Sentencia nº 00354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº CS-2014-0007 / 2008-0195

El Juzgado de Sustanciación adjunto al Oficio Nº 000071 del 28 de enero de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado U.J.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELMONT EDITORES, C.A., (cuyos datos de registro constan al folio 38 del expediente judicial), en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) por no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido el 13 de julio de 2006 por la mencionada empresa contra la P.A. Nº 167-06 de fecha 30 de marzo del mismo año, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 35.164.125,00), expresados actualmente en Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 35.164,13), por haber incurrido en las infracciones previstas en los artículos 627, 629, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

La remisión ordenada responde al auto de fecha 21 de enero de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso ejercido, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procurador General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por la parte actora.

El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante P.A. Nº 167-06 de fecha 30 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda impuso a la recurrente una multa por los siguientes motivos:

Infracción Multa
1 No cumplió con el pago -como extraordinarias, con sus respectivos recargos- de las horas de trabajo que excedían de la jornada ordinaria estipulada (artículos 195, 196 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
2 No solicitó permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo (artículos 208 y 629 de la LOT y 113 de su Reglamento) 1 salario mínimo (Bs. 465.750,00)
3 No cumplió con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas con el recargo del 50% (artículos 155, 627 y 629 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
4 No cumplió con el requerimiento de llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas en ella, con el detalle de los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores, y la remuneración especial que pagó a cada trabajador, con el sello y la firma de la Inspectoría del Trabajo y la firma de dichos trabajadores (artículos 209 y 629 de la LOT) 1 salario mínimo (Bs. 465.750,00)
5 No cumplió con el requerimiento de entregar los recibos de pago a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes (artículos 133, parágrafo quinto, y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
6 No cumplió con el requerimiento de realizar el depósito mensual y el pago de los intereses correspondientes a cada trabajador, por concepto de prestaciones de antigüedad; así como tampoco cumplió con la realización del asiento contable correspondiente, tomando como base de cálculo el salario integral (artículos 108 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
7 No cumplió con el requerimiento de realizar los depósitos mensuales por concepto de prestaciones de antigüedad por voluntad manifiesta del trabajador (artículos 108 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
8 No cumplió con el requerimiento de tomar como base de cálculo para el depósito de los cinco días por mes por concepto de prestaciones sociales, el salario integral (artículos 133 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
9 No cumplió con el requerimiento de pagos de los intereses por prestaciones sociales, según interés del trabajador (artículos 108 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
10 No cumplió con el requerimiento de informar a los trabajadores anualmente y en forma detallada el monto de prestaciones sociales que generaron (artículos 108 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
11 No cumplió con el cálculo y pago a cada trabajador de los dos (2) días de salario adicional, por cada año de servicio (artículos 108 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
12 No cumplió con el requerimiento de cancelar a la fecha correspondiente la utilidad anual a cada trabajador (artículos 174, 175 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
13 No cumplió con el requerimiento de cancelar las vacaciones al inicio de estas, a los trabajadores (artículos 222 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
14 No cumplió con el requerimiento de pagar una bonificación especial de siete días de salario más un día adicional por cada año de servicio por concepto de bono vacacional (artículos 223 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
15 No cumplió con el requerimiento de llevar un registro de las vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo (artículos 235 y 627 de la LOT) 1 ½ salarios mínimos (Bs. 698.625,00)
16 No cumplió con el requerimiento de presentar los reportes estadísticos trimestrales ante el Ministerio del Trabajo (artículos 629 de la LOT) 1 salario mínimo (Bs. 465.750,00)
17 No cumplió con el requerimiento de afiliarse el INCE (artículos 10 de la Ley del INCE y 629 de la LOT) 1 salario mínimo (Bs. 465.750,00)
18 No cumplió con el requerimiento de inscribirse en el Seguro Social Obligatorio (forma 14-01) (artículos 55 al 59 del RGLSS y 632 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
19 No cumplió con el requerimiento de afiliar a los trabajadores al IVSS (forma 14-02) (artículos 61 al 63 del RGLSS y 632 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
20 No cumplió con el requerimiento de ingresar los aportes mensuales correspondientes ante el IVSS (artículos 63 del RGLSS y 632 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
21 No cumplió con el requerimiento de afiliarse y afiliar a los trabajadores en la Ley de Política Habitacional, así como retener y enterar los aportes mensuales correspondientes (artículos 36 de la Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional y 632 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
22 No cumplió con el requerimiento de elaborar un programa de prevención de accidentes dentro de la empresa (artículos 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 633 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
23 No cumplió con el requerimiento de entregar a cada trabajador las advertencias de riesgos por escrito de acuerdo a las actividades que realizan ni elaborar el plan de adiestramiento (artículos 6, parágrafo uno, y 19, numeral 3 de la LOPCYMAT; 237 y 633 de la LOT y 2 deI Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
24 No cumplió con el requerimiento de notificar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido (artículos 565 y 633 de la LOT y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
25 No cumplió con el requerimiento de realizar las investigaciones de accidentes de trabajo que han ocurrido en la empresa, para tomar las medidas apropiadas para prevenirlos y reducir las condiciones inseguras, así como informar sobre el mismo ante el Ministerio del Trabajo (artículos 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 633 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
26 No cumplió con el requerimiento de constituir y registrar ante el Ministerio del Trabajo el Comité de Higiene y Seguridad (artículos 35 de la LOPCYMAT y 633 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
27 No cumplió con el requerimiento de registrar ante la Unidad de Supervisión el Comité de Higiene y Seguridad Industrial (Norma COVENIN N° 2270 y artículo 633 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
28 No cumplió con el requerimiento de brindar el apoyo necesario para el funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa (artículos 36 de la LOPCYMAT y 633 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
29 No cumplió con el requerimiento de prever un conjunto de medidas para hacer frente a situaciones de urgencias y accidentes, incluyendo los medios adecuados para la administración de primeros auxilios (artículos 18 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo y 633 de la LOT) 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)
30 No cumplió con el requerimiento de proveer gratuitamente a los trabajadores la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo ocupacional (artículos 793 al 814 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 633 de la LOT 4 salarios mínimos (Bs. 1.863.000,00)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Belmont Editores, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Recurso contencioso administrativo de nulidad.

