Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.243.505.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano E.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.721.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.S. y P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 12.623.223 y V.- 15313.231 respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos N.C.F., F.A. VIVAS RAMÍREZ, V.S. R, y M.E.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.257, 68.088, 68.456 y 68.457 respectivamente, proceden con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.S., ya identificado; y, el ciudadano R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.H., también plenamente identificado.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Exp. Nº 14061.-

II

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos J.J.S. y P.H., ya identificados, en su condición de parte demandada en el procedimiento, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuese incoada por la ciudadana BELKYS CORMOTO ROA NOGUERA, también identificada, en contra de dichos ciudadanos.-

Mediante auto pronunciado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 069/2013 de fecha dieciocho (18) de febrero de ese mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del Código en mención, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que pudieran ejercer su derecho de pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-

En fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el proceso, actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho GOMULKA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.729; y, solicitó cómputo de los diez días de despacho transcurridos en el cartel de notificación desde el día veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año, fecha de su consignación, para la notificación de los ciudadanos demandados, de la sentencia proferida por el a quo, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).

El día diez (10) de abril de dos mil trece (2013) la ciudadana P.L.V., en su condición de Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, dejó constancia, que las partes no comparecieron para ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera con asociados.-

Por auto pronunciado el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior a petición de la accionante, ordenò y libró oficio al Juzgado de la causa, solicitándole cómputo que indicara los días de despacho que habían transcurrido con ocasión al cartel de notificación librado, a los efectos que los demandados se dieran por notificados del fallo proferido.

El seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano L.E.V.. Alguacil de este Juzgado; y, consignó firmado y sellado a los autos, oficio número 162/2013, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo original señaló, le había sido recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el día treinta (30) de abril del año en mención.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), fue recibido proveniente del Juzgado a quo, oficio distinguido bajo el número 328 de fecha 14 de mayo de ese mismo año, mediante el cual fue remitido, el cómputo requerido por este Tribunal, mediante comunicación número 162/2013, en atención a la petición formulada por la accionante.

El diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), compareció el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes ante esta alzada, el cual será analizado más adelante.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Juez Temporal Dra. B.D.S.J., se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano R.G. TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para formular observaciones a los informes presentados por las partes.

El día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el proceso, bajo la asistencia de la Profesional del Derecho GOMULKA G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.729; y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, que se procederá a analizar más adelante.

Mediante auto pronunciado el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal hizo saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-

En esa misma fecha, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), compareció el abogado R.R.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, consignó e hizo valer, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), anotado bajo el número 40, tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para que fuese considerado y tuviera todo el valor probatorio en el juicio.- De igual manera, en nombre de sus representados, ratificó el recurso de apelación y el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior; y consignó copias simples de actuaciones que señaló cursaban en la solicitud de manutención del ciudadano E.R.R.M..

El veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el juicio, bajo la asistencia de la abogada GOMULKA G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.729, presentó diligencia, en la que procedió a impugnar las actuaciones cursantes a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive de la presente pieza, signada bajo el número dos (2) toda vez que las mismas habían sido presentadas de forma extemporánea por la contraparte; y por cuanto se pretendía hacer valer instrumento poder, que había sido aportado fuera del término legal.-

El día dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), la ciudadana Juez que suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano R.G. TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano T.C.R. contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para dictar sentencia.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal, por ocupaciones urgentes difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

Sobre la base de ello tenemos:

Se inició la presente demanda de NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, en contra de los ciudadanos J.J.S. y P.H., ya plenamente identificados, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El día cinco (5) de marzo de ese mismo año, el precitado Juzgado procedió a su admisión, previa consignación por parte de la representación judicial de la accionante de los instrumentos en los cuales la fundamentaba; y, ordenò la citación de los ciudadanos demandados.-

El siete (7) de marzo de dos mil uno (2001), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, bajo la asistencia del profesional del Derecho E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.700, confirió poder apud acta al precitado abogado.

El día veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano J.C., Alguacil del Tribunal a quo; y, consignó a los autos recibo de citación, que señaló le había sido firmado por el co-demandado ciudadano J.J.S., ya plenamente identificado.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), el ciudadano J.C., Alguacil del Tribunal a quo; dejó constancia de haber practicado la citación del co-demandado P.H.; y, consignó a los autos recibo de citación, el cual señaló se negó a firmar dicho ciudadano.

El quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte accionante solicitó, que fuese librada boleta de notificación al co-demandado, ciudadano P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante el señalamiento efectuado por el ciudadano Alguacil.

El veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), se acordó y libró boleta de notificación al ciudadano P.H., co-demandado en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), compareció la ciudadana BELKYS ROA NOGUERA, parte actora en el juicio, bajo la asistencia de la Profesional del Derecho N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.049; y pidió el avocamiento del nuevo Juez a la causa.

El veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), la Juez, Dra. A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la causa..-

En fecha siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), la ciudadana BELKYS ROA NOGUERA, parte actora en el juicio, bajo la asistencia de la Profesional del Derecho N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.049, solicitó, que fuesen notificados los demandados del avocamiento de la Juez; y, en vista que el co-demandado P.H., no había sido citado, se le librara boleta de notificación, en la que se le comunicara la declaración del Alguacil conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), el tribunal acordó libró boleta de notificación a los demandados, haciéndoles del conocimiento el avocamiento de la juez de ese Despacho. Del mismo modo a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenò notificar al co-demandado P.H., de la declaración rendida por el Alguacil en torno a su citación.

El seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció la ciudadana Y.D., en su condición de Secretaria Titular de ese Tribunal; y dejó constancia de haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), compareció el ciudadano M.A.A., en su condición y dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos demandados.

En fecha siete (7) de abril de dos mil tres (2003), fue dictado pronunciamiento, mediante el cual, se declaró perimida la instancia a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), la ciudadana BELKYS ROA, en su condición de parte actora, actuando bajo la asistencia de la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 60.049, se diò por notificado del fallo pronunciada e, interpuso recurso de apelación en contra del mismo.

Mediante auto pronunciado el veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), se oyó el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo en mención; y, se ordenò y remitió el expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio distinguido bajo el número 728.-

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a quien por distribución correspondió el conocimiento de la incidencia; dictó pronunciamiento, en el cual, procedió a declarar la nulidad de la sentencia proferida por el a quo, el día siete (7) de abril de dos mil tres (2003), que declaró perimida la instancia en el proceso; y, repuso el juicio estado que dicho Juzgado, una vez recibido el expediente, fijara oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de demanda, toda vez que de las actas del proceso se evidenciaba, que las partes intervinientes se encontraban a derecho.

El día veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa, diò por recibido el expediente; y, la Juez, se avocó al conocimiento del mismo.

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), La Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.D.M., se inhibió de seguir conociendo la cusa, conforme a lo previsto en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución.-

Asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Primero de esa misma categoría y Circunscripción Judicial, por auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), se diò por recibido el expediente; y el Juez se avocó al conocimiento del mismo.

El seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en la acción, bajo la asistencia de las abogadas B.A.R. y NUMIA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.386 y 50.141; solicitó, se le diera cumplimiento al particular segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior; y, en vista que cursaban ante diversos tribunales diversas acciones con las mismas partes que conformaban esta acción, peticionò de igual forma el resguardo del expediente; y, que el mismo solo fuese suministrado a las partes contendientes y a su respectiva representación judicial.-

Por auto pronunciado el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa, en acatamiento al fallo pronunciado por el Juzgado Superior, emplazó a los ciudadanos J.J.S. y P.H., para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En posterior diligencia, cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza, se aprecia, que compareció la ciudadana BELKYS OROMOTO ROA NOGUERA, asistida por la abogada NUMIA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.141; y, solicitó se declarara confeso a los demandados, por cuanto vencido el lapso para dar contestación a la demanda, no habían comparecido ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna a dar contestación a la misma.

El veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado N.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.521, procediendo con el carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano P.H.; presentó escrito, en el que procedió a oponer cuestiones previas; y consignó, instrumento poder que le acreditaba la representación judicial del mencionado ciudadano.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó pronunciamiento mediante el cual, se declararon sin lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, la última en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, opuestas por el co-demandado P.H..- Del mismo modo se ordenò notificar a las partes dicha decisión.

Cumplidos los trámites de notificación de la sentencia dictada a las partes integrantes de la acción; en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado N.C., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano P.H., consignó escrito de promoción de pruebas.-

En esa misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el ciudadano J.J.S., co-demandado en el juicio, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.413, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos recaudos.

El diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el proceso, actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho NUMIA MEDINA, ya identificada; y, presentó escrito de promoción de pruebas con los recaudos que lo soportaban.

Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil cuatro (2004), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el proceso, actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho NUMIA MEDINA, ya identificada; procedió a consignar a los autos, original de los documentos, que señaló, había acompañado en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. N.D.G., se avocó al conocimiento de la causa. Del mismo modo, en vista que no habían sido agregadas las pruebas promovidas por las partes en el lapso legal para ello, se acordó agregar las mismas; y notificar a las partes, para que una vez que constara en autos las resultas de dichas notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El día veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, bajo la asistencia de la abogada NUMIA MEDINA, ambas plenamente identificadas, se diò por notificada de la decisión proferida por el a quo; y, solicitó la notificación de los ciudadanos demandados; pedimento que fue acordado el día cinco (5) de octubre de ese mismo año.

El dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.J.S., co-demandado en el juicio, confirió poder apud- acta a las abogadas V.S.R. y M.E.M.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.456 y 68.457 respectivamente.-

En diligencia presentada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, ya identificada, actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho G.J.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.271, solicitó al Tribunal que se librara boleta de notificación al co-demandado ciudadano P.H., para que quedara iniciado el lapso de oposición a las pruebas promovidas en el juicio.

Por medio de auto pronunciado en fecha veinte (20) de junio de ese mismo año, el Tribunal, ante la petición formulada por la accionante; y, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenò notificar a ambos demandados, del auto de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a través d boleta, a los efectos de hacer de su conocimiento, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de ellos se hiciera, comenzaría a correr el lapso de oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil del Tribunal; y dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano P.H..

En fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), el precitado funcionario dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano J.J.S..

El dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), comparecieron los abogados N.C.F. y FREDDDY A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.157 y 68.088, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano P.H.; solicitaron cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de julio de 2004 hasta el 12 de agosto de 2004, ambas fechas con inclusión; e, hicieron oposición a las pruebas promovidas por la actora, ya que las mismas habían sido consignadas en forma extemporánea..

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), las abogadas M.E.M.O. y V.S.R., ya identificadas, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.S., co-demandado en el proceso, se dieron por notificadas del auto dictado en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco, en nombre de su representado; solicitaron, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) al doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004); y, se opusieron a todas las pruebas promovidas por la actora, por considerar que las mismas habían sido consignadas de forma extemporánea.

El veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, ya identificada, asistida por la abogada GOMULKA G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.729, solicitó se dejaran sin efecto las diligencias presentadas por la representación judicial de los demandados, a través de las cuales se oponían a la admisión de todas las pruebas por ella presentadas.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por las partes.

Instruidos los medios de pruebas promovidos, el Tribunal, mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), ante la petición formulada por la actora, ordenò practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en la cual, cursaba a los autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines que comenzara a correr el lapso de evacuación de las pruebas, previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 1º de diciembre de dos mil cinco (2005), inclusive, fecha en la cual había sido librado el despacho de evacuación de testigos, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esa Circunscripción Judicial. Del mismo modo, ordenò adicionar los días de despacho transcurridos en el comisionado y computar los días transcurridos desde el 14 de marzo de 2006, exclusive, fecha en la que habían sido agregados las resultas de la comisión conferida para la prueba de testigos, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), ésta última fecha con inclusión.-

Igualmente, en el precitado auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) el Tribunal negó el pedimento también hecho por la actora, que no fuese dictado pronunciamiento en la causa, por cuanto cursaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esa misma categoría y Circunscripción Judicial, el juicio de unión concubinaria, toda vez, que no había sido opuesta en el juicio la existencia de una cuestión prejudicial, o demostrado que la misma hubiese sido declarada con lugar, para suspender el juicio en fase de sentencia.

El día veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial del co-demandado, ciudadano P.H., presentó escrito de informes ante esa instancia.

En esa misma fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), la parte actora presentó escrito de informes ante esa instancia.

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el juicio, bajo la asistencia de la Profesional del Derecho GOMULKA G.A., ya identificada, consignó copia simple de fallo que señaló había sido pronunciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el fin que se continuara la causa.

El día veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, actuando bajo la asistencia de la abogada G.J.S.B., ya identificada, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual señaló, contenía la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior el día 29 de enero de dos mil siete (2007) en la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario, a los efectos que se dictara el correspondiente pronunciamiento en la causa.

En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal a quo dictó fallo, a través del cual procedió a declarar con lugar la presente demanda; y, como consecuencia de ello nula la venta que el ciudadano J.J.S., hiciera al ciudadano P.H., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido bajo el Nº 84, situado en el piso 8 del Edificio Don Yamil, ubicado en el Callejón El Hatillo con Avenida F.d.M., Parroquia Petare del Estado Miranda.

La referida decisión fue recurrida en fecha catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), por ambos demandados, y sometida al conocimiento de esta alzada ante la distribución de causas efectuada.-

A los efectos de decidir, se observa:

III

DE LA RECURRIDA

Tal como se señaló en la presente decisión, han recurrido los demandados, en contra de la decisión en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró que declaró lo siguiente: parcialmente con lugar la demanda que por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL fuese incoada por su representada en contra del ciudadano A.F.R.D., también identificado, fundamentado en lo siguiente:

“,,,En el presente caso la parte actora solicita la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano J.J.S. al ciudadano P.H., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11-6-1999, la cual quedó anotada bajo el Nº 46, Tomo 23, en virtud de que la misma se efectuó sin su consentimiento, ya que el inmueble objeto de la venta cuestionada, es parte de una comunidad concubinaria y en consecuencia necesitaba de su consentimiento para poder disponer de los bienes.

A esta pretensión no hubo oposición expresa de los demandados ya que no acudió en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda por lo que la parte actora solicito la declaratoria de confesión ficta.

Pues bien, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la procedencia de la confesión ficta solicitada.

Observa esta Juzgadora que el artículo 362 del Código Adjetivo prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

De esta norma se desprende que para la procedencia de la confesión ficta es necesario que se cumplan los tres supuestos allí contenidos, a saber: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En el presente caso si bien es cierto que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y la acción no es contraria a derecho lo que encuadra dentro de dos de los supuestos mencionados, no es menos cierto que la parte demandada promovió pruebas; estableciendo nuestra jurisprudencia que el accionado puede demostrar algo que le favorezca y desvirtúe lo pretendido por el accionante y no incurra en confesión ficta.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, ésta puede subvertirse cuando el demandado que no contestó, prueba algo que le favorezca.

En ese sentido, nuestra jurisprudencia venezolana, ha venido señalando en muchas sentencias, que lo único que puede probar el demandado en “algo que lo favorezca”, es la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor, no puede pretender probar ni plantear excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente en la contestación que no realizó.

El demandado debe probar algo que le favorezca, en el sentido que debe demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos afirmados por el actor, requiriendo la ley que no es necesario una plena prueba, ya que sólo le basta probar algo.

En el caso de autos, a los folios que van desde el 161 al 171 del presente expediente, cursa copia certificada, a las cuales, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere el valor prueba, en virtud de que a la parte a quien se le opuso no impugnó, tachó ni desconoció de ninguna manera; por el contrario, las aporta a los autos. De ellas se infiere que el inmueble objeto de venta cuya nulidad es solicitada en el presente proceso, presuntamente es propiedad del ciudadano J.J.S., por haberlo adquirido producto de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que formara con la ciudadana B.E.S.C., con quien mantuviera vínculo conyugal hasta el 26-5-1993, antes de la presunta unión concubinaria que mantuviera con la hoy actora; de forma que el elemento de prueba que necesita el demandado para demostrar ese “algo que le favorezca”, sobre la inexactitud o inexistencia de la afirmación de que el inmueble es parte de una comunidad concubinaria, se encuentra presente en los autos y en consecuencia no se configura el segundo de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código Adjetivo, razón por la cual se niega la solicitud de confesión ficta planteada por la actora. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, la controversia quedó fijada con los hechos alegados por la parte actora y la negativa de su existencia, teniendo la parte actora sobre sí la carga de la prueba.

Es preciso acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalado establece que:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

En la obra "De la Prueba en Derecho", de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

  1. ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

  2. REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o defiende, se convierte en actor para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

  3. ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargo o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera: "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las parte, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al acto le interesa al triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Expediente No. 95-476. Sentencia Nº 400).

En este sentido observa este tribunal, que el tema a decidir es si el bien inmueble cuya nulidad de venta se solicita es parte de una comunidad concubinaria formada entre la ciudadana Belkys Coromoto Roa y el ciudadano J.J.S., y en consecuencia si hubo o no falta de consentimiento en la referida operación de venta.

Con relación a lo anterior, observa este tribunal que a los folios 572 al 583 del presente expediente, cursa inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual se anula el fallo de Primera Instancia que había declarado sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana Belkys Coromoto Roa y el ciudadano J.J.S., y se declara con lugar la existencia de dicha unión concubinaria, desde comienzos del año 1993 hasta el 10 de julio de 1999, a las referidas copias certificadas se les reconoce el valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas las mismas. Así se establece.

Tales copias adminiculadas a las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.J.R., DIOCETYS ACOSTA MARQUEZ y EVILE M.M., queda evidenciada la existencia de la comunidad concubinaria. Así se establece.

