Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000037

I

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2009, los ciudadanos F.J.R.B. y M.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 5.539.346 y 4.351.149, respectivamente, representados por los abogados H.R.B.-Fombona y H.B.-Fombona V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120 y 108.204, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra los artículos 19, 21 y 22 del Reglamento Electoral definitivo aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 02 de julio de 2008.

Por auto del 4 de mayo de 2009, se ordenó darle entrada al expediente, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante sentencia de esta Sala, número 68 del 7 de mayo de 2009, se admitió el presente recurso y se acordó como medida cautelar:

…la vigencia, permanencia e inmodificabilidad del registro electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008, razón por la cual, sólo podrán votar los asociados inscritos en él, independientemente del estado de solvencia en que se encuentren después del 22 de octubre de 2008

.

Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha, se acordó librar el cartel de emplazamiento de los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”, el cual se retiró, publicó y consignó en el expediente en el lapso legalmente previsto para ello.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 25 de mayo de 2009, se abrió la causa a pruebas, sin que las partes promovieran o evacuaran alguna de ellas a fin de probar lo alegado en sus respectivos escritos.

En fecha 17 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II DEL ESCRITO DEL RECURSO

En su escrito de fecha 30 de abril de 2009, los recurrentes expusieron lo siguiente:

Las disposiciones reglamentarias electorales cuya declaratoria de nulidad se solicita en el presente recurso, están contenidas en los artículos 21, 19 y 22 del Reglamento Electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, y su texto está redactado literalmente de la manera siguiente:

Artículo 19.- La incorporación de nuevos socios en el listado de lectores, así como las modificaciones en el derecho y en la titularidad de la cuota de participación, solo podrá realizarse hasta la oportunidad prevista en el artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 21.- Siete (7) días hábiles antes del acto de votación, la Junta Directiva hará un corte de los socios solventes, así como de quienes hubieren adquirido cuotas de participación y los cambios o modificaciones en la titularidad y representación, o en la persona natural que ejerce el derecho, que se hubieren producido con posterioridad a la publicación del listado definitivo, y lo remitirá a la Comisión Electoral para su publicación, y para la elaboración de los cuadernos de votación.

Igualmente, elaborará y remitirá la lista de socios que dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha definida del acto de votación, hubieren sido sancionados con suspensión definitiva.

El listado resultante no podrá ser modificado con la incorporación de nuevos socios, ni por las modificaciones en el derecho o en la titularidad de la cuota de participación, o por sustitución de la persona natural que ejerza el derecho. No obstante la modificación de la fecha prevista para el acto de votación implica la reapertura del lapso previsto en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 22.- Solamente hasta la oportunidad prevista en el artículo anterior, el socio que no estuviere solvente podrá ponerse al día, para ser considerado elector mediante su incorporación en los cuadernos de votación.

Al respecto, señalaron que las referidas disposiciones son inconstitucionales en razón de que admiten la modificación del padrón electoral hasta siete días antes de las votaciones, con lo cual se estaría violando el principio de transparencia de los procesos electorales previsto en el artículo 294 constitucional y el derecho al sufragio de los asociados, garantizado en el artículo 63 eiusdem.

Adicionalmente, indicaron que con las disposiciones en cuestión además se atentaría contra la labor de la Comisión designada por el C.N.E., en ejecución de la sentencia de esta Sala número 124 del 31 de julio de 2007, consistente en el levantamiento del registro electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008.

En consecuencia, los recurrentes solicitaron:

Que se tenga como válido el registro electoral definitivo aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008 y, en consecuencia, sólo puedan votar los asociados inscritos en él, independientemente del estado de solvencia en que se encuentren después del 22 de octubre de 2008;

Que se notifique a los miembros de la Comisión designada por el C.N.E., de su obligación de cumplir sus funciones hasta que el proceso electoral concluya;

Que se permita votar a todos aquellos asociados que, al igual que el ciudadano F.J.L.G., se encuentren sometidos a procesos disciplinarios; y,

Que los miembros inscritos en el referido padrón electoral podrán ejercer su derecho al voto, con independencia de haber otorgado anteriormente poderes a otros miembros para ejercer el mismo.

