Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 96 N° Expediente : 2011-000047 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

L.B.B.M., Vs. Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA) en fecha 23 de febrero de 2011.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano L.B.B.M., contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el 29 de marzo de 2011; dictado por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en el m.d.p. electoral para la renovación de las autoridades de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual se resolvió autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, se ordenó nombrar una Comisión Reorganizadora y se autorizó revocar el reconocimiento y registro del Club de Potencia Los Únicos. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral ejercido, sólo en lo que respecta a la impugnación del recurrente acerca de la conformidad a derecho de los aspectos del acto administrativo que afectan a la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui. 3.- ACORDÓ la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, SUSPENDIÓ el acto administrativo impugnado sólo en cuanto a los aspectos previamente declarados en la motiva del fallo. 4.- ORDENÓ que, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la controversia, las autoridades electas y reconocidas mediante P.A.N. PA 009-2009, emanada del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui del 05 de marzo de 2009, a saber, Junta Directiva; Presidente, L.B., C. I. 8.269.189, Secretario, R.A., C. I. 8.223.291, Tesorero, A.H., C. I. 8.204.802, Vocal, A.M., C. I. 11.171.218 y Suplente, A.D., C. I. 4.901.721; permanecerán en sus cargos, limitándose a efectuar actos de simple administración.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 96-10811-2011-2011-000047.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000047

El 2 de junio de 2011, el ciudadano L.B.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.269.189, actuando en su condición de “Presidente electo de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (Período 2009-2013)”, representado por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.062; interpuso ante esta Sala “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE A.C. COMO MEDIDA CAUTELAR, en contra de la actuación del Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (…) al emitir Acto Administrativo, de fecha 23 de Febrero de 2011, notificado a [su] Representado el día 29 de Marzo de 2011…”, mediante el cual autorizan a la Dirección Gene ral del referido instituto a revocar el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (ASOPODEANZ), e igualmente se ordena la designación de una “Comisión Reorganizadora” por considerar que la Junta Directiva se encontraba acéfala, y se autoriza revocar el reconocimiento y registro del Club de Potencia Los Únicos (corchetes de la Sala).

Por auto del 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar al Directorio del Instituto de Deportes del estado Anzoátegui, tanto los antecedentes administrativos como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En el mismo auto, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

Mediante diligencia del 6 de junio de 2011, la parte recurrente consignó copias simples de providencias administrativas emanadas de las Asociaciones de Ciclismo y Atletismo del estado Anzoátegui, a fin de evidenciar que los miembros de las juntas directivas de las referidas asociaciones, tienen tres (3) períodos integrándolas.

El 21 de julio de 2011 se recibió en esta Sala, oficio identificado con alfanumérico OF-D-001-2011, suscrito el 6 de julio de 2011 por el Profesor C.R., Presidente del Directorio del Instituto de Deportes del estado Anzoátegui, anexo al cual remite “copia Certificada del expediente Nº CJ-D-001-2011, contentivo del Procedimiento Administrativo de Autorización de Revocatoria y Reconocimiento de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y Club de Potencia Los Únicos…”.

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2011, la parte recurrente sintetizó los alegatos del amparo cautelar y jurando la urgencia del caso solicitó oportuno pronunciamiento.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, la parte actora señaló que: “El proceso eleccionario para elegir las autoridades de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (ASOPODEANZ), se llevó a cabo en el mes de Febrero de 2009, culminando con el definitivo Reconocimiento y Registro de las nuevas autoridades, tanto de la Junta Directiva, como del C.d.H., según consta en P.A. N° PA009-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009.”

Que la referida providencia “… declara procedente la solicitud de Registro de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y el Reconocimiento de su Junta Directiva y C.d.H., período 2009-2013, por cuanto los recaudos consignados cumplen con lo establecido en la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y los Estatutos de la Asociación.”

Que la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui “quedó conformada, registrada y reconocida de la siguiente manera: PRESIDENTE: L.B., C. I. V-8.269.189; SECRETARIO: REGULO ARAGUACHE, C. I. V- 8.223.291; TESORERO: A.H., C. I. V- 8.204.802; VOCAL: A.M., C. I. V- 11.171.218 y SUPLENTE: A.D., de igual manera el C.d.H. quedó conformado, registrado y reconocido de la siguiente forma: PRINCIPAL: FEUNNY HERRERA, C. I. V- 8.239.007; MIEMBRO: JOSÉ MONTANA, C. I. V- 8.257.830 y MIEMBRO: PEDRO ARQUIADEZ, C.I. V- 8.339.331 (…) estas personas electas como las nuevas autoridades de ASOPODEANZ (Periodo 2009-2013) no fueron impugnadas en sede administrativa, tampoco fueron impugnadas en sede judicial.”