    1.1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de incongruencia negativa.

    Que el acto administrativo impugnado menoscaba los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asegura que la empresa recurrente no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto administrativo impugnado.

    Sostiene que el objeto de la visita realizada a la empresa por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda, era constatar la ocurrencia de un accidente de trabajo y el pago de los salarios del ciudadano P.M. -quien es trabajador de su representada- y no la verificación de las infracciones sancionadas en la P.A. recurrida.

    Esgrime que en la mencionada inspección su mandante no le facilitó a la funcionaria la nómina de la empresa ni los recibos de pago requeridos, así como tampoco los consignó en la oportunidad de su comparecencia a la referida Inspectoría del Trabajo, en razón de lo cual considera no ser posible que la Administración haya podido determinar que la sociedad mercantil accionante incumplió las obligaciones patronales señaladas en el acto impugnado.

    Denuncia la inobservancia de los artículos 257, 258, 259 y 261 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, relativos al procedimiento para realizar las inspecciones o supervisiones, por cuanto en momento alguno su mandante fue intimada a corregir o subsanar las presuntas faltas laborales atribuidas por la Inspectoría del Trabajo.

    Arguye que su representada únicamente fue notificada del procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda ante el supuesto desacato a la orden de comparecencia a los actos conciliatorios celebrados en fechas 11 de marzo y 20 de abril de 2005 en el procedimiento relacionado con la reclamación del ciudadano P.M., el cual culminó con la imposición de una multa por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 349.296,29), hoy Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 349,30), la cual fue pagada el 24 de abril de 2006 en la Oficina del Banco Industrial de Venezuela en la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

    Que al fundamentarse el acto administrativo impugnado en el presunto desacato a la orden de comparecencia, la Administración del Trabajo violó el principio non bis in ídem establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

    Asegura que en el procedimiento iniciado por la denuncia del trabajador en virtud del accidente laboral por él sufrido, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 al 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “luego de haber transcurrido flagrantemente más de seis (6) calendarios continuos sin que se realizara acto de procedimiento alguno, y por tanto haber operado de pleno derecho la perención (…) es cuando procede a proseguir el procedimiento incoado por el trabajador (…) no obstante, que éste por acto expreso había desistido en fecha 19 de diciembre de 2005 (sic)”.

    1.2. Vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho.

    Con fundamento en los artículos 12, 19, numeral 1, y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las Actas de Inspección levantadas por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial resalta la ausencia de motivos que permitan subsumir los hechos en las presuntas infracciones allí señaladas, “pues, tal como lo expone la funcionaria actuante en el acta de inspección que da inicio al procedimiento, ésta nunca tuvo conocimiento ni inmediato ni mediato de los hechos en los cuales concluye su informe, ya que no consta que dicha funcionaria haya visto, oído, revisado documentos, archivos o tomado declaración a trabajadores ni apreciado por sus conocimientos, los elementos relevantes a los efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la misma, ya que antes bien, ésta concedió un plazo para la consignación de los mismos, los cuales una vez vencido tampoco le fueron consignados”.

    Insiste en que la inspección realizada por la prenombrada funcionaria tuvo su origen en la denuncia planteada por el ciudadano P.M., con ocasión del accidente de trabajo que dicho trabajador sufrió, oportunidad -a su decir- en la que la mencionada funcionaria no revisó la información laboral de sus trabajadores en la que pudiera sustentarse la ocurrencia de las infracciones sancionadas.

