Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001805

PARTE ACTORA: BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.352.106.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E., O.C. y J.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.123, 157.238 y 10.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIGI IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1962, Nro. 98, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C. y YALSIRA SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.505 y 89.675.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 351 de fecha 13/04/2016, mediante la cual “REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez Superior Laboral que le corresponda conocer la presente causa, dicte nueva decisión sobre el recurso de apelación con sujeción a lo expuesto en el presente fallo, con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la doble instancia” , todo en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1992, en forma personal y directa, bajo dependencia o subordinación laboral, salario y ajenidad, hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida, aduciendo que ejercía el cargo de Director Técnico de la demandada; Alega que la demandada pretende aparentar la existencia de una relación profesional, es decir, una relación jurídica de carácter civil, siendo lo cierto que fue de carácter laboral, habiendo ejercido una actividad directa, personal y exclusiva al patrono, estando en el presente caso en presencia de una simulación del contrato de trabajo bajo la figura de contrato de prestación de servicios profesionales; Que en el presente caso siempre estuvieron presentes los elementos determinantes de una relación laboral real, no obstante, no fueron cumplidas las obligaciones laborales a que estaba sometida, tanto durante la prestación del servicio como al término de esta; En cuanto al salario, alegó haber percibido durante la relación de trabajo los salarios discriminados a los folios 05 al 08 del escrito libelar, siendo el último salario mensual de Bs. 4.500 lo que asciende a un salario diario de Bs. 150,00 y un salario integral mensual de Bs. 5.526,25 lo cual se traduce en un salario integral diario de Bs. 185,21; Expuesto lo anterior, demandan los siguientes conceptos y montos: Indemnización por antigüedad Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 666 LOT) por la cantidad de Bs. 2.250,00; Compensación por transferencia (Art. 666 LOT) por la cantidad de Bs. 1.500,00; Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 82.928,48 por este concepto; Intereses causados sobe la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 54.828,40; Vacaciones no disfrutadas y no pagadas (1992 – 2011) por la cantidad de Bs. 87.650,00; Bonos vacacionales por la cantidad de Bs. 43.575,00; Utilidades pendientes; por la cantidad de Bs. 181.768,75; Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; por la cantidad de Bs. 27.781,25; Indemnización del literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por la cantidad de Bs. 16.668,75; Estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil cuarenta y un bolívares con setenta y ocho (Bs. 498.041,78) mas los intereses de mora respectivos y se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio.-

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción por cuanto en el escrito libelar la actora alega haber prestado sus servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 23 de agosto de 2011, interponiéndose la demandada en fecha 23 de julio de 2012 y notificándose a la demandada en el mes de febrero de 2013, por lo que entre la fecha de terminación de la relación y la citación de la demandada transcurrió mas del año a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso. Aunado al hecho de que la actora no utilizó ninguno de los métodos de interrupción de la prescripción, previstos en el artículo 1969 del Código Civil; Asimismo, consideran que la controversia radica esencialmente en determinar la naturaleza de la relación entre las partes; Admiten que durante un breve periodo de tiempo efectivamente la actora prestó servicios para la demandada pero que tal relación terminó por renuncia, siendo cancelados todos y cada uno de los beneficios correspondientes con ocasión a esta y que a partir de entonces, lo que existió entre las partes fue una relación profesional mediante la prestación de servicios profesionales, percibiendo honorarios profesionales; Asimismo, afirman que la actora prestaba servicios similares o no a otras empresas, por lo que no existía el elemento de la subordinación hacia su representada; Alegan que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las relaciones de trabajo se caracterizan por la concurrencia de la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, siendo que en el presente caso se observa la prestación de servicio de la actora de forma independiente dentro del horario de su escogencia, que la remuneración era bajo la forma de honorarios profesiones y que no existía subordinación, pues la actora no cumplía horario, prestaba sus servicios y organizaba su trabajo según quisiera y no presentaba informes periódicos de su labor, por lo que concluyen que la relación era netamente profesional; Destaca, que la actora percibía ingresos por otras actividades de diversa índole, realizadas en las horas laborales de su representada que nada tenían que ver con los servicios prestados a Ligi, en el horario regular de esta última. En tal sentido, afirman que entre las partes existió una relación entre una profesional independiente en el libre ejercicio de su profesión y una empresa que contrataba esos servicios y los pagaba mediante honorarios profesionales; Como contestación subsidiaria, rechazan que la relación haya sido entre el 01 de octubre de 1992 y 23 de agosto de 2011 y que esta culminara por despido, siendo lo cierto que en fecha 30 de enero de 1998 la actora renunció voluntariamente de su cargo, siendo cancelados los beneficios correspondientes, por lo que debe considerarse que los hechos narrados deben computarse desde el 01 de junio de 1998, por lo que si se llegara a considerar la existencia de una relación laboral debería la demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 212.421,21. Por último, rechaza, niega y contradice los conceptos demandados por la actora, considerando que en caso de que realmente hubiese existido una relación laboral le corresponderían Bs. 212.421,21.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y decidida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo atinente a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, pasa este juzgado superior a establecer la litis en lo siguientes términos: Quedando admitida por la parte accionada, la existencia de una prestación personal de servicio por parte de la actora a su favor, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que recae sobre la parte demandada la carga de probar la naturaleza distinta a la laboral alegada en la contestación de la demanda a los fines de desvirtuar la presunción antes mencionada, de lo contrario se considerará que el vínculo existente entre las partes es de carácter laboral, por lo que deberá la accionada entonces, demostrar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, por lo anteriormente expuesto es que pasa esta Alzada a realizar un análisis del acervo probatorio, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados a los autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