Las demás pruebas traídas a los autos como lo son los recibos de condominio y las actas de nacimiento de las menores, no aportan ningún elemento de convicción sobre el fondo de lo debatido salvo las posiciones juradas formuladas a la parte actora, las cuales sólo sirven para corroborar la existencia de la comunidad concubinaria y la propiedad y posterior venta del inmueble objeto del presente juicio.

Queda evidenciado de autos que el inmueble pertenecía originalmente a la comunidad conyugal que el codemandado J.J.S. tenía con la ciudadana B.E.S., quienes posteriormente liquidaron dicha comunidad de gananciales quedando dicho inmueble en plena propiedad del ciudadano J.J.S., cuando ya se encontraba viviendo en concubinato con la aquí demandante ciudadana B.R.N., toda vez que le fue adjudicado por liquidación de fecha 27 de octubre de 1995, y de acuerdo a la sentencia supra citada dictada por el Juzgado Superior Tercero, la comunidad concubinaria comenzó a principios del año 1993 y se mantuvo hasta el 10-7-1999. Por tanto dicho bien fue adquirido para la comunidad concubinaria. Así se decide.

En relación a la procedencia de la acción de nulidad de venta vale destacar el criterio establecido por nuestro M.T., en su Sala de Casación Civil en fecha15 de noviembre del año 2000 (sentencia aplicable ratione temporal dado que la presente demanda fue incoada en el año 2001) la cual señala:

…En efecto, para que obre la presunción de comunidad conforme el articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien se hace valer la presunción a su favor establecida en el articulo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos de hechos y la prueba respectiva pero que no fueron a.e. por la recurrida…

El artículo 170 del Código Civil prevé:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

Aplicando la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa; y, determinado como fuera mediante sentencia por el Juzgado Superior Tercero, la relación estable de hecho existente entre la demandante y el ciudadano J.J.S. desde principios del año 1993 hasta julio del año 1999; y, comoquiera que el codemandado J.J.S. vendió el inmueble perteneciente a la comunidad al ciudadano P.H. en fecha 11-6-1999, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 23, Protocolo 1º, resulta forzoso concluir que la referida venta que tuvo por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Don Yamil, ubicado en el Callejón El Hatillo con avenida F.d.M., en Petare, Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de 70 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Apartamento 85 y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 83 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada del edificio. Le corresponde un 0,667% del condominio sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 1-7-1971, bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo 1 Tomo 48, al haber sido efectuada la señalada venta sin el consentimiento de la accionante la misma es NULA, siendo impretermitible declarar la procedencia de la presente acción por nulidad de venta. Así se declara.

V

Por las razones expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, contra los ciudadanos J.J.S. y P.H., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se declara NULA la venta que el ciudadano J.J.S. hiciera al ciudadano P.H. que tuviera por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Don Yamil, ubicado en el Callejón El Hatillo con avenida F.d.M., en Petare, Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de 70 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Apartamento 85 y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 83 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada del edificio. Le corresponde un 0,667% del condominio sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 1-7-1971, bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo 1 Tomo 48…”

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, compareció el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.J.S. y P.H., ya plenamente identificados y presentó escrito en el que adujo lo siguiente:

Que la venta que la parte actora pretendía anular, gozaba de sustento jurídico irrebatible, ya que la nulidad no procedía, por cuanto dicho inmueble constituía un bien que había sido adquirido por el co-demandado, J.J.S., con motivo de la partición existente de la liquidación de la comunidad conyugal habida con la ciudadana B.S.S.d.S..-

Que debido a ello, la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, no tenía derechos a reclamar sobre el bien inmueble objeto de la demanda; y por tanto, la posesión del mismo le correspondía al ciudadano P.H..-

Que fundamentaba la apelación de la decisión definitiva dictada por el a quo, contra la cual sus representados J.J.S. y P.H., ya identificados, habían recurrido, por cuanto no se ajustaba a la realidad de los hechos narrados, ni al derecho reclamado; y, en cuanto a derecho se refería, la pretensión de la ciudadana BELKYS ROA NOGUERA, en el documento libelar, en cada una de sus partes, por las razones siguientes:

Debido a que por auto de fecha 8 de marzo de 2001, se había admitido la acción y ordenado la citación de sus representados, a los efectos que dieran formal contestación a la demanda.-

Que de los autos se evidenciaba, que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión, hasta el día quince (15) de mayo de ese mismo año; y, no constaban de las actas del proceso, que la parte accionante hubiese cumplido con la obligación de cancelar el arancel judicial que le imponía la Ley, por lo que en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que al efecto acompañaba, debía decretarse la nulidad del fallo recurrido.

Que ante el cúmulo de pruebas procesales, a favor de la parte demandada, esta Alzada debía atemperar el criterio sostenido por el a quo, por cuanto no era causa imputable de la nulidad de venta de la parte demandada, en vista, que el Juez debió ceñirse a la aplicación correcta de las normas de derecho, en cuanto a los requisitos insuficientes de la obligación de la parte actora de cancelar los emolumentos, lo cual no había dejado al ciudadano Alguacil, así como también de los hechos notorios que podían tomarse como coartada que la accionante no tenía derechos en el inmueble; y, de igual manera, la legitimación activa de sus representados.-

Que debido a ello, solicitaba la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por sus representados en contra del fallo en mención; y, en consecuencia, se revocara el fallo proferido por el Tribunal de la causa.

Asimismo se aprecia, que la actora, presentó ante esta alzada escrito, en el que hizo observaciones a los informes presentado por su contraparte, en los siguientes términos:

Que el abogado R.B.R., había señalado que el Tribunal de la causa, había hecho una falsa aplicación de la norma, alegato que no había motivado y mucho menos fundamentado.

Que respecto a la circunstancia invocada, por el precitado abogado, que la venta cuya nulidad había solicitado, gozaba de sustento jurídico irrebatible, era falso de toda falsedad, porque si bien era cierto, que el inmueble objeto de esta causa, había sido adjudicado al ciudadano J.J.S. producto de la partición de bienes con su ex esposa B.E.S.; no era menos cierto, que cuando dicho ciudadano se había divorciado, ya tenía una relación estable de hecho o concubinaria con su persona; y, en ningún momento habían firmado algún documento de separación de bienes.-

Que era el caso, que cuando el ciudadano J.J.S., había abandonado el hogar dejándola con sus menores desprotegidas; e incumpliendo sus obligaciones de pareja estable, había permanecido en el interior del inmueble y lo había cuidado como buen padre de familia, corriendo con los gastos públicos de agua, luz, gas, condominio, gastos de sus hijas, colegio, medicinas, vestidos, reparaciones del apartamento como tuberías, filtraciones, pintura; toda vez, que si el referido ciudadano les daba algo, lo hacía de forma esporádica, por cuanto alegaba que se encontraba limpio y no tenía trabajo, lo que le había llevado, a demandarlo en varias oportunidades por incumplimiento de alimentos; y, a solicitar, una medida de protección para que no la sacara del apartamento con sus hijas, tal como constaba a los folios 126 al 128 de la primera pieza del expediente.-

Que el ciudadano P.H., actuaba de mala fe, al igual que el ciudadano J.J.S., toda vez, que el primero, conocía de la relación estable de hecho o concubinaria que ella sostenía con el último y los problemas que confrontaban, puesto que todos trabajaban en Bazar Bolívar, él los visitaba frecuentemente, comía en el inmueble; y en diversas oportunidades se había quedado a dormir invitado por su ex concubino, por lo cual, pedía que al momento de dictar sentencia fuese determinada la responsabilidad civil y penal, en contra de los demandados, ya que había quedado demostrado en autos, que dicha venta había sido fraudulenta, lo cual la hacía nula de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento.

Que respecto a lo expresado del requisito de cancelar el Arancel Judicial, le observaba al mencionado abogado ROMAN, que esa Ley había sido derogada, ya que en el año 1999, había entrado en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde rezaba en el artículo 26 de la tutela efectiva, la justicia gratuita para los ciudadanos (as); y, la presente causa había sido introducida en el año 2001, por lo tanto no procedía tal circunstancia, ni la extinción de la instancia, lo cual así solicitaba fuese declarado por este Tribunal de alzada.

