Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2000

Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 19 de enero del año 2000, la ciudadana G.R.D.B., titular de la cédula de identidad 5.537.510, en representación de su menor hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, asistida por el abogado R.Q.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.767, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero del mismo año, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de las decisiones dictadas por la Juez Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo con ocasión al juicio penal seguido al ciudadano L.C.G.S..

Por auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado H.P.T..

En fecha 3 de febrero del año 2000 fue reasignada la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 24 de febrero del mismo año, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo y acordó medida cautelar innominada.

El 21 de marzo del año 2000, los abogados R.E.O.C. y J.C.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.410 y 57.587, respectivamente, actuando en representación del ciudadano L.C.G.S., solicitaron ante esta Sala Constitucional, se tenga al referido ciudadano como tercero coadyuvante en el presente juicio. En esa misma fecha, la Sala admitió la solicitud propuesta.

El día 22 de marzo del mismo año, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el abogado R.Q.U., en su condición de apoderado actor y el abogado R.E.O.C., representante del tercero coadyuvante L.C.G.S.. En esta misma oportunidad, la Sala, declaró con lugar el amparo interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito de la siguiente manera:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante, a fin de fundamentar su acción de amparo, hizo consideraciones tanto de hecho como de derecho que pasa esta Sala a exponer de la siguiente forma:

El 27 de agosto de 1996, su menor hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, fue intervenido quirúrgicamente por un equipo de médicos dirigido por el urólogo L.C.G.S.. Agrega, que en virtud de un paro cardiorespiratorio, resultado de distintos factores originados por la impericia y negligencia del equipo quirúrgico, se le ocasionó una lesión cerebro-cortical severa e irreversible.

El Ministerio Público intentó la correspondiente acción penal contra el doctor G.S., por la presunta comisión del delito de lesiones personales gravísimas culposas. En esta causa, la hoy accionante se constituyó en parte acusadora.

El 8 de octubre de 1999, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Antes del inicio de dicha audiencia, la defensa del imputado consignó solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal. Sin embargo, en el desarrollo de este acto, el acusado, en ejercicio de su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se transcribe: “Soy inequívoca y absolutamente inocente, la imputación que se me hace no tiene basamentos científicos y quiero que no se pare el juicio para demostrar mi inocencia…”.

En este sentido indica, que el Juzgado de Control, al entrar a resolver el pedimento de prescripción, estimó “…que por cuanto el acusado manifestó querer llevar el juicio hasta el final, no es procedente, la solicitud de prescripción hecha por su defensor, ante la renuncia del acusado a dicho beneficio”. Posteriormente y con base en estas consideraciones el mencionado Juzgado ordenó la apertura a juicio.

En vista de lo anterior, la defensa apeló y solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, así como la reposición de la causa al estado en que se encontraba al celebrarse la misma, en atención a que el referido Juzgado de Control, al pronunciarse sobre la prescripción, no se ajustó a lo previsto en la Constitución y demás leyes de la República.

El 10 de enero del año 2000, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta, estimando que el Juzgado de Control Vigésimo Cuarto del mismo Circuito Judicial Penal, debió preguntar directamente al acusado si renunciaba expresamente al beneficio de prescripción, agregando además que la prescripción es una cuestión de previo y obligatorio pronunciamiento, de orden público y obra de pleno derecho. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar.

El 19 de enero del mismo año, la parte acusadora interpuso acción de amparo constitucional contra la antes referida sentencia que declaró la nulidad del acto de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, invocando como fundamento de su acción, la violación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución vigente, toda vez que dicha sentencia no incluyó dentro de su fundamentación, los argumentos por ellos expuestos -en dos oportunidades- en el momento de contestar la apelación; razón por la cual –en criterio de la accionante- la misma se encuentra inmotivada.

Así mismo afirma la accionante, que la referida Corte de Apelaciones en la decisión incoada, ignoró por completo la promoción de pruebas contenidas en los escritos de contestación de la apelación y que el ejercicio de su potestad decisoria, le exige motivar suficientemente las razones por las cuales considera innecesarias las pruebas promovidas, por lo que finalmente considera que: "…silenciar por completo el pedimento de la contestación, es vulnerar el derecho de defensa de la parte acusadora que significa el derecho de igualdad…".

Por otra parte, adujo la accionante que se violó el derecho a la celeridad y justicia expedita, consagrado en el artículo 257 de la Constitución vigente, por cuanto la Corte de Apelaciones recurrió a fundamentos rigurosamente formales para ordenar “retrotraer” el proceso a la audiencia preliminar, calificando erróneamente la prescripción como de orden público y de necesaria y expresa resolución, sin tomar en cuenta lo establecido en el numeral 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la renuncia a la prescripción por parte del imputado, considerando que tal derecho es disponible.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, la accionante invoca como fundamento de su acción de amparo constitucional la violación del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 10 de enero del año 2000, no tomó en cuenta ni los alegatos ni las pruebas promovidas por ella en el momento de la contestación de la apelación que interpusiera la defensa del ciudadano L.C.G.S., contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por el ciudadano antes mencionado, con ocasión al juicio que se le sigue en su contra.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 365:

La sentencia contendrá:

…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.

