con el criterio ut supra transcrito, esta M.J., tal y como, lo señaló precedentemente en el sub iudice, el formalizante en la presente delación por defecto de actividad, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la misma se entremezcla indebidamente una delación por infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 361 eiusdem, la cual corresponde los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 ibidem, con una delación por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, como es la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 ibidem, por el cercenamiento del derecho a la defensa, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el juzgado de cognición dicte nueva sentencia.

De manera que, ante tales defensas invocadas por el formalizante en la presente delación, esta Sala evidencia el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, razón por la cual no puede resolver lo denunciado.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que visto que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo de obtener la sentencia definitiva.

En efecto el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requirió además de la verificación del periculum in mora (sic), la determinación del fumus boni iuris (sic), pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso sub-iudice (sic), ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causarle perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, la simple alegación por la abogadas contrapartes en el sub-iudice (sic), no conduciría a otorgar la protección cautelar, máxime cuando tales probanzas no fueron acreditadas satisfactoriamente en autos por éstas; sólo así podría la recurrida en el sub-iudice (sic) verificar, a los efectos de ratificar la procedencia o no de la medida preventiva que ratificó, la existencia en el expediente de hechos concretos que le permitieron comprobar la certeza del derecho que se reclamó, el peligro que quedara ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión alegados por éstas (las contrapartes), sea grave, real e inminente, pues no fueron suficientes sus simples alegaciones sobre la apariencia de buen derecho, o sobre la existencia definitiva de eventuales peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses de los accionantes.

(…Omissis…)

De donde se colige, ciudadanos Magistrados, que su apariencia de buen derecho la fundamentaron las ciudadanas abogadas peticionantes de la cautelar de marras, en una base procesal y jurídica deleznable, pues, ni siquiera tenían cualidad ad causam (sic), en consecuencia, menos aún cumplieron con los requisitos concurrentes que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito “periculum in mora” (sic), evidentemente que corrió la misma suerte y circunstancia procesal y jurídica que el anterior “fumus boni iuris” (sic).

Dada esta situación anómala o aparente y como en materia de medidas cautelares, rige la cláusula “rebú sic stantibus” (sic) que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no pueden ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas.

(…Omissis…)

De donde se colige, que en el sub-iudice (sic) no se conformó la cosa juzgada tal y como lo alegaron las intimantes, que a su vez, convalidó el ad-quem (sic) en la recurrida.

Con todo se patentiza: el no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en los autos (ex–artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), con influencia determinante en la dispositiva del fallo; el no habernos garantizado el derecho a la defensa y mantenernos equidistantes en los derechos y facultades comunes (ex–artículo 15 eiusdem).

Con influencia determinante en la dispositiva; el haber obviado la recurrida la reposición de la causa y subsecuentemente el nuevo fallo que corrigiera los yerros del a-quo (ex–artículo 208), y, en consecuencia, la determinante en la dispositiva.

Peticionamos, ciudadanos Magistrados, nuevamente con respeto, en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela efectiva, con base y fundamento en los supuestos de hecho del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se acumulen las dos recurridas mencionadas ut supra (sic) por existir continencia entre las mismas…

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De las defensas invocadas, se desprende que el recurrente arguye que en el caso in comento no se realizó la correcta verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, siendo que “…la simple alegación por la (sic) abogadas contrapartes en el sub-iudice (sic), no conduciría a otorgar la protección cautelar, máxime cuando tales probanzas no fueron acreditadas satisfactoriamente en autos por éstas; sólo así podría la recurrida en el sub-iudice (sic) verificar, a los efectos de ratificar la procedencia o no de la medida preventiva que ratificó…”.

Así como, “…que el peligro del daño o lesión alegados por éstas (las contrapartes), sea grave, real e inminente, pues no fueron suficientes sus simples alegaciones sobre la apariencia de buen derecho, o sobre la existencia definitiva de eventuales peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses de los accionantes…”.

De manera que ante tal situación es por lo que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, cercenado de este modo el derecho a la defensa de las partes, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado que el a quo profiriera un nuevo fallo.

