Decisión nº PJ0322008000100 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001777

ASUNTO : PP11-P-2008-001777

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. N.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.

ACUSADO: A.R.M.

DEFENSOR: ABG. M.P.

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: M.Y.P.V.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día Miércoles 15 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-001777, seguida al acusado: A.R.M., quien es portugués, natural de Leira, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.844, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle Canaima, casa n° 23, del Barrio Miraflores, Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito inicialmente establecido de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de M.Y.P.V.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en declaración de la víctima; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado M.P., quien se opuso a la acusación, y planteó que su defendido es inocente, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que SI quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación; SIENDO QUE EN ESA OPORTUNIDAD EJERCIÓ SU DERECHO A LA DEFENSA. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, este jurisdicente, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido cerrado el debate probatorio, pasándose a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el defensor. NO Hubo réplica del Ministerio Público; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

ESTE JUZGADOR DEJA CONSTANCIA QUE EN EL SISTEMA IURIS 2000, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL N° 03, DRA A.G., NO DEJÓ IMPRESA LA DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE, POR LO QUE APARECE SEÑALADA SOLO LA MINUTA.

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 46 de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 20/06/2008, le correspondió al honorable Juez de Control N° 03, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 07/07/2008; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. G.B., expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “EI día 28 de diciembre de 2007, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la victima venia de regreso de la Feria de las Verduras con su concubino Armindo, quien comenzó a discutir con esta y le dijo palabras ofensivas e insultantes y a amenazarla con se encontraba con su encontraba con venderle la casa y dejarla en la calle y con quitarle el niño.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de M.Y.P.V., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano A.R.M., quien es portugués, natural de Leira, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.844, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle Canaima, casa n° 23, del Barrio Miraflores, Araure del Estado Portuguesa, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la defensa, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito. Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la reproducir un daño, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia se deduce que evidentemente existieron la amenaza a la víctima, las mismas fueron realizadas por la acción del acusado. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación de la separación de la pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia del acusado y la víctima testigo que señaló en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo sobre la persona de su cónyuge, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga con lo que dijo la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado sentimentalmente con su concubina y que el alejamiento de ésta producía actitudes violentas en su persona. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado M.P. quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjeron daños psicológico. Por otra parte, no está claro si mi defendido es esa persona violenta que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de la víctima, éstas son muy subjetivas. Se habla de unas amenazas, se dice que una persona tiene o nó interés en la condena de mi defndido, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. Jamás se demostró en esta sala, a que personas se les produjo los daños. No se determinó con que elementos pudo haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos; por lo que en este caso no existió ni la mínima actividad probatoria con la que pueda establecerse criterio en contra de mi defendido. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque el defendido nunca fue sorprendido haciendo tales hechos.”

No hubo réplica del Ministerio Público y Contrarréplica de la defensa.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima manifestó su interés en que se haga Justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de la víctima:

TESTIGO-VICTIMA:

M.Y.P.V.,: Quien previa juramentación expuso: “Teníamos 07 años en concubinato y teníamos 03 años cuando comenzaron los problemas, adquirimos una casa hace 04 años en miraflores; a raíz de esto le pedí que nos separamos porque teníamos problemas delante de los niños; teníamos muchos enfrentamientos y algunas veces no lo denuncié. Luego forcejeábamos con el niño. Yo decidí irme de la casa por todos los problemas que había. Me refirió que la casa es mía. Después tuvimos una reconciliación y montamos un negocio en San R.d.O.. Los problemas siguieron, él desconfiaba de mi; todo eso me causó un daño psicológico, porque cuando peleábamos, varias veces amenazó con matarse y agarraba al niño y se apuntaba con una escopeta que tiene.”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Cuales son los problemas? CONTESTÓ: El siempre me decía que me tenía una “sorpresita”, el amenazaba con matarse con una escopeta, que yo no podía echar adelante sin él. OTRA: La insultó, le dijo groserías? CONTESTÓ: Si, que era bruta, burra. OTRA: Cual fue el hecho que originó esta denuncia? CONESTÓ: En diciembre tuvimos una discusión en la feria de la verdura y no le entendí sobre una cuenta. Siempre me descalificó como mujer. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuanto tiempo convivieron? CONTESTÓ: 07 años. OTRA: Ud., deja la casa a raíz de los problemas? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ud se negaba a recibir ayuda para los niños? CONTESTÓ: No, yo mas bien lo cité por lopna para que le pasara a los niños. PREGUNTA EL JUEZ: Donde vive? CONTESTÓ: En San R.d.O., en casa de mi mamá. El vendió el negocio y la casa dice que está hipotecada OTRA: El está cumpliendo con sus obligaciones en cuanto a los niños? CONTESTÓ: Si. El la golpeó? No, solo fue psicológico y verbal. Sintió temor por su vida?. Si, el me perseguía en una camioneta. CESÓ EL INTERROGATORIO.