  1. - Promovió marcadas “1 y 4” documentales que rielan insertas a los folios N° 02 y 05 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que la parte accionante no logró constatar la certeza de las mismas a través de la presentación de los originales o de otro medio de prueba que demostrase su existencia. Así se establece.-

  2. - Promovió marcadas “2 y 3” documentales que rielan insertas a los folios N° 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales de constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre de la accionante, las cuales fueron admitidas por la representación de la parte demandada en la audiencia oral por ante ésta Alzada (min. 07), en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la sociedad mercantil demandada, en fecha 27/01/2004, deja constancia que la ciudadana B.M.N., trabaja en esa empresa desde el día 05/10/1995 ejerciendo el cargo de Director Técnico, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00; Asimismo, en fecha 28/05/2007, igualmente deja constancia que la accionante labora para ella desde el 01/10/1992 en al cargo de Director Técnico, devengando un salario mensual de Bs. 2.200,00. Así se establece.-

  3. - Promovió marcadas “5, 6, 6.1, 6.2, 7, 7.1, 8, 9, 9.1 al 9.6 y 10” documentales que rielan insertas de los folios N° 8 al 52 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales y copias simples emanadas y recibidas por la demandada, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la accionante fungía como representante de la demandada ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la empresa Metal Blower C.A., en virtud que tal institución así como la sociedad mercantil mencionada, las comunicaciones dirigidas a la demandada eran remitidas directamente a nombre de la accionante, asimismo se evidencia que la actora suscribía las comunicaciones emanadas de la demandada y representaba a la sociedad mercantil demandada como Director Técnico de la misma en las inspecciones generales realizadas por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, también se desprende que la empresa demandada a través de comunicación suscrita por el ciudadano G.B. en su carácter de administrador, en fecha 23/08/2011 hace del conocimiento de la accionante de la decisión de dar por terminada la relación comercial mantenida con ésta a partir de esa fecha, comunicación ésta recibida por la accionante en fecha 25/08/2011. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición

  4. - Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 23 de agosto de 2011, al respecto, en cuanto a los recibos correspondientes al periodo desde el 01/10/1992 hasta el 30/01/1998 no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva, en lo que se refiere al período desde el 01/10/1992 hasta el 30/06/1997; Ahora bien, en cuanto al período comprendido entre el 01/07/1997 y el 30/01/1998, se tienen como exacto el contenido de los datos expuestos por la parte actora en el capitulo II de su escrito libelar (f 05 de la pieza 1 del expediente); Por último, en lo que se refiere al período comprendido entre el 01/02/1998 y el 23/08/2011, la pare demandada alegó que no los exhibía en virtud que los mismas corrían insertos del folio N° 13 del cuaderno de recaudos N° 2 al folio N° 111 del cuaderno de recaudos N° 3, marcados del 15 al 395, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por lo servicios prestados a su favor hasta el mes de septiembre de 2005 y por honorarios profesionales a partir de octubre de 2005 hasta el 31/08/2011; asimismo se evidencian facturas emanadas de la parte accionante a nombre de la demandada por concepto de honorarios profesionales desde el 31/05/2007 hasta el 30/07/2011. Así se establece.-

  5. - Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de vacaciones desde el 01 de octubre de 1993 hasta el año 2011, al respecto, en cuanto a los recibos correspondientes al periodo desde el 01/10/1992 hasta el 30/01/1998 alegó que los mismas corrían insertos del folio N° 05 al 08 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados del 4 al 7, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1993, 1994, 1996 y 1997; en cuanto a los períodos del 98 al 2011, la demandada no exhibió los originales que le fueron requeridos, alegando que no existió una relación de trabajo con la accionante durante dicho período, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva respecto a los períodos no exhibidos. Así se establece.-

