Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 19 de enero del año 2000, la ciudadana G.R.D.B., titular de la cédula de identidad 5.537.510, en representación de su menor hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, asistida por el abogado R.Q.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.767, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero del mismo año, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, apertura a juicio y decisiones dictadas por la Juez Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, todo con ocasión al juicio seguido al ciudadano L.C.G.S..

Por auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Magistrado H.P.T..

En fecha 3 de febrero fue reasignada la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante, para fundamentar su pretensión, narra los siguientes hechos relevantes dentro del proceso:

El 27 de agosto de 1996, su menor hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, fue intervenido quirúrgicamente por un equipo de médicos dirigido por el urólogo L.C.G.S.. Agrega que en virtud de un paro cardiorespiratorio, resultado de distintos factores originados por la impericia y negligencia del equipo quirúrgico, se le ocasionó una lesión cerebro-cortical severa e irreversible.

El Ministerio Público intentó la correspondiente acción penal contra el doctor G.S. y el médico anestesiólogo doctor J.M.P., acción que fue posteriormente dividida debido a la necesidad de practicar por separadas distintas diligencias de instrucción.

El 15 de julio de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó por lesiones personales gravísimas culposas, al médico anestesiólogo doctor J.M.P.. Dicha sentencia fue parcialmente confirmada, en fecha 14 de septiembre de 1999, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a la pena de cinco meses de arresto, así como a la suspensión profesional durante el período de cumplimiento.

Posteriormente, el Ministerio Público acusó al doctor L.C.G.S., como coautor del referido hecho punible. En dicha causa la hoy accionante se constituyó parte acusadora.

El 8 de octubre de 1999, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Antes del inicio de dicha audiencia, la defensa del imputado consignó solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal. En el desarrollo de este acto, el acusado, en ejercicio de su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se transcribe:

“Soy inequívoca y absolutamente inocente, la imputación que se me hace no tiene basamentos científicos y quiero que no se pare el juicio para demostrar mi inocencia…”.

En este sentido indica que el Juzgado de Control, al entrar a resolver el pedimento de prescripción, estimó “… que por cuanto el acusado manifestó querer llevar el juicio hasta el final, no es procedente, la solicitud de prescripción hecha por su defensor, ante la renuncia del acusado a dicho beneficio”. Posteriormente, mediante auto, el mencionado Juzgado ordenó la apertura a juicio, a través de un pronunciamiento de idéntico sentido.

En vista de lo anterior, la defensa apeló y solicitó la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al celebrarse la misma, en atención a que el Juzgado de Control, al pronunciarse sobre la prescripción, no se ajustó a lo previsto en la Constitución y demás leyes de la República.

El 10 de enero del año 2000, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta, expresando que “…la juez a-quo…debió preguntarle directamente al acusado si renunciaba expresamente a dicho beneficio y no pronunciarse como lo hizo respondiendo que el acusado L.C.G.S., lo hacía de manera tácita, pues la prescripción es de orden Público (sic)…obra de Pleno Derecho(sic)…”. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar.

El 19 de enero del mismo año, la parte acusadora interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia que declaró la nulidad del acto de la audiencia preliminar y la apertura a juicio, invocando como fundamento la violación al principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución vigente, toda vez que dicha sentencia no incluyó dentro de su fundamentación, los argumentos expuestos por ellos para contestar la apelación interpuesta por la defensa del imputado.

Así mismo afirma la accionante, que dicha decisión ignoró por completo la promoción de pruebas contenidas en los escritos de contestación de la apelación, por lo que finalmente considera que: "…silenciar por completo el pedimento de la contestación, es vulnerar el derecho de defensa de la parte acusadora que significa el derecho de igualdad…".

Por otra parte, adujo la accionante que se violó el derecho a la celeridad y justicia expedita, consagrado en el artículo 257 de la Constitución vigente, debido a que la Corte de Apelaciones recurrió a fundamentos rigurosamente formales para ordenar retrotraer el proceso a la audiencia preliminar, calificando erróneamente la prescripción como de orden público, y de necesaria y expresa resolución, sin tomar en cuenta lo establecido en el numeral 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la renuncia a la prescripción por parte del imputado, considerando que tal derecho es disponible.

Por último, solicitó la accionante, se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida hasta el momento anterior de su infracción. Solicita igualmente, se le acuerde medida cautelar, a los fines de suspender los efectos de la sentencia objeto de este recurso, hasta tanto la Sala Constitucional decida la presente acción.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

"…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales".

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra decisión emanada de una Corte de Apelaciones, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicita le sea acordada medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos de la sentencia objeto de este amparo, hasta tanto se decida el fondo de la acción ejercida.

En este sentido debe indicarse que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas, en cualquier estado y grado de la causa –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, esta Sala, luego de analizada la petición formulada, encuentra que la solicitante, a los efectos de demostrar el periculum in mora, expresó que si se permite que la sentencia cuestionada surta efectos inmediatos, y por lo tanto se celebre la otra audiencia preliminar, no existiría tutela efectiva del derecho cuyo agravio determina la pretensión de amparo. Además expresa, que aún cuando esta Sala llegare a declarar con lugar la pretensión de amparo con posterioridad a la celebración de la segunda audiencia preliminar, la efectividad del amparo quedará entonces esfumada.

En este sentido encuentra la Sala, que la sentencia cuyos efectos se pretenden suspender a través de la medida solicitada, ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar ante el Juzgado que le correspondía el conocimiento de la causa.

Esta decisión, en virtud de su carácter ejecutorio, es susceptible de ser materializada en cualquier momento, es decir, sin condicionamientos de ningún tipo. Tal circunstancia, de producirse, podría afectar el derecho de defensa de la parte actora en el presente juicio, toda vez que de celebrarse la aludida audiencia preliminar quedarían frustrados los efectos de la decisión de fondo que se adopte en el presente juicio, ya que precisamente lo que se pretende a través de la acción interpuesta es impedir la celebración de la misma, por lo tanto esta Sala estima satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.

Por otra parte, en cuanto se refiere al fumus boni iuris, se aprecia que la misma sentencia dictada por el juez a quo, hace presumir la violación del derecho que se reclama, toda vez que de la misma no se desprende que hayan sido tomados en consideración los argumentos expuestos por la accionante al momento de contestar la apelación interpuesta por la defensa del imputado. Ahora bien, esta circunstancia, según la cual la decisión cuestionada omitió y prescindió del examen de los argumentos de la parte acusadora, permite, prima facie, afirmar la presunción de violación del derecho a la defensa de la parte actora. Por lo tanto, en el presente caso, se verifica el extremo exigido por las disposiciones procesales a que se ha hecho referencia en cuanto a la presunción de buen derecho, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que la solicitud de suspensión formulada por la parte actora resulta procedente, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1) ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.R. deB., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero del año 2000, emanada de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

2) ORDENA la notificación de los jueces titulares o accidentales de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y al ciudadano L.C.G.S., para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sean sus notificaciones en el presente expediente.

3) Declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero del año 2000, dictada en el expediente 99-217, así como de los actos consecuenciales a ésta. En razón de lo anterior se ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ABSTENERSE de celebrar la audiencia preliminar ordenada en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional.

4) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0019

IRU/rln/rtt

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.R. deB., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2000. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0019

HPT/jlv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR