Sentencia nº 01824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrado Ponente: J.R.T.

En fecha 16 de septiembre de 1999 se dio por recibido en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 99-26782, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana M.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.206.755, asistida por el abogado C.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37-233, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 0428-A del 18 de febrero de 1998, emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura. Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, asistida por el abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 21 de septiembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEON, a los fines de decidir la apelación ejercida.

El 8 de noviembre de 1999, el Magistrado Ponente se inhibió de conocer del presente juicio, a tenor de la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la causa, en su condición de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al día siguiente la Magistrado BELEN RAMIREZ LANDAETA, declaró tener impedimento para conocer del litigio. Por auto del 10 de noviembre de 1999 se declararon procedentes las inhibiciones formuladas, y se ordenó proceder a la convocatoria de los respectivos suplentes o conjueces.

Por cuanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36. 850 de fecha 30 de diciembre de 1999, se estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y, por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el día 27 del mismo mes y año y, visto que en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA MALAVE, J.R.T. y L.I.Z.; por auto de fecha 14 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CAUTELAR EJERCIDO

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1998 la ciudadana M.B.V., interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo cautelar contra “...la decisión administrativa expresada en el Memorando Nº 0428-A, de fecha 18 de febrero de 1998, emanada de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, por la cual se configura su destitución como Funcionaria de Carrera al servicio de ese organismo (...) en virtud de la separación del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretada por el ciudadano Juez, en fecha 12 de enero de 1998...” Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Decreto de fecha 12 de enero de 1998, el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la "separó" del cargo de Secretaria titular de dicho Juzgado, ordenando su notificación, la cual, alega, no se cumplió. De igual manera, expone, ordenó participar de dicho acto al Consejo de la Judicatura, a los fines pertinentes, "fin legal que no podía ser otro mas que cumplir con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal del Consejo de la Judicatura”.

Que el mencionado Juez fundamentó el aludido Decreto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "lo que es bastante acertado, ya que dicha norma establece que los secretarios son de libre nombramiento y remoción de los Jueces (...) la norma tiene su justificación legal en el hecho cierto de que el Secretario de un Juzgado debe ser de absoluta confianza del Juez, quien debe decidir tal nombramiento..."; sin embargo, aduce, ello lleva a que muchos de los que obtienen el cargo de Secretarios de Tribunales, luego de una carrera de varios años y ascensos logrados por su eficiencia, se vean sometidos a la posibilidad de que un cambio del Juez genere su separación del mismo, con la subsiguiente pérdida de la estabilidad laboral y de los años de carrera acumulados.

Que en virtud de esa circunstancia se ha incluido en el Estatuto del Personal Judicial, el artículo 23, el cual dispone que “Cuando un miembro del personal judicial sea designado para cargo de libre nombramiento y remoción en el mismo Despacho o en otros, al cesar en el desempeño del mismo, tendrá derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial”.

Que mediante memorando Nº 0428-A de fecha 18 de febrero de 1998, el Consejo de la Judicatura se pronuncia sobre lo solicitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, "con prescindencia absoluta de pronunciamiento sobre la situación o posible incorporación (...) a un cargo similar al que desempeñaba para el momento en que fue nombrada Secretaria y ordenando simplemente el cálculo del pago de sus prestaciones sociales". Esta actuación, sostiene, le viola grosera y flagrantemente derechos y garantías constitucionales.

Que el Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura establece el procedimiento a seguir para elaborar el expediente administrativo correspondiente, cuando supuestamente exista una causal de destitución, previendo que el funcionario investigado podrá hacer uso de los medios idóneos para su defensa; y que en ninguna parte se indica la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, no se indica la razón de su destitución ni su incorporación a un cargo de igual categoría al que desempeñaba para el momento de su designación como Secretaria del Tribunal antes mencionado. Dicho esto, afirma que “...la precipitada acción del Consejo de la Judicatura, a través de su Dirección de Personal de ese organismo, al destituir a (su) representada sin cumplir los extremos previstos en el Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura, en la Ley de Carrera Administrativa su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es contraria a la ley y lesiona abiertamente sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la Carrera” (sic).