Ante tales defensas, esta Sala considera oportuno indicar que el vicio de reposición preterida o no decretada consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. Aunado a ello, también se ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.

Al respecto, esta M.J. en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: I.F.D.F. y Otros, contra K.D.R., en el expediente N° 11-506, estableció lo que sigue:

…El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de L.E.C.).

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…

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En el sub iudice, observa la Sala que la decisión objeto del recurso de casación versa sobre la revisión -en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados- contra el fallo proferido en fecha 6 de junio de 2013, por el a quo el cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejercida por los accionados, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Nubian Gabira G.G.

En efecto, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

…II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante

En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandante presenta escrito de intimación de honorarios, solicitando de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., en fecha 3 de abril de 2003 bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo I, Segundo Trimestre.

Alegan que solicitan la medida a fin de evitar queden ilusorias una eventual sentencia favorable en el juicio de intimación de sus honorarios profesionales.

Argumentan que cumplen los dos requisitos de procedencia de la medida: que el fumus boni iuris, (humo de buen derecho) la apariencia de buen derecho a favor del solicitante de la medida, el cual se puede constatar con la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2010, ya que al contener la misma pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas a los intimados, la misma evidencia de manera clara su condición de acreedores frente a los mismos, lo que configura un elemento de convicción suficiente que permite establecer la apariencia del derecho invocado. Y en cuanto al requisito del periculum in mora (sic) (peligro en la demora) se configura porque para poder obtener la decisión que les otorga la condición de acreedores frente a los intimados, fue necesario el desarrollo de todos los juicios ante todas las instancias, y desde la fecha en que la decisión quedó firme y la fecha de la demanda de intimación de honorarios, han transcurridos 12 meses sin que los intimados hubieren procedido al pago de las costas.

Hechos alegados por la parte demandada

Que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble cuya propiedad y posesión es del litis consorcio, en virtud de que son terceros y no partes.

Que el decreto de la medida no cumplió con la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

III

MOTIVA

La parte demandada presenta escrito de pruebas en fecha 21 de mayo de 2013, y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en caneyes Municipio Guasimos del estado Táchira protocolizado ante la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. del estado Táchira de fecha 3 de abril de 2003 anotado bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo I, Segundo Trimestre.

Copia certificada de declaración sucesoral N° 108, de fecha 20 de marzo de 1980.

Copias certificadas de la partida de nacimiento N°128 de A.G.; partida de matrimonio N° 26 de los ciudadanos A.G. y M.V.G.G.; acta de defunción N° 112 de A.G.; partida de nacimiento de M.V.G.C.; acta de defunción de M.V.G.d.G.; partida de nacimiento N° 336 de E.A.G.G.; partida de nacimiento N° 704 de Nubian Gabira G.G. y partida de nacimiento de A.J.G.G..

Copia certificada de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana F.R. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La parte opositora a la medida, sostiene insistentemente que no es parte en el proceso de intimación, que es el proceso principal al que está destinado a servir la medida cautelar decretada. Sin embargo, aparece ostensible del escrito de demanda cabeza del procedimiento de intimación de honorarios, así como del auto de admisión, que SI ES PARTE DEMANDADA. Es más, de las copias certificadas de la demanda del juicio declarativo de unión concubinaria donde constan las actuaciones de las abogadas que generan la demanda de intimación de honorarios, aparece que la parte opositora SI ES PARTE DEMANDADA. Y siguiendo al maestro i.G.C., el concepto de parte viene determinado por la posición que ocupan en el proceso los sujetos: parte demandante es la que demanda en nombre propio o aquella en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley. Y parte demandada, aquella frente a la cual se demanda dicha actuación de la ley. De modo que no cabe duda alguna, de que, la opositora SI ES PARTE en este proceso, y la medida cautelar se dirigió contra ella, no contra alguien ajeno a la relación jurídica procesal. Y por otro lado, la medida se dirigió contra un bien que es propiedad de la parte opositora.

