Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

San Cristóbal, 14 de abril de 2008.

ASUNTO: 9C- 8766-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada ante este Despacho por la Abogada BELKYS X.P.D., actuando con el carácter de defensora pública del imputado S.J.V.O., a quien se le sigue causa penal por ante este Despacho Judicial por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde requiere que se le Otorgue la Libertad sin Medida de Coerción Personal o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de La Libertad de posible cumplimiento por cuanto ha trasncurrido un tiempo mayor a los cuarenta y cinco (45) dias y el Ministério público no presentó el acto conclusivo en su oportunidad correspondiente a tales efectos este Tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En fecha 24 de Febrero de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales AGENTE NUMERO 3146 W.G. , titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.823, acompañado del funcionario AGENTE J.R. PLACA NUMERO 3486, adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto rayo numero R-767, en compañía del Agente J.R. placa numero 3486, encontrándose por el sector del Barrio 8 de Diciembre vereda 8 cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba por el lugar y vestía short tipo bermuda de color gris y franja azul, y franelas azul y cholas de color rojo, a quien procedieron a intervenir policialmente manifestándole los funcionarios policiales que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en ese momento el mencionado ciudadano se torno nervioso por lo que los funcionarios le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley solicitándole su exhibición a lo cual se negó, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco amarrados en su mitad por un nudo simple contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga procediendo los funcionarios a manifestarle sobre su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44,46 y 49 de la carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedieron a asegurar al ciudadano y trasladarlo a la comandancia general donde quedo identificado como: S.J.V.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, de estado civil soltero, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 30-08-1.989, de profesión u oficio carretillero, residenciado en Puente Real de los taxis Tamanaco a dos cientos metros en un rancho al lado del Kiosco donde venden empanadas y refresco en San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente los funcionarios informaron sobre el procedimiento a la Fiscal undécimo del Ministerio Publico la Doctora F.T. quien conoció del caso por lo que aperturo investigación bajo el numero 20-F11-0082-08, posteriormente a solicitud de la mencionada fiscal del ministerio publico, en fecha 25-02-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-149, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , laboratorio toxicológico quien hace contar que siendo las 09:25 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano AGENTE W.G., PLACA 3146 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio numero 0760 de fecha 24 de febrero del presente año donde mencionan como imputado al ciudadano S.J.V.O. remitiendo DOCE ENVOLTORIOS (12) confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por un extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE.-

Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25 de febrero de 2008, en donde este Juzgado decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado S.J.V.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en Puente Real, de los Taxis de Tamanaco, a doscientos metros en un rancho, al lado de un kiosko donde venden empanadas y refresco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado S.J.V.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en Puente Real, de los Taxis de Tamanaco, a doscientos metros en un rancho, al lado de un kiosko donde venden empanadas y refresco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente este Juzgador que el Ministerio Público solicitó la prorroga antes del vencimiento de los treinta (30) días, motivo por el cual se realizó audiencia de prorroga en fecha 25 de marzo de 2008, donde le fue acordada dicha solicitud por quince (15) días más para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días presentara el acto conclusivo correspondiente

Que una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es de hacer notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal.

Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido solicitada por el Ministerio Público dentro del lapso legal y acordada por el juez de la causa, o en caso contrario, es decir que el Ministerio Público no haya presentado el lapso conclusivo ni pedido la prorroga legal lo procedente es ordenar de oficio o a pedimento de las partes el decaimiento inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

El decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso in comento ha sido solicitado por el defensor, como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades (Sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

Ahora bien, una vez solicitada la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Tribunal debe resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con lo que señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, este Juzgador observa que, en el caso sub examine, este Tribunal Noveno de Control decreto la Medida de Privación en contra del imputado S.J.V.O., en fecha 25 de febrero de 2008, venciendo el lapso de los treinta (30) días el 26 de marzo de 2008, y como le fue concedida la prorroga por quince (15) días mas, el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo venció el día 10 de abril de 2008, y visto que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el once de abril de 2008, es decir, el día cuarenta y seis (46) lo procedente en de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 ejusdem el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de la libertad, y fines de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le impone al imputado de autos las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.

  3. - Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán consignar lo siguiente: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias, una vez que cumpla con estos requisitos se le otorgara la libertad inmediata. Y así se decide.

    DEL DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA A FAVOR DEL IMPUTADO S.J.V.O.. quien esta incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no fue presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente todo de conformidad con en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 ejusdem, y fines de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le impone al imputado de autos las siguientes condiciones:

  4. - Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  5. - Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.

  6. - Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán consignar lo siguiente: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias, una vez que cumpla con estos requisitos se le otorgara la libertad inmediata. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez que el imputado de autos cumpla con los requisitos aquí establecidos se librará la correspondiente boleta de libertad.

    ABG. M.A.O.P.A.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    E.N.

    EL SECRETARIO.

    ASUNTO: 9C- 8766-08

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