II

DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud cautelar de amparo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el acto impugnado no es, como expresó el Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal, la decisión adoptada por el Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sino el contenido en el memorando Nº 0428-A del 18 de febrero de 1998, emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura.

Que no existe presunción de violación del derecho a la defensa, pues consta en autos la realización de trámites relativos al egreso de la accionante, como consecuencia de la norma en la cual se fundamenta su remoción, realizados por la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, lo que -a juicio del a quo- hace presumir la existencia de un procedimiento previo.

Que lo alegado por la quejosa respecto de los otros derechos invocados, fue la violación de normas infraconstitucionales, sobre lo cual no podría emitir pronunciamiento alguno pues ello implicaría un examen de la legalidad y una opinión sobre el fondo del recurso principal.

Que la controversia planteada tiene su base en una reclamación de índole funcionarial, pero que, no obstante, no correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa su conocimiento, por cuanto se trata de un funcionario excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo del Juez a quo, para lo cual observa:

La parte recurrente pretende se le ampare cautelarmente de los efectos de la “...decisión administrativa expresada en el Memorando Nº 0428-A, de fecha 18 de febrero de 1998, emanada de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, por la cual se configura su destitución como Funcionaria de Carrera al servicio de ese organismo (...) en virtud de la separación del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretada por el ciudadano Juez, en fecha 12 de enero de 1998...”; a tal objeto alega la violación de sus derechos constitucionales “...a la defensa, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la Carrera”.

Señala expresamente la quejosa que “...la precipitada actuación del Consejo de la Judicatura, a través de la Dirección de Personal (...) al destituir a su representada...” (sic), y su falta de pronunciamiento respecto de su incorporación a un cargo similar al que desempeñaba para el momento en que fue nombrada Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es violatoria de sus derechos a la defensa y al trabajo. Respecto al primero de los derechos invocados, aduce que fue “...destituida, separada o removida (...) sin procedimiento previo”, siendo que el Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura establece el procedimiento a seguir a los fines de abrir un expediente administrativo cuando exista una causal de destitución, previendo la posibilidad de que el funcionario encausado ejerza su defensa.

El Tribunal a quo, por su parte, estimó que no existía presunción de violación del derecho a la defensa de la actora, pues la Dirección de Personal efectuó los trámites relativos a su egreso en virtud del acto que acordó su remoción. Seguidamente consideró que lo alegado por la recurrente respecto a su derecho al trabajo era una violación de normas infraconstitucionales cuyo análisis, en esa etapa del proceso, implicaría examinar el fondo del litigio.

Al respecto observa esta Sala, en primer lugar, que si bien el acto atacado por la quejosa, es decir, el memorando emanado de la Dirección de Personal, es el que ordena el egreso, la remoción del cargo en referencia fue acordada por acto emanado del Titular del Despacho donde se desempeñaba, el cual no ha sido objeto de impugnación alguna pues, por el contrario, la recurrente expresa que habiendo sido fundamentada su remoción en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la fecha, “...es acertado, ya que la norma tiene su justificación legal en el hecho cierto de que el Secretario de un Juzgado debe ser de absoluta confianza del Juez, con lo que es el Juez quien debe decidir tal nombramiento” (sic).

De manera que mal podría desprenderse del acto recurrido una violación del derecho a la defensa de la actora, en los términos por ella expresados al invocar la regulación del procedimiento disciplinario en el Estatuto del Personal Judicial, pues no es el acto emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura el que la separa del cargo sino el que ordena la realización de los trámites relativos a su egreso, en virtud, justamente, del acto de remoción que le fuera impuesto previamente.

Abundando en lo expuesto, interesa destacar que la denunciada violación tampoco procedería respecto del acto que, ciertamente, acordó la remoción de la recurrente, toda vez que los cargos de libre nombramiento y remoción son, por la naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría; por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario. Así se decide.