  6. - Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de utilidades desde el año 1992 hasta el año 2011, al respecto, en cuanto a los recibos correspondientes al periodo desde el 01/10/1992 hasta el 30/01/1998 alegó que los mismas corrían insertos del folio N° 09 al 12 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados del 8 al 11, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de utilidades correspondientes a los años 1993, 1994, 1996 y 1997; en cuanto a los períodos restantes, la demandada no exhibió los originales que le fueron requeridos, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva respecto a los períodos no exhibidos. Así se establece.-

    Prueba de Informes

  7. - Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección Sectorial de Contraloría Sanitaria, a los fines de que informara al tribunal sobre: el registro de la ciudadana B.O. como representante de la demandada, si la misma cumplía funciones como Director Técnico de la demandada, y si las empresas fabricantes de productos cosméticos deben contar con un Director técnico para que las represente ante esa institución, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 142 al 217 de la pieza N° 1 del expediente, y de las que se desprende, que en los archivos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, existe copia de Oficio N° 007537 de fecha 19/10/1992, en el que se toma nota que la accionante asumió la Dirección Técnica de la demandada a partir del 01/10/1992; asimismo, reposan en los archivos de la institución requerida, originales de actas de inspección levantadas por funcionarios de dicha Dirección desde el año 1994 hasta el año 2009, las cuales se encuentran suscritas por la accionante en representación de la demandada; y por último, se evidencia que conforme lo establece el Decreto Presidencial N° 1477 de fecha 18/02/1997, relativo a las Normas Sanitarias sobre la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento y Expendio de Productos Cosméticos, cada empresa dedicada a la elaboración de productos cosméticos debe contra con los servicios de un Director Técnico. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

  8. - Promovió marcadas “1 al 3” documentales que rielan insertas a los folios N° 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples de comunicación emanada de la accionante y dirigida a la demandada en fecha 30/01/1998, recibo de pago por concepto de antigüedad y por bono de transferencia, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que en fecha 30/01/1998 la parte accionante, presentó la renuncia al cargo de Director Técnico, que cumplió el preaviso establecido en la norma, asimismo se evidencia que la demandada realizó pago a favor de la accionante por concepto de antigüedad e intereses de conformidad con el Art. 108 de la ley del trabajo vigente, por la cantidad de Bs. 102.987,20, a razón de 7 meses de servicio (desde el 19/06/1997 hasta el 30/0181998), para un total de 35 días; asimismo se evidencia el pago de la demandada a favor de la accionante por concepto del de antigüedad y bono de transferencia, a razón de un tiempo de servicio de 4 años y 8 meses (desde el 01/10/1992 hasta el 18/06/1997) días para un total de Bs. 200,00 por antigüedad y 120 días para un total de Bs. 160,00, resultando la cantidad de 360,00 menos una deducción por concepto de préstamo 06/06/1995, resultó un monto pagado de Bs. 300,00, encontrándose ambos recibos suscritos por la accionante. Así se establece.-

  9. - Promovió marcadas “4 al 11” documentales que rielan insertas a los folios N° 05 al 12 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante por concepto de vacaciones y utilidades, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cuales quien aquí juzga emitió opinión ut supra al valorar la exhibición de documentos (N° 2 y 3) promovidas por la parte actora. Así se establece.-

  10. - Promovió marcadas “15 al 395” documentales que rielan insertas a los folios N° 13 del cuaderno de recaudos N° 2 al folio N° 111 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante por concepto de servicios prestados y honorarios profesionales, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cuales quien aquí juzga emitió opinión ut supra al valorar la exhibición de documentos (N° 1) promovida por la parte actora. Así se establece.-

  11. - Promovió marcadas “396” documental que riela inserta a los folios N° 112 al 114 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por la demandada a favor de la accionante, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, ésta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la empresa demandada a través del ciudadano G.G.A.B.F. en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Ligi Import C.A., otorgó a la accionante un poder a los fines que en nombre de la demandada efectuara todas las gestiones necesarias ante las autoridades sanitarias de la República. Así se establece.-

  12. - Promovió marcadas “397” documental que riela inserta al folio N° 115 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, original de comunicación emanada de la empresa demandada y dirigida a la accionante, la cual no siendo impugnada por la parte actora, ésta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que la empresa demandada a través de comunicación suscrita por el ciudadano G.B. en su carácter de administrador, en fecha 23/08/2011 hace del conocimiento de la accionante de la decisión de dar por terminada la relación comercial mantenida con ésta a partir de esa fecha, comunicación ésta recibida por la accionante en fecha 25/08/2011. Así se establece.-