III

DEL INFORME DE LA REPRESENTACIÓN

DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Lex H.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, argumentó lo siguiente:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa de prejudicialidad que comportaría la existencia de un proceso por “desaplicación de norma de control difuso” seguido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el fallo de esta Sala número 17 del 5 de febrero de 2009.

Respecto de la referida sentencia de esta Sala Electoral, número 17 del 5 de febrero de 2009, señaló que existe un adelanto de opinión en el presente caso que obligaría a los Magistrados de esta Sala a inhibirse del conocimiento del mismo.

Que la normativa de la Asociación Civil Carenero Yacht Club es coherente, en nada contradice los principios constitucionales y, por el contrario, a semejanza de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y jurisprudencia de esta misma Sala Electoral, permite la actualización del registro electoral con un tiempo prudencial.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En cuanto a la alegada prejudicialidad del recurso de revisión intentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra el fallo de esta Sala, número 17 del 5 de febrero de 2009, es de resaltar que no nos encontramos ante un verdadero caso de prejudicialidad, porque la decisión del primer caso, referido a la solicitud de amparo contenida en el expediente de esta Sala identificado como AA70-E-2008-00095, en nada influye sobre la presente decisión de un recurso contencioso electoral.

Aunado a ello, la referida prejudicialidad en todo caso ésta habría cesado al momento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó el fallo número 701 del 2 de junio de 2009, por el que declaró:

PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club efectuada por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal en la sentencia número 17 del 5 de febrero de 2009.

SEGUNDO: NULA la sentencia número 17 dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia la aludida Sala deberá emitir nuevo pronunciamiento en la acción de amparo interpuesta por los abogados M.G.M. y Terán y D.L., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.L.G., contra el procedimiento disciplinario abierto en su contra por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB.

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remita copia certificada del presente fallo a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia

.

Rechazadas las cuestiones previas formuladas, en cuanto al fondo del asunto, esta Sala Electoral observa:

El artículo 19 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, señala categórico:

Después de publicado el listado definitivo de asociados, no se admitirá la incorporación de nuevos socios, ni las modificaciones en el derecho y en la titularidad de la cuota de participación

.

Esto es, se establece la inmodificabilidad del Registro Electoral. No obstante, los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, contradicen lo dispuesto en el referido artículo 19 eiusdem, toda vez que contemplan la posibilidad de que siete (7) días antes del acto de votación la Junta Directiva remita a la Comisión Electoral la lista de los electores solventes y no sancionados hasta la fecha para la elaboración de los respectivos Cuadernos de Votación (artículo 21).

Asimismo, se prevé la posibilidad de que tras el pago de las deudas existentes, hasta el momento mismo de la votación, los asociados puedan registrarse y votar en las elecciones de que se traten (artículos 22, 23 y 24), pudiendo modificarse el Registro Electoral y, eventualmente, vulnerarse el derecho al sufragio de los asociados.

Efectivamente, sobre la naturaleza del Registro Electoral, esta Sala en sentencia número 104 del 25 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

…el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar […] la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio…

.

De lo que se deduce que, con las disposiciones contenidas en los referidos artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, que permitirían modificaciones del padrón electoral hasta el momento mismo de las votaciones, se estaría violando la estabilidad del Registro Electoral, el principio de transparencia de los órganos y procesos electorales (cfr. artículo 294 constitucional) y, eventualmente el derecho al sufragio de los asociados del Club (artículo 63 constitucional).

En razón de ello, para salvaguardar la estabilidad del Registro Electoral definitivo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, garantía de transparencia en las elecciones, se anulan las normas contenidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. Así se decide.

