Decisión nº 208-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

Exp. No. 48.124/sc5/grq*

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de junio de 2012

202º y 153º

Presentada la anterior solicitud de medida precautelativa por la parte demandante, ciudadana BELKYS J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-11.606.073, domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89984.Constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Se ordena abrir pieza de medida por separado. Cursa en el folio catorce (14) del expediente, auto de admisión de la demanda, del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare en contra del ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 5.716.877 y de este mismo domicilio, Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Exige la solicitante, se le conceda medida embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad apreciable en dinero que le pueda corresponder con ocasión a la relación laboral durante la fecha en la que existió la comunidad conyugal; desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta el día trece (13) de marzo del año dos mil diez (2010) que devengue o devengó el ciudadano M.M.A., antes identificado y parte demanda en la presente causa, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda donde desempeña el cargo de Sargento 1ero (TT) 1465, unidad de vigilancia No. 71 del Transporte Terrestre, a los fines de impedir la dilapidación, disposición y ocultamiento y asegurar la efectiva liquidación de los bienes comunes según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandante. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

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Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, reposa el siguiente documento:

-Copia Certificada de Sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012) bajo el No. 164, donde consta la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BELKYS J.D. y MARCAILA A.M.A., antes identificados.

De modo que, siendo necesario demostrar el derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como prueba fehaciente y fidedigna del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.359, 1.359 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado por la demandada, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante aclarar que con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Sin embargo, en los juicios de divorcio y partición y liquidación de la comunidad conyugal este tipo de medidas es procedente debido a que corresponden por derecho los bienes gananciales derivados de la comunidad conyugal existente y el interés de protegerlos es suficiente a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 191 del vigente Código Civil, DECRETA:

• MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de fideicomiso, caja de ahorro que devengan del ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 5.716.877, de este domicilio, como trabajador al servicio de el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda donde desempeña el cargo de Sargento 1ero (TT) 1465, unidad de vigilancia No. 71 del Transporte Terrestre a los fines de proteger los bienes gananciales derivados de la comunidad conyugal existente desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta el día trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia.-Así se decide.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc.KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No.

LA SECRETARIA

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