Sentencia nº RC.00564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000227

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por B.A.A.G. y F.M.G.D.A., representados por los abogados R.A.R.P. y B.A.A.C., contra la Sociedad Mercantil EL CANEY C.A., y el ciudadano R.A.V., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 31 de octubre de 2005, decidiendo en los siguientes términos: “...PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación (sic) interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003 por el abogado B.A.A.C., en representación de B.A.A.G. y F.M.G.D.A., antes identificados como terceristas, en el Juicio (sic) de REIVINDICACION (SIC) seguido por la Sociedad Mercantil EL CANEY C.A., contra el ciudadano R.V..

SEGUNDO

Ratifica la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE, la acción de TERCERIA (SIC).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante en tercería por haber sido totalmente vencida…”

Contra el referido fallo dictado por la alzada, en fecha 30 de enero de 2006, anunciaron recurso de casación los demandantes en tercería, y una vez formalizado oportunamente dicho recurso, respecto al mismo, no hubo impugnación.

Habiéndose cumplido los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiere decir esto, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

Precisamente en resguardo de tan legítimas concesiones, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, dejó establecido que de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen sin formalismos, hasta el fondo del litigio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, la Sala, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, respecto a lo cual debe señalarse lo siguiente:

Atendiendo a las observaciones de la Sala con respecto al sub iudice, resulta oportuno a los fines de resolver lo detectado, citar el contenido de la decisión de primera instancia, la cual se pronunció de la siguiente manera:

…Visto el escrito de fecha 01 de los corrientes, presentado por la ciudadana F.M.G.D.A., asistida por el profesional del derecho R.A.R.P. actuando con el carácter de Tercero (sic) en su propio nombre en nombre del ciudadano B.A.A.G., en el cual demandan por tercería, se le da entrada (sic) se ordena formar pieza y numerarla, el Tribunal (sic) para resolver observa lo siguiente:

Alega la ciudadana F.M.G.D.A., asistida por el profesional del derecho R.A.R.P., actuando con el carácter de Tercero (sic) en su propio nombre y en nombre del ciudadano B.A.A.G., que son poseedores legítimos del terreno y propietarios de las mejoras ubicadas en la calle 79, entre avenidas 14a y 15, signadas con el No. 14a-85, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia y que están construidas sobre un terreno que mide dieciocho metros con veinte centímetros de ancho (18,20 mts) por veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts) de largo ó fondo y comprenden lo siguiente: dos oficinas de diez metros cuadrados (10 mts2) cada una y dos (2) salas de espera de veinte metros cuadrados (20m2) (sic) cada una e igualmente un galpón de seis (6) metros de alto y que tiene las mismas medidas que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras con los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de Perfumería ENNE C.A., SUR: calle 79; ESTE: Inmueble de Soluciones Integrales para la Industria C.A: marcada con el Nº 14a-42 y OESTE: terreno que es o fue de Inversiones el (sic) Caney C.A. Que las mejoras junto con los derechos de posesión del terreno las adquirieron según documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo en fecha 27 de octubre de 1.999, bajo el No. 04, Tomo 171. Que el ciudadano R.A.V., les vendió las mejoras y luego de haber recibido el pago se negó a hacer la tradición legal por lo que se vieron obligados a acudir al organismo jurisdiccional para solicitar la entrega material. Igualmente alega que en el juicio que por reivindicación sigue el (sic) Caney C.A. contra el ciudadano R.V. se está en presencia de un fraude procesal, en donde ambas partes se han puesto de acuerdo en forma fraudulenta para obtener beneficio en detrimento de los derechos de los terceros, y con fundamento lo (sic) anteriormente expuesto solicitan al Tribunal (sic) sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria y demandan por tercería a la sociedad mercantil el (sic) Caney C.A. y al ciudadano R.V., para que convengan en: 1) que son los legítimos propietarios y poseedores de las mejoras construidas sobre el terreno que se pretenden reivindicar y que esa posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el terreno sobre el cual están construidas las mejoras, como propio, se remonta a mas de veinte años. 3) (sic) Que la identidad del terreno y las mejoras que se pretenden reivindicar no se corresponde con el terreno sobre el cual ejercen posesión legítima ni con las mejoras que legítimamente han adquirido.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral primero, que “…los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

En este orden de ideas, este Tribunal (sic) observa que en la tercería propuesta por las partes identificadas en actas (sic) todas se relacionan con documentos Notariados (sic) como son: (…) En consecuencia del análisis realizado se evidencia que no están dados los parámetros establecidos en el artículo 370 ejusdem, por lo que es forzoso concluir que lo procedente es declarar inadmisible la tercería propuesta…

(Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido se pronunció el ad quem, cuando al ratificar la sentencia del a quo, también declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta fundamentándose en lo siguiente:

…este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) se ve obligado a determinar que, definitivamente, los instrumentos fundantes de la Tercería (sic), es decir, Documento(sic) de Compra –Venta (sic), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 27 de Octubre de 1999, anotado bajo el No. 04, tomo 171 de los libros de autenticaciones; Documento (sic) de Arrendamiento(sic), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 02 de Mayo del 2000, anotado bajo el No. 34, tomo 23 y el documento de arrendamiento Notariado (sic) por ante Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 02 de Mayo de 2000, bajo el No. 35, Tomo 23 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría(sic), son instrumentos que gozan de la fe pública, en razón de haber sido autenticados todos ante los órganos administrativos competentes, por lo que constituyen PRUEBA FEHACIENTE de los contratos de compra-venta, así como los de arrendamiento, únicamente entre las partes que los suscribieron y consecuencialmente tiene efecto jurídico obligante entre las partes contratantes. ASÍ SE DECIDE.

(…) carecen del efecto Erga Omnes que le imprime la formalidad de la inscripción ante el Registro Inmobiliario correspondiente, es decir que dado que los mencionados contratos no fueron inscritos por ante el Registro (sic) Subalterno (sic) Correspondiente(sic), mal pueden los ciudadanos B.A.A.G. y F.M.G.D.A. pretender un mejor derecho frente a la Sociedad Mercantil El Caney C.A que pretende la REIVINDICACIÓN de una franja de terreno con unas bienechurías que están ubicadas en (…); en contra del ciudadano R.A.V., antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

De lo transcrito se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería por parte de ambos juzgados, se fundamentó en la misma causa: …“que los documentos que sirvieron de sustento a dicha acción no son oponibles a terceros por no haber sido legalmente registrados…”

Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

(Subrayado de la Sala)

Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:

Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.

(Cursivas de la Sala)

En relación con el artículo in comento, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:

“…La Sala, para resolver observa:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso P.V.O.P. contra Yamiles Naal de Salas y S.B.P.). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:

“Para resolver, la Sala Observa: (…Omissis…)

En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”

Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.

(Negrillas de esta Sala)

Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por F.M.G. deA. y B.A.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano R.V., (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

Así, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce su facultad para anular tanto el fallo proferido por la primera instancia, como el dictado por el tribunal superior al resolver la apelación, y al mismo tiempo ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así queda decidido.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte del tribunal de primera instancia que resulte competente para el conocimiento de la misma.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de dicha decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000227

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