Sentencia nº RC.000512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000319

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por interdicto restitutorio e indemnización de daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos M.R.Á.B., A.G.Á.B., D.C.B.G., R.J.Á.N. y J.M.B.G., representados judicialmente por el abogado R.Á.P.P., contra los ciudadanos F.P.P., M.M.H. y C.F.M.M., el primero representado judicialmente por el abogado G.B.C. y los dos últimos, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el interdicto restitutorio; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2010, que declaró inadmisible la querella intentada; y confirmada la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, bajo la siguiente argumentación:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato por parte de la recurrida la violación del artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de esta disposición expresa de la ley, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

La sentencia impugnada. En la oportunidad de dictar su fallo el tribunal a (sic) quem indicó que el querellante debería haber demostrado su cualidad procesal, su carácter de poseedor de la cosa con motivo de la cual se incoa la pretensión interdictal, y que ello no estaba demostrado en los autos; señala igualmente que, muy por el contrario se evidencia de las actas procesales que en un juicio arrendaticio que originó el despojo al ser declarado extinguido el tribunal de causa ordenó poner en posesión a la demandada en esta causa y que no había prueba alguna de posesión por parte de los querellantes.

…Omissis…

El error de interpretación alegado. De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del fallo en cuestión se evidencia que el juzgador consideró como una necesidad procesal de admisibilidad de la querella interdictal la comprobación de la cualidad del querellante, su carácter de poseedor del bien sublitis.

Bajo esa concepción analiza un material procesal de otro juicio mencionado en los autos y define que los querellantes no aparecen en esta última causa y por lo tanto no son poseedores.

Ahora bien, cuando analiza el contenido de las normas que regulan la primera etapa del proceso interdictal señala como un requisito de admisibilidad, establecido en el artículo 783 del código sustantivo común, que el querellante "...sea la persona del poseedor..." y que ésta "...cumpla los extremos de Ley...". Tal interpretación es errónea.

Cuando el juzgador extrema la necesidad probatoria de ese requisito y lo lleva a la comprobación total de la posesión yerra en su comprensión del contenido y alcance de las normas. En efecto, la norma utilizada por el juzgador prevé: "artículo 783…

…Omissis…

La recurrida estableció conforme a la aplicación de la norma antes trascrita lo siguiente:

‘Por lo que la presente acción resulta contraria a disposición expresa de la Ley, pues como ya se señaló el mencionado artículo 783 del Código Civil, le otorga o reconoce el derecho de ejercer el interdicto restitutorio por despojo es a la persona del poseedor siempre que se cumplan los extremos de Ley; por lo que de admitirse la presente demanda sería un dispendio de tiempo y costos para la Administración de Justicia, lo que hace forzoso concluir que el presente interdicto restitutorio por despojo, resulta a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo...’.

En atención al contenido del artículo 783 del Código Civil la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada, interpretando que la norma cuando señala la cualidad del querellante, establece de manera expresa un requisito de admisibilidad del interdicto, la cual puede ser verificada por el juzgador en esta etapa procesal.

…Omissis…

Se observa que el juzgador cuando analizó las normas aplicables para resolver, como punto básico para su admisión o negación de la pretensión querellal, le imputó una carga probatoria a la querellante que excede de lo que la ley realmente exige de aquél.

Normas aplicables para resolver la controversia. En este caso la norma que tendría aplicación sería la misma que interpretó indebidamente la recurrida, es decir, el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

…Omissis…

Además, dicha norma debió ser concatenada con la regla adjetiva, prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