Verificada la realización de las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con las garantías acordes con el presente fallo, dadas a partir de la medida cautelar innominada acordada en este causa, mediante sentencia número 68 del 7 de mayo de 2009, carece de sentido pronunciarse sobre los específicos pedimentos de los recurrentes sobre la validez del registro electoral definitivo aprobado y publicado el día 22 de octubre de 2008; la notificación a los miembros de la Comisión designada por el C.N.E., de su obligación de cumplir sus funciones hasta que el proceso electoral concluya; que se permita votar a todos aquellos asociados que se encuentren sometidos a procesos disciplinarios; y, que los miembros inscritos en el referido padrón electoral puedan ejercer su derecho al voto, con independencia de haber otorgado anteriormente poderes a otros miembros para ejercer el mismo.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos F.J.R.B. y M.L.D.B., actuando en su carácter de miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, contra los artículos 19, 21 y 22 del Reglamento Electoral definitivo aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 02 de julio de 2008 y, en consecuencia, NULOS los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

Se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada en este causa, mediante sentencia número 68 del 7 de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto concurrente del Magistrado L.M.H., así como, anuncio de voto salvado del Magistrado J.J. Núñez Calderón.

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

La sentencia aprobada por esta Sala, invoca como uno de sus basamentos, la decisión número 701 del 2 de junio de 2009, mediante la cual se declaró no conforme a derecho el fallo dictado por esta Sala número 17 de 5 de febrero de 2009. El aludido fallo de la Sala Constitucional, se basó a su vez en un precedente, a saber, la decisión número 19 del 30 de enero del presente año, mediante la cual la referida Sala anuló otra sentencia dictada por esta Sala Electoral, a saber, la número 152 del 26 de septiembre de 2007.

En ese sentido, discrepa el suscrito de los criterios expuestos por la Sala Constitucional en las sentencias dictadas con ocasión de ejercer en tales casos su potestad extraordinaria de revisión constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de los siguientes razonamientos:

En los fallos anulado, la Sala Electoral había procedido, haciendo uso de la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las normas a que se refiere el artículo 334 del texto constitucional, a desaplicar una serie de disposiciones estatutarias -en materia electoral- de diversas Asociaciones Civiles, por resultar contrarias a los principios electorales consagrados artículo 294 constitucional.

A su vez, la Sala Constitucional, en las sentencias ya referidas, señala que las decisiones de la Sala Electoral incurrieron en un errado ejercicio de control constitucional, de lo cual concluyó en la nulidad de los aludidos fallos. Para llegar a tal aseveración, a partir de la decisión número 19 del 30 de enero de 2009, la Sala Constitucional comienza haciendo una serie de consideraciones generales sobre la potestad extraordinaria de revisión de sentencias, luego se refiere al control difuso de la constitucionalidad de las normas (transcribiendo parcialmente las aseveraciones contenidas en la sentencia 1178 del 17 de julio de 2008), para concluir en que:

Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a una ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna -intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos. De allí que la Sala concluya que, según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado. En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate -y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas. (Ver, sentencia n.° 433/08).

En resumen, la Sala Constitucional anula las decisiones de la Sala Electoral señalando que las normas estatutarias no pueden equipararse a la ley material, puesto que las primeras son resultado de un acuerdo de voluntades de los socios, pero que no tienen efectos coercitivos generales, permanentes y abstractos, de lo cual colige que “…según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas…”.

A ello añade la Sala Constitucional, en la sentencia número 701 del 2 de junio de 2009, invocada en el fallo dictado por esta Sala Electoral del cual se discrepa parcialmente en su motivación, lo siguiente:

Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público

.

A este respecto, cabe señalar, en primer término, que NO ES CIERTO que el texto del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DISPONGA EXPRESAMENTE que una regla estatutaria de una asociación civil no pueda ser objeto de desaplicación en ejercicio de la potestad de control de constitucionalidad para el caso concreto (control difuso), toda vez que el precepto constitucional no hace mención alguna respecto a esa situación, lo cual es evidente y lógico si se toma en cuenta que se trata de una norma constitucional, con una redacción general y abierta, que se limita a darle rango constitucional al control difuso de la constitucionalidad de las normas, como mecanismo de garantía del principio de supremacía constitucional.

