Sentencia nº RC.000026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2014-000517

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de contrato de compra-venta, seguido por la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, representada por el abogado E.M.C., contra los ciudadanos J.J.S. y P.H., el primero, representado por las abogadas V.S.R. y M.E.M.O., y el segundo, por los abogados N.C.F. y F.V.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de noviembre de 2010.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1° de julio de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente señala que la recurrida incurrió en “defecto de actividad” al valorar parcial o en forma incompleta la prueba de documento de partición de comunidad conyugal que cursa a los autos, y a tal efecto, delata la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, sustentado en que la recurrida estableció:

...Si bien de los autos quedó demostrado que los ciudadanos BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA y J.J.S., mantuvieron una unión concubinaria, que de acuerdo a la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de enero de dos mil siete (2007), se mantuvo desde el comienzo de año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999); también es cierto, como ya se dijo, que el bien inmueble fue adjudicado al ciudadano J.J.S., en virtud de una liquidación de comunidad conyugal; y no, que el mismo hubiese sido adquirido producto de una venta que haya dado origen a la formación o aumento del patrimonio en la unión concubinaria habida entre la demandante y el co-demandado J.J. SILVA

.

  1. Evidenciándose en el párrafo anterior que la recurrida no valoró positiva la prueba consignada, ya que el bien realmente fue adquirido por el demandado por liquidación una comunidad conyugal, pero éste entró en el patrimonio de la comunidad concubinaria, al ser traspasada la propiedad a su nombre, y que para la fecha mantenía una relación concubinaria con la accionante.

  2. Se observa que la recurrida aprecia falsamente la prueba al considerar que la única forma de adquirir la propiedad de un inmueble, es mediante el procedimiento de venta, desconociendo las otras formas mediante las cuales se puede adquirir una propiedad, en nuestro país.

  3. Al valorar parcial o incompletamente la prueba, desestimó el hecho que la accionante contribuyó al aumento del patrimonio de la unión concubinaria, al

    contribuir a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble y al pago de la cual contribuyó la accionante, como concubina.

  4. Que esta valoración incompleta de la prueba in comento dejó el bien inmueble arriba indicado fuera del patrimonio de la accionante.

    Esto me lleva a concluir que la recurrida al apreciar en forma incompleta la prueba in comento, obvió elementos fundamentales de la sentencia, es decir, la valoración de los elementos de convicción y dejó sin la fundamentación requerida del fallo del 26 de marzo de 2014…”.

    El formalizante señala en la presente denuncia que la recurrida incurrió en “defecto de actividad” al valorar parcial o en forma incompleta la prueba de documento de partición de comunidad conyugal que cursa a los autos, y a tal efecto, delata la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, con soporte en que ésta no valoró la prueba consignada, porque el bien realmente fue adquirido por el demandado por partición de una comunidad conyugal, pero éste entró en el patrimonio de la comunidad concubinaria, asimismo, plantea que el juzgador “apreció falsamente la prueba” al considerar que la única forma de adquirir la propiedad de un inmueble, es mediante el procedimiento de venta, desconociendo las otras formas mediante las cuales se puede adquirir una propiedad, y por último, señaló que al haber valorado parcial o incompleta la prueba, el juez superior desestimó el hecho que la accionante contribuyó al aumento del patrimonio de la unión concubinaria, obviando los elementos fundamentales de la sentencia.

    La Sala, para decidir observa:

    Al respecto de los argumentos ofrecidos por la formalizante para soportar su denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al vicio de silencio de pruebas, esta Sala observa que si bien la misma delata que el juez superior incurrió en la infracción de las normas señalas, no obstante se advierte que sus fundamentos se encuentran dirigidos a cuestionar la apreciación que hiciera el juez superior respecto del documento de partición de la comunidad conyugal, por disolución del matrimonio existente entre J.J.S. y B.S.S., y junto a ello señala que la recurrida “apreció falsamente” la prueba al considerar que la única forma de adquirir la propiedad de un inmueble, es mediante la venta.

    La Sala ha sostenido en innumerables fallos que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de última instancia cuando ha sido dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante para actuar en casación, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.

    Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

    ...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

    . (Negrillas de la Sala).

    En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que además de ser extraordinario, sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del supra artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 ibidem, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, se desecha a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, y viceversa, una denuncia de fondo con un razonamiento correspondiente a una delación por defecto de actividad.

    En cualquier caso, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los errores descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc.).

    En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

    Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a decidirlo.

    Precisamente, la Sala no puede suplir la omisión a las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la defensa que corresponde invocar en primer orden al formalizante.