…Omissis…

…la exigencia probatoria que ha hecho recaer el juzgador sobre la solicitante del amparo posesorio excede, ostensiblemente, esa idea tuitiva de legislador, y convierte al proceso interdictal en una carga de difícil concreción en los inicios del juicio. Tal error conceptual se agiganta cuando vemos que para la protección interdictal se impone una mayor carga al peticionario que al litigante de un juicio ordinario que se acoja a los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Carácter determinante del error de juzgamiento en lo dispositivo del fallo. La errónea interpretación del contenido y alcance de esa norma legal delatada, fue determinante en el criterio que sostiene el fallo del juzgador, por cuanto de haber leído debidamente su verdadero contenido le habría (sic) la exacta dimensión a la norma y habría declarado la admisibilidad del (sic) la querella y proseguido la causa, con la fijación de la caución interdictal respectiva. La influencia que el criterio erróneo tuvo en el juzgador se observa cuando éste señala en el contenido del fallo impugnado:

‘En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia ordenó restituir a la ciudadana J.G.B., el inmueble que había sido objeto de secuestro, dado que había operado la perención breve por no haberse impulsado la citación de la entonces demandada, en el expediente signado con el número 1329-08, contentivo del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano F.P.P., que sería a quien en todo caso le asistiría ejercer los derechos derivados de la posesión que ostentaba en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio. Por lo que la presente acción resulta contraria a disposición expresa de la Ley, pues como ya se señaló el mencionado artículo 783 del Código Civil, le otorga o reconoce el derecho de ejercer el interdicto restitutorio por despojo es a la persona del poseedor y siempre que se cumplan los extremos de Ley; por lo que de admitirse la presente demanda sería un dispendio de tiempo y costos para la Administración de Justicia, lo que hace forzoso concluir que el presente interdicto restitutorio por despojo, resulta a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo"

...Omissis...

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA…’.

Obviamente, al darle ese contenido y alcance a la norma en análisis el juzgador concluyó en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión judicial incoada…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa que el formalizante delata viciada la sentencia de alzada, por errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, en razón de que el juzgador superior “…consideró como una necesidad procesal de admisibilidad de la querella interdictal la comprobación de la cualidad del querellante, su carácter de poseedor del bien sublitis…” y en ese sentido expresó que con base en el análisis de un material procesal de otro juicio -desalojo- mencionado en autos, el juez ad-quem determinó que “…los querellantes no aparecen en esta última causa y por lo tanto no son poseedores…”. De manera que, al considerar como requisitos de admisibilidad para que proceda el interdicto, que "...el querellante sea la persona del poseedor..." y que ésta "...cumpla los extremos de Ley...", yerra en la interpretación del contenido y alcance de la referida norma jurídica.

En ese orden de ideas, señala el formalizante, que con tal proceder, el juzgador de alzada impuso a la querellante una carga probatoria que excede de lo que la ley exige en estos casos.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación de una disposición legal, se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, yerra al determinar el contenido y alcance de la norma jurídica que ha elegido acertadamente para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, es decir, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. sentencia 266, de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra Andina, C.A. y otras, que reitera la decisión de fecha18 de mayo de 2009, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A., Exp. Nro. 2009 -000012.).

Conforme a la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal antes referida, la Sala aprecia, que el vicio de errónea interpretación de la ley, supone que el juez, aún cuando reconoce acertadamente la norma que aplica, yerra interpretándola en cuanto a su alcance general y abstracto, desvirtuando su verdadero sentido, cuya consecuencia produce una discrepancia entre lo que ella regula y el hecho que se discute.

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 783 del Código Civil señalado por el formalizante como infringido, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: C.S.P.A. y otros contra M.E.H., dispuso lo siguiente:

…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…

. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo.

Ahora bien, el formalizante afirma que la sentencia recurrida se encuentra viciada por error de interpretación del artículo 783 del Código Civil, y en ese sentido señala como argumento central de su denuncia, que la recurrida establece como requisito de admisibilidad de la querella interdictal “…que el querellante "...sea la persona del poseedor..." y que ésta "...cumpla los extremos de Ley...", y que por consiguiente, “…Cuando el juzgador extrema la necesidad probatoria de ese requisito y lo lleva a la comprobación total de la posesión yerra en su comprensión del contenido y alcance de las normas…”.