Que en el presente caso, había quedado demostrado, con la copia de la sentencia definitivamente firme y ejecutada, de la Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, o Unión estable de hecho, que cursaba a los folios 591 al 603 de la primera pieza del expediente; que su persona si mantuvo y mantenía una unión concubinaria o unión estable de hecho, con el co-demandado J.J.S.; y, por lo tanto tenían formada una comunidad concubinaria de bienes, donde uno de esos bienes, era el apartamento en litigio, por lo que debía procederse, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 767 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, aplicándose el criterio en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en virtud de lo expuesto, era por lo que solicitaba, fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., actuando como co-apoderado de P.H.; y, en supuesta representación de J.J.S., ya que no constaba en autos, instrumento poder alguno que evidenciara, que dicho abogado, fuese apoderado de dicho ciudadano, lo cual traía como consecuencia, que la sentencia del Tribunal a quo, quedara definitivamente firme en cuanto a éste último, al no haber consignado informes en su oportunidad legal, por sí ni por medio de abogado;

Por cuanto además, el citado escrito de informes, no tenía ningún asidero jurídico, lo cual la colocaba en una situación de desventaja, ya que no se concebía lo que dicho abogado quería transmitirle al Tribunal; y en tal sentido, impugnaba las copias simples que cursaban a los folios 95 al 146 y 151 al 157, de la segunda pieza del expediente; que se confirmara el fallo recurrido y condenado en costas a los demandados.-

Esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

IV

PUNTOS PREVIOS

I

EN CUANTO SE REFIERE A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EJERCIDA POR EL ABOGADO R.B.R.L., EN TORNO AL CO-DEMANDADO J.J.S..-

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes presentados por la contraparte, la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el proceso, bajo la asistencia de la abogada GOMULKA G.A., ya plenamente identificadas, solicitó, fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B.R.L., actuando en supuesta representación del co-demandado J.J.S., bajo el sustento, que no constaba en autos, instrumento poder alguno que evidenciara, que dicho abogado fuese apoderado del referido ciudadano; lo que traía como consecuencia, que la sentencia del Tribunal a quo, quedara definitivamente firme en cuanto a éste último, al no haber consignado informes en su oportunidad legal, por sí ni por medio de abogado;

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el abogado R.B.R.L., ya identificado, presentó diligencia ante este Juzgado Superior en la que señaló:

…Visto que el día de hoy venció el término para consignar los escritos de observaciones: ruego a usted ciudadana Juez, se ordene aceptar, es decir, concederme consignar instrumento poder autenticado de la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que a tal efecto consigno en documento original para que sea considerado y que pueda tener todo el valor probatorio: De igual manera ratifico en nombre de mis representados la apelación y el escrito de informes con sus anexos, que fuese consignado en el momento oportuno…

.

…omissis…

Tercero

Repito: hago valer el poder que consigno en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”

Con relación a ello tenemos;

Dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), precisó lo siguiente:

“…En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende, que la representación prevista en el último párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no surge espontáneamente, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que además debe ser expresamente invocado en el acto en que se pretende la representación.

En el caso bajo análisis, aprecia esta Sentenciadora, que el abogado R.B.R.L., hizo valer de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento poder que consignó en diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, para ratificar la apelación y el escrito de informes con su respectivos anexos presentado ante este Juzgado Superior.-

Ahora bien, examinadas las actas del proceso, concretamente al folio cincuenta y nueve (59) de la presente pieza, identificada con el número dos (2), que el recurso de apelación en contra del fallo recurrido, que ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, fue interpuesto el día catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos P.H. y J.J.S., bajo la asistencia del abogado R.B.R.L.; por lo que, al haber sido propuesto el recurso de forma personal por los precitados ciudadanos, no resulta necesaria, la ratificación que de dicho recurso hizo el abogado en mención. Así se decide.-

En lo que respecta a la ratificación del escrito de informes junto con los anexos, que en fecha 19 de junio de dos mil trece (2013), presentó ante esta alzada; considera el Tribunal, que aunado al hecho que la representación, que hizo valer el precitado abogado con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no fue expresamente invocada por éste, en la oportunidad correspondiente; por otra parte, tenemos, del examen efectuado al instrumento poder que aportó, que cursa inserto a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172), ambos con inclusión, de la presente pieza signada con el número dos (2); que el citado mandato fue conferido por el ciudadano J.J.S. al abogado R.B.R.L., solo a los efectos, que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses como defensor privado en un juicio de calumnia; por lo cual considera esta sentenciadora que al haber sido conferido el citado mandato para un juicio concreto y especifico, mal puede el mismo surtir efectos en esta causa, como así lo pretende el precitado abogado- Así se decide.

Que en tal sentido; y como quiera, que no consta en autos instrumento poder suficiente que acredite al abogado R.B.R.L., la representación judicial del co-demandado, ciudadano J.J.S., debe este Juzgado indefectiblemente, desestimar los alegatos y defensas contenidos en el escrito de informes presentado por el mencionado abogado, en cuanto se refiere a dicho ciudadano.- Así se decide.

II

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Del mismo modo se aprecia, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado R.B.R.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano P.H., solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, por considerar, que el Juez a quo, había transgredido las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo eran, el derecho a la defensa y al debido proceso, concatenados en los artículos 26,27, 49 ordinales 6º y 8ª, 51 y 257; toda vez, que al dictar sentencia indebidamente en la causa, también había cercenado el derecho de su representado, de que se tramitara el juicio y dictara sentencia con apego al debido proceso, provocando daños y perjuicios.-

Adujo como sustento de su petición, que por auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), se había admitido la demanda; y, ordenado la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la última de sus citaciones, con el fin, que dieran contestación a la demanda.

Que desde esa fecha, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), no constaba en el expediente, que la parte actora hubiese cumplido con uno de los requisitos exigidos para la practica de la citación de los demandados, como lo era, cumplir con la obligación de cancelar el arancel judicial que imponía la Ley; por lo que, el a quo, debió aplicar las consecuencias del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que como sustento de su petición, anexaba en copia simple, de decisión proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de 2000, donde se había decretado la nulidad del fallo, en un caso similar; y repuesto la cusa al estado que el Juzgado Superior competente, dictara nueva sentencia corrigiendo tal vicio.

Por otra parte se observa, que la parte accionante, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes presentados por el abogado R.B.R.L., en su condición de apoderado judicial del co-demandado P.H., ya plenamente identificados, solicitó se desestimara el pedimento de perención de la instancia que había sido formulado por el precitado abogado, en vista que la presente acción había sido incoada en el año dos mil uno (2001) y, el requisito de cancelar el Arancel Judicial, para la practica de la citación de la parte demandada, había quedado derogado en el año 1999, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en el artículo 26 de la tutela efectiva, la justicia gratuita para los ciudadanos.-

Con relación a ello, tenemos:

Examinadas las actas que conforman la acción, se evidencia lo siguiente:

Que en fecha siete (7) de abril de dos mil tres, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento conforme a la facultad conferida, en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la que, procedió a declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del mismo Código, en vista, que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual había sido librada la boleta de notificación al co-demandado, ciudadano P.H., hasta el día (14) de agosto de dos mil dos (2002), fecha en la cual, la parte accionante había comparecido y solicitado el avocamiento del nuevo Juez a la causa; no había sido ejecutado durante el transcurso de un (1) año, ningún acto de procedimiento por las partes.-

Que la aludida decisión fue recurrida por la actora y sometida previa distribución, al conocimiento del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Que asimismo se aprecia, que el precitado juzgado Superior, el día veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), dictó fallo, a través del cual, declaró la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la misma había sido proferida, tomando un supuesto de hecho, que no era aplicable al caso de autos; y, repuso la causa, al estado, que el Tribunal de la causa, una vez recibido el expediente, fijara la oportunidad, para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, ya que de los autos se evidenciaba que las partes intervinientes se encontraban a derecho.-

Que el Juzgado Superior, como sustento de su decisión señaló lo siguiente:

…Ahora bien, conforme quedó plasmado en este fallo, el Tribunal a quo oficiosamente declaró la perención de la instancia por cuanto desde la fecha en que se acordó la notificación del co-demandado P.H., del dicho del Alguacil con respecto a su negativa de firmar la boleta de citación, hasta el día 14 de agosto de 2002, fecha ésta en la cual la actora diligenció y solicitó el avocamiento de la causa del nuevo Juez, ya habían transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa. Ciertamente, de una simple operación aritmética se evidencia que desde la fecha 24 de mayo de 2001 hasta la fecha 14 de agosto de 2002, transcurrieron en este juicio más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. No obstante ello, aun cuando resulta innegable el tiempo transcurrido, no se evidencia, que el Tribunal de la Primera Instancia haya dado estricto cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…). Y siendo ello así, resulta obvio para quien decide, que al no existir la constancia en autos de que el Secretario entregó la boleta de notificación en el domicilio o residencia del co-demandado P.H., debe concluirse que no existe una fecha cierta que permita establecer a partir de que término comenzaría a computarse el lapso de un año para que pueda declararse la perención de la instancia en la presente causa.

De igual forma, aun cuando la parte actora actuó en este expediente en una fecha sumamente posterior (pasado más de un año) a la fecha en que fue dictado el auto (24-05-2001) mediante el cual se ordenò la notificación de uno de los co-demandados, el lapso que allí transcurriera no puede ser imputado a ésta por cuanto si bien es sabido que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego de ordenada la notificación, escapan del control de la parte actora, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal.

Cabe agregar además que al evidenciarse del escrito contentivo del libelo de demanda que la parte demandante indicó el domicilio procesal de cada uno de los demandados de autos, no puede inferirse ahora que el actor de autos no cumplió con las actuaciones que le impone la ley para que fuesen practicadas las citaciones o notificaciones, en su caso, respectivas.