    1.3. Falso supuesto de derecho.

    Asegura que la P.A. recurrida está viciada de nulidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, numeral 5, y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no existir correspondencia entre las conductas atribuidas a su mandante y las normas jurídicas aplicables, toda vez que el supuesto contenido en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a la protección laboral de la maternidad y la familia.

    Señala que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación y violación del principio de tipicidad, toda vez que las situaciones previstas en los artículos 379 al 395 de la mencionada ley en modo alguno pueden considerarse sanciones, como erróneamente lo apreció la Inspectoría del Trabajo.

    1.4. Violación del derecho al debido proceso y de la garantía del Juez natural. Incompetencia funcional y procedimental.

    Con base en lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley del Seguro Social y la parte in fine del artículo 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 560 al 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye que la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial y la Inspectora del Trabajo carecen de competencia para sancionar las infracciones a la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como las relacionadas con la afiliación, aportes y retenciones no realizadas a los trabajadores de la sociedad mercantil accionante.

    Esgrime que de acuerdo a lo previsto en las normas especiales en la materia, el conocimiento de todas las controversias suscitadas por la aplicación de la Ley del Seguro Social corresponde a los tribunales del trabajo o a la jurisdicción contencioso tributaria, según sea el caso.

    Que la imposición de una sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo en las materias señaladas -a su decir, competencia natural de los órganos jurisdiccionales- implicaría la transgresión del antes nombrado principio non bis in ídem.

    Por otra parte, denuncia la violación del principio de legalidad administrativa pues -según afirma- la falta de inscripción en la seguridad social no está prevista como una causal para el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio.

    En cuanto a las infracciones por higiene y seguridad industrial atribuidas a la actora en la P.A. impugnada, señala que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la graduación de los tipos de sanciones en la materia, así como el modo de proceder de los funcionarios en el ejercicio de su función de inspección; mientras que el artículo 133 eiusdem atribuye al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia exclusiva para sancionar las faltas administrativas previstas en dicha ley, como lo son las relacionadas con los accidentes laborales, enfermedades de trabajo u ocupacionales.

    1.5. Violación del principio de proporcionalidad.

    Arguyen que el acto administrativo recurrido atenta contra el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ninguna de las sanciones pecuniarias allí establecidas tienen parámetro de cálculo determinado, es decir, cuál es el valor de la unidad tributaria y del salario mínimo utilizado para su imposición.

    Igualmente, fundamenta la referida denuncia en que todas las multas se fijaron con base en el límite máximo previsto en la norma, sin atender a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso, supuestos atenuantes o agravantes, eventual reincidencia, entre otros.

    En este sentido, denuncia el carácter confiscatorio de la sanción por cuanto la multa fue impuesta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 35.164.125,00), expresados actualmente en Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 35.164,13), y el capital social de su representada no supera los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), ni posee más de “diez (10) trabajadores empleados formalmente”.

  2. Medida cautelar de suspensión de efectos.

    Conforme a lo establecido en el aparte vigésimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, el apoderado actor pide se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, para lo cual alega lo siguiente:

    En cuanto al requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al fumus boni iuris asegura que la representación, legitimidad e interés de su mandante en la solicitud cautelar se verifica por el hecho de ser la destinataria de la P.A. Nº 167-06 de fecha 30 de marzo de 2006 dictada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda.

    Respecto al periculum in mora señala que la suspensión de la medida no afectaría los intereses sociales, generales o colectivos por tratarse de un acto de efectos particulares.

    Sostiene que “en ningún caso, puede existir incumplimiento en la ejecución de la providencia recurrida toda vez que mi representada se ha obligado a consignar una caución ante el despacho administrativo que garantice su fiel cumplimiento”.

    Arguye que “en caso de resultar vencid[a] [la accionante] en el juicio deberá cumplir con la p.a.; en cambio, de resultar victorios[a] en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzad[a] a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en sede administrativa”.

    En este sentido, asegura que la empresa recurrente no tiene “un capital social que supere mas haya (sic) de los 5 millones de bolívares, así como una nómina que no supera los veinte (20) trabajadores activos y tener obligaciones con proveedores y terceros, además del pago de los servicios públicos, tendría que erogar una suma que está destinada a su juicio, a declararse insolvente y asumir pago para los cuales no tendría capacidad financiera ni económica durante al menos los próximos siete (7) meses, es decir, a razón de 5 millones de bolívares por mes, aunado al hecho que de procederse al pago de la multa, reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad de los procedimientos administrativos de derecho público, aunado al hecho del pago mensual de los tributos nacionales y municipales correspondientes, por la actividad comercial desplegada”. (sic).