Por tanto, en palabras del formalizante, para el juez de alzada, al no aparecer los querellantes del juicio que hoy se analiza, en la causa de desalojo declarada perecida, estos no son los posesores.

A fin de verificar las afirmaciones sostenidas por el formalizante en cuanto al vicio que denuncia, la Sala a continuación transcribe parte de la sentencia recurrida, mediante la cual estableció los motivos que le condujeron a su decisión:

…Diferenciándose éste, vale señalar, el poseedor del detentador en que el detentador solo ocupa de una forma material la cosa o el disfrute de un derecho, con el absoluto conocimiento de que no le pertenece y que su ocupación no da lugar al (sic) usucapión, o sea no da lugar a la constitución de un derecho real, dado que el detentador no ocupa la cosa con la intención de guardarla o de disfrutar el derecho como propios del poseedor, de lo que se desprende marcadas diferencias entre el poseedor y el detentador. Compartiendo esta alzada el criterio del tribunal "a-quo" al señalar que: ...tanto de la propia querella como de los recaudos acompañados, se desprende que los hoy querellantes no demuestran tener posesión natural, ni siquiera a título precario o posesión civil, vale decir, con intención de guardar la cosa y disfrutar de un derecho como propio, menos aún posesión legítima con ánimos de dueños, tan es así que reconocen estar viviendo en el inmueble por más de treinta y siete (37) años, en conformación con un grupo familiar, entre ellos, la ciudadana J.G.B. DE ÁVÍLA, quien fue la persona demandada como arrendataria quien presuntamente y de acuerdo a la demanda que fue intentada por ante el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, gozaba o goza de una posesión precaria; y si bien es cierto que para el momento del secuestro se encontraban dentro del inmueble, tal como se desprende de las actuaciones acompañadas, no es menos cierto que no se demuestra con ello posesión alguna... y de acuerdo a lo que consta en el acta levantada en la medida de secuestro, procedieron a trasladar sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo a la casa de los vecinos y ninguna de estas actuaciones realizadas demuestran -como ya se señaló antes- algún tipo de posesión, bien haya sido ésta, precaria, posesión natural o posesión civil.

En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia ordenó restituir a la ciudadana J.G.B., el inmueble que había sido objeto de secuestro, dado que había operado la perención breve por no haberse impulsado la citación de la entonces demandada, en el expediente signado con el número 1329-08, contentivo del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano F.P.P., que sería a quien en todo caso le asistiría ejercer los derechos derivados de la posesión que ostentaba en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, (Sic) Por lo que la presente acción resulta contraria a disposición expresa de la Ley, pues como ya se señaló el mencionado artículo 783 del Código Civil, le otorga o reconoce el derecho de ejercer el interdicto restitutorio por despojo es a la persona del poseedor y siempre que se cumplan los extremos de Ley; por lo que de admitirse la presente demanda sería un dispendio de tiempo y costos para la Administración de Justicia, lo que hace forzoso concluir que el presente interdicto restitutorio por despojo, resulta a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo…

. (Mayúsculas de la recurrida y negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la sentencia impugnada, esta Sala observa que lo que la sentencia recurrida realmente expone es que: “…el mencionado artículo 783 del Código Civil, le otorga o reconoce el derecho de ejercer el interdicto restitutorio por despojo es a la persona del poseedor y siempre que se cumplan los extremos de Ley; …”, es decir, que la condición de que se cumplan los extremos que señala el juez de alzada como exigidos por la Ley, no los requiere éste en cuanto a la posesión, como lo pretende hacer ver el formalizante al descontextualizar las expresiones del sentenciador, sino en relación con los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del interdicto restitutorio, lo cual, en acatamiento de lo dispuesto en el citado artículo, es perfectamente ajustado a derecho.