Que “… el día 29 de Marzo de 2011, (…) [su] representado quien funge como Presidente de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, fue notificado del Acto Administrativo que determina que el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en sesión ordinaria Nº 004-2011 de fecha 23 de Febrero de 2011, acordó (…) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, (…) asimismo ordena que de conformidad con el artículo 34 y 35 de los Estatutos de la referida Asociación, sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros…” (corchetes de la Sala).

Que del anterior acto administrativo se desprende que “…en ningún momento, previo a la notificación del acto que revoca el reconocimiento y el registro de las autoridades de ASOPODEANZ, [su] Representado fue notificado de que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por considerarlo inelegible (…) hecho que impidió que pudiera presentar pruebas que le permitiera desvirtuar los falsos supuestos de hechos que determinan la revocatoria del reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ” (corchetes de la Sala).

Que el “Directorio del IDEA fundamenta su decisión en el artículo 62 de la Ley Regional de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui (…) pero el mismo directorio no está conformado como lo establece la citada ley en su artículo 34.”

Que “… en razón de la negativa del Director del IDEA de renovar su contrato de trabajo…” considera que se “Le cercena a [su] representado el derecho al trabajo (…) el derecho a elegir y ser elegido (…) el derecho a la igualdad (corchetes de la Sala).

Indica respecto a la aplicación del artículo 17 de los Estatutos de ASOPODEANZ, que “(…) el mismo no establece límites en cuanto a las veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo. En el caso de [su] representado, que funge como Presidente de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui, debemos aclarar que no fue reelecto para el período 2009-2013; si no que fue electo por primera vez en el cargo de Presidente de ASOPODEANZ. El Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, comete un error inexcusable cuando fundamenta su decisión en una interpretación errónea que hiciera el consultor Jurídico del IDEA, al establecer limites inexistentes, tanto en la ley de Deportes como en los Estatutos, que rigen a ASOPODEANZ, en cuanto al número de veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo, más aún cuando no tuvo en cuenta que no es lo mismo ser reelecto en el mismo cargo que ser elegido en otro …” (corchetes de la Sala).

Que “el Acto Administrativo cuya nulidad [solicitan] en el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad es ilegal, ilegítimo y mal intencionado, por que (…) el Directorio que violenta derechos constitucionales y legales de [su] representado aplica una ley que entro en vigencia el 28 de Octubre de 2008; pero ese directorio está conformado de acuerdo a una Ley anterior…” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente aduce que el acto recurrido es ilegal por cuanto el artículo 34 de la Ley de Promoción a la Educación Física y el Deporte del Estado Anzoátegui, establece que el Directorio estará conformado por siete (7) miembros, “(…) pero el Directorio que emite el acto que revoca el reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ esta conformado por cinco (5) miembros y sólo cuatro (4) de ellos suscriben el acto.”

Que “El artículo 35 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui, (…) establece que para ser miembro del Directorio se requiere: 6. No ser funcionario del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, a excepción del Director”, y que la “ciudadana Descree Clavier, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.291.385, quien suscribe el acto administrativo recurrido como representante del área de deportes para todos, (…) funge como Sub Directora de IDEA, siendo este otro elemento que vicia el acto …”

Alega que con el acto recurrido se le viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, por cuanto los miembros de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Atletismo, Ciclismo, Béisbol, Ajedrez y Baloncesto del Estado Anzoátegui, han permanecido en funciones “en por lo menos tres períodos”.

Adicionalmente indica que le han sido violados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de libre asociación con fines lícitos, así como el derecho a la participación y al sufragio.