Por consiguiente; y en consideración a la doctrina aquí expuesta, que señala, entre otro, que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del suministro de la dirección del demandado para que tenga lugar el libramiento de la compulsa y boleta de citación o notificación, en su caso, así como para el traslado del Alguacil, escapaban del control de la parte actora; y al haber indicado éste último la dirección de los demandados en la presente causa, no puede asumirse que el actor no diò cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de los demandados, y se entienda que había abandonado el iter procesal por no realizar el acto inmediatamente subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen, del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. Tal y como ha quedado plasmado a lo largo del presente fallo…

Del texto parcialmente transcito se desprende, que el precitado Juzgado Superior en el fallo dictado, consideró, que la parte accionante si había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley, para lograr la citación del demandado y evitar la sanción contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, que la defensa o alegato de perención breve que alude la representación judicial del co-demandado, como argumento para solicitar ante esta instancia la nulidad de la decisión definitiva recurrida; ya fue resuelta por vía incidental por el mencionado órgano jurisdiccional, resultando la misma improcedente; y por tanto debe desestimarse la defensa que en cuanto a ello se refiere fue opuesta por la representación judicial del co-demandado, ciudadano P.H..

Decididas como han sido de manera previa las citadas defensas opuestas por la representación judicial del co-demandado, ciudadano P.H., pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en torno al fondo de lo debatido; con relación a ello, se observa:

V

DEL FONDO DE LO DEBATIDO.

Adujo la accionante como fundamento de la acción incoada, en el escrito que diò inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que desde hacía aproximadamente ocho (8) años, había comenzado a vivir en concubinato con el ciudadano J.J.S., quien era oriundo de Antioquia, Colombia y venezolano por naturalización, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, de profesión técnico en teléfonos; y titular de la cédula de identidad número V.-12.623.223.-

Que producto de la unión concubinaria que había mantenido con dicho ciudadano, habían procreado dos hijas, de nombres A.C. y E.M., quienes para esa fecha contaban con siete (7) años y un mes y cuatro (4) años y cuatro meses de edad, respectivamente.-

Que las mismas desde el momento de su nacimiento, siempre habían convido con ellos, en el inmueble constituido, por un apartamento distinguido con el número 84, situado en el piso 8, del Edificio Don Yamil, ubicado en el callejón El Hatillo con la Avenida F.d.M., en Petare, Estado Miranda, hasta que un día del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), su padre J.J.S., había decidido abandonar el hogar que compartían.-

Que era el caso, que su ex-concubino J.J.S., ya identificado, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), había procedido a vender el apartamento, sin su consentimiento; y, sin liquidar la comunidad concubinaria.-

Que en dicho inmueble, se había establecido el hogar y la oficina, donde su persona, era la concubina, madre y secretaria a la vez; ya que desde allí, atendía las llamadas de los clientes, que necesitaban la prestación del servicio de reparación de teléfonos, centrales telefónicas etc.; anotaba las citas, facturaba los servicios contratados, realizaba los depósitos en el banco; y, las diligencias propias de una oficina, mientras el ciudadano J.J.S., salía a realizar las reparaciones contratadas.-

Que con grandes esfuerzos en dicho inmueble, habían forjado su amor, hogar y empresa; ya que, desde todo punto de vista había sido el producto de sus luchas, incluyendo su patrimonio personal, debido a que nunca había recibido un bolívar, en señal de pago por el trabajo realizado en la empresa de su exconcubino denominada REPRESENTACIONES J.J.S. E.T.B., S.R.L.-

Que con la venta del apartamento, se había vendido la seguridad integral de la familia; y dejado desamparadas, violando con ello, el derecho elemental de un desarrollo digno de la personalidad de sus menores hijas y toda la normativa establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Que el citado bien inmueble, se había vendido para esa fecha, por un monto irrisorio de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000): y, el ciudadano Registrador de acuerdo con el artículo 52, ordinal 2º de la Ley de Registro Público, había estimado el precio del mismo, en la suma de VEINIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000), conforme se evidenciaba del documento de compra venta que anexaba marcado C-1.

Que en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursaba un expediente identificado con el número 99-1651, cuya causa era, por la Entrega Material del referido inmueble, en el cual el ciudadano P.H., titular de la Cédula de Identidad número V.-15.313.231, había demandado al ciudadano J.J.S., para que le entregara dicho inmueble con ocasión a la venta realizada el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999); todo ello con el fin de sacarla del apartamento y dejarla en la calle junto con sus menores hijas Adriana.-

Que como se podía ver, con ese negocio, lo que se había hecho era un montaje legal, con el fin de despojarla, de los derechos que había adquirido durante la comunidad concubinaria y causarles un daño moral como físico.-

Que a los folios identificados setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del anexo marcado C-2, se evidenciaba, la sentencia definitiva de fecha once (11) de marzo del dos mil (2000), en el que se proseguía el juicio por la Entrega Material del apartamento en referencia, ya que, previamente se había ejecutado, paralizándose la ejecución ante la oposición que había efectuado, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como ejecutor de la medida, donde había alegado como fundamento, que no le había sido notificado la venta; que se encontraba viviendo en el inmueble, desde hacía aproximadamente cinco años y medio; y que tenía dos hijas del ciudadano J.J.S., que convivían junto con su persona en el interior del mismo.

Que debido a ello, era por lo que demandaba a los ciudadanos J.J.S. y P.H., ya identificados, al primero como vendedor; y, al segundo, como comprador, para que conviniesen o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, en la nulidad de la venta realizada sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número ochenta y cuatro (84), ubicado en el piso 8 del Edificio Don Yamil, ubicado en la esquina suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda; y, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Apartamento Nº 85 y pasillo de circulación del edificio; ESTE: Apartamento Nº 83 y pasillo de circulación del edificio; y, OESTE: Fachada del edificio, el cual se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día primero (1º) de julio de mil novecientos setenta y uno (1.971), bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 48; y, registrado en esa misma oficina subalterna de registro, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 46, Tomo 23, Protocolo Primero.

Con relación a ello, tenemos:

El artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia de los contratos lo constituyen, el consentimiento de las partes: el objeto que pueda ser materia de contrato; y por causa lícita.

La acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación, que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley.-

En el casa bajo estudio, lo pretendido por la accionante BELKYS ROA NOGUERA, a través del ejercicio de la presente acción, es que se declare nula la venta que efectuó el ciudadano JON J.S. al ciudadano P.H., todos plenamente identificados; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 46, Tomo 23, Protocolo Primero; toda vez que la aludida venta había sido efectuada sin su consentimiento y por un monto irrisorio.

Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

De manera pues que ante ello, pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:

Acompañó la parte actora con su escrito libelar a los efectos de sustentar la acción incoada los siguientes instrumentos:

  1. Copias simples de actas de nacimiento, identificadas bajo los números Nº 975 y 1215, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fechas dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1887) y diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) respectivamente; a los efectos de demostrar, que en la unión concubinaria que señaló había sostenido con el ciudadano J.J.S., habían procreado dos (2) hijas de nombre A.C. y E.M., que para la fecha contaban con siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente; siendo que tales recaudos, no guardan relación con el objeto del presente juicio, quedan desechadas como medio de prueba en el juicio.-

  2. Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), correspondiente al expediente distinguido bajo el número S.-2000-1651, contentivo de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano P.H.; todo ello con el fin de demostrar, que dicho despacho, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), había ordenado proseguir con la entrega material, del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número ochenta y cuatro (84), ubicado en el piso 8 del Edificio Don Yamil, ubicado en la esquina suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda;

    Esta sentenciadora, como quiera que la documental arriba señalada, consignada por la parte actora en su libelo de demanda, no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, la valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357,1.359, y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.-sí se declara.-

    Posteriormente en el lapso probatorio, como medio de prueba acompañó las siguientes;

    1. ) Original de Actas de nacimiento identificadas bajo los húmeros Nº 975 y 1215, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fechas dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1887) y diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) respectivamente; a los efectos de demostrar, que en la unión concubinaria que señaló había sostenido con el ciudadano J.J.S., habían procreado dos (2) hijas de nombre A.C. y E.M., que para la fecha contaban con siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente. Siendo que dichos instrumentos no guardan relación con el objeto del presente juicio, quedan desechadas como medio de prueba en el juicio.-

    2. ) Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar, que se encontraba residenciada, en el Edificio Don Yamil, Piso 8, apartamento 84, Avenida F.d.M., Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-

      Siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, equiparable al documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado de falso, por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente; y lo considera demostrativo, que la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, para el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), se enncontraba residenciada en el apartamento 84, ubicado en el piso 8 del Edificio Don Yamil, Avenida F.d.M., Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se declara.-

    3. ) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el número 11, Tomo 13, Protocolo Primero; a los fines de demostrar que el inmueble le había sido adjudicado en propiedad al co-demandado J.J.S., con ocasión a la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente con la ciudadana B.S.S.; y que sobre el mismo pesaba una hipoteca; siendo que la aludida copia no fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de las copias simples de un instrumento público, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la considera fidedigna, en cuanto se refiere, que al ciudadano J.J.S., le fue adjudicada la propiedad del inmueble objeto de autos, producto de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que hizo con la ciudadana B.S.S., el día 31 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Así se establece.

      4ª) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Miranda, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 46, Tomo 23, Protocolo Primero; a los fines de demostrar, que el ciudadano J.J.S., había dado en venta al ciudadano P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-15.313.231, el apartamento distinguido bajo el número 84, ubicado en el piso 8 del Edificio Don Yamil, ubicado en la esquina Suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; siendo que la aludida copia no fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de las copias simples de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demostrativa, de la venta que realizó el ciudadano J.J.S. al ciudadano P.H. sobre el inmueble en mención.- Así se decide.

    4. ) Posiciones juradas recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403, en concordancia con los artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil; las cuales se describen a continuación:

  3. Acto de posiciones juradas del ciudadano P.H.. En la oportunidad fijada al efecto, compareció el absolvente más no la promovente, ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, por lo que la misma no fue instruida; y en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer en torno a ello.- Así se decide.-

  4. Acto de posiciones juradas del ciudadano J.J.S.. No consta de las actas procesales que dicho acto se hubiere instruido, ni se hubiere fijado oportunidad para ello, por lo que, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

  5. Acto de posiciones juradas de la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, parte actora en el presente juicio, que tuvo lugar el día quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), cuya acta cursa a los folios quinientos veinte (520) al quinientos veintitrés (523) de la pieza No. 1 del presente expediente; el cual es del tenor siguiente:

    …Igualmente comparece el ciudadano P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.313.231, actuando en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado F.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.088. En este estado el co-demandado, antes mencionado pasa a formular las siguientes posiciones (recíprocas). Primera; ¿Diga la absolvente si es cierto que el apartamento que compró mi representado P.H. en el año 1999, fue adquirido originalmente por la señora B.S.S. y su esposo J.S.?. En este estado la absolvente, a través de sus abogados asistente se oponen a la pregunta por no estar acorde con el libelo de demanda, por lo cual solicitan que se reformule dicha posición

    . En este estado pasa la parte co-demandada a reformular la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el apartamento comprado por el ciudadano P.H. en el año 1999, como se evidencia de dicho documento, fue adquirido por el vendedor y su esposa en el año 1990? En este estado la parte absolvente se opone a la pregunta formulada, por cuanto la pregunta formulada de esa forma crea duda, por cuanto en la presente causa mi representada B.R., pide la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos P.H. y J.J.S., como consecuencia del derecho adquirido por ella en la relación concubinaria que existió entre mi representada y el ciudadano J.S., derecho establecido en la Constitución vigente en su artículo 77, por lo que, preguntar por la esposa crea dudas y a los autos consta que para el momento de mi representada comienza a vivir con el ciudadano J.S. existía un divorcio y una partición y liquidación de comunidad conyugal en donde se estableció de manera expresa que el único propietario de dicho apartamento era el ciudadano J.J.S., quien se comprometía a pagar la deuda pendiente que pesaba sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda y mi representada ayudó conjuntamente con el ciudadano, J.J.S., esa deuda pendiente con su trabajo, con su esfuerzo y dedicación para con el hogar que junto con sus dos hijas formaron. Asimismo tiene derecho mi patrocinada a la plusvalía del inmueble en comento: En este estado la parte co-demandada desiste de la pregunta. Segunda: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el documento protocolizado, en donde el señor P.H., dueño del apartamento, cumplió con todas las normativas legales para dicha protocolización? CONTESTO: No , no puede ser cierto, por cuanto, yo me enteré de dicha venta en el Registro Subalterno, voy a hablar a la oficina con el registrador para que me explique la situación, porque no entendía que una venta irrisoria, es decir a Bs.13.000.000, en plena Avenida F.d.M., el registrador hace un avalúo de vista por medio de documento y dice es una venta ficticia porque no se cumplieron con los requisitos formales como solvencia de condominio y otro así; y, en segundo lugar, el se sorprende porque yo soy la concubina y no se me dio la información escrita ni hablada por tener yo la preferencia del derecho de venta para ese entonces. De inmediato formulo la demanda en el que le pido a este Tribunal para pedir la nulidad de venta por dicha venta, que a todo visto es una venta ficticia, es decir que ellos hicieron dicha venta de acuerdo para sus intereses más no fui informada en ningún momento de dicha venta formulada en el registro”. TERCERA: ¿Diga la absolvente, si es cierto, que dicho apartamento como se evidencia del documento de venta fue adquirido por el vendedor de la partición conyugal? CONTESTO: “Bueno fue adquirido y se le adjudica en plena propiedad al señor J.J.S., mi ex concubino, de lo cual tenía un monto del cual yo ayudé a pagar con mi trabajo, ya que los dos laborábamos en la empresa Representaciones J.J.S. R.P.B., S.R.L., allí desempeñaba el trabajo de secretaria, atendiendo las llamadas telefónicas, pagos de cheques y otras labores que yo ejercía. Los dos pagamos el apartamento, para ese entonces el apartamento estaba libre de deudas es cuando procede a vender dicho inmueble sin mi consentimiento y actuando de mala fe, para dejarme en la calle junto a mis hijas y desamparadas” CUARTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que mi representado P.H. consignó copia del documento de propiedad ante la Junta de Condominio por ser el titular del mismo y a la fecha la Junta de Condominio no ha hecho el cambio respectivo? En este estado la parte absolvente expone: “Me opongo a dicha posición, por cuanto la Junta de Condominio no es la que está absolviendo las posiciones, mi representada no puede afirmar algo que le compete a la junta de condominio. En este estado toma la palabra la parte formulante y expone: “En este estado paso a reformular la pregunta en los siguientes términos: ¿ Diga la absolvente, si es cierto que el ciudadano P.H., al comprar el apartamento estuvo pagando ante la junta de Condominio su costo correspondiente, aun no teniendo posesión del bien inmueble?. En este estado la parte absolvente expone: “Me opongo, por cuanto a mi representada no le consta que el ciudadano P.H., haya estado haciendo pago a la junta de condominio de dicho inmueble, por cuanto esa información le compete a la Junta de Condominio y no a mi representada. En este estado el formulante desiste de la posición anterior. QUINTA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el verdadero propietario del inmueble, según el documento de propiedad, fue adquirido de buena fe por el señor P.H.?: En este estado toma la palabra la parte absolvente y expone: “Me opongo a la posición, porque de la forma como está formulada la pregunta pareciese que se le estuviese confiriendo potestad a mi representada para que responda algo que es intrínsico del comprador P.H. y, además en la pregunta s sugiere que el comprador es el propietario cuando precisamente esa cualidad todavía no está clara, tan es así que se está demandando la nulidad de dicha venta”. En este estado toma la palabra el formulante y expone. “Paso a reformular la pregunta en los siguientes términos:¿Diga la absolvente, si es cierto que el documento protocolizado es legal? CONTESTO: “Bueno es legal, porque lo hicieron a través de un registro a mis espaldas de manera irrisoria de una venta de Bs. 13.000.000, para llevarla a Tribunales para sacarme con un solo objetivo de la mala fe entre J.J. y P.H., ya que son íntimos amigos, trabajan juntos para su conformidad y lograr sus objetivos de la venta formulada en el registro desde plena vista una venta ficticia por eso pido a este Tribunal que se anule la venta por el ciudadano P.H. y J.J.S.. Cesaron…”

    En relación a ello, se observa lo siguiente:

    La ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, al momento de contestar las posiciones primera y tercera, formuladas por el co-demandado P.H., y transcritas anteriormente, confesó y reconoció, que el inmueble objeto de autos, le había sido adjudicado en plena propiedad al ciudadano J.J.S.; que asimismo, cuando había comenzado a vivir con el ciudadano J.J.S., existía un divorcio y una partición y liquidación de la comunidad conyugal, en donde se había establecido de manera expresa, que el único propietario de dicho apartamento era el mencionado ciudadano, quien se había comprometido a pagar la deuda pendiente que pesaba sobre el mismo, por lo que este Tribunal considera que tales hechos, admitidos y reconocidos por la parte actora, constituyen plena prueba en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil; y que con dicha confesión ha quedado demostrado que el inmueble objeto de autos, fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano J.J.S.; que cuando la ciudadana BLEKYS COROMOTO ROA NOGUERA había comenzado a vivir con el ciudadano J.J.S., existía un divorcio y una partición y liquidación de la comunidad conyugal, en donde se había establecido de manera expresa, que el único propietario de dicho apartamento era el ciudadano J.J.S.; y que dicho ciudadano se había comprometido a pagar la deuda pendiente que pesaba sobre el mismo. Así se decide.

    En relación al resto de las posiciones efectuadas en el referido acto, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto no aportan elemento alguno en torno a lo debatido en el presente juicio. Así se decide.