De hecho, el mismo formalizante señala en su denuncia, que el juicio que dio lugar al “despojo” y que luego fue declarado extinguido por el tribunal, derivó de un contrato de arrendamiento suscrito entre J.G.B. y F.P.P., es decir, que la posesión que detenta la referida ciudadana sobre el bien inmueble discutido, deriva de una relación contractual que le otorga el derecho de posesión en su carácter de arrendataria, sin que exista evidencia alguna en los autos, de que esa relación haya terminado.

En ese orden de ideas, conviene aclararle al formalizante que la salida de sus representados del inmueble, fue con ocasión de un acto emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, acto éste que no supone un despojo, como lo ha sugerido el recurrente; y que por ser practicado en cumplimiento de una medida preventiva ordenada por un órgano judicial como el mencionado, constituye en todo caso un desalojo, figuras jurídicas éstas sobre las que la Ley prevé acciones muy distintas para resolverlas.

Ahora bien, como ya fue ut supra mencionado, el fin último de la querella interdictal es restituirle la posesión al querellante, no obstante, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que tal como fue acotado en el escrito de formalización, al haberse extinguido el proceso de desalojo y con ello la medida preventiva de secuestro que pesaba contra el bien objeto de la controversia, lo propio era retrotraer la situación jurídica al estado en que ésta se encontraba antes de ejecutarse la misma. Es por ello, que como fue dispuesto por la sentencia recurrida, debía restituirse la posesión a la ciudadana J.G.B., quien junto al ciudadano F.P.P., son quienes componen la relación procesal del referido juicio de desalojo.

De allí que, no puede pretender el recurrente, que se le restituya la posesión a quienes no formaron parte ni intervinieron como terceros en el juicio de desalojo, causa ésta que en definitiva fue la que dio origen a los actos que hoy se dirime. En todo caso, si los formalizantes perseguían defender un derecho sobre el bien discutido, por sentirse afectados, han debido al menos invocarlo en calidad de terceros en aquel juicio, a los fines de que se produjera el contradictorio que permitiera, mediante una articulación probatoria, demostrar el hecho posesorio y consecuencialmente, establecer a quién correspondía la titularidad de ese derecho. Y no como ocurrió, que después de transcurrido más de un año, y luego de haberse decretado la perención de la instancia, fue cuando, a través de la acción interdictal, aspiran hacer valerlos esos derechos a título de poseedores.

En tal sentido, la Sala considera, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma elegida por el sentenciador y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar acertadamente que el juez ad-quem no erró al establecer en el caso de autos, que al no haber evidenciado que los querellantes eran los poseedores del bien reclamado, no se verificaba lo dispuesto en la norma jurídica delatada como infringida, y por tanto, lo procedente era ordenar la entrega del inmueble a quien ciertamente pertenecía el derecho de poseer, es decir, a la ciudadana J.G.B..

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima, que el juez ad-quem efectuó una correcta apreciación, interpretando el verdadero sentido y alcance del artículo 783 del Código Civil. En consecuencia, considera que la denuncia efectuada en su contra, resulta improcedente. Así se establece.

II

Al amparo de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 509 y 699 eiusdem.

Como fundamento de las infracciones que el recurrente pretende poner en evidencia en su escrito de formalización, señala lo siguiente:

…Falta de aplicación de normas vigentes. De conformidad con lo establecido en el ordina1 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos, por parte de la recurrida, la falta de aplicación de los artículos 509 y 699 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

Las probanzas aportadas al proceso con el libelo querellal. En la oportunidad de presentar su pretensión posesoria mi representada acompañó con su escrito de la querella dos pruebas fundamentales para evidenciar la verosimilitud o probabilidad del derecho reclamado, como consecuencia de su posesión sobre la cosa y el despojo del cual fue objeto por los querellados, las cuales son el justificativo de testigos (folios 40 al 48) e inspecciones judiciales (folios 49 al 95).