Denuncia también la parte accionante, la violación de su derecho al trabajo, respecto a lo cual el Juez a quo dispuso que su análisis comportaría un examen de la legalidad.

Al respecto, y considerando lo afirmado por el Juez de la causa en su decisión, se hace necesario señalar que, efectivamente, el derecho al trabajo -entre otros- no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra; no obstante, ello no quiere decir que un derecho constitucional desarrollado por ley no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y, por tanto, violatoria del mismo. En estos casos, resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad, pues, como se expuso ut supra, es el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho; por ende, una limitación que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del derecho constitucionalmente consagrado.

Analizando el caso en concreto, estima esta Sala que del acto emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura pudiera desprenderse una presunción de violación del derecho al acceso y ejercicio de cargos públicos, más no del derecho al trabajo, pues no se le prohíbe a la actora desempeñarse en una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, ni el ejercicio de actividades laborales acordes con su profesión o con el cargo que venía desempeñando con anterioridad a la fecha en que fue nombrada Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Táchira. Así se decide.

De otra parte, resulta forzoso analizar que en el presente caso la parte actora alega, además, la violación de su derecho a la estabilidad, por estimar que si bien fue debidamente removida del cargo que desempeñaba como Secretaria del precitado Tribunal, la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura sólo procedió a ordenar la tramitación tendiente a su “egreso”, sin hacer consideración alguna respecto a la posibilidad de su incorporación a un cargo similar al que ocupaba para la fecha en que fue designada en el referido cargo.

Al respecto, se observa que, ciertamente, el acto emanado del precitado órgano, objeto de la pretensión de amparo incoada, se limita a ordenar la realización de los “trámites relativos a su egreso” (de la quejosa), siendo que a tenor del artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, debía agotar, en efecto, las gestiones pertinentes a los fines de su incorporación en un cargo similar al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción. De manera que del contenido del acto cuestionado podría desprenderse una presunción de violación del derecho a la estabilidad de la accionante, pues parece existir la intención de dar por concluida su relación funcionarial sin dar cumplimiento a un trámite necesario para la determinación efectiva de su permanencia o no en el Poder Judicial, trámite éste que constituye una garantía del mencionado derecho, siendo por ende, materia de amparo, pues se trata, en esencia, del derecho a ser reubicada en otro cargo existente y vacante para el momento de la remoción, siempre que se verifiquen los requisitos de su procedencia.

Sin embargo, observa la Sala que entre las copias acompañadas por el apoderado de la recurrente en la presente apelación, no constan elementos probatorios que permitan afirmar que la accionante es titular del aludido derecho, ni que la Administración Judicial hubiere incumplido con su deber de reubicarla, lo que sí se desprendería de la circunstancia de no haberse efectuado la reubicación existiendo, con certificación de la Contraloría General de la República, instrumentos donde constare: a) la existencia de cargos vacantes que hiciere posible la reubicación de la quejosa, b) los nombramientos efectuados para dichos cargos en la oportunidad de la remoción, y c) la identificación de los cargos similares al que desempeñaba la interesada antes de ser designada en uno de libre nombramiento y remoción, para el cual pudiera optar; cuya verificación se extiende por un período de un mes, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, aplicable analógicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del propio Estatuto del Personal Judicial.

Por tal motivo, no puede esta Sala desprender en el presente estado del proceso, una presunción de violación del derecho a la estabilidad de la parte actora, razón por la cual se hace improcedente su denuncia. Así se decide.

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la parte actora, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo recurrido. Así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.206.755, asistida por el abogado G.A.M., supra identificado, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar formulada contra “....la decisión administrativa expresada en el Memorando Nº 0428-A, de fecha 18 de febrero de 1998, emanada de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, por la cual se configura su destitución como Funcionaria de Carrera al servicio de ese organismo (...) en virtud de la separación del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretada por el ciudadano Juez, en fecha 12 de enero de 1998...”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente-Ponente,

J.R.T. L.I.Z. Magistrado

La Secretaria

A.M.C. Exp. Nro. 16441 JRT/db.- Sent. Nº 01824

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