  13. - Promovió marcadas “398” documental que riela inserta al folio N° 116 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, impresión de resumen curricular de la accionante, la cual no siendo impugnada por la parte actora, ésta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artìculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, los datos personales de la accionante, la formación académica, los cursos de especialización realizados, la experiencia laboral desde el año 1992 hasta el 2003, y las referencias personales. Así se establece.-

  14. - Promovió marcadas “399 al 402” documentales que rielan insertas a los folios N° 117 al 120 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, originales de facturas emanadas de la empresa Químicos Poqui-Detal C.A. y Productos Proqui-Detal C.A., las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte actora, ésta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada a aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    Prueba de Informes

  15. - Promovió prueba de informes dirigida a: la Unidad Educativa L.V., cuya resulta riela inserta al folio 130; al Club Bahía de Los Piratas, cuyas resultas corren insertas a los folios 224 al 226; Valle Arriba Athletic Club, cuyas resultas rielan insertas a los folios 122 y 123; y a Magnum City Club, cuyas resultas corren insertas a los folios 218 al 220, todos en la pieza N° 1 del expediente, a los fines de que las mencionadas instituciones informaran al Tribunal acerca de la prestación de servicio de la accionada a favor de cada una de las requeridas durante el periodo de febrero de 1998 al 25/08/5011 y el horario de tal prestación; De las resultas constantes en el expediente se desprende, que la accionante ciudadana Belkys Olima Morandy Noriega, no prestó servicios para ninguna de las instituciones a las que se les solicitó la información, éste juzgad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la audiencia de juicio, la Juez del A quo, realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, se le otorga valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por las partes en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende lo siguiente: Que el trabajo de la actora era determinado mediante las directrices de la parte demandada, específicamente de los Gerentes Generales de la Empresa. Que en la elaboración de productos cosméticos, el laboratorio debía tener un farmaceuta regente según indica la Ley, que es lo que se conoce como Director Técnico, que debe ser empleado de la compañía. Indicó que entre sus funciones se encontraba la fabricación de los productos cosméticos, control de calidad y atendía a los Inspectores del Ministerio de Sanidad; Expuso que fue liquidada en 1998, puesto que ella pidió un aumento de sueldo y que le dieron dicho aumento firmando los papeles por honorarios profesionales. Asimismo, que siempre hubo una continuidad laboral y que nunca se interrumpió la prestación del servicio; Indicó que ella vive en Guarenas y que tenía un horario flexible, que había días en que iba primero al Ministerio de Sanidad y luego a la empresa, motivo por el cual al inicio si marcaba su entrada con tarjeta y posteriormente no lo hacía, pero que tenía que presentarse todos los días y que si tenía que hacer una diligencia personal o requería ausentarse tenía que solicitar permiso; Afirmó que prestaba servicio exclusivo para Ligi Import desde el año 1992 hasta el 2011 y que tenía una supervisora que era quien le daba sus cartas de trabajo; Respecto al pago, alegó que era cancelado mediante sobres en efectivo los 15 y último de cada mes y que posteriormente, se le hacía firmar una hoja anexa; Alega a liquidación de 1992 y reconoce que es desde enero de 1998 en adelante, cuando no se le cancelaron vacaciones, bono vacacional y utilidades. Admitió que la empresa siempre da vacaciones colectivas, aproximadamente desde el 10 de diciembre al 10 de enero, periodo en el cual no recibía ninguna cantidad de dinero, ni se le canceló nunca el bono vacacional correspondiente ni las utilidades y que nunca gestionó el pago de estos conceptos; Finalmente, expuso que usaba los instrumentos y materiales de la empresa y que ella realizaba una lista de los materiales que requería para el desempeño de sus funciones. Así se establece.-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El A quo mediante decisión de fecha 09 de abril del 2014, sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

    “Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción, en tal sentido quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo culminó el 23 de agosto de 2011, tal y como consta en la documental cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos N° 1 a la cual se le atribuyo valor probatorio y siendo que la actora interpuso la demanda el 23 de julio de 2012, tal y como se evidencia del comprobante de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 38 del expediente, denotándose claramente que no opero el lapso de 1 año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.