En efecto, cuando la querellante narra la existencia de los hechos posesorios y de desposeimiento de que es objeto se lee en el libelo de demanda lo siguiente:

…Omissis…

Así consta en autos que con e1 libelo se aporto documentales marcadas “F” “G” y “H”, que tenían como objetivo demostrar la verosimilitud invocada como requisito para la admisión de la querella interdictal de marras.

La existencia de estos medios probatorios fue reconocida por la recurrida cuando en su texto se refiere en diversas oportunidades a la narración de los hechos, tal como hace a los folios 214 vuelto, 215 y 219.

La sentencia impugnada. En la oportunidad de dictar su fallo, como consecuencia de la apelación que propusiera nuestra mandante contra el fallo del a quo que había negado la admisión de la querella compresiva de la cautela judicial solicitada, el tribunal a quem (sic) negó su admisión, invocando que no había pruebas de la posesión invocada y, lógicamente, previa al despojo.

Que tal probanza era necesaria para la procedencia de la medida, bajo el alegato que (sic) ese es un requisito de admisibilidad de la querella interdictal, y que en tal sentido compartía la visión del juzgador a quo, señalando que no estaba probado el requisito ante (sic) indicado. En tal sentido indicó el fallo confutado:

…Omissis…

Ahora bien, en los autos cursa un conjunto de medios probatorios tendientes a demostrar tanto la verosimilitud de la pretensión, para dar paso a la fijación de la caución, o eventualmente del secuestro de la cosa litigiosa, tales como dos inspecciones judiciales y el justificativo de testigos. El a quem (sic) llega a la afirmación de la negación de admisibilidad de la querella interdictal sin analizar ninguno de estos medios probatorios. Así de la lectura e (sic) la recurrida se observa que a pesar de transcribir los alegatos formulados por los querellantes, en los cuales éstos hacen mención a tales probanzas, el juez al decidir no hace mención sobre su existencia en autos, no analiza los diversos medios probatorios que se aportaran al proceso.

…Omissis…

Se observa de la recurrida que en su argumento señala que no existen medios probatorios que lleven a su convicción la existencia de la posesión en cabeza de la querellante, pero no existe el análisis de las pruebas que hace ineluctable el artículo 509 del código procesal común concatenado con el artículo 699 del mismo código. Disponen los articulos en comentario:

Ahora bien, no existe en autos el estudio y valoración de los medios probatorios aportados por mi poderdante. Esta omisión constituye una violación de las normas antes referidas, al habérse1e negado aplicación a las mismas.

La falta de aplicación alegada. De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del fallo en cuestión se evidencia que el juzgador no analizó estos medios probatorios para llegar a la conclusión que no estaba probado un extremo del artículo 699 del código procesal común, sino que su decisión se fundamenta en una percepción general, que (sic) no particularizada de los medios de prueba aportados al expediente; de allí que se afirma que el juzgador no analizó todos y cada uno de los medios probatorios que se incorporaron a la causa, para que de ese modo pudiera establecer la procedencia y necesidad de la cautela judicial.

Normas aplicables para resolver la controversia. En este caso, en el cual se ha delatado la falta de aplicación de las normas vigentes delatadas, es aplicable, exactamente, los artículos 509 y 699 en comentario, para obligar al juzgador al análisis y consideración de los medios probatorios que las partes contendientes aportamos al proceso.

De modo que tendría aplicación el sistema exhaustivo de análisis y valoración de todas las pruebas que se aporten al proceso, que el legislador civil ha establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuya falta de aplicación se ha incurrido…

En nuestro caso, si el juzgador analiza las pruebas que se acompañaron al escrito de demanda y su reforma, hubiese tenido un conjunto de elementos de convicción que demuestran que, ciertamente, en la querellante se da la condición (cualidad) de ser poseedora de la cosa sublittem.

Al no analizarse los medios probatorios y, (sic) por ende, ello indujo a la negación de la cautela judicial se ha violentado el derecho a ser tutelados efectivamente sus pretensiones judiciales y a defenderles adecuadamente.