Adicionalmente, resulta conveniente hacer algunos someros comentarios a las premisas que se aducen para llegar a la conclusión expuesta, en lo concerniente a que el sentido y alcance de la norma en cuestión, y no su redacción (artículo 334 constitucional) debe conducir a excluir a las normas estatutarias de sometimiento al control difuso de constitucionalidad:

En ese sentido, luego de hacer una serie de consideraciones generales sobre la potestad extraordinaria de revisión de sentencias, el origen del principio de supremacía constitucional, y el control de constitucionalidad, la Sala Constitucional concluye que el artículo 334 constitucional, cuando se refiere a “ley u otra norma jurídica”, excluye a las normas estatutarias, invocando a la doctrina alemana. Ahora bien, sin pretender soslayar la utilidad del estudio del Derecho Comparado como apoyo a la tarea del intérprete jurídico, cabe preguntarse si para analizar el sentido y alcance de una norma constitucional como lo es la que consagra el control difuso de constitucionalidad en nuestra Carta Fundamental, resulta pertinente limitarse a la invocación automática, irreflexiva e inconexa de un comentario doctrinario realizado respecto a un sistema constitucional en el cual no existe el mecanismo del control difuso de constitucionalidad, toda vez que el mismo parte de bases históricas y conceptuales totalmente distintas. En otros términos ¿Debió partir (y limitarse) la Sala Constitucional, para examinar una norma que responde a las peculiaridades de nuestro sistema mixto de control de la constitucionalidad, de la referencia a un argumento de autoridad de un autor que comenta el Derecho Constitucional de un país en el cual el sistema de control de la constitucionalidad es otro enteramente distinto? ¿No resultaba conveniente examinar primeramente la inserción de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, para luego, de ser el caso, auxiliarse con la doctrina expuesta respecto a otros ordenamientos jurídicos, siempre y cuando se determinara previamente la aplicabilidad y pertinencia de tal auxilio?

La anterior interrogante se conecta con esta otra: La Sala Constitucional entiende que, cuando el artículo 334 constitucional se refiere a “ley u otra norma jurídica”, es porque asimila el concepto de ley al de “ley material”, en el entendido de que se trata de cualquier proposición con contenido preceptivo -en términos generales: juicio hipotético general, abstracto y coercible-. Esta solución resulta plausible, en cuanto a entender que el sentido de tal precepto es claro en lo concerniente a que no debe limitarse a la noción de Ley que le da el artículo 202 de la Carta Magna (Ley formal en la clasificación de la doctrina), toda vez que lo que el artículo en cuestión sí dispone expresamente es que la desaplicación opera tanto respecto a leyes cuya ejecución resulte contraria a la Carta Fundamental, como respecto a normas en general. Sin embargo, lo que sí resulta discutible es que, luego de esa premisa, para determinar el sentido y alcance del término “norma jurídica”, se acuda a la interpretación del término: “Ley material” que expone un autor comentando el Derecho Constitucional alemán. ¿No resulta más lógico partir de la noción de “norma jurídica” que aporta la Teoría General del Derecho, para luego, en caso de resultar necesario, auxiliarse con doctrina extranjera?