    1. ) Copia certificada de expediente tramitado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas), con el fin de demostrar que el ciudadano J.J.S., había sido su concubino y le había ocasionado heridas leves, que habían sido reconocidas y confesadas por dicho ciudadano ante ese Organismo.- Siendo que tal recaudo no guarda relación con lo debatido en el juicio, este Tribunal lo desecha como medio de prueba en el proceso.-

    2. ) Promovió también la actora en el lapso probatorio las siguientes documentales: A) Tres (3) Recibos de condominio, b) dos (2) facturas, que señaló constituían los pagos que había hecho por concepto de dos (2) cuotas de condominio; y c) notificaciones, que indicó habían sido dirigidas por la Junta de Condominio del Edificio Don Yamil al ciudadano J.J.S., solicitándole la cancelación de la deuda de condominio que mantenía sobre el inmueble; Siendo que los mismos no fueron ratificados mediante el testimonio de quien los produjo en el lapso de prueba respectivo, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados como medio de prueba en el juicio y así se decide.-

    3. ) Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se librase oficio a la Junta de Condominio del Edificio Don Yamil, requiriendo información sobre lo siguiente: a) Quien fungía como propietario del apartamento distinguido con el Nº 84, situado en el piso 8; b) las personas que lo habitaban y desde cuando; c) La deuda que dicho inmueble presentaba por concepto de condominio; y d) Quien era la persona que había hecho frente a cualquier situación difícil que se había presentado en el inmueble:-

      En relación a la prueba de informes, este Tribunal observa que, a pesar de que tal medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa; y fue remitida la información sobre lo requerido, por parte de la respectiva Junta de Condominio del Edificio Don Yamil, lo allí contenido no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, por tanto queda desechado como medio de prueba en el mismo.- Así se decide.

    4. ) Prueba testimonial de las ciudadanas M.R., N.Y.D., L.G.D. GUERRA, DIOCETYS COROMOTO AOSTA MARQUEZ y EVILEN M.M.V., titulares de las cédulas de identidad números. V-3.479.086, V.-3.838.923, V.-3.094.795, V.-6.915.315 y E-82.256.747, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a la referida prueba testimonial, se observa:

      Que el juzgado de la causa a los fines de la evacuación de dichas testimoniales libró comisión; y correspondió el conocimiento de tales actuaciones al Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

      Que en la oportunidad fijada por el comisionado, solo comparecieron a rendir testimonio las ciudadanas M.J.R., DIOCETYS COROMOTO ACOSTA MARQUEZ y EVILE M.M.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.479.086, V.- 6.915.315; y, V.-24.905.090.-

      Examinadas las deposiciones rendidas por dichas ciudadanas, aprecia este Tribunal lo siguiente:

  6. Declaración de la ciudadana M.J.R..-En lo que respecta al testimonio rendido por la precitada ciudadana, aprecia este Tribunal del contenido del acta levantada, lo siguiente:

    Que si bien dicha ciudadana afirmó que conocía a los ciudadanos BELKYS ROA, P.H. y J.J.S. y que conocía de la venta que del inmueble había hecho el ciudadano J.J.S. al ciudadano P.H. toda vez, que había visto copia del documento, en vista que había sido presidenta de la Junta de condominio del edificio; del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de ser repreguntada con ocasión a la repregunta Primera, señaló lo siguiente “…PRIMERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el dueño actual del apartamento es el señor P.H., CONTESTO: Hubo una venta digo yo supuestamente, porque viendo el documento por esa suma irrisoria, además el señor nunca me dio la cara cuando yo era presidenta de la Junta de Condominio, para que pagara la deuda que tenía el apartamento. Yo me preguntaba si el señor es el dueño porque nunca dio la cara”.-

    Que aunado a ello, en la repregunta sexta indicó: “SEXTA: Diga la testigo si conoce al señor P.H., dueño actual del apartamento. CONTESTO: Lo conozco de vista porque lo veo con el señor J.J. por Don Regalón, los veía entrando allí, lo conozco de vista, más no he cruzado palabra con él…”.

    Del contenido de dicha declaración, se observa, que entre las dos deposiciones, existe contradicción, ya que si bien, la testigo señaló, que conocía al ciudadano P.H., al momento de ser repreguntada, manifestó, que tan solo lo conocía de vista, mas no de trato; que además, aún cuando señaló, que tenía conocimiento de que el ciudadano P.H., había adquirido el inmueble, como respuesta a la repregunta que se le hizo, indicó, que dudaba que el ciudadano P.H. fuese el dueño, porque nunca había dado la cara; razón de lo cual este Tribunal desecha dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo no parece estar diciendo la verdad y no le merecen fe sus declaraciones a esta sentenciadora. Así se decide.-

    En lo que respecta a los testimoniales rendidas por las ciudadanas, DIOCETYS COROMOTO ACOSTA MARQUEZ y EVILE M.M.V., se aprecia, que ambas son contestes, precisas y coherentes al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKYS ROA, P.H. y J.J.S.; que dichos ciudadanos habían establecido el hogar en el apartamento distinguido bajo el Nº 84, piso 8 del Edificio Don Yamil, hasta que se habían separado en el año 1999; que en dicho inmueble, el ciudadano J.J.S., tenía una oficina y la ciudadana BELKYS ROA, trabajaba con él; que el ciudadano J.J.S., había dado en venta el inmueble al ciudadano P.H., por la cantidad de TRECE MILLONES DE NOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) sin el consentimiento de la ciudadana BELKYS ROA; y que era esta última quien junto con sus dos hijas habitaba el referido inmueble y pagaba los servicios de luz, condominio, entre otros; que además, dichos testimonios quedaron firmes al no haber sido repreguntados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto se refiere a los siguientes hechos: Que los ciudadanos BELKYS ROA y J.J.S., habitaron el citado inmueble hasta el año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando se habían separado; que el ciudadano J.J.S., tenía en el mismo y la ciudadana BELKYS ROA trabajaba con él; que el ciudadano J.J.S., había dado en venta el inmueble al ciudadano P.H., por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), sin el consentimiento de la ciudadana BELKYS ROA; y, que ésta última ciudadana con sus dos jijas habitaba el inmueble y pagaba los servicios de luz, condominio. Así se decide.-

    Por otra parte se observa, que si bien los demandados no dieron contestación a la demanda; en el lapso probatorio, promovieron los siguientes medios de pruebas:

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO P.H.:

    1. ) Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 46, Tomo 23, Protocolo Primero; con el fin de demostrar, que dicho documento había cumplido con todos lo requisitos legales para que surtiera efecto; y que había sido comprador de buena fe del inmueble allí descrito.-

      Siendo que dicho documento no fue tachada de falso por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un documento público, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357,1.359, y 1.360, en lo que se refiere, que el ciudadano J.J.S., vendió el apartamento distinguido bajo el número 84, ubicado en el piso 8 del Edificio Don Yamil, ubicado en la esquina Suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, al ciudadano P.H., en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Así se decide.

      PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO J.J.S.:

      El citado co-demandado en el lapso de pruebas aperturado, promovió las siguientes pruebas:

    2. ) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 46, Tomo 23, Protocolo Primero. siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil; y lo considera demostrativo, que el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano J.J.S., vendió el apartamento distinguido bajo el número 84, ubicado en el piso 8 del Edificio Don Yamil, ubicado en la esquina Suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, al ciudadano P.H., el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Así se decide.

    3. ) Copia certificada expedida en fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativa a la causa distinguida bajo el número 7037 contentiva de la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos J.J.S. y B.S.S..-

      Siendo que tales actuaciones son documentos públicos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido objeto de tacha por la contraparte; y la considera demostrativa, de que en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el precitado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declaró disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos J.J.S. y B.S.S., en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Alcaldía del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda- Así se decide.

    4. ) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), para demostrar que el inmueble le pertenecía producto de la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.S.S.D.S.; siendo que la aludida copia no fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de las copias simples de un instrumento público, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les atribuye valor probatorio, en lo que se refiere, que al ciudadano J.J.S., le fue adjudicada la propiedad del inmueble objeto de autos, producto de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que hizo con la ciudadana B.S.S., el día 31 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Así se establece.

    5. ) Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), relativa al expediente distinguido con el número 7987 contentivo de la solicitud de Entrega Material peticionada por el ciudadano P.H., a los efectos de demostrar, que en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, había dictado pronunciamiento en el que, había determinado que la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, no tenía cualidad e interés procesal para intervenir en el proceso, que cursaba en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Como quiera que tales actuaciones son documentos públicos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido objeto de tacha por la contraparte.- Así se decide.

