Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de julio de 2008

198º y 149º

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2007, las abogadas C.A.A. y E.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.207 y 28.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpusieron demanda contra la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto esta empresa, por sentencia Nº 05138, publicada en fecha 20 de julio de 2005, en la demanda que por daños y perjuicios intentara contra la referida sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); y, asimismo, las mencionadas abogadas solicitaron se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad intimada, ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de que en éste se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado, por decisión de fecha 16 de octubre de 2007, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.E.N.D.; igualmente, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

A los fines de practicar la referida citación se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose oficio y despacho en fecha 24 de octubre de 2007.

En esa misma fecha se libró oficio Nº 1345, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de notificarla de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil interino de este Juzgado consignó recibo (de correo privado MRW ) dirigido al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, posteriormente, el día 20 del mismo mes y año, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 9 de enero de 2008, constó en autos Oficio emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de enero de 2008, se dio cuenta del recibo de la comisión remitida por el mencionado Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se informó la imposibilidad de lograr la citación de la empresa intimada, en la persona de su representante legal.

En virtud de lo anterior, en esa misma fecha, la apoderada de la parte intimante, abogada C.A.A., solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto del 22 de enero de 2008, librándose dichos carteles el 30 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008 la mencionada abogada, retiró los carteles y el 19 de febrero de 2008 consignó las publicaciones de los mismos en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la Secretaria de este Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber dado cumplimiento a una de las exigencias contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la relativa a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, la abogada C.A.A., solicitó se le nombrara defensor a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos en el artículo 223 ibidem, y el representante o apoderado de dicha empresa no compareció a darse por citado.

En fecha 8 de abril de 2008, el abogado J.E.N.D., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., se dio por intimado en la presente demanda por estimación e intimación de honorarios por costas procesales.

En la oportunidad correspondiente, mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2008, el referido abogado contestó y se opuso formalmente a la aludida demanda intentada por las representantes de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

De otra parte, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, las abogadas C.A.A. y E.L., actuando con el carácter de apoderadas de la parte intimante, sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contradijeron los argumentos de oposición planteados por el apoderado de la parte intimada en su oportunidad.

En fecha 7 de mayo de 2008, el abogado J.E.N.D., apoderado de la empresa intimada, rechazó los fundamentos de oposición formulados por las referidas abogadas.

Este Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 8 de mayo de 2008, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual las partes no promovieron pruebas.

Por escrito consignado en fecha 17 de junio de 2008, el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., solicitó pronunciamiento sobre el fondo de este asunto.

I

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

Alegan las abogadas C.A.A. y E.L., apoderadas de la parte intimante, sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que la obligación objeto de la presente demanda se origina por virtud de que la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., fue condenada en costas mediante decisión Nº 05138, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de julio de 2005, en la demanda que intentara dicha empresa contra la referida sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por daños y perjuicios; lo cual fundamentaron con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Por su parte, la empresa intimada, representada por el abogado J.E.N.D., formula oposición a la referida intimación con fundamento en las argumentaciones siguientes:

  1. - Que “la obligación de pagar honorarios profesionales de [su] representada, por la condenatoria en costas, se extinguió por el transcurso del tiempo, es decir no existe”, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, se encuentra prescrita, en virtud de que “…la sentencia en el Juicio intentado contra CADAFE por [su] representada, se dictó el 20 de julio de 2005 y CADAFE, a través de sus abogadas se dio por notificada el 11 de agosto de 2005, desde esta fecha hasta el 10 de agosto de 2007, han transcurrido dos (2) años, por lo que al día 10 de marzo del 2008 han transcurrido dos años y siete meses y al día de hoy en que me doy por intimado y contesto este procedimiento ha transcurrido aproximadamente casi un mes más…” (folio 279 y vto. de este expediente).

  2. - Que la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no tiene “cualidad ni interés” para estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales, por cuanto “es muy clara la Ley de Abogados y su Reglamento en precisar quienes son los que tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de Abogados, que no son más que los profesionales del derecho”, y la referida sociedad mercantil “no es abogado”. (folio 280 de este expediente).

  3. - Que rechaza el monto de los honorarios profesionales que intenta cobrar la empresa intimante “por desproporcionados”, y además señala, entre otros aspectos, que “Rechaz[a] cada una de las treinta y un partidas de honorarios profesionales que pretende cobrar CADAFE, por exageradas, quien de paso esta ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado, ya que está cobrando honorarios profesionales reservado esto, solamente, a los profesionales del derecho”. (folio 280 y vto. de este expediente).

  4. - Y por último, subsidiariamente se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

    Asimismo, las apoderadas de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), formularon oposición al escrito de contestación a la intimación presentado por el abogado J.E.N.D., con base en las argumentaciones siguientes:

  5. - Que se declare improcedente el alegato de prescripción contenido en el aparte “PRIMERO” del escrito de contestación de la demanda, en virtud de que “el argumento de la intimada parte de un falso supuesto, pues comienza a computar el lapso [previsto en el artículo 1.982 del Código Civil] a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, y no desde la fecha en que la misma quedó definitivamente firme. Tal y como se puede constatar la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, donde se declara sin lugar la demanda interpuesta por INVERSIONES B.V. S.A. y donde se le condena en costas, quedó definitivamente firme el 21 de Noviembre de 2006, al quedar notificada INVERSIONES B.V. S.A. cuando solicitó una copia certificada de la sentencia. (…) la estimación de los honorarios fue interpuesta por nuestra representada, el 18 de Septiembre de 2007 y admitida en fecha 16 de Octubre de 2007, como se puede observar no había transcurrido ni un año desde el día en que la sentencia quedo definitivamente [firme].” (folio 286 de este expediente. Resaltado del texto).