En ese orden de razonamiento, cabe recordar que la distinción entre “Ley Formal” y “Ley Material” tuvo su origen precisamente en circunstancias históricas y políticas existentes en la Alemania del siglo XIX (el conflicto entre el Parlamento y el Ejecutivo, en virtud de la existencia de la llamada doctrina “dualista” de la soberanía), pero que actualmente la misma no reviste la misma importancia, como bien señala la doctrina. En todo caso, luce conveniente agregar que en opinión del autor invocado (BULOW, Erico: La Legislación . En la obra colectiva: Manual de Derecho Constitucional. Segunda Edición. M.P.E.J. y Sociales, S.A. Madrid-Barcelona, 2001, pp. 728-729), en el ordenamiento jurídico alemán, se excluye de la noción de ley material (y de norma jurídica): al Derecho Privado de Contratos, al Derecho Reglamentario Privado (Condiciones Generales Comerciales de Contratación), a las normas privadas de la industria, a los reglamentos de personas jurídicas de Derecho Privado, y a las normas internas de la Administración, o disposiciones administrativas generales “…debido al carácter de reglamentación a efectos exclusivamente internos”. En ese sentido, se evidencia de tal enumeración, que al menos para un sector de la doctrina alemana, pareciera que debe entenderse que las normas organizativas de la Administración no son ley material, es decir, no son normas, lo cual no es de aceptación en el caso de los países latinos, en los cuales la tendencia general es a aceptar el carácter de norma jurídica de las aludidas regulaciones organizativas, partiendo de la concepción ordinamental que se impone con la doctrina italiana (Santi Romano y sus seguidores), y que ha sido acogida ciertamente, en tales supuestos, en el caso venezolano. De tal forma que la mera invocación de una opinión doctrinaria alemana, no parece ser elemento suficiente para concluir en que una norma estatutaria de un ente privado no es una norma, a los efectos de su desaplicación por control difuso por parte del juez venezolano.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la opinión doctrinaria ya referida, aunque respetable, encuentra argumentos adicionales para ser sometida a cuestionamientos. En ese sentido, en primer término, la misma parte de entender la noción de norma jurídica, sobre la base de un modelo tradicional o clásico, en la cual la norma jurídica es caracterizada, además de por su generalidad, permanencia, unidad, unilateralidad e imperatividad, por su estatalidad -ha de emanar de los órganos del Estado a los que la Constitución les atribuye dicha potestad- (Cfr. S.P., J.A.: Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, 1991, pp. 300-302), modelo que en la actualidad, se encuentra en crisis en múltiples facetas. Al respecto, señala el referido autor (en una referencia a la teoría general de las normas, del ordenamiento jurídico y del sistema normativo, perfectamente valedera para todos los sistemas jurídicos -incluyendo al venezolano- dada su naturaleza conceptual) que: “La producción de normas jurídicas por parte de sujetos privados no es, ciertamente una novedad histórica: desde siempre, todas las organizaciones privadas (comunidades de bienes, asociaciones, sociedades, etc.) han dispuesto de una potestad estatutaria para la ordenación de su estructura y relaciones internas. La innovación acaecida en nuestros días radica en el otorgamiento por la ley, a organizaciones sustancialmente privadas, de potestades normativas con eficacia frente a terceros” (Ibid, p. 306), para luego referirse a los fenómenos de autoadministración y de autonormación paccionada (caso de los convenios colectivos en materia laboral).

Adicionalmente, si ya es de por sí cuestionable sostener que en la actualidad la estatalidad -en el sentido antes expresado- de las normas es una característica sine qua non de éstas, dada la evolución de la sociedad actual, la referida aseveración luce aún más difícil de defenderse a la luz de las normas, principios y valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual propugna un modelo participativo de los ciudadanos en la formación de las políticas públicas y en la conducción de los asuntos públicos (como consagran expresamente los artículos 5, 6 y 62, e implícitamente se deriva de todo el texto constitucional). Abundando sobre lo anterior, cabe recordar que conforme al modelo constitucional venezolano, derivado del referido principio participativo, la concepción de la materia electoral se distancia bastante de las tradicionales, en las cuales se entiende que ésta se limita a la escogencia de los cargos públicos representativos. Por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un Poder Electoral (y no simplemente una Administración Electoral como apéndice del Ejecutivo o del Legislativo), el cual tiene múltiples funciones, entre ellas, la organización de procesos electorales en ámbitos diversos y adicionales a la escogencia de los titulares de las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder Público en sus distintos niveles, como lo son en el seno de organizaciones políticas, sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones de la sociedad civil.