Carácter determinante del error de juzgamiento en lo dispositivo del fallo. La omisión del análisis probatorio fue determinante en el criterio que sostuvo el fallo, por cuanto al no estudiar las probanzas aportadas le fue imposible determinar que el derecho a la tutela cautelar estaba en el patrimonio de la peticionante.

Esta conducta omisiva fue factor fundamental para que se negase la admisión de la querella contentiva de la pretensión posesoria. Esta importancia se observa cuando el juzgador expone:

…Omissis…

Y, finalmente, en la dispositiva del fallo se concluye:

…Omissis…

Obviamente, al abstenerse del obligatorio análisis probatorio, el juzgador concluyó en la inexistencia de un requisito que él consideró indispensable para la admisión de la querella, y arribó a la decisión de la declaratoria de negación de la misma…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, en el contexto de una denuncia de falta de aplicación, el formalizante alega que el juzgador de alzada infringió los artículos 509 y 699 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en la decisión impugnada, no se analizó, no se particularizó, ni se hizo mención alguna sobre los medios probatorios presentados en el juicio junto al libelo como documentos fundamentales de la demanda, refiriéndose concretamente, a dos inspecciones judiciales y el justificativo de testigos, marcadas “F”, “G” y “H”, respectivamente.

En ese sentido señaló el formalizante, que “…a pesar de transcribir los alegatos formulados por los querellantes, en los cuales éstos hacen mención a tales probanzas, el juez al decidir no hace mención sobre su existencia en autos, no analiza los diversos medios probatorios que se aportaran al proceso…”.

Agrega además, que no existe “…en autos el estudio y valoración de los medios probatorios aportados por…” sus poderdantes, razón por la cual el juez concluye “…que no existen medios probatorios que lleven a su convicción la existencia de la posesión en cabeza de la querellante…” y que por tanto, “…no estaba probado un extremo del artículo 699 del código procesal común…” negando así la cautela que ofrece la acción interdictal.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que hace esta Sala sobre los argumentos que fundamentan la presente denuncia, se observa que el formalizante, a pesar de afirmar que la recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de los artículos 509 y 699 del Código de Procedimiento Civil, ofrece argumentos que ponen en evidencia que lo pretendido es delatar el vicio de silencio de pruebas, lo que lleva a esta Sala a determinar, que el recurrente no observó los requisitos establecidos en el artículo 317 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, pasa a analizar la denuncia hecha por el recurrente en los términos siguientes:

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido que éste se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio o cuando aprecia parcialmente su contenido, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda. (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra).

Así mismo, la Sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación que se ejerza en ese sentido, sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Vid. sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., y Adriática de Seguros C.A.).

Con el anterior criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, impide su examen, y en consecuencia, no puede tener influencia en la suerte de la controversia. Pues, un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz.

Vinculado al tema que se analiza y considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 509 y 699 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como infringidos, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.

Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B., contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

‘...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y el criterio jurisprudencial previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se encuentran estrechamente relacionados con el principio de exhaustividad, según el cual, juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos, y expresar su criterio y valoración al respecto; de lo contrario, acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, siempre que el vicio haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

.

Conforme a lo dispuesto en la norma jurídica previamente transcrita, es uno de los requisitos para la procedencia del decreto interdictal, que el querellado demuestre que hubo despojo, entendido éste, como ya fue advertido por la Sala en la denuncia anterior, como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal.

A propósito de lo expuesto, la Sala, ha establecido que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Vid. sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: C.S.P.A., R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H.).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada infringió los artículos 509 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no mencionó ni realizó análisis alguno respecto de dos inspecciones judiciales y un justificativo de testigos, presentados en el juicio como documentos fundamentales de la demanda, marcadas “F”, “G” y “H”.

En ese sentido afirma igualmente el recurrente, que no existe en autos estudio ni valoración de los mencionados instrumentos aportados por los querellantes, lo que en su criterio, lleva a la recurrida a establecer que no existen medios probatorios que prueben la posesión del querellante sobre el bien reclamado, y que por consiguiente, no se cumple uno de los extremos exigidos en el artículo 699 del referido Código Adjetivo, razón por la cual niega la medida interdictal.