    En el presente caso, la Sala observa que la recurrente encabeza su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y delata la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código correspondientes al vicio de silencio de pruebas, sin embargo sus fundamentos se encuentran dirigidos a cuestionar la apreciación que hiciera el juez superior respecto del documento de partición de la comunidad conyugal existente entre J.J.S. y B.S.S., y junto con ello señala que la recurrida “apreció falsamente” la prueba al considerar que la única forma de adquirir la propiedad de un inmueble, es mediante la venta y señala que el juzgador incurrió en “defecto de actividad” al valorar parcial o en forma incompleta el documento de partición referido, lo cual evidencia una mezcla indebida de denuncias de forma y de fondo soslayando de forma absoluta la técnica exigida en casación.

    Efectivamente, tal como se expresó ab initio, los supuestos susceptibles de ser recurribles en casación son inequívocamente los contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como los supuestos de casación sobre los hechos a los que se contrae el artículo 320 eiusdem, en cualquiera de los casos, la recurrente tiene la carga de plantear en forma ordenada y unívoca las denuncias que pretenda sean conocidas por la Sala, es decir, primero deberá desarrollar las denuncias comprendidas en el ordinal 1°, contentivas de los errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, respecto de los cuales sólo procederán en el caso de comprobarse un menoscabo del derecho de defensa, verbigracia privar a la parte del ejercicio de un recurso, entre otros; luego, la jurisprudencia exige que los vicios sean planteados en forma separada, diáfana y clara, y una vez agotado el capítulo atinente al recurso por defecto de actividad se procederá a plantear su recurso por infracción de ley razonando de forma precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no demostrar este último particular la misma deberá ser desestimada.

    Al respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala debe recordar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con este vicio y estableció por consiguiente que: “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”. (Vid. Sentencia más reciente N° 129 de fecha 4 de abril de 2013).

    En el caso concreto, observa la Sala que el juez superior no incurrió en el vicio de silencio de pruebas señalado, toda vez que dejó asentado lo siguiente:

    “…3º) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), para demostrar que el inmueble le pertenecía producto de la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.S.S.D.S.; siendo que la aludida copia no fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de las copias simples de un instrumento público, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les atribuye valor probatorio, en lo que se refiere, que al ciudadano J.J.S., le fue adjudicada la propiedad del inmueble objeto de autos, producto de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que hizo con la ciudadana B.S.S., el día 31 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Así se establece.

    …Omissis…

    Analizados los alegatos y pruebas producidas en el proceso, a los efectos de decidir se observa:

    Que en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos J.J.S. y B.S.S., titulares de las cédulas de identidad números 12.623.223 y 13.711.947, respectivamente, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; en virtud de la solicitud de divorcio que con base a lo previsto en el artículo 185-A había sido formulada por los precitados ciudadanos: y que dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme, el día seis (6) de agosto de ese mismo año.

    Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el número 11, Tomo 13, Protocolo Primero; los ciudadanos J.J.S. y B.S.S., ya identificados de común y amistoso acuerdo realizaron la partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal; estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

    …PRIMERO: En cuanto al bien inmueble identificado en el Capítulo IV, Literal A, del identificado escrito, el mismo está constituido por el apartamento distinguido con el N1 84, ubicado en el piso ocho (8) del Edificio Don Yamil, el cual está ubicado en la esquina Suroeste del cruce de la Avenida Miranda con el Callejón El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda); y tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70.oo mts.2) y consta de; salón-comedor, cocina, lavadero, baño de servicio, dos (2) dormitorios principales con sus respectivos roperos embutidos, baño principal y balcón y se encuentra alinderado así…

    .-

    Que tales hechos no fueron desvirtuados por la actora ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, sino por el contrario, de las actas del proceso se desprende, que en la oportunidad de contestar las posiciones juradas que le fueron formuladas por el co-demandado P.H., confesó y reconoció, que el inmueble objeto de autos, le había sido adjudicado en plena propiedad al ciudadano J.J.S.; que asimismo, cuando había comenzado a vivir con el ciudadano J.J.S., existía un divorcio y una partición y liquidación de la comunidad conyugal, en donde se había establecido de manera expresa, que el único propietario de dicho apartamento era el mencionado ciudadano, así como que éste se había comprometido a pagar la deuda pendiente que pesaba sobre el mismo…”.

    Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior apreció y dio valor probatorio al documento de partición de comunidad conyugal hasta el punto que con base en él declaró que cuando la concubina comenzó “a vivir con el ciudadano J.J.S., existía un divorcio y una partición y liquidación de la comunidad conyugal, en donde se había establecido de manera expresa, que el único propietario de dicho apartamento era el mencionado ciudadano, así como que éste se había comprometido a pagar la deuda pendiente que pesaba sobre el mismo”. Dichos argumentos son suficientes para considerar cumplida la obligación del juez de analizar y juzgar la prueba y además expresar el criterio respecto de ella.