    En caso de marras reclama la actora el pago de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1992, en forma personal y directa, bajo dependencia o subordinación laboral, salario y ajenidad, hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida, con el cargo de director técnico de la demandada y que pretende la demandada simular la existencia de la relación laboral bajo la figura de la prestación de servicios profesionales, al respecto la demandada admitió la prestación de servicios laborales por parte de la actora por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1992 al 30 de enero de 1998, la cual terminó por renuncia siendo cancelados todos los conceptos en la oportunidad correspondiente y a partir del cual lo que existió entre las partes fue una relación profesional mediante la prestación de servicios profesionales, percibiendo honorarios profesionales y en cuya relación no existían los elementos propios de una relación de trabajo, al respecto este Tribunal observa que se desprende de autos, específicamente de las documentales marcadas “1 al 11”, a las cuales se les atribuyó valor probatorio, inherentes a carta de renuncia de la actora de fecha 30 de enero de 1998, planilla de liquidación, corte de antigüedad del 18 de junio de 1997, recibos de vacaciones de los años 1993, 1994, 1996 y 1997 y recibos de utilidades de los años 1993, 1994, 1996 y 1997, así como de la declaración de parte de la ciudadana Belkys Olima Morandy Noriega, que efectivamente la actora prestó servicios de naturaleza laboral para la demandada desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de enero de 1998, la cual terminó por renuncia y cuyos pasivos laborales fueron pagados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se declaran improcedentes el pago de los conceptos por indemnización por antigüedad Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo compensación por transferencia (Art. 666 LOT), prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses causados sobe la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bonos vacacionales y utilidades pendientes, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados por la parte demandada, lo cual quedó demostrado en autos y reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    Determinado ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes por el periodo comprendido entre desde febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011.

    Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como, de la pruebas cursantes en autos, de la declaración de parte de la actora y de las resultas de las pruebas de informes, se desprende que la actora se desempeñaba como Director Técnico de la demandada, realizando funciones inherentes a dicho cargo bajo la subordinación de la demandada Ligi Import, C.A:, evidenciándose de los recibos de pago cursantes a los folios 13 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de los recibos cursantes a los folios 2 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 3, que desde el mes de febrero de 1998 la actora continuó recibiendo de manera continua y permanente una remuneración como contraprestación por sus servicios, con lo cual se demuestra el pago de un salario cancelado quincenalmente por montos fijos. Resulta importante destacar que desde el inicio de la relación laboral (01-10-1992) hasta la fecha de terminación del vínculo que unió a las partes (23-08-2011) no hubo interrupción alguna, aún cuando fue liquidada en enero de 1998, la actora continuó prestando sus servicios y recibiendo un pago de forma ininterrumpida.

    De igual forma, se desprende de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada que la actora no prestaba sus servicios para otra empresa, por lo que cumplía sus funciones para la empresa Ligi Import, C.A. con carácter de exclusividad. Aunado a ello, de la declaración de la parte actora, se denota que cumplía un horario y que se encontraba subordinada a un supervisor, al cual debía rendirle cuenta y solicitarle permisos, asimismo, que los instrumentos o materiales necesarios para el desempeño de sus funciones pertenecían a la demandada.

    En tal sentido, vistas las condiciones en que la actora prestaba sus servicios para la demandada, aún cuando esta relación fuera determinada por la parte demandada como de honorarios profesionales, en aplicación del principio de realidad sobre las formas o apariencias, considera quien decide que efectivamente constituía una relación laboral al cumplirse con los elementos propios de una relación de trabajo. Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, en base a las siguientes consideraciones:

    Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Reclama el actor la cantidad de 1027 días de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.928,48 por este concepto, según los cálculos desarrollados a los folios 12 al 16 del expediente, asimismo, demandan los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, por no haberlos cancelado en su oportunidad, demandando en consecuencia la cantidad de Bs. 54.828,40, siendo que la parte demandada en su contestación subsidiaria niega tales conceptos por considerarlos improcedentes y que en todo caso corresponderían 921 días de antigüedad correspondientes a Bs. 56.558,31 y Bs. 29.155,97 por concepto de intereses, al respecto esta Juzgadora observa que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, por lo cual se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, a razón de 1.080 días, los cuales se deberán computar con base a los salarios diarios integrales determinados mediante experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta los salarios básicos devengados por la actora durante su relación laboral y reflejado en los folios 13 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de los recibos cursantes a los folios 2 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 3, a lo cual le deberá adicionar la alícuota correspondiente por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota correspondiente a 60 días por utilidades, de igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Vacaciones no disfrutadas y no pagadas. Reclama la actora este concepto, alegando que nunca disfrutó de sus vacaciones remuneradas, por lo que debe el demandado cancelar tal concepto en base al salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral que era de Bs. 150,00 diario, demandando la cantidad de 584 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 87.650,00, al respecto la demandada en su contestación subsidiaria considera improcedente el mismo y que en todo caso le corresponderían 277,67 días equivalentes a Bs. 41.650,00, al respecto, esta Juzgadora observa de la declaración de la parte actora que efectivamente durante el periodo desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, la actora disfrutó de las vacaciones colectivas otorgadas por la demandada a todo su personal durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre al 10 de enero de cada año, asimismo, se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos que la demandada le cancelaba los salarios a la actora durante estos periodos, por lo que resulta improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

    Bonos vacacionales, reclama la actora dicho concepto por cuanto nunca fueron cancelados, demandando la cantidad de 290,50 días en base al último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.575,00, hecho negado por la parte demandada en su contestación subsidiario por considerarlo improcedente y que en todo caso le corresponderían 172,33 días atientes a Bs. 25.850,00, en tal sentido, visto que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le canceló a la actora este concepto, se declara procedente en Derecho el pago de 210 días que por el último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, asciende a la cantidad de Bs. 31.500,00. Así se establece.

