Sentencia nº 00822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. N° 2001-0259

El 13 de mayo de 2008, se dio por recibido del Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado de medidas que se ordenó abrir con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 13-A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.V. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma fue protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 54-A-Cto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por la abogada C.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.207, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, a través de la cual el referido Juzgado declaró improcedente la “medida preventiva de embargo solicitada”.

El 21 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia definitiva ( Nro. 05138), por medio de la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue intentada por la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), condenando en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de notificación de las partes y con ocasión a la solicitud formulada por el apoderado judicial de Inversiones B.V. S.A., esta Sala dictó decisión Nro. 01815 de fecha 19 de julio de 2006, por medio de la cual declaró: “(...) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo (...) PROCEDENTE la rectificación acordada en los términos de la presente sentencia (...)”.

El 18 de septiembre de 2007, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), consignaron escrito por medio del cual plantearon demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, con base en el criterio establecido en la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, Nro. 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004, que estableció el procedimiento a seguir en los casos en que sea planteada antes esta Sala, una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de octubre de 2007, el mencionado juzgado admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente y en atención a la solicitud de que se decrete “(...) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (...)”, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y asimismo acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 22 de enero de 2008, a petición de la actora, ordenó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, la apoderada judicial de la accionante solicitó se designara defensor judicial a la demandada.

En fecha 8 de abril de 2008, el abogado J.E.N.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.403, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., se dio “por intimado”. Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 del mismo mes y año, dio contestación a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada en contra de su representada.

El 22 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignaron escrito por medio del cual rechazaron los alegatos formulado por la accionada en el escrito de contestación.

En fecha 7 de mayo de 2008, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., consignó escrito a través del cual discutió la procedencia de las razones esgrimidas por la parte contraria en fecha 22 de abril del mismo año, antes referidas.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la que dispuso:

(...) Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en las normas supra transcritas. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), (...) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones realizadas por las apoderadas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), las cuales han sido estimadas en el libelo de la demanda y que cursan en el presente expediente, lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas de que fuera objeto la empresa Inversiones B.V., S.A., mediante la decisión dictada por la Sala en fecha 19 de julio de 2005; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara. Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que la representante de la intimante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido, se reitera, que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; lo cual a juicio de este Juzgador, no constituye prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios, por lo tanto, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide. IV Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada C.A.A.. (...)

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Posteriormente, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, indicó:

Por cuanto se observa que en la decisión de fecha 23 de abril de 2008, por una inadvertencia se declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada C.A.A., siendo que tal cautela se fundamentó en una medida de prohibición de enajenar y gravar; este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsana el error involuntario incurrido y declara como en efecto lo hace, IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada de la intimante, dejando con plena vigencia la motivación establecida en la mencionada decisión. (...)

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), expuso:

(...) Apelo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de abril de 2008, por cuanto la medida solicitada fue una medida de prohibición de enajenar y gravar y no una medida preventiva de embargo, como así lo señala (...) Por otra parte, en el presente caso la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada es actuando en defensa de los intereses de la empresa CADAFE, que representa intereses del Estado, y por lo tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada (...)

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IV

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR

LA DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., expuso:

(...) Mi representada se opone a que se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no llena los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) el mencionado artículo requiere que se llenen dos extremos para que proceda y se pueda acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, el primero de ellos es el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el otro es que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris). En el caso que nos ocupa no existe presunción grave del derecho que se reclama y no existe un riesgo manifiesto de que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, se desprende del mismo expediente que el supuesto crédito no es cierto, ni líquido, ni exigible, por lo tanto no existe un riesgo manifiesto de que haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no se sabe si la demanda va a prosperar, tampoco a cuánto asciende el monto de los honorarios y mucho menos si CADAFE tiene derecho a cobrar honorarios. Tampoco existe una presunción grave del derecho que se reclama toda vez que no se acompaña ningún medio de prueba que así lo indique (...) hay un muchos indicios de que ese derecho está prescrito (...) Por otra parte (...) se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS, sin embargo el monto de lo litigado se circunscribió, de acuerdo con la experticia practicada en juicio, a CUATRO HECTÁREAS, que es el monto de lo litigado, la superficie que inutilizó CADAFE. De tal manera que lo máximo que pudiera solicitar CADAFE, si se llenaran los extremos exigidos por la ley (...) es que la medida (...) recayera sobre un TREINTA POR CIENTO de lo litigado (...)

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Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2008, ratificó las consideraciones precedentes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la apelación planteada por la apoderada judicial de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), observa la Sala, que la misma expuso que la medida solicitada fue una prohibición de enajenar y gravar y no un embargo preventivo como lo indicó el Juzgado de Sustanciación en el dispositivo del fallo apelado. Al respecto se aprecia, que si bien en la decisión referida, se declaró: “(...) IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo (...)”, posteriormente se dictó auto por medio del cual, al advertir el error material, se señaló que la declaratoria de improcedencia atendía a la prohibición de enajenar y gravar solicitada. Siendo así, al haberse efectuado la mencionada corrección, debe desestimarse el alegato formulado por la apelante antes mencionado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala decidir la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por esta última, contra la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A.

En este orden de ideas se aprecia que el Juzgado de Sustanciación sostuvo que si bien a su juicio se encuentra cumplido el requisito referido a la presunción del buen derecho, no ocurre lo mismo con la necesaria demostración del peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto de este pronunciamiento la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), sostuvo que tomando en cuenta que su representada es una empresa del Estado, debe decretarse la medida solicitada. Por su parte, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., señaló que en el caso no se encuentran llenos ninguno de los extremos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas cautelares allí contempladas.

Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión).

Con base en las consideraciones precedentes y especialmente al criterio contenido en el fallo anteriormente transcrito, el cual se reproduce en este caso, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la solicitud planteada por dicha empresa, referida al decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que planteara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES B.V. S.A.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00822.

La Secretaria,

S.Y.G.

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