    Con base en lo establecido, esta Sala de Casación Civil concluye que en el recurso no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues el misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos genéricos que buscan delatar la falsa aplicación de una norma que ni siquiera fue mencionada ni fundamentada en el vicio de silencio de pruebas que no ocurrió, porque la Sala dejó asentado precedentemente que el juez superior cumplió la obligación analizar y juzgar la prueba cuestionada y de expresar el criterio del juez respecto de ella, lo cual hace que deba desestimarse la presente denuncia.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en que la recurrida dejó asentado lo siguiente:

    ...A. Que siendo que la relación concubinaria existente entre el ciudadano J.J.S. y la ciudadana B.C.R.N., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.623.223 y 11.301.855 respectivamente, comenzó desde el año mil novecientos noventa y tres y culminó el diez (10) de julio de 1999, el concubino podía vender el inmueble ampliamente deslindado en el juicio de nulidad de venta, por cuanto que para la fecha de venta de éste, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), no se requería el CONSENTIMIENTO, del otro concubino, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005), en lo que se refiere al consentimiento para la enajenación de bienes pertenecientes a la comunidad: “por tanto, el artículo 168 del Código Civil se refiere a la institución del matrimonio y del consentimiento que deban proporcionarse los cónyuges al momento de enajenarlos bienes perteneciente a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere de un inmueble le perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaro nula al no existir el consentimiento de la demandante, venta realizada por el codemandado en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el sentenciador incurrió en la falsa aplicación de la norma in comento, pues no debía aplicarla consecuencia jurídica de la norma, por cuanto no tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para resolución de la controversia por tratarse de una relación de hecho”.

    A efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir lo alegado por la actora en su libelo de demanda, a saber:

    PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente demanda, cuya titularidad aparecía en cabeza del co-demandado J.J.S. y que dio en venta al co-demandado P.H. pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre nuestra representada y J.J.S., circunstancia esta ampliamente conocida por los co-demandados.

    SEGUNDO: Que por pertenecer este bien a la referida comunidad concubinaria no podía ser enajenado sin mediar el consentimiento y necesaria aprobación por parte de LA CONCUBINA.

    TERCERO: Que siendo condición para la validez del acto de venta del mencionado inmueble, la necesaria aprobación de LA CONCUBINA y no habiéndolo prestado en ningún momento, ni habiendo convalidado dicho acto de disposición, el mismo se encuentra viciado de nulidad.

    CUARTO: En la nulidad del contrato de compra-venta protocolizado en fecha Once (11) de junio de 1999 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 46, tomo 23, protocolo primero.

    QUINTO: La mero-declarativa de concubinato definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área de Caracas, en fecha el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007).

    Del petitum del libelo se observa que la acción de la demandante estuvo dirigida a que se declare la nulidad de la venta del inmueble adquirido durante la unión concubinaria, que requería del consentimiento de ésta para la venta, el cual nunca otorgó solicitando así su nulidad.

    Ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, del análisis de dicha norma, Articulo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, se colige,"(...) en primer término, que debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los requisitos a que hace referencia la norma, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civir. Y por tanto considero "(...) que para determinarse cuáles son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia".

    Denunciados estos errores de la recurrida y fundamentados en el Artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que case o anule el fallo recurrido. Es Justicia que solicitamos en esta ciudad a la fecha de su solicitud…

    .

    En esta oportunidad la formalizante delata al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, con fundamento en que “del petitum del libelo se observa que la acción de la demandante estuvo dirigida a que se declare la nulidad de la venta del inmueble adquirido durante la unión concubinaria, que requería del consentimiento de ésta para la venta, el cual nunca otorgó solicitando así su nulidad…”, sin embargo, no señala por qué ocurrió esto y cuál fue a ciencia cierta el error que cometió el juzgador a la hora de decidir la controversia.

    La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior en el cual dejó asentado que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de última instancia cuando ha sido dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.

    Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del supra artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 ibidem, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, se desecha a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, y viceversa, una denuncia de fondo con un razonamiento correspondiente a una delación por defecto de actividad.

    En el caso concreto, la formalizante ha planteado al amparo de una denuncia de fondo la denuncia de unas normas atinentes a la forma que debe cumplir la sentencia contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además omite señalar la fundamentación precisa de la misma, dejando a la Sala sin argumentos para poder decidir. La formalizante se limita a transcribir parte de la sentencia y a señalar finalmente “a esta Sala que case o anule el fallo recurrido”, sin precisar el motivo ni la influencia del supuesto error en el dispositivo del fallo.

    En consecuencia, visto los términos de la denuncia que ha sido planteada, esta Sala desestima la misma. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2014.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

    Publíquese, particípese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _______________________

    Y.P.E.

    Magistrada-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ____________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00014-000517

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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