  6. - Que rechazan y se oponen al argumento esgrimido por el abogado J.E.N.D., relativo a la falta de cualidad e interés de su representada “para reclamar directamente el monto de las costas que le pertenecen conforme a la ley, por cuanto a decir de la intimada no es abogado”, pues consideran que “[d]e conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados , de manera que es incomprensible y absurdo que se sostenga que la dueña de las costas no tiene la cualidad ni interés para estimarlas, máxime si esa estimación, está siendo realizada por los mismos abogados que la representaron y realizaron las actuaciones en el juicio en el cual se produjo la condena de la parte perdidosa, y que hoy se le está reclamando. No existe ningún tipo de prohibición de que la parte acreedora de las costas, las estime por intermedio de los abogados que causaron esas actuaciones y que la están acompañando en todas las fases del proceso”. (folio 286. Resaltado y subrayado del texto)

  7. - Que, en lo que respecta al monto desproporcionado de las actuaciones intimadas, “este punto será resuelto por el Tribunal de Retasa, el cual fijará el precio a cada una de las actuaciones y decidirá el monto que en definitiva tenga que pagar INVERSIONES B.V. S.A.” (folio 287. Resaltado del texto).

    III

    Analizados como han sido el libelo de la demanda y los escritos de contestación y oposición a la contestación, respectivamente, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos, en primer término, que ciertamente mediante sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios, intentara la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y consecuentemente condenó en costas a la mencionada empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado; igualmente, quedó demostrado que las abogadas C.A.A. y E.L., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    Ahora bien, tres son los alegatos de oposición a los cuales se circunscribe la defensa esgrimida por el apoderado de la empresa intimada, abogado J.E.N.D.; a saber:

    1) El referido a la prescripción de la acción.

    2) El relacionado con la cualidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales.

    3) Y, finalmente, el argumento según el cual rechaza el monto de los honorarios profesionales intimados, por considerarlos desproporcionados.

    Tales aspectos serán examinados en el siguiente orden:

PRIMERO

en lo que respecta al alegato de prescripción de la acción propuesta, por cuanto -según sostiene el mencionado abogado- desde el 11 de agosto de 2005, fecha en la cual la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se dio por notificada a través de sus apoderadas de la sentencia dictada por esta Sala, hasta el 10 de agosto de 2007, habían transcurrido dos (2) años, este Juzgado observa que:

Por decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, Expediente N° X-2006-0017, esta Sustanciadora, en un caso como el de autos, estableció el siguiente criterio:

…omissis…

En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Civil, por decisión N° 0442, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, al referirse al cobro de costas procesales por parte de los abogados, es decir, al pago de honorarios profesionales causados, expresó:

…omissis…

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

…omissis…

La decisión citada, expresa claramente que no puede considerarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas como una acción real, puesto que se trata de un pago que (según lo expuesto en la decisión citada) comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre durante el decurso del juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada su contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que “…cuando lo deducido [fuere] una acción personal (…) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve”.

Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción personal ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. Así se declara.

Asimismo se observa, que esta Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto de la apelación ejercida contra la decisión antes indicada, ratificó el criterio expuesto, en los siguientes términos:

Respecto del fallo transcrito, se encuentra esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara

(Sentencia N° 00430, 9 de abril de 2008. Resaltado de este Juzgado)

Este Juzgado, en atención a lo establecido en las decisiones citadas, declara improcedente el argumento de prescripción opuesto por el apoderado de la empresa intimada, en virtud de que el lapso de prescripción es de diez (10) años, toda vez que quien ha intentado el cobro de las costas procesales es la parte vencedora, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la demanda que intentara en su contra la empresa Inversiones B.V. S.A., y, no las abogadas C.A.A. y E.L., quienes han actuado en representación de aquélla en el referido juicio. Así se decide.

SEGUNDO

en lo atinente al argumento de oposición según el cual la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no tiene “cualidad ni interés” para estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales “ya que no es abogado”; este Juzgado, observa lo siguiente:

Al plantear el aspecto de la legitimidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así, el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de aquel, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.

Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 20 de julio de 2005, declaró “...SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES B.V., S.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E)”, y, consecuentemente, condenó “…en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por la interposición de una solicitud de intimación al pago de honorarios profesionales, --derivados de la condenatoria en costas--, realizada por las abogadas “que la representaron y realizaron las actuaciones en el juicio en el cual se produjo la condena de la parte perdidosa”, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la empresa Inversiones B.V. S.A., en el juicio principal y, por ende, del nacimiento del derecho para CADAFE de cobrar las costas procesales que, como ya se indicó, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio; por tanto, resulta improcedente el referido argumento de falta de cualidad e interés planteado por el apoderado de la intimada. Así se declara.

TERCERO

Finalmente, en lo que respecta al alegato de oposición referido a que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Adminisración y Fomento Eléctrico (CADAFE), son “desproporcionados”, este Juzgado observa que tal aspecto se orienta a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues este argumento de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales no está vinculado al hecho de que las apoderadas de la referida sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido. La representación de la parte intimada se limitó a calificar la actividad desarrollada por las abogadas C.A.A. y E.L., razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por las representantes de CADAFE, pueda hacerse. Así se declara.

Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por las abogadas C.A.A. y E.L., actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado J.E.N.D., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A. y a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de sus apoderadas, ciudadanas C.A.A. y E.L., dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, y así también se declara. Líbrense boletas.

Finalmente, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 2001-0259/ndp.

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