    Utilidades pendientes, alega la actora que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas, por lo que reclama 1145 días de salario, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 158,75, arroja la cantidad de Bs. 181.768,75, al respecto, la demandada en su contestación subsidiaria niega adeudar tal concepto por considerarlo improcedente y que en todo caso le corresponderían 395 días que arrojan la cantidad de Bs. 20.635,50, en tal sentido, se observa que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada hubiese cancelado este concepto por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, por lo que se declara procedente en Derecho el pago de 405 días, a razón de 30 días anuales que pagaba la demandada por este concepto, lo cual se evidencia de los recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 2, por el último salario normal diario de Bs. 150,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 60.750,00. Así se establece.

    Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 e Indemnización del literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, atinentes a Bs. 27.781,25 y Bs. 16.668,75, respectivamente, conceptos negados por la demandada en su contestación subsidiaria, por considerarlos improcedentes y que en todo caso le corresponderían Bs. 24.107,14 y Bs. 14.464,29, respectivamente, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de los mismos por cuanto se evidencia de las documentales marcadas “10” y “397”, cursantes al folio 52 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folio 115 del cuaderno Nro. 3 del expediente, a las cuales se le atribuyó valor probatorio, demostrándose de la misma la voluntad unilateral del patrono de terminar la relación, que quedó determinado en la parte motiva de este fallo, era de carácter laboral, en tal sentido se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 150 días de salario integral de Bs. 171,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.687,5 y 90 días de salario integral lo cual totaliza la cantidad de Bs. 15.412,5. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la demandada LIGI IMPORT, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (23/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada LIGI IMPORT, C.A.,., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (22/02/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la antigüedad y sus intereses, corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo, que declaró la existencia de una relación laboral, por lo tanto con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, existió relación laboral entre las partes, a fin de obtener un resultado ajustado a la norma, con el pronunciamiento de la existencia de la relación laboral, el pago de los derechos que le corresponden con motivo de esa relación de trabajo.

    Visto el motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

    Observa esta Superioridad, que en la audiencia oral del recurso de apelaciòn, alegó la parte accionada y recurrente, que no hay una relaciòn de trabajo en el caso hoy nos ocupa, que la trabajadora, empezó a prestar servicio, desde el año 1992 hasta el año 1998, que en el año 1998 renuncia, posteriormente en el mismo año 1998, la trabajadora pide a la empresa hoy demandada trabajar bajo la figura de honorarios profesionales, que la empresa no pone ninguna objeción y se da comienzo a una relaciòn de trabajo bajo la figura de honorarios profesionales; sobre el punto de la prescripciòn alegada por la representación de la parte demandada se deja plenamente establecido que la Sala Social del ¨Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nùmero 0351 de fecha : 13 de abril del 2016, señalo que no opera la prescripción en la presente causa, por tal razòn este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Así, determinado el punto sobre el cual se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente al mismo, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

    Sobre el punto de apelaciòn, evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por las partes demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 419 de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004.

    En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.

    Así las cosas, le corresponde a la trabajadora, demostrar y aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta realizada por la parte actora, tal como se evidencia de las pruebas documentales, aportadas tales como las cartas en originales emanadas y admitidas por la parte demandada, tal como se evidencia de la grabación del audio video en el minuto (07 : 02) segundo, por lo que como consecuencia de ello logró demostrar la prestación personal de servicios, así como también, demostró que hubiese estado al servicio a la disposición de la empresa demandada, tal como se evidencia de las documentales aportadas al proceso.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto le correspondía al actor la carga de la prueba, pues éste debía demostrar la prestación personal de servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, actual articulo 53 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada negó de manera absoluta la relación laboral, alegando que no existe una prestación de servicio, pero bajo la modalidad de honorarios profesionales a partir del año 1998, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante.

    Se observa, que la parte actora promovió cartas de trabajos a los efectos de demostrar la relación laboral, que mantuvo con la parte accionada y desvirtuar que fuera una relaciòn bajo la figura de honorarios profesionales.

    De las instrumentales, promovidos por el actor en como las cartas de trabajo que cursan marcadas “2 y 3” documentales que rielan insertas a los folios N° 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales de constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre de la accionante, las cuales fueron admitidas por la representación de la parte demandada en la audiencia oral por ante ésta Alzada (min. 07), en la audiencia oral y pública, determinando que la actora laboro para la accionada, estableciendo en consecuencia una presunción de laboralidad a favor del actor.

