Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0064

Magistrado-Ponente: Marcos T.D.P.

Mediante escrito presentado el 17 de enero 2013 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana BELKYS COROMOTO P.M., titular de la cédula de identidad N° 10.039.275, asistida por el abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), en el juicio incoado por la hoy solicitante por incumplimiento de p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos T.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de abril de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Belkys Coromoto P.M., consignó el poder especial.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 4 de octubre de 2013, el apoderado judicial solicitó pronunciamiento de ley.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 30 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo dictó p.a. mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy solicitante contra la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL).

Dicha empresa ejerció recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la caducidad de la acción de nulidad incoada por la empresa PDVAL e inadmisible la demanda de nulidad.

El 27 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo mencionada mediante p.a. declaró infractora a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) y en consecuencia le impuso la multa correspondiente.

El 10 de agosto de 2011, la hoy solicitante asistida por la abogada T.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 129.109, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

El 27 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

El 17 de enero de 2013, el abogado R.D.R.G., apoderado judicial de la ciudadana Belkys Pacheco, tal como fue expuesto, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia identificada supra.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “interpuse recurso de amparo constitucional por el desacato a la p.a. N° 000812010, que consta en el expediente administrativo 066-2010-01-0098 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo”.

Que “en dicho procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que me asiste ya que presté servicios como analista de finanzas y verificación de cuentas por cobrar en el departamento de finanzas de la Sociedad Anónima de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, (PDVAL)”.

Que “en vista de la contumancia del patrono de no acatar la mencionada p.a. se intenta recurso de amparo constitucional, donde se admite (…) y el 23 de enero de 2012, se realizó la audiencia constitucional donde se declaró sin lugar el recurso de amparo por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, violentando ésta (sic) sentencia el debido proceso, ya que la parte patronal de PDVAL supuestamente representada por los abogados (…), no tienen cualidad o facultad para representar a la mencionada empresa ya que no presentaron poder el día de la audiencia y sin embargo la ciudadana juez Thania Oqued, Juez de Juicio, convalidó éste (sic) vicio, ya que los abogados estaban actuando sin poder en nombre de la empresa”.

Que “por otra parte omitió la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, violentando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los privilegios y prerrogativas de la Nación Venezolana lo que conlleva a la violación del debido proceso, ya que los intereses del Estado de la Nación Venezolana quedaron indefensos según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “el día de la audiencia constitucional consta en folio 206 del expediente que la parte patronal alegó la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, la cual debe corregirse, y la cual a mi persona me causa un gravamen irreparable y el mencionado Tribunal de la causa hizo caso omiso y no ordenó la subsanación incurriendo en una violación de orden público constitucional como el debido proceso.”

Que “la sentencia infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometiendo un error inexcusable en el Derecho al violentar la tutela judicial efectiva de los Derechos y el Debido Proceso al realizar la Audiencia Constitucional y no darse cuenta que los supuestos apoderados judiciales de la parte patronal no tienen cualidad ni facultad para actuar en el presente proceso (…)”

Que “el Tribunal cae en un acto de falso supuesto que está plenamente demostrado con todas las pruebas que constan en el expediente que demuestran fehacientemente la falta de cualidad para actuar en el juicio de la parte patronal, ya que se dicta una sentencia donde se declara sin lugar el recurso de amparo sin analizar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 de Guardines Vigimán; igualmente violentando el procedimiento establecido caso: J.A.B. que regula el procedimiento de amparo (…)”.

Que “en mi caso efectivamente existía una P.A., lo cual demuestra gravemente el error inexcusable del mencionado Tribunal en cuanto al segundo requisito ´Periculum in Mora´ invoco la violación del derecho al trabajo”.

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se le acuerde medida cautelar.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 27 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la hoy solicitante, con base en los siguientes fundamentos:

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadana B.C.P.M., anteriormente identificada, acompañada de su apoderado judicial Abogado J.A.V.M., ambos anteriormente identificados, quien ratificó su pretensión de ejecución de la p.a., cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la representación judicial de la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, (PDVAL) durante su intervención opuso las siguientes defensas: 1) Que los contratos de trabajo fueron celebrados entre la querellante y la empresa SOLCIMECA, tercero interesado que no fue llamado ni al proceso administrativo, ni al procedimiento de amparo constitucional; resaltando que su representada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) no fue quien contrató a la querellante, invocando además el criterio sentado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del año 2006, que señala que la solicitud de reenganche debe interponerse ante la persona que haya contratado directamente con el trabajador, que fue el caso de la empresa SOLCIMECA, requiriendo del Tribunal que, conforme a la sentencia vinculante que rige este procedimiento, se llame a dicha empresa a intervenir en este proceso, difiriendo la audiencia por un lapso de 48 horas. 2) Que la querellante recibió de la empresa SOLCIMECA, el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 23.903,00, consignando copia del cheque del Banco Mercantil, por lo que insiste en diferir la audiencia a objeto de que el Tribunal solicite información a dicha empresa; considerando que con el recibo de las prestaciones sociales la accionante renunció al reenganche. 3) Denunció que en el procedimiento administrativo se obvió la notificación del Procurador General de la República.