Por todas estas razones solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui, y de no operar tal desaplicación, solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia de la declaración de “acefalía de la Junta Directiva de ASOPODEANZA por parte del Directorio del IDEA, de conformidad con los artículo 34 y 35 de los Estatutos de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui”.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR

Respecto al amparo cautelar, indicó que a su representado le fueron violados derechos constitucionales y expresó que conforme a todo lo narrado en el libelo, deben ser “considerados llenos los extremos exigidos por la norma, esto es, EL FUMUS BONIS IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUN IN DANNI (sic). La presunción del buen derecho es clara si se realiza un simple examen del procedimiento administrativo que debió seguir el Directorio del IDEA y no lo hizo, violentando el derecho a la defensa (…) así como de las normas Constitucionales que se invocan violadas; a saber artículos: 21, 49, 52, 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que: “El periculum in mora se verifica cuando el Directorio del IDEA ordena a su vez que se designe una Comisión Reorganizadora, a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 34 y 35 de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui; además que se considera lleno este requisito cuando el acto de revocación impide que la ASOPODEANZ, pueda obtener el p.d.E. para poder cumplir cabalmente con sus fines, así como con el calendario de sus actividades y competencias, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte …”

Finalmente indicó: “En consecuencia solicito se declare con lugar la presente acción de amparo cautelar, en el sentido se sirva ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo, emitido por el Directorio del IDEA, que revoca el reconocimiento y Registro de la Juntas Directiva de ASOPODEANZ, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Electoral …”

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden corresponde a esta Sala Electoral analizar su competencia para conocer la causa, y en tal sentido reitera que desde su origen esta Sala ha sido competente para conocer de las demandas de contenido electoral (criterio sustancial o material), así como de las que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones emanados de órganos de naturaleza electoral (criterio orgánico) (vid. sentencias marco en la materia Nros. 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, sentencia 76 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.G. y 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso A.J.V.).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa taxativamente, en el numeral 2 del artículo 27 que:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(negrillas de la Sala).

Respecto a esas “otras organizaciones de la sociedad civil”, esta Sala mediante sentencia N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001, -caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA)-, estableció que las federaciones deportivas califican como tales, indicando:

…esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.

Ahora bien, como ya se expresó, en el presente caso se presenta un recurso contencioso electoral contra un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en el m.d.p. electoral para la renovación de las autoridades de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual se resolvió autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, se ordena -entre otras cosas- la designación de una Comisión Reorganizadora; de allí que esta Sala Electoral observa con palmaria claridad, que el acto administrativo impugnado reviste carácter electoral dada su finalidad, puesto que fue dictado en el marco regulatorio de los comicios en una asociación deportiva, que como se ha expresado, califica como organización de la sociedad civil.

En suma de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecida la competencia y visto que el presente recurso se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, la Sala considera necesario reproducir su dispositivo, el cual es del siguiente tenor:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. P.A.N.. PA-003-2011. BARCELONA, 23 DE FEBRERO DE 2.011. VISTA. La recomendación de la Consultoría Jurídica, realizada a través de M.N. CJ-M-038-2.011, de fecha 21-02-2.011…

(Omissis)

Este Directorio del Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a la Recomendación de la Consultoría Jurídica, declara procedente:

1.-Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según la P.A.N. PA009-2.009, de fecha 05 de Marzo de 2.009 por haber infringido el Artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y el Deporte del Estado Anzoátegui y el artículo 17 de los Estatutos de dicha Asociación. Y de conformidad con el Artículo 34 y 35 literal a de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, sea designada la COMISIÓN REORGANIZADORA, por encontrarse acéfala la Junta directiva en mas de la mitad de sus miembros.

2.-Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DEL C.D.H. DEL CLUB DE POTENCIA LOS ÚNICOS, por haber infringido el Artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y el Deporte del Estado Anzoátegui. Y de conformidad con el Artículo 22 de los Estatutos del Club Los Únicos, sea designada la AUTORIDAD PROVISIONAL, por encontrarse acéfala El C.d.H. en más de la mitad de sus miembros...

No obstante que en una primera aproximación, pareciera que este recurso fue interpuesto contra el acto administrativo íntegramente, al profundizar en el análisis esta Sala Electoral observó que el recurrente, ciudadano L.B.B.M., suficientemente identificado, sólo pretende desvirtuar la conformidad a derecho del aspecto referido a la autorización para la revocatoria del reconocimiento y registro de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui, y la designación de la Comisión Reorganizadora en la referida asociación, habiéndose verificado del expediente administrativo, que el recurrente resultó electo como Presidente en dicha asociación; pero nada discute respecto al Club de Potencia Los Únicos, ni él ni algún afectado directo.