    Asimismo, como anteriormente se indicó le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar la prestación de servicio, y resultó demostrada con lo señalado del contenido de las cartas de trabajo, así como los indicios documentales tales como las cartas de autorización, las facturas que no eran objeto de retenciòn de impuesto sobre la renta, y las mismas eran presentadas mensualmente y consuetudinarias, como el poder, entre otras, que cursan en el presente expediente, lo cual arriba a este juzgador a no catalogar como de honorarios profesionales la relación que existió entre al actora y la demandada.

    En tal sentido, no basta con alegar una determinada prestación de servicio o relación “así no sea laboral”, para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la LOTTT, ejerciendo el Tribunal A-quo la correcta valoración, por cuanto adminiculadas todas las pruebas entre ellas, genera convicción de la existencia de la prestación de servicio, cuya carga le correspondía al actor, y de hecho fue cumplida, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En este sentido, resuelto como ha sido el punto de apelación de la representación judicial de la parte demandada, se declara sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

    “Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción, en tal sentido quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo culminó el 23 de agosto de 2011, tal y como consta en la documental cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos N° 1 a la cual se le atribuyo valor probatorio y siendo que la actora interpuso la demanda el 23 de julio de 2012, tal y como se evidencia del comprobante de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 38 del expediente, denotándose claramente que no opero el lapso de 1 año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.

    En caso de marras reclama la actora el pago de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1992, en forma personal y directa, bajo dependencia o subordinación laboral, salario y ajenidad, hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida, con el cargo de director técnico de la demandada y que pretende la demandada simular la existencia de la relación laboral bajo la figura de la prestación de servicios profesionales, al respecto la demandada admitió la prestación de servicios laborales por parte de la actora por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1992 al 30 de enero de 1998, la cual terminó por renuncia siendo cancelados todos los conceptos en la oportunidad correspondiente y a partir del cual lo que existió entre las partes fue una relación profesional mediante la prestación de servicios profesionales, percibiendo honorarios profesionales y en cuya relación no existían los elementos propios de una relación de trabajo, al respecto este Tribunal observa que se desprende de autos, específicamente de las documentales marcadas “1 al 11”, a las cuales se les atribuyó valor probatorio, inherentes a carta de renuncia de la actora de fecha 30 de enero de 1998, planilla de liquidación, corte de antigüedad del 18 de junio de 1997, recibos de vacaciones de los años 1993, 1994, 1996 y 1997 y recibos de utilidades de los años 1993, 1994, 1996 y 1997, así como de la declaración de parte de la ciudadana Belkys Olima Morandy Noriega, que efectivamente la actora prestó servicios de naturaleza laboral para la demandada desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de enero de 1998, la cual terminó por renuncia y cuyos pasivos laborales fueron pagados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se declaran improcedentes el pago de los conceptos por indemnización por antigüedad Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo compensación por transferencia (Art. 666 LOT), prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses causados sobe la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bonos vacacionales y utilidades pendientes, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados por la parte demandada, lo cual quedó demostrado en autos y reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    Determinado ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes por el periodo comprendido entre desde febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011.

    Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como, de la pruebas cursantes en autos, de la declaración de parte de la actora y de las resultas de las pruebas de informes, se desprende que la actora se desempeñaba como Director Técnico de la demandada, realizando funciones inherentes a dicho cargo bajo la subordinación de la demandada Ligi Import, C.A:, evidenciándose de los recibos de pago cursantes a los folios 13 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de los recibos cursantes a los folios 2 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 3, que desde el mes de febrero de 1998 la actora continuó recibiendo de manera continua y permanente una remuneración como contraprestación por sus servicios, con lo cual se demuestra el pago de un salario cancelado quincenalmente por montos fijos. Resulta importante destacar que desde el inicio de la relación laboral (01-10-1992) hasta la fecha de terminación del vínculo que unió a las partes (23-08-2011) no hubo interrupción alguna, aún cuando fue liquidada en enero de 1998, la actora continuó prestando sus servicios y recibiendo un pago de forma ininterrumpida.

    De igual forma, se desprende de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada que la actora no prestaba sus servicios para otra empresa, por lo que cumplía sus funciones para la empresa Ligi Import, C.A. con carácter de exclusividad. Aunado a ello, de la declaración de la parte actora, se denota que cumplía un horario y que se encontraba subordinada a un supervisor, al cual debía rendirle cuenta y solicitarle permisos, asimismo, que los instrumentos o materiales necesarios para el desempeño de sus funciones pertenecían a la demandada.