Al hacer uso de su derecho a réplica, la querellante expuso que los servicios los prestaba la querellante dentro de las instalaciones de PDVAL y que la relación laboral continuó una vez que PDVAL rescindió el contrato con SOLCIMECA, oponiéndose al llamado a tercero, indicando que era la empresa PDVAL la que realizaba las cotizaciones ante el seguro social, alegando que SOLCIMECA era una contratista de PDVAL y que existía solidaridad entre ambas. La representación judicial de la accionada contrarreplicó negando la solidaridad e insistiendo en la renuncia tácita al reenganche que se produjo con el recibo de las prestaciones sociales; invocando el contenido de diferentes fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La parte accionada promovió, durante su intervención, en seis (6) folios útiles, recibos de pago de prestaciones sociales de SOLCIMECA, suscritos por la querellante, por la cantidad de Bs. 23.309,73, así como copia del contrato celebrado entre dicha empresa y la querellante de autos, de fecha 18/07/2009, el cual también cursa en la actas procesales constituidas por copia del expediente administrativo promovido por la querellante.

En el caso de marras, al encontrarse las partes controvertidas en relación a los hechos fundamentales para la decisión de la presente causa, se ordenó en la audiencia constitucional abrir el procedimiento a pruebas, siendo admitidas y evacuadas tanto las documentales promovidas por la querellante con su solicitud de amparo constitucional, como las promovidas oralmente por la accionada en dicha audiencia. En el orden indicado, las pruebas promovidas por la querellante, constituidas por los expedientes administrativos que contienen las providencias administrativas que ordenan el reenganche de la accionante y la sanción por incumplimiento de la accionada, se valoran al tratarse de documentos públicos administrativos que fueron traídos al proceso en copia certificada. Por su parte, las pruebas documentales promovidas por la accionada, también merecen valor probatorio para quien decide, habida cuenta que el contrato de trabajo promovido es el mismo contenido en el expediente administrativo de reenganche; mientras que los recibos de pago de prestaciones sociales fueron reconocidos por la querellante en la audiencia constitucional celebrada, quien de viva voz y sin constreñimiento alguno reconoció haber recibido las cantidades en ellos reflejadas, por concepto de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

(omissis)

Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: (…) criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

(omissis)

Del contenido de las precitadas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de una trabajadora que se atribuye la condición de estar amparada por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, habida consideración que, en la audiencia constitucional celebrada, la representación judicial de la querellada reconoció que no se había dado cumplimiento a la p.a. cuyo desacato se denuncia en el presente caso; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, extremo éste que también se encuentra lleno puesto que la p.a. no se encuentra suspendida en sus efectos ni ha sido declarada su nulidad por sentencia judicial; al tiempo que, a través del órgano emisor se han agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que se encuentra evidenciado en las actas procesales, con lo que se llena otro requisito para la ejecución del acto administrativo. No obstante, observa quien decide que no puede concluir lo mismo de los últimos dos requisitos que se extraen del contenido de los precitados fallos que este Tribunal comparte, referidos a: 1) Que exista violación de derechos constitucionales de la accionante, derivados del incumplimiento de la p.a.; y 2) que la p.a. cuya ejecución se pretende no viole ningún derecho constitucional.