Es evidente entonces que a la luz del diseño constitucional implantado en la Carta Fundamental, existen razones adicionales a las ya sostenidas para cuestionar el pretendido dogma (mucho menos apoyándose en una cita doctrinaria alemana sin aportar mayor razonamiento de su validez y aplicabilidad al caso venezolano), atinente a que las únicas normas jurídicas que existen son las que dictan los órganos del Poder Público (al margen de la consideración de la tesis que impera desde principios del siglo pasado, como ya se señaló, respecto a la coexistencia de ordenamientos jurídicos sectoriales y particulares, en el ámbito del ordenamiento general estatal, en virtud del surgimiento del fenómeno del pluralismo jurídico), toda vez que la base ideológica y política de tal conclusión se corresponde con una etapa del desarrollo histórico propio del Estado Liberal, en el cual existe un rígido deslinde entre Estado y Sociedad, pero que, si ya empieza a entrar en crisis con el advenimiento del Estado Social, en el caso del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, termina convirtiéndose en un verdadero contrasentido. En ese orden de ideas, cabe preguntarse cuál sería la fundamentación para otorgar potestades de actuación a los órganos del Poder Electoral en los comicios internos de una serie de entes (inclusive no estatales y con forma de Derecho Privado), y por otra parte, negar que en el seno de los mismos se produzcan normas jurídicas, limitando injustificadamente así las potestades de control del Poder Judicial en el desarrollo de las diversas fases de esos procesos electorales, en detrimento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala Constitucional incurre de nuevo en una falacia en la decisión número 701 del 2 de junio de 2009, al agregar a los razonamientos previos, la afirmación atinente a que, toda vez que en las relaciones entre particulares rige el principio de la autonomía de la voluntad, su naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público, por cuanto limita, sin justificación ni razonamiento alguno, la condición de norma solamente a las disposiciones dictadas por los órganos del Poder Público.

En ese mismo orden de ideas, las sentencias bajo análisis niegan de plano el carácter de normas jurídicas de las normas estatutarias de organizaciones privadas, por entender que las mismas resultan un acuerdo de voluntades, y que se aplican de manera interna, “…a diferencia de la ley material cuyos efectos son coercitivos…” y cuyo cumplimiento es general, permanente y abstracto. Tal afirmación (aparte de que desconoce una vez más la existencia de diversos ordenamientos jurídicos en el seno estatal y aún fuera de éste) parece confundir la coercibilidad de la norma con su generalidad absoluta. Ante ello cabe preguntarse, si la sanción impuesta en el ámbito de un ordenamiento sectorial, es menos coercible que la impuesta por un Reglamento Ejecutivo, únicamente porque se aplique sólo a una categoría de sujetos, y no a toda la colectividad. De responderse afirmativamente, entonces a su vez parece conveniente replantearse, por señalar un ejemplo, la validez de la existencia de relaciones especiales de sujeción, de plena aceptación en Venezuela, así como también, por ejemplo, la tesis del control por la jurisdicción contencioso-administrativa de los llamados “actos de autoridad” (actos sancionatorios de entes de derecho privado dictados en ejecución de normas estatutarias), aceptada pacíficamente por la jurisprudencia, incluso la de la Sala Constitucional.

Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la tesis planteada por la sentencia bajo análisis incurre además en una incongruencia en su argumentación, toda vez que sostiene que, ante la constatación de la inconstitucionalidad de una disposición estatutaria “privada”, lo procedente es su declaratoria de nulidad -¿aún de oficio?- y consiguiente resolución con prescindencia de la misma, mas no su desaplicación (cabe señalar que la invocación a la sentencia 433 del 25 de marzo de 2008 no luce especialmente pertinente por cuanto el referido fallo no aborda el punto respecto al cual se le invoca). Ante ello, en primer lugar cabe señalar que existen supuestos en los que la norma en sí no es inconstitucional, sino su aplicación (de allí una de las justificaciones de la coexistencia de los mecanismos de control concentrado y difuso), por lo que no procederá su anulación. En segundo término, que con tal conclusión, se limitan las potestades de control del juez (y por vía de consecuencia la tutela de las pretensiones que plantean las partes) de forma irrazonada, puesto que se admite la posibilidad de anular reglas estatutarias, pero no de desaplicarlas para el caso concreto, siendo que en ambos casos, el prius lógico para proceder a realizar tal declaración es la inconstitucionalidad textual o la inconstitucionalidad en su aplicación al supuesto concreto. En ese sentido, si se acepta que una “regla” estatutaria (y no un acto de aplicación de la misma), es inconstitucional y procede su anulación ¿Cuál es el fundamento para negar su condición de norma jurídica sectorial?