Artículo 442:

...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes

.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Así las cosas, observa este máximo Tribunal, que para verificar si efectivamente fueron lesionados los derechos de la accionante, debe determinar si los alegatos expuestos por la misma en la contestación a la apelación, no fueron considerados al momento de dictarse la decisión de alzada.

En este sentido, los alegatos presentados por la accionante fueron los siguientes:

1. Que la sanción de nulidad procede por infracción de formas o requisitos subjetivos y de competencia.

2. Que la nulidad del acto obedece a la existencia de una irregularidad grave y trascendente, es decir “cuando los actos procesales carecen de algún requisito que les impide lograr su finalidad, y de tal manera, se resguarda el legítimo derecho de la defensa”. (De tal manera que la justicia debe prescindir de meras formas incompatibles con el fin de la justicia, tal como lo expresa el artículo 26 de la Constitución vigente)…

3. Que la errónea interpretación de la Ley, que el simple error jurídico no acarrea sanción de nulidad, sino que es revisable por vía recursiva…

4. Que en el caso concreto la imputación formulada por la parte apelante consiste, tal como arriba se destacó, en una errónea interpretación de la jueza de control de las expresiones del imputado en el ejercicio de su derecho de palabra durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ningún caso de la infracción de una forma garantista, pues la omisión de pronunciamiento sobre la concurrencia o no de la prescripción, no es exigible, primero porque fue coherente con la premisa de la interpretación que merecieron las palabras del imputado y, luego, porque la prescripción en el sistema actual no es de orden público –de obligatoria resolución- como erróneamente postula la parte apelante.

Tratándose, por lo tanto, de un problema de interpretación sobre el alcance y contenido de un aserto del imputado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no concurre causal de nulidad, sino que en caso de ser necesaria su corrección, lo es por vía de recurso y no de anulación del acto.

Por su parte, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al momento de decidir la apelación, expresó:

…de llevarse el presente juicio a sentencia incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión…no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código (Orgánico Procesal), la Constitución de la República, las leyes…La inobservancia anterior constituye causal de nulidad absoluta…la juez a-quo…debió preguntarle directamente al acusado si renunciaba expresamente a dicho beneficio y no pronunciarse como lo hizo respondiendo que el acusado L.C.G.S., lo hacía de manera tácita, pues la prescripción es de orden Público, que constituye una causa de extinción de la acción penal, que se consume por el transcurso de un tiempo previsto en la Ley y calculado de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, obra de Pleno Derecho y de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento…Por lo demás serán consideradas nulidades absolutas…las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías previstos en el texto legal, la constitución de la República, las leyes…por lo que al no ser posible el saneamiento del Acto de la Audiencia Preliminar ni de la Apertura a Juicio, ni su convalidación, debe declararse la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar y de Apertura a Juicio de fecha 08-10-99…En lo que respecta a los otros puntos sobre los cuales fue ejercido el Recurso de Apelación, esta sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir dada la Nulidad decretada, la cual invalida de manera absoluta las actuaciones realizadas y por lo tanto comprende todos los pronunciamientos emitidos en la decisión contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar y de Apertura a Juicio que se anula. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, de la parte transcrita de la decisión incoada se desprende, que la misma no se pronuncia con respecto a la procedencia o no de los alegatos expuestos por la parte actora, sino que se limita simplemente a declarar la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, basándose en que la prescripción es de orden público, obra de pleno derecho y que fueron “utilizados” actos cumplidos en contravención, inobservancia y violación de los derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima por ello esta Sala, que la referida decisión no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha hecho referencia, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante y además al no tomarse en cuenta sus alegatos, se le colocó en una condición de desigualdad con respecto a su contraparte, violándosele su derecho a la defensa. En consecuencia, resultan procedentes las denuncias formuladas en este sentido, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.R.D.B., en contra de la decisión de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero del año 2000. En consecuencia, deja sin efecto la sentencia antes mencionada.

2. ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que distribuya la presente causa a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial, para que dicte nueva sentencia, previo estudio de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionante y sobre la procedencia o no de sus alegatos.

Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que este fallo sea acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

Jesús E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0019

IRU/rln/rtt

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., quiere dejar constancia de su opinión particular respecto al fallo que antecede que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.R. deB., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2000. En primer lugar, debo señalar que comparto la decisión de fondo del presente fallo que dejó sin efecto la sentencia antes indicada; sin embargo, como señalé en la oportunidad en que la acción fue admitida, considero que no correspondía a esta Sala conocer de la misma, criterio que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en el articulado de la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anterior, reitera quien suscribe su opinión de, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

Jesús E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0019 SENTENCIA 241 DE 25-4-00

HPT

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