El anterior testimonio los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al amenazarla constantemente con matarse, sus antecedentes como persona adulta machista y dominante, provenientes de patrones de conducta cultural dada su nacionalidad extranjera; y de su formación personal en cuanto a sentirse superior a su pareja; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia intrafamiliar, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de M.Y.P.V..

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; vigente para el momento de la comisión del hecho, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:

  1. Una acción realizada por un agente propia para causar un daño psíquico en la esfera personal de la mujer; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo sus constantes insultos minimizándola y ejerciendo dominación de poder, creando una situación preocupante en cuanto a su intención de querer matarse si ésta lo abandonaba; logra infundir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima, quien manifiesta que el estado de nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.

    Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que luego de una discusión sobre unas cuentas en una feria de verduras, que ella trató de irse, que él amenazó y minimizó a la víctima con improperios vejatorios a u condición humana, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de la familia a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.

  2. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño psicológico. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las constantes amenazas, que en muchos casos no fueron denunciadas por la víctima, coincidiendo tal circunstancia con las circunstancias de máximas de experiencia en este tipo de delitos, analizados por sociólogos y científicos del área social y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir del análisis lógico y concatenado de la realidad yacente en nuestra sociedad machista, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con la testifical de la víctima al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de las tales amenazas de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima; lo cual comporta elementos de convicción suficientes en base a la mínima actividad probatoria, propia de este tipo de delitos intra muros, para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de M.Y.P.V.. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

  3. “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño corporal psicológico, y en este caso así lo hizo el acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por la separación con su pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la declaración de la víctima que señaló en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia intrafamiliar, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que el acusado convivía con la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con ésta a raiz de la discusión. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito tipificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley …”

    Es decir, señala al acusado A.R.M., quien es portugués, natural de Leira, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.844, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle Canaima, casa n° 23, del Barrio Miraflores, Araure del Estado Portuguesa, como autor del delito por el que se acusa.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de la víctima y su insistencia, llevó a establecer tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  4. Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;

  5. Declaración del acusado quien no aporta nada nuevo en su defensa mas allá de una negación genérica de los hechos, del tiempo de concubinato y de que nunca realizó nada; es decir, la declaración supra analizada es contundente para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano A.R.M., quien es portugués, natural de Leira, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.844, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle Canaima, casa n° 23, del Barrio Miraflores, Araure del Estado Portuguesa, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

    COSTAS

    Se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor privado, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN al ciudadano A.R.M., quien es portugués, natural de Leira, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.844, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle Canaima, casa n° 23, del Barrio Miraflores, Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de M.Y.P.V.; pena que se impone por la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en concatenación con la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a participar y dejar constancia de cumplimiento de asistencia a un programa de orientación familiar por el lapso de por lo menos seis (06) meses; conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley eiusdem.

    Se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de Octubre de 2008. Se ordena garantizar la protección física de la víctima, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 21 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Cúmplace.

    EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

    ABG. R.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.R.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste

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