En tal sentido, puesto que el ciudadano L.B.B.M., logró demostrar su interés legítimo para intentar la acción, esta Sala Electoral admite el presente recurso de forma preliminar, sólo en lo que respecta a la impugnación formulada por el referido ciudadano en lo que se refiere a los alcances del acto impugnado respecto de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui, por cuanto no se configuran los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con excepción de la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde analizar ahora el amparo cautelar, y en tal sentido esta Sala reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo es posible a partir de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

De manera que, dado el carácter accesorio del amparo se pudiera decir que éste se homologa a una media cautelar, diferenciándose sólo en que el primero alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, y en segundo término, el peligro en la demora, el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de un riesgo inminente que pueda hacer irreparable en la sentencia definitiva.

En la solicitud cautelar, la parte recurrente adujo que “… [la] decisión de Revocar el Reconocimiento y el Registro de los miembros de la Junta Directiva de ASOPODEANZ en causales de inelegibilidad inexistentes e inconstitucionales [resulta violatorio de los] artículos 21, 49, 52, 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” y que “la presunción de buen derecho es clara si se realiza un simple examen del procedimiento administrativo que debió seguir el Directorio del IDEA y no lo hizo, violentando el derecho a la defensa… [y] el periculum in mora se verifica cuando el Directorio del IDEA ordena a su vez que se designe una Comisión Reorganizadora” (corchetes de la Sala).

Finalmente indicó que “… el acto de revocación impide que la ASOPODEANZ, pueda obtener el p.d.E. para poder cumplir cabalmente con sus fines, así como con el calendario de sus actividades y competencias…” y como consecuencia solicitó a la Sala, “se sirva ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo, emitido por el Directorio del IDEA, que revoca el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de ASOPODEANZ…” (negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Electoral observa del expediente administrativo consignado, que el acto impugnado surge como consecuencia de un procedimiento de Auditoria Interna y de las recomendaciones que en consecuencia emitió la Consultoría Jurídica a la Junta Directiva del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui.

En ese orden, la Sala verificó que desde el folio 7 al 27 del referido expediente administrativo, cursa el Informe de Auditoria Nº 13 del año 2010, suscrito por el Lic. José G. Álvarez, en el cual se expresó que “…en los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, Capítulo V, Título I, Junta Directiva; en su Artículo 17, establece: ‘Los Miembros de la Junta Directiva serán designados por la Asamblea General en votación secreta, durarán Cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos para el período siguiente en el mismo cargo o elegido en otro cargo directivo de acuerdo a lo establecido en la ley de deporte y su reglamento” (sic).

En el referido informe de auditoria se concluyó, respecto al proceso eleccionario de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (Ciclo Olímpico 2009-2013), “… que éste no se realizó apegado al cumplimiento del marco legal…” y se recomendó, crear “los mecanismos de Control Interno en las unidades involucradas, en el proceso de inscripción y eleccionario de las Asociaciones, para evitar que los Atletas activos en estas disciplinas, puedan ostentar cargos de dirigentes…”, recomendando también remitir el informe de auditoria a la Consultoría Jurídica.

Por otra parte, cursa desde el folio 1 al folio 6 del expediente administrativo, copia certificada del análisis efectuado por el Dr. A.R.G., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui, contenido en Punto de Cuenta Nº 004-2011 de fecha 21 de febrero de 2011, en el que tomando como sustento el anterior informe de auditoria, explica que “…de conformidad con el Artículo 39 numeral 10 de la Ley de Promoción a la Educación Física y el Deporte del Estado Anzoátegui, y por ser un asunto de mero derecho, recomienda… 1.- Autorizar a la Dirección General, y de forma motivada la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según la P.A.N.. PA0009-2.009, de fecha 05 de Marzo de 2.009 por haber infringido el Artículo 62 de la referida Ley… y el artículo 17 de los Estatutos…” (Negrillas de la Sala).

Con vista a los referidos documentos, y en una primera aproximación como corresponde en sede cautelar, esta Sala observa que el acto administrativo impugnado, dictado por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, está sustentado en la opinión de la Consultoría Jurídica, la cual calificó la situación jurídica planteada como “de mero derecho, por tratarse del simple análisis de aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos.”