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

El Vicepresidente-Concurrente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000037

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral a que se refiere el caso de autos. Las razones que fundamentan mi disidencia se exponen a continuación:

En primer término, considera quien suscribe que el argumento empleado por la mayoría sentenciadora para resolver el alegato del apoderado judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, sobre la supuesta configuración de la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir un proceso ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por “desaplicación de norma de control difuso”, contra la decisión de esta Sala de fecha 05 de febrero de 2009, resulta exiguo y desacertado, en la medida que se limita a señalar que la decisión de la Sala Constitucional “…en nada influye sobre la presente decisión…”, cuando lo propio era advertir que, en el caso de autos, no se configuran los extremos taxativamente previstos en el ley adjetiva para que pueda configurarse la prejudicialidad.

Se observa también, con relación a ese mismo argumento que en el texto del fallo se expresa, de manera dubitativa y contradictoria, que la “…referida prejudicialidad en todo caso cesó al momento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó el fallo número 701 del 2 de junio de 2009…” (resaltado del disidente).

Asimismo, se advierte que en la sentencia nada se resuelve sobre el alegato de la representación judicial de la Asociación Carenero en relación con el supuesto “…adelanto de opinión en el presente caso que obligaría a los Magistrados de esta Sala a inhibirse del conocimiento del mismo”, obviando con ello la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de decidir sobre todo lo alegado y probado por las partes. Aunado al hecho de que resulta claro que, en el caso de autos, no se configuran los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil para que pueda declararse procedente una “inhibición” como la erróneamente planteada.

Por otra parte, quien suscribe debe manifestar su inconformidad con la decisión acogida por la mayoría sentenciadora, en el sentido de declarar la nulidad de los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club que fueron impugnados, por cuanto resulta obvio que tal Reglamento constituye una “normativa”, de naturaleza electoral, que si bien emana de un órgano privado, no obstante, por su contenido, trasciende el carácter -también privado- de “convención o acuerdo” que identifican, por ejemplo, a un Acta y/o Estatuto Constitutivo, en la medida que regula de manera general, permanente y abstracta situaciones fácticas y jurídicas, resultando aplicables a todos los comicios a celebrarse en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, mientras dure su vigencia. De allí que, en opinión de quien suscribe, al no estar prevista la potestad de anular “normas” entre las competencias asignadas y desarrolladas por la Sala Electoral, mal podría este órgano jurisdiccional decidir tal anulatoria.

Por otra parte, debe advertir el disidente la incongruencia en que se incurre en el fallo cuando en la página 1 se refiere que la parte actora intentó el recurso contencioso electoral contra los artículos 19, 21 y 22 del Reglamento electoral, sin embargo, en el análisis de la motiva se omite señalar si dicho artículo 19 resulta o no inconstitucional y, por el contrario, se incorpora el análisis de los artículos 23 y 24 eiusdem que no fueron impugnados, declarándose incluso un nulidad (páginas 7 y 8).

Tal desacierto resulta abiertamente contrario al principio de congruencia enmarcado en el numeral 5 del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por expresarse juicio sobre una materia no sometida al conocimiento de la Sala, según lo expuesto en el texto del proyecto; y omitir, como se dijo, pronunciamiento sobre los motivos de impugnación del referido artículo 19 del mismo cuerpo normativo.

Queda así expresada la opinión del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP. AA70-E-2009-000037

En trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, con el voto concurrente del Magistrado L.M.H. y el voto salvado del Magistrado J.J. Núñez Calderón, bajo el N° 128.

La Secretaria,

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