      Analizados los alegatos y pruebas producidas en el proceso, a los efectos de decidir se observa:

      Que en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos J.J.S. y B.S.S., titulares de las cédulas de identidad números 12.623.223 y 13.711.947, respectivamente, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; en virtud de la solicitud de divorcio que con base a lo previsto en el artículo 185-A había sido formulada por los precitados ciudadanos: y que dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme, el día seis (6) de agosto de ese mismo año.-

      Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el número 11, Tomo 13, Protocolo Primero; los ciudadanos J.J.S. y B.S.S., ya identificados de común y amistoso acuerdo realizaron la partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal; estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

      …PRIMERO: En cuanto al bien inmueble identificado en el Capitulo IV, Literal A, del identificado escrito, el mismo está constituido por el apartamento distinguido con el N1 84, ubicado en el piso ocho (8) del Edificio Don Yamil, el cual está ubicado en la esquina Suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda); y tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70.oo mts.2) y consta de; salón-comedor, cocina, lavadero, baño de servicio, dos (2) dormitorios principales con sus respectivos roperos embutidos, baño principal y balcón y se encuentra alinderado así; NORTE: fachada del edificio; SUR: apartamento Nº 85 y pasillo de circulación del edificio; ESTE: apartamento Nº 83 y pasillo de circulación del edificio; y OESTE: fachada del edificio. Por encima de el está el apartamento Nº 94 y por debajo el apartamento Nº 74. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de seiscientas sesenta y siete milésimas por ciento (0,667%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad, de conformidad con el documento de condominio de edificio protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1971, bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo Primero, tomo 48; y perteneció a la comunidad según documento de compra registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de mil novecientos noventa (1990),bajo el Nº 12, Tomo 32, Protocolo Primero. Sobre este inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor de C.H., tal y como consta del precitado documento de compra, hasta por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo), la cual será de la única y exclusiva obligación del adjudicatario de este inmueble, el pago de la misma, así como también todos los demás derechos y obligaciones establecidos en el citado documento. A este inmueble le asignamos un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Este inmueble queda en plena propiedad de el cónyuge, J.J.S., tal y como hemos acordado…

      .-

      Que tales hechos no fueron desvirtuados por la actora ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, sino por el contrario, de las actas del proceso se desprende, que en la oportunidad de contestar las posiciones juradas que le fueron formuladas por el co-demandado P.H., confesó y reconoció, que el inmueble objeto de autos, le había sido adjudicado en plena propiedad al ciudadano J.J.S.; que asimismo, cuando había comenzado a vivir con el ciudadano J.J.S., existía un divorcio y una partición y liquidación de la comunidad conyugal, en donde se había establecido de manera expresa, que el único propietario de dicho apartamento era el mencionado ciudadano, así como que éste se había comprometido a pagar la deuda pendiente que pesaba sobre el mismo.-

      Que el citado inmueble fue dado en venta por el ciudadano JONH J.S., al ciudadano P.H., ya plenamente identificado, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número 46, Tomo 23, Protocolo Primero.-

      Que, si bien al momento de la interposición de la presente demanda, no fue acompañado por la actora, medio de prueba que demostrara la existencia de una sentencia definitivamente firme, donde se reconociera la unión estable de hecho, que alegó había mantenido con el co-demandado J.J.S., para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, conforme así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se aprecia, que con posterioridad al lapso probatorio, acompañó conforme se evidencia de los folios quinientos setenta y dos (572) al quinientos ochenta y tres (583) de la primera pieza del expediente; copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357,1.359, y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.-

      Examinado su contenido, se aprecia, que en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme, el pronunciamiento que había dictado el día 29 de enero de ese mismo año, en el que, anuló el fallo dictado el día dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; y, en consecuencia, dictaminó con lugar la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, así como la existencia de la unión concubinaria de la precitada ciudadana y el ciudadano J.J.S., desde el comienzo de año mil novecientos noventa y tres (1.993) hasta el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

      Que siendo así, ello implica, que la unión concubinaria existente entre los ciudadanos BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA y J.J.S., se inició y culminó antes del día veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), fecha en la cual entró en vigor la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 77, lo siguiente:

      Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en lo que respecta al consentimiento, para la enajenación de bienes pertenecientes a la comunidad estableció lo siguiente:

      “…De la trascripción anterior, se desprende que el sentenciador de la recurrida estableció que en el caso de autos quedó demostrado que entre la demandante y el codemandado existió una comunidad concubinaria permanente, que se aplica a la situación de autos el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción iuris tantum de comunidad, y que por analogía se debía aplicar el contenido del artículo 168 eiusdem, que determina que se requiere el consentimiento de de los cónyuges, concubinos en el presente caso, para enajenar bienes que se encuentren dentro de la comunidad.

      Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

      Establece el artículo 168 del Código Civil:

      ...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...

      .

      De la norma legal transcrita se infiere que para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

      Ahora bien, tal como lo alega el formalizante efectivamente el juzgador superior aplicó la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”, norma que no había entrado en vigencia para la fecha en que se realizó la venta del local entre los codemandados el 12 de noviembre de 1999, por lo que aplicó retroactivamente el referido artículo a una situación de hecho anterior.

      Sin embargo, es necesario acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

      …Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

      En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

      …omissis…

      Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

      A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos

      …omissis…

      Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

      Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

      (Negrillas de la Sala)

      De la jurisprudencia trascrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.

      Por tanto, el artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del matrimonio y del consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al momento de enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere a la venta de un inmueble perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la demandante, venta realizada por el codemandado en fecha 12 de noviembre de 1999, fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma in comento, pues no debía aplicar la consecuencia jurídica de la norma por cuanto al no tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para la resolución de la controversia por tratarse de una relación de hecho.

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación de norma no vigente. Así se decide…”.-

      El presente caso en concreto se refiere a la venta de un inmueble por parte del ciudadano JONH J.S., ya identificado, que le fue adjudicado producto de la liquidación de la comunidad conyugal que hubiese tenido con la ciudadana B.S.S.C., titular de la cédula de identidad número V.- 13.711.947.-

      Dicha liquidación fue realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), oportunidad en la cual el ciudadano J.J.S., adquirió la plena propiedad del inmueble.

      Ahora bien, la comunidad concubinaria a que se refiere el presente caso, se rige por las normas establecidas en el Código Civil, en virtud que la misma existió y se mantuvo, amtes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la ciudadana demandante, debía probar, que el bien fue adquirido durante la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano J.J.S..

      Si bien de los autos quedó demostrado que los ciudadanos BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA y J.J.S., mantuvieron una unión concubinaria, que de acuerdo a la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 29 de enero de dos mil siete (2007), se mantuvo desde el comienzo de año mil novecientos noventa y tres (1.993) hasta el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999); también es cierto, como ya se dijo, que el bien inmueble fue adjudicado al ciudadano J.J.S., en virtud de una liquidación de comunidad conyugal; y no, que el mismo hubiese sido adquirido producto de una venta que haya dado origen a la formación o aumento del patrimonio en la unión concubinaria habida entre la demandante y el co-demandado J.J.S..-

      Que tal hecho fue afirmado por la misma demandante en la oportunidad que abolvió posiciones juradas, cuando reconocido, confesó, que el inmueble le había sido dado en plena propiedad al mencionado ciudadano, producto de la partición y liquidación de bienes que había mantenido en la unión conyugal habida con la ciudadana B.S.S., y que el se había comprometido a pagar la deuda hipotecaria que sobre el inmueble pesaba.-

      Que aun cuando señaló, que contribuyó al pago de la hipoteca, que pesaba sobre el inmueble, no consta de los autos medio de prueba alguno que demostrara que ello efectivamente ocurrió.-

      Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo pronunciado en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), ha señalado lo siguiente:

      …el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien

      .-

      De modo pues, siendo que en el presente caso en concreto, de las actas procesales y del propio dicho de la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, se evidencia, que el inmueble constituído bajo el número 84, ubicado en el piso 8 del Edificio Don Yamil situado en la esquina Suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano J.J.S., con ocasión a la partición y liquidación de los bienes que mantuvo en la comunidad conyugal habida con la ciudadana B.S.S.; debe declararse por tanto válida la venta que sobre el citado bien, hizo el mencionado ciudadano J.J.S. al ciudadano P.H., mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Miranda, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 46, Tomo 23, Protocolo Primero; lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo recurrido, la procedencia del recurso de apelación ejercido en por ambos demandados en contra del mismo; y la declaratoria sin lugar, de la acción incoada.- Así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos J.J.S. y P.H., ya identificados, en su condición de parte demandada en el procedimiento, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuese incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, en contra de los ciudadanos P.H. y J.J.S..-

SEGUNDO

Se desestima la solicitud de perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial del co-demandado P.H., para lograr la nulidad de la sentencia recurrida,

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuese incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, en contra de los ciudadanos J.J.S. y P.H., todos plenamente identificados en el texto de este fallo.

CUARTO

En virtud de la anterior declaratoria, se declara válida la venta, que por medio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fuese celebrada entre los ciudadanos J.J.S. y P.H., sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: Un (1) apartamento distinguido con el N1 84, ubicado en el piso ocho (8) del Edificio Don Yamil, el cual está ubicado en la esquina Suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda).-

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocado el fallo recurrido.-.

Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana con treinta minutos (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

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