Observa el tribunal, que la parte opositora ha querido plantear el debate por fuera del “thema decidendum” (sic) de la oposición a la medida, cuando ha debido contradecir los motivos que llevaron al juez a quo a decretar la medida y presentar en la articulación probatoria que tuvo lugar en la instancia, las pruebas por medio de las cuales demostrara el reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones, para lograr que se revocara, levantara o modificara la medida decretada, cosa que no ocurrió pues el juez decretó y ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, tal y como se demostró por la misma parte opositora al consignar el documento que acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana Nubian Gabira G.G., quien es parte demandada en el juicio principal en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar; y se mantienen las razones que sirvieron de fundamento para decretar la medida, por lo que forzoso es declarar sin lugar la oposición y confirmar la decisión dictada. Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)

De la transcripción ut supra, se desprende que las demandantes en su escrito de intimación de honorarios, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado, a los fines de evitar que quede ilusoria una eventual sentencia favorable en el juicio de intimación de sus honorarios profesionales.

Indicando al respecto, que se cumplen con los dos requisitos de procedencia de la medida, como es la apariencia del buen derecho a favor del solicitante de la medida, el cual se patentiza con la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto, de la misma se desprende la condición de acreedores; así como, en relación con el requisito del peligro en la demora, se patentiza su condición de acreedores frente a los intimados, siendo que, desde la fecha en que la decisión quedó firme y la fecha de la demanda de intimación de honorarios, han transcurrido 12 meses sin que los intimados hubieren procedido al pago de las costas.

Ante tal situación, los demandados procedieron a oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el bien inmueble cuya propiedad y posesión es del litis consorcio, en razón de que son terceros y no partes, ello aunado a que en el decreto de la medida no se cumplieron con los requisitos de procedencia.

En tal sentido, el ad quem ante el alegato de la parte opositora de que no es parte en el proceso de intimación, que es el proceso al que ésta destinó a servir dicha medida, determinó que del escrito de demanda de intimación de honorarios, del auto de admisión, así como, de las copias certificadas de la demanda del juicio declarativo de unión concubinaria donde constan las actuaciones de las abogadas que generan dicha demanda de intimación, se desprende que la parte opositora sí es parte demandada en el sub iudice, por lo que, efectivamente la presente medida cautelar se dirigió contra ella y contra un bien que es de su propiedad, y no contra alguien ajeno a la relación jurídico procesal.

De modo que el juzgador de alzada ante las defensas invocadas por la parte opositora, estableció que la misma ha debido contradecir los motivos que llevaron al a quo a decretar la medida y presentar en la articulación probatoria, las pruebas por medio de las cuales demostrara el reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones, a los fines de que se revocara, levantara o modificara la medida decretada, situación que no ocurrió, siendo que el juez de cognición decretó y ejecutó la medida sobre bienes propiedad de los demandados, tal y como se demostró por la misma parte opositora al consignar el documento que acredita la propiedad del bien inmueble, por tal motivo, el ad quem procedió a declarar sin lugar la oposición y confirmar el fallo proferido por el juzgado de cognición.

Ahora bien, observa la Sala que contrariamente a lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alza.p. su fallo conforme a lo alegado y probado en autos, garantizando de este modo el derecho a la defensa de las partes, como el debido proceso.

De manera que, ante lo invocado por el recurrente “…el haber obviado la recurrida la reposición de la causa y subsecuentemente el nuevo fallo que corrigiera los yerros del a-quo…”, es pertinente indicar que dicha reposición de la causa se decreta cuando haya menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando, dichas fallas no puedan ser subsanadas de otra forma, lo que permite deducir que tal reposición debe declararse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser así, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por consiguiente, en el sub iudice en modo alguno el ad quem incurrió en el aludido vicio de reposición no decretada al estado que el a quo profiriera un nuevo fallo, en razón, que en el caso in comento no se violentó el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por lo que, tal reposición sería inútil.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción de los 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 285 ibidem, y la infracción por falsa aplicación del artículo 281 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…Es ostensible el yerro procesal del ad-quem en la recurrida, cuando nos condenó ilegalmente en costas procesales del recurso de apelación, siendo que el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, expresamente indica en este tipo de procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogado, no son susceptibles de condenatoria en costas en ninguna de sus incidencias, pues ellos haría, interminable tales procedimientos.