    Por otra parte, manifiesta que el acto administrativo impugnado lesiona el patrimonio de su mandante y sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues existe el grave temor del inicio del procedimiento de multa por su negativa al pago de la sanción recurrida y el consiguiente procedimiento de conversión de multa en arresto por la Autoridad Administrativa con motivo del desacato.

    Pide, a todo evento, la suspensión de los efectos del acto impugnado “de manera sobrevenida por aplicación del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, exp. 06-1488”.

    Finalmente, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Belmont Editores, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido el 13 de julio de 2006 por la mencionada empresa contra la P.A. Nº 167-06 de fecha 30 de marzo del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda.

    Respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, ha sido criterio de esta M.I. que ésta constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    La solicitud de medida cautelar fue planteada por la parte actora bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, por lo que debe atenderse a lo establecido en el aparte vigésimo de su artículo 21 del cual se desprende la potestad de la Sala Político Administrativa, para suspender los efectos de un acto administrativo de carácter particular cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    En atención a lo dispuesto en la aludida norma, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además, se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. En consecuencia, deberá comprobarse en cada caso, la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 01633 del 11 de noviembre de 2009).

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa:

    El apoderado judicial de la empresa recurrente arguye que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se vería obligada a cumplir con el pago de la multa impuesta en detrimento de su situación patrimonial, toda vez que su capital social es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y su nómina no supera los veinte (20) trabajadores activos.

    Asegura tener obligaciones tributarias con proveedores y con prestadores de servicios públicos, entre otros, que debe atender, de manera que -a su decir- el cumplimiento de la Providencia impugnada conllevaría a que su representada se declarase insolvente y asumiese compromisos para los cuales no cuenta con capacidad financiera ni económica durante los siete (7) meses siguientes a la petición de medida cautelar.

    Sobre estos particulares, de la revisión de las actas del expediente la Sala observa que los recaudos consignados junto al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, no demuestran el daño alegado por la actora.

    En efecto, además de la copia certificada del poder que acredita su representación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente acompañó al mencionado escrito la copia certificada de una serie de actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo tramitado en el caso, así como de la P.A. impugnada (folios 42 al 70), y del escrito de fecha 13 de julio de 2006 mediante el cual su mandante interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 71 al 98).

    En atención a lo señalado, es oportuno advertir que la simple indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, no es suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela por temor al perjuicio irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva; necesariamente se requiere la consignación de elementos probatorios de los cuales pudiera colegirse el perjuicio económico alegado, como lo serían, por ejemplo, un balance general o cualquier otro instrumento donde conste el patrimonio actual de la empresa.

    Adicionalmente, cabe señalar que la supuesta caución consignada por la parte recurrente en sede administrativa para garantizar el cumplimiento del acto administrativo impugnado -de la cual no hay constancia en el expediente en esta etapa cautelar- no implicaría un doble pago de la multa impuesta como lo alega la accionante, pues ésta perdería sentido ante una eventual declaratoria de nulidad de la P.A. recurrida.

    Por otra parte, el representante de la sociedad mercantil Belmont Editores, C.A. enfatiza el riesgo manifiesto del inicio de un procedimiento administrativo -diferente al impugnado-, en el que se le sancione por el incumplimiento en el pago de lo ordenado por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial en el acto recurrido e, incluso, se proceda a la conversión de la multa en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época de la solicitud.

    Al respecto, vale destacar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 379 del 7 de marzo de 2007 invocada por la recurrente en su solicitud cautelar, en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal “g”, de la Ley Orgánica del Trabajo-, según el cual en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta por desacato a la orden administrativa procede el arresto correspondiente- y, en este sentido, dispuso que de haber sido infructuoso el cobro de dicha multa en sede administrativa, lo procedente era el ejercicio de la demanda por ejecución de créditos fiscales y no el arresto.

    Finalmente, el apoderado actor resalta la dificultad en la recuperación de lo pagado por concepto de multa en caso de resultar satisfactoria la sentencia definitiva.

    Sobre este particular, ha señalado la Sala que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir la recurrente para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto del pago indebidamente efectuado; de allí que la devolución del monto pagado por la parte actora no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Vid. entre otras, Sentencias Nos. 1817 de fecha 14 de noviembre de 2007 y 0667 del 21 de mayo de 2009).

    Conforme a lo expuesto, aprecia la Sala que en el caso examinado no se verifica el periculum in mora, en razón de lo cual no procede entrar a a.l.e.d. fumus boni iuris, pues estos requisitos deben concurrir para el otorgamiento de las medidas cautelares. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil BELMONT EDITORES, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido el 13 de julio de 2006 por la mencionada empresa contra la P.A. Nº 167-06 de fecha 30 de marzo del mismo año, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.B. de Miranda impuso a la recurrente una multa por encontrarla incursa en las infracciones establecidas en los artículos 627, 629, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00354.
    La Secretaria, S.Y.G.

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