Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000004

Adjunto al oficio número 153-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano S.J.B.M., titular de la cédula de identidad número 11.383.816, asistido por el abogado J.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.231, contra el Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2012, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2009, el ciudadano S.J.B.M., asistido por el abogado J.J.M.F., interpuso demanda por calificación de despido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre contra el Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA”.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, le dio entrada a la presenta causa, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, la admitió y de conformidad con lo establecido con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó el emplazamiento y la notificación de las partes. A tal efecto se libraron oficios dirigidos al Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA”, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 12 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Asimismo, el mencionado Tribunal del Trabajo consideró que al tratarse de una demanda contra un Instituto Autónomo Municipal, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en virtud de ello, se acogió a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Cumana estado Sucre, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al que le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente por la materia y planteó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, dio por recibido el presente expediente.

Mediante Resolución número 2011-0011, de fecha 13 de abril de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el cual se denominará: Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suprimiéndosele al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, la competencia territorial en las causas contenciosas administrativas que pertenezcan a la jurisdicción del Estado Sucre.

El 27 de abril de 2011 de conformidad con el memorándum número 069.11, de fecha 15 de abril del mismo año, emanado de la Dirección Administrativa Regional, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenó la remisión del expediente de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se avocó al conocimiento de la causa.

Por decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la regulación de competencia planteada.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano S.J.B.M., asistido por el abogado J.J.M.F. antes identificado, señaló como fundamento de sus pretensiones que “…En fecha 01 de enero de 2007, comencé a prestar mis servicios para la institución ‘Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná’…”.

Indicó que comenzó a trabajar primero como contratado y luego le “…notifican por oficio que pasaría a formar parte de la nómina de personal fijo de la institución…”.

Manifestó que “…Cumplía sus funciones como Jefe de Recursos Humanos (…) y fu[é] despedido por el ciudadano J.R.L., en su carácter de Comandante del Instituto Autónomo Municipal ‘Cuerpo de Bomberos de Cumaná’…”.

Relató que “…mediante oficio s/n el cual me (sic) notifican que fu[é] removido y retirado del cargo…”.

Finalmente señaló que “…por cuanto la decisión de despe[dirlo] del cargo vulnera [su] derecho a la estabilidad laboral previsto tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución…”, solicita a este Tribunal proceda a calificar el despido injustificado del cual fue objeto.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

(…)

Del análisis de las disposiciones legales y constitucionales, se puede evidenciar, que el actor en la presente causa, es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, por lo que es evidente que estamos en presencia de un empleado publico del ‘INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA’, es una relación de naturaleza funcionarial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competentes para conocer las querellas derivadas de la función pública son LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22-07-2010,que señala en su disposición transitoria sexta, ‘hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de los Municipios,’ es por ello, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Cumaná de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia ante el Tribunal de Municipio Up Supra, por cuanto este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente pretensión. (Subrayado del Tribunal) Así se establece.

(mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia en los términos que se indican a continuación:

(…)

Por cuanto de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados de Municipio solo son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por prestación de servicios públicos, este Tribunal se declara incompetente por la materia, y plantea de oficio de regulación de la competencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

(…)

se observa que el legislador patrio, estableció que cuando surja un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, que no tenga un superior común la competencia para conocer de dicho conflicto le corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la regulación de competencia planteada.

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro civil) y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

En sentencia número 22, publicada el 2 de junio de 2010 declaró lo siguiente:

La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…’.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

‘Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…

(Resaltado de la Sala).

Explicó esta Sala en el referido fallo, que conforme a la Constitución y a la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos en la administración pública son de dos (2) categorías, cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, así mismo se desprende de las normas citadas que los contratados y contratadas no pueden ser calificados como funcionarios públicos. Ahora bien, en el presente caso la parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, “…primeramente mediante un Contrato de Trabajo de Tres (03) meses y luego [le] notifican por Oficio que pasaría a formar parte de la nómina de Personal fijo de la Institución…”.

En efecto, la Sala observa que en el folio veintinueve (29) del expediente cursa comunicación de fecha 1 de febrero de 2007, mediante la cual le notifican al ciudadano S.B., parte recurrente, “…que a partir del día 01 de Enero del presente año [2007], pasa Usted a formar parte del Personal Fijo de este Instituto…”; situación que efectivamente se materializó, tal como se evidencia de las copia de recibos de pago (folios 23 al 28) de las cuales se desprende que el aludido ciudadano era empleado del referido Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, y que ostentaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos.

Asimismo, al folio treinta (30) del expediente, cursa la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrita por el Comandante del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, dirigida al ciudadano S.J.B.M., mediante la cual se le notifica que “…conforme a lo previsto en los Artículos 5, Numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, último aparte de la misma Ley, (…) a partir de la presente fecha, queda usted Removido y Retirado del cargo en el cual venía desempeñándose como JEFE DE RECURSOS HUMANOS del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná” (resaltado del original).

Partiendo de la premisa citada y de los elementos que cursan en autos, se observa que si bien el demandante ingresó al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná mediante la figura de un contrato de trabajo, posteriormente pasó a ser personal fijo de dicho Instituto, de modo que para el momento de su egreso la relación entre ambas partes era de empleo público, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la presente demanda y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Posteriormente, fue publicada en Gaceta Oficial número 377.245 de fecha 16 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25 numeral 6° contempla el supuesto expresado, no aplicable al caso de autos ratio temporis.

Tomando en cuenta la norma citada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano S.J.B.M., asistido por el abogado J.J.M.F., contra el Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA” corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda intentada por el ciudadano S.J.B.M., asistido por el abogado J.J.M.F., contra Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA” es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 2012° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E.F.G.

A.R.J.C.A.O.V.

J.R.P.A.V.C.

B.R.M.D.L.E.G.R.

F.R.V.T.J.J.N.C.

Ponente

L.A.O.H.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000004

FRVT/

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