Nuestro legislador adjetivo civil expresamente ha prohibido la condenatoria en costas en el juicio de intimación de honorarios profesionales.

Pero la recurrida, ilegalmente nos condenó en costas en la apelación de la incidencia cautelar. Al no estar permitido la condenatoria en costas en el procedimiento principal de honorarios profesionales, menos es factible tal condenatoria en la presente incidencia cautelar en el sub-iudice (sic).

Con tal conducta procesal de la recurrida, al habernos condenado ilegalmente en costas del recurso de apelación que interpusimos, la recurrida sin lugar a dudas infringió el artículo 285 del Código de procedimiento (sic) Civil, por falta de aplicación, pues la eventual pérdida del recurso ordinario, en el caso particular del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por las ciudadanas abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. contra nosotros, los conformantes del litis consorcio pasivo necesario no pudieron generar ulteriores condenatorias en costas.

De igual forma, la sentencia de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 281 eiusdem (sic), el cual expresamente prohíbe condenar en costas procesales derivadas de un juicio de intimación de honorarios como el del sub-iudice (sic). infracciones (sic) que fueron determinantes en el dispositivo del fallo, ya que permitieron una ilegal condenatoria en costas contra nosotros por la pérdida del recurso ordinario de apelación…

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Delata el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 285 del Código de Procedimiento Civil, así como la falsa aplicación del artículo 281 eiusdem, en razón que el juzgador de alzada condenó ilegalmente a los demandados en costas procesales del recurso de apelación, siendo que el artículo 285 ibidem, dispone que en este tipo de procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogado, no son susceptibles de condenatoria en costas en ninguna de sus incidencias.

En tal sentido, las normativas denunciadas por falta de aplicación, contenidas en nuestra ley adjetiva civil, disponen lo siguiente:

…Artículo 12. (…). En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal…

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De igual modo, el artículo denunciado por falsa aplicación, establece lo siguiente:

…Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

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En relación con la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° -29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:

…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al señalamiento de que esta Sala en sentencia N° 16 del 25 de enero de 2006, condenó en costas del recurso de casación al recurrente perdidoso en un juicio por cobro de honorarios profesionales, similar al de autos, cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma tendrá que ser declarada inadmisible por los tribunales de instancia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996 en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificado en sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, exp. N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ya identificada en el cuerpo de este mismo fallo, el cual tiene más de una década en vigencia y que hoy nuevamente se reitera, según el cual en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables.

(…Omissis…)

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo de este fallo declarará de manera expresa, positiva y precisa, sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte intimada contra la sentencia de alzada de fecha 14 de marzo de 2006. Así se decide...

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Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala observa, que tal como fue denunciado por el formalizante, el ad quem condenó en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en la presente incidencia de medida preventiva surgida en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, siendo que en los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole.

De manera que el juzgador de alzada al haber condenado en costas, ignoró lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma expresamente determina que el procedimiento de ejecución de costas no causará nuevas costas, incurriendo de este modo en la infracción por de falta de aplicación de la referida normativa.

En consecuencia, esta M.J. declara procedente en derecho la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 285 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 281 eiusdem. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el sub iudice, se declaró procedente la única denuncia por infracción de ley, en razón que el ad quem al haber condenado en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en la presente incidencia de medida preventiva surgida en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, desconoció la norma contenida en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso in comento están cumplidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues la infracción de ley detectada, implica omitir la referida condena en costas. Por tal motivo, esta M.J. deberá casar sin reenvío el fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: CON LUGAR el recurso de casación, interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2013. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo proferido por el a quo en fecha 6 de junio de 2013; 2) Sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el juzgado de cognición; 3) Se confirma la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2013, dictada por el a quo la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejercida por los accionados, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Nubian Gabira G.G.; 4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

Queda de esta manera CASADA y sin reenvío la sentencia impugnada.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000111

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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