Con respecto al primer aspecto, se observa que para que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende, comporte la violación de los derechos constitucionales de la querellante, debe ésta encontrarse amparada por el Decreto de inamovilidad que invocó en el procedimiento administrativo, para que el Inspector del Trabajo ordenase su reenganche; observando este Tribunal que de las actas procesales se desprende que el cargo que la accionante desempeñaba para la empresa era de Cajera, que se reputa como un cargo de confianza y que así fue calificado en el contrato celebrado entre las partes que el Inspector del Trabajo valoró y que, a pesar de tal valoración, contradictoriamente concluyó que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad derivada del decreto presidencial, que expresamente excluye de su protección a los trabajadores que desempeñen cargos de confianza; coligiéndose de lo expuesto que, al haber la accionante desempeñado un cargo de confianza, no se encontraba amparada por tal inamovilidad y, consecuencialmente, el desacato de la p.a. que ordenó su reenganche no supone la violación de derecho constitucional alguno; máxime cuando la relación laboral, de conformidad con los contratos de trabajo celebrados por la accionante y valorados por el Inspector del Trabajo, fueron celebrados con la empresa SOLCIMECA, empresa ésta que, como contratante de los servicios, era contra quien la querellante debió incoar su solicitud, de conformidad con el criterio, sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23/02/2006, caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., que este Tribunal comparte, de cuyo texto se extrae lo siguiente: ´Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…´

Asimismo, observa este Tribunal que, durante dicho procedimiento administrativo, la querellada promovió como prueba la solicitud de informe dirigida a la empresa SOLCIMECA, prueba ésta que le fue negada bajo el argumento del término de la distancia, con lo cual se lesiona el derecho a la defensa de rango constitucional, previsto como parte del debido proceso en el artículo 49 traduciéndose tal violación en la carencia de ese cuarto requisito a que se refiere el precitado fallo de la Corte en lo contencioso administrativo, relativo a la violación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49.1 del texto constitucional; lo que lleva a este Tribunal a desestimar por improcedente la acción de amparo constitucional, en virtud de que con el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende no se violentó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, al no encontrarse la querellada amparada bajo el decreto de inamovilidad laboral por cuanto su condición era la de trabajadora de confianza. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se encuentra definitivamente firme según consta de auto de fecha 7 de febrero de 2012 emanado del mencionado Juzgado en el que ordena el archivo definitivo del expediente, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto, en criterio de la peticionaria, la misma le violó el debido proceso, al celebrarse la audiencia constitucional cuando los apoderados judiciales de la empresa demandante no presentaron el poder que los acreditara como tales, así como que convalidó el vicio de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República.

En atención a tales argumentaciones, se estima que, el caso de autos, no puede subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, ya que la valoración del poder existente en autos que haya realizado el juzgado de la causa no es objeto de revisión.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido Juzgado, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional. En tal sentido, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Asimismo, respecto de la alegada falta de notificación de la Procuraduría General de la República es menester reiterar que esta Sala en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, señaló lo siguiente:

…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.

En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la parte demandante en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara no ha lugar la revisión de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la ciudadana BELKYS COROMOTO P.M., asistida por el abogado R.D.R.G., contra la sentencia del 27 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0064/MTDP

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Belkys Coromoto P.M. contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), en el juicio incoado por la hoy solicitante dirigido a obtener el cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

En el fallo que antecede, se estimó no lugar la solicitud de revisión presentada por cuanto, en opinión de la mayoría sentenciadora, no contribuiría a la uniformidad de la jurisprudencia, no obstante, quien disiente advierte que la sentencia impugnada obvió criterios pacíficos y reiterados de esta Sala Constitucional respecto a los aspectos que debe contener la sentencia que decida un amparo ejercido contra la negativa del patrono a cumplir la p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en los siguientes términos:

…la Sala observa que no le estaba dado al Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no resistencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y no proceder a objetar el contenido de la P.A. N° 206-11 del 4 de abril de 2011, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando contra tal Providencia no había sido interpuesto el respectivo recurso de nulidad, siendo que la acción de amparo es un medio destinado, exclusivamente, a restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como una forma de control jurisdiccional objetivo y abstracto de la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, capaz de declarar su nulidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 671/2013).

Del mismo modo, quien suscribe el presente voto advierte con preocupación que, además de las circunstancias expuestas supra, en la audiencia constitucional se abrió el procedimiento a pruebas relativas al fondo de lo debatido ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual contradice lo asentado en el fallo núm. 911/2000 y riñe con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que en el procedimiento de amparo no se admiten incidencias.

Así, cabe destacar que, al consentir la mayoría sentenciadora la posibilidad de convertir el amparo constitucional en una especie de juicio de nulidad del acto que pretende ejecutarse, contradice el criterio pacifico y reiterado de esta Sala vertido en las sentencias números1952/2011; 671/2013 y 1536/2013, entre otras.

De modo que, en opinión de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada, anular el fallo impugnado y ordenar que se pronunciara nuevamente respecto de la apelación ejercida, todo ello en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad jurídica.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 13-0064

CZdM/

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