A partir del tratamiento dado a la situación por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui como un asunto de mero derecho, esta Sala Electoral observa que ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que tratar las controversias jurídicas como asuntos de mero derecho, sólo es posible por vía de excepción y en los supuestos que contempla taxativamente la norma adjetiva, cuando no existan argumentos de hecho que probar, dado que tal situación puede afectar sensiblemente el derecho al debido proceso de las partes, así como el conocimiento suficiente por parte del juzgador, bien en sede administrativa o judicial, de las circunstancias que rodean el caso.

Ahora bien, este asunto se centra en la revocatoria del reconocimiento que tuvo un proceso electoral, por haber resultado electas tres personas que presuntamente se encuentran inmersas en causales de inelegibilidad, situación que comporta un basto análisis probatorio debidamente regulado y que tiene su cauce procesal tanto en sede administrativa como en sede judicial, obviamente, con todas las garantías del debido proceso para las partes.

De manera que, cuando el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui al dictar el acto impugnado, trató el thema decidemdum como un asunto de mero derecho, al menos presuntivamente pareciera que no salvaguardó el derecho a la defensa y en consiguiente el debido proceso del recurrente, ciudadano L.B.B.M., puesto que le impidió la posibilidad de rebatir los argumentos sobre los cuales se fundó la decisión adoptada, que evidentemente afecta la esfera de sus derechos subjetivos, razón por la cual esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que este también quedó verificado al constatarse el fumus boni iuris constitucional, dada la entidad del derecho amenazado. Así se decide.

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la P.A.N. PA-003-2.011, dictada por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui el 23 de febrero de 2.011, sólo en lo que respecta a los siguientes aspectos del referido acto administrativo:

DECISIÓN:

Este Directorio del Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a la Recomendación de la Consultoría Jurídica, declara procedente:

1) Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según la P.A.N. PA009-2.009, de fecha 05 de Marzo de 2.009 por haber infringido el Artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y el Deporte del Estado Anzoátegui y el artículo 17 de los Estatutos de dicha Asociación. Y de conformidad con el Artículo 34 y 35 literal a de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, sea designada la COMISIÓN REORGANIZADORA, por encontrarse acéfala la Junta directiva en mas de la mitad de sus miembros.

Como consecuencia de la medida acordada, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Asociación Deportiva, esta Sala Electoral ordena que hasta tanto sea decidido el fondo de la presente controversia, las autoridades electas y reconocidas mediante P.A.N. PA 009-2009, emanada del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui del 05 de marzo de 2009, a saber, Junta Directiva; Presidente, L.B., C. I. 8.269.189, Secretario, R.A., C. I. 8.223.291, Tesorero, A.H., C. I. 8.204.802, Vocal, A.M., C. I. 11.171.218 y Suplente, A.D., C. I. 4.901.721; permanecerán en sus cargos, limitándose a efectuar actos de simple administración. Así se decide.

Dado que el otro aspecto decidido mediante el acto impugnado, declara procedente: “Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DEL C.D.H. DEL CLUB DE POTENCIA LOS ÚNICOS…y sea designada la AUTORIDAD PROVISIONAL…”, lo cual no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso; esta Sala Electoral determina que los efectos del presente fallo no alcancen al referido aspecto del acto administrativo, situación que debe seguir surtiendo todos sus efectos. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano L.B.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.269.189; contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el 29 de marzo de 2011; dictado por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en el m.d.p. electoral para la renovación de las autoridades de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual se resolvió autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, se ordenó nombrar una Comisión Reorganizadora y se autorizó revocar el reconocimiento y registro del Club de Potencia Los Únicos.

  2. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido, sólo en lo que respecta a la impugnación del recurrente acerca de la conformidad a derecho de los aspectos del acto administrativo que afectan a la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui.

  3. - Se ACUERDA la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, SE SUSPENDE el acto administrativo impugnado sólo en cuanto a los aspectos previamente declarados en la motiva del presente fallo.

  4. - Se ORDENA que, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia, las autoridades electas y reconocidas mediante P.A.N. PA 009-2009, emanada del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui del 05 de marzo de 2009, a saber, Junta Directiva; Presidente, L.B., C. I. 8.269.189, Secretario, R.A., C. I. 8.223.291, Tesorero, A.H., C. I. 8.204.802, Vocal, A.M., C. I. 11.171.218 y Suplente, A.D., C. I. 4.901.721; permanecerán en sus cargos, limitándose a efectuar actos de simple administración.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agostos del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000047

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 96, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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