    En tal sentido, vistas las condiciones en que la actora prestaba sus servicios para la demandada, aún cuando esta relación fuera determinada por la parte demandada como de honorarios profesionales, en aplicación del principio de realidad sobre las formas o apariencias, considera quien decide que efectivamente constituía una relación laboral al cumplirse con los elementos propios de una relación de trabajo. Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, en base a las siguientes consideraciones:

    Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Reclama el actor la cantidad de 1027 días de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.928,48 por este concepto, según los cálculos desarrollados a los folios 12 al 16 del expediente, asimismo, demandan los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, por no haberlos cancelado en su oportunidad, demandando en consecuencia la cantidad de Bs. 54.828,40, siendo que la parte demandada en su contestación subsidiaria niega tales conceptos por considerarlos improcedentes y que en todo caso corresponderían 921 días de antigüedad correspondientes a Bs. 56.558,31 y Bs. 29.155,97 por concepto de intereses, al respecto esta Juzgadora observa que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, por lo cual se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, a razón de 1.080 días, los cuales se deberán computar con base a los salarios diarios integrales determinados mediante experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta los salarios básicos devengados por la actora durante su relación laboral y reflejado en los folios 13 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de los recibos cursantes a los folios 2 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 3, a lo cual le deberá adicionar la alícuota correspondiente por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota correspondiente a 60 días por utilidades, de igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Vacaciones no disfrutadas y no pagadas. Reclama la actora este concepto, alegando que nunca disfrutó de sus vacaciones remuneradas, por lo que debe el demandado cancelar tal concepto en base al salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral que era de Bs. 150,00 diario, demandando la cantidad de 584 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 87.650,00, al respecto la demandada en su contestación subsidiaria considera improcedente el mismo y que en todo caso le corresponderían 277,67 días equivalentes a Bs. 41.650,00, al respecto, esta Juzgadora observa de la declaración de la parte actora que efectivamente durante el periodo desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, la actora disfrutó de las vacaciones colectivas otorgadas por la demandada a todo su personal durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre al 10 de enero de cada año, asimismo, se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos que la demandada le cancelaba los salarios a la actora durante estos periodos, por lo que resulta improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

    Bonos vacacionales, reclama la actora dicho concepto por cuanto nunca fueron cancelados, demandando la cantidad de 290,50 días en base al último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.575,00, hecho negado por la parte demandada en su contestación subsidiario por considerarlo improcedente y que en todo caso le corresponderían 172,33 días atientes a Bs. 25.850,00, en tal sentido, visto que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le canceló a la actora este concepto, se declara procedente en Derecho el pago de 210 días que por el último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, asciende a la cantidad de Bs. 31.500,00. Así se establece.

    Utilidades pendientes, alega la actora que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas, por lo que reclama 1145 días de salario, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 158,75, arroja la cantidad de Bs. 181.768,75, al respecto, la demandada en su contestación subsidiaria niega adeudar tal concepto por considerarlo improcedente y que en todo caso le corresponderían 395 días que arrojan la cantidad de Bs. 20.635,50, en tal sentido, se observa que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada hubiese cancelado este concepto por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, por lo que se declara procedente en Derecho el pago de 405 días, a razón de 30 días anuales que pagaba la demandada por este concepto, lo cual se evidencia de los recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 2, por el último salario normal diario de Bs. 150,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 60.750,00. Así se establece.

    Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 e Indemnización del literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, atinentes a Bs. 27.781,25 y Bs. 16.668,75, respectivamente, conceptos negados por la demandada en su contestación subsidiaria, por considerarlos improcedentes y que en todo caso le corresponderían Bs. 24.107,14 y Bs. 14.464,29, respectivamente, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de los mismos por cuanto se evidencia de las documentales marcadas “10” y “397”, cursantes al folio 52 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folio 115 del cuaderno Nro. 3 del expediente, a las cuales se le atribuyó valor probatorio, demostrándose de la misma la voluntad unilateral del patrono de terminar la relación, que quedó determinado en la parte motiva de este fallo, era de carácter laboral, en tal sentido se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 150 días de salario integral de Bs. 171,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.687,5 y 90 días de salario integral lo cual totaliza la cantidad de Bs. 15.412,5. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la demandada LIGI IMPORT, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (23/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada LIGI IMPORT, C.A.,., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (22/02/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la antigüedad y sus intereses, corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013 , emanada del Juzgado Décimo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA contra la empresa LIGI IMPORT, C. A., ambas partes identificadas a los autos. TERCERO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    ABG. CARLOS ACHIQUEZ MEZA

    EL SECRETARIO

    ABG. ELVIS FLORES

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. ELVIS FLORES

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