Ahora bien, luego de un detenido y exhaustivo análisis efectuado por la Sala a la sentencia recurrida, se ha verificado que, tal como lo delató el formalizante, el juez de alzada no realizó análisis alguno respecto de los documentos presentados en primera instancia como documentos fundamentales de la acción interdictal.

No obstante, la Sala considera necesario advertir, que en el caso de autos, no buscaba el juez superior que se le probase la existencia del requisito de la posesión, a los efectos de demostrar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que este requisito, en todo caso es exigible cuando el supuesto de hecho sometido al conocimiento judicial lo constituye un despojo.

Por el contrario, habida cuenta que fue un tribunal de la República que ordenó y ejecutó el acto que dio lugar a que los querellantes dejaran de ocupar el bien inmueble discutido, como consecuencia de un decreto medida preventiva, es evidente para la Sala que los ciudadanos M.R.Á.B., A.G.Á.B., D.C.B.G., R.J.Á.N. y J.M.B.G., fueron objeto de un desalojo; no de un despojo como lo pretende hacer ver el formalizante, por tanto, no puede éste considerar que sus representados resultaron despojados del bien inmueble.

Aunado a lo anterior es conveniente acotar, que según se desprende de autos, la ciudadana J.G.B., fue la persona demandada como arrendataria por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, quien de acuerdo a lo expresado en la sentencia recurrida, “…gozaba o goza de una posesión precaria…”. Lo que significa que quien ostentaba la posesión del bien inmueble para el momento del decreto y ejecución de la medida de desalojo, era la referida ciudadana, de modo que, al haberse extinguido el proceso de desalojo, y haber cesado los efectos de dicha medida, había que retornar el derecho a quien le había sido suspendido, es decir, a la ciudadana J.G.B..

Precisamente es por ello, que ninguno de los medios probatorios sobre los cuales los ciudadanos M.R.Á.B., A.G.Á.B., D.C.B.G., R.J.Á.N. y J.M.B.G. denuncian haber sido silenciados por la recurrida, determinan que eran ellos los demandados en el juicio de desalojo, así como tampoco prueban que ellos tenían el derecho de posesión sobre el inmueble.

De modo que, la Sala considera que aun cuando el fallo recurrido se encontrase incurso en el vicio de silencio de prueba conforme a las razones planteadas por el formalizante, es decir, aún cuando el juez de alzada no hubiese mencionado ni analizado los supra referidos instrumentos probatorios compuestos por dos inspecciones judiciales y un justificativo de testigos, los mismos no evidencian que los querellantes de la acción interdictal poseían el bien objeto de la pretensión antes, durante ni luego de dictarse la medida de secuestro en el juicio de desalojo.

De allí que, las pruebas presuntamente silenciadas no son determinante para el dispositivo del fallo, pues aun cuando se hiciera de ellas un nuevo análisis o se les diera valoración como lo solicita el formalizante, ellas en si mismas no desvirtuarían la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el juez ad-quem, porque no demuestran que los querellantes hayan sido titulares del derecho de posesión, en ninguna de sus clases, derecho éste, que en todo caso no fue requerido por el sentenciador de alzada para comprobar que hubo un despojo sino para determinar a quién debía retornar el inmueble.

Por tanto, esta Sala estima que en modo alguno se encuentra satisfecho el requisito previsto en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni es cónsono con lo expresado en la jurisprudencia que ratifica su contenido, que prevé que los vicios y demás infracciones detectadas deben ser trascendentales en la suerte de la controversia, a los fines de que pueda prosperar la respectiva denuncia, circunstancia ésta que no quedó demostrada.

En tal sentido, la Sala considera que la presente denuncia no puede prosperar por no ser ella determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000319 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000319

Secretario,

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