Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: G.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el pasaporte Nº 873332-U.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada THAYS E.H.V., G.V.C. y M.B.B.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.049, 38.899 y 52.982, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: MARTINE A.V.D.V.M., de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.204.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la abogada THAYS E.H.V., apoderada del ciudadano G.B., en contra de la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., todos identificados.

    Alegan la apoderada del actor que la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., dio en venta con pacto de retracto por el precio de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.360.000,00) a su representado G.B., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo pent house, distinguido con las letras y número PH-B, que forma parte del edificio “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Urbanización J.C., con frente a las Avenidas Bolívar ó Avenida A.J.d.S. de la misma jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 mts.2), cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada Norte, hall de circulación por donde tiene su acceso, ducto de basura y escaleras; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: fachada externa Norte, hall de circulación, ducto de basura, apartamento PH-1, fachada interna Sur y fachada Oeste, (…). Que consta igualmente en el antes citado documento contentivo del contrato de compraventa con la modalidad de pacto de retracto convencional celebrado entre G.B. y MARTINE A.V.D.V.M., que ésta última en su carácter de vendedora, se reservaba el derecho de rescatar el inmueble objeto de ese contrato, por el mismo precio, dentro del lapso de NOVENTA (90) días contados a partir del día en que se verificase la protocolización del documento ante LA Oficina De Registro Público respectiva, por cuanto el plazo para ejercer el derecho de rescate del inmueble antes mencionado venció el día 28.07.2001, tal como se desprende de solicitud de entrega material del inmueble admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificada con expediente N° 1308/02, ya habiendo agotado todos los medios legales posibles para la entrega material de acuerdo al artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y que una vez concluido el lapso legal y se procede a la entrega material, su representado se encuentra con un inmueble totalmente destrozado, con perdidas de bienes muebles, que de manera vengativa y por maldad destrozaron todo el apartamento, rompieron las paredes, el techo, pisos, empotrado de cocina, baños, bañeras, lavamanos, muebles, cuartos, y otros tal como se desprende de inspección judicial. Señala además que tomando en consideración que han transcurrido aproximadamente once (11) meses, después de vencido el lapso para rescatar el inmueble y no habiéndole entregado el inmueble a su representado de forma voluntaria, sino que se tuvo que solicitar una entrega material del mismo y luego de ello, su representado se encuentra con un inmueble totalmente destrozado, sin poder ser habitado, teniendo que reparar todos los daños, es justo que la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., resarza el daño que le a ocasionado a su representado, es por lo que acude a fin de que los daños le sean resarcidos.

    Fue recibida por distribución en fecha 12.08.2002 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 18.09.2002 (f. 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.09.2002 (f. 14), compareció la ciudadana THAYS E.H.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia a los fines de determinar y cuantificar con exactitud la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados a su representado por la parte demandada, solicitó que éste Tribunal ordenara la practica de una inspección judicial en el inmueble constituido por un apartamento tipo pent house, distinguido con las letras y el número PH-B, que forma parte del edificio “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Urbanización J.C., con frente a las avenidas Bolívar o Avenida A.J.d.S. de la misma jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo cual fue negado por auto de fecha 26.09.2002 (f. 15), en virtud de que dicha inspección judicial debería ser solicitada dentro del lapso probatorio.

    En fecha 01.10.2002 (f. 16), compareció la ciudadana THAYS E.H.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada A.L.M.G..

    En fecha 07.10.2002 (f. 17), se dejó constancia de que se había librado compulsa.

    En fecha 10.10.2002 (f. 18), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 12.11.2002 (f. 20), compareció la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem y la referida a la acumulación prohibida de acciones.

    En fecha 17.01.2003 (f. 21 al 25) se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda y con la de haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

    Por diligencia suscrita el día 23.01.2003 (f. 26) por la abogada A.L.M.G. acreditada en autos, solicitó se notificara a la parte demandada a los fines de darle continuidad al procedimiento.

    Por auto del 29.01.2003 (f. 27) se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que compareciera a darse por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal fuera del lapso de ley. Librándose dicha boleta en esa misma fecha (f. 28).

    En fecha 13.02.2003 (f. 29) la apoderada judicial de la parte actora abogada A.L.M.G., solicitó copia certificada de todos los folios que integran la presente causa para lo cual consignó las copias simples de los mismos para su debida certificación. Acordado por auto del 19.02.2003 (f. 30). Retiradas por diligencia de fecha 20.02.2003 (f. 31) debidamente suscrita por la referida abogada.

    El día 11.03.2003 (f. 32 al 33) el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M..

    En fecha 20.08.2003 (f. 34) la abogada A.L.M.G., en su carácter acreditado en autos, solicitó se procediera a darle continuidad al presente juicio, en virtud de haber precluído el lapso de dar contestación a la demanda.

    En fecha 21.03.2003 (f. 35) compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en cuanto a la cuestión previa opuesta.

    Por diligencia suscrita en fecha 24.03.2003 (f. 36) por la abogada A.L.M.G., en su carácter acreditado en autos, solicitó se ordenara con la continuidad de la causa con la apertura del lapso probatorio, toda vez que no hubo contestación de la demanda.

    Por auto del 27.02.2003 (f. 37) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11.03.2003 exclusive hasta el día 20.03.2003 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido siete (7) días de despacho.

    Por auto del 27.03.2003 (f. 38) se negó el pedimento hecho por la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M. en relación a que no fue establecido el término para la notificación, por cuanto el sólo hecho de que el alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido sus gestiones el lapso de reanudación de la causa comenzaría a transcurrir en pleno derecho a menos de que el Tribunal en forma expresa haya advertido de que se daría aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que por ende una vez notificadas las partes debían dejarse transcurrir los diez días a que hace referencia la norma, lo cual evidentemente no es el caso de autos y el pedimento efectuado por ésta con motivo de la apelación que también fue negada en virtud que la misma versó sobre las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que no tiene apelación, además de haber sido planteada en forma extemporánea.

    Por auto de fecha 27.03.2003 (f. 39) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de promoción de pruebas a partir del 19.03.2003 exclusive.

    Por diligencia suscrita el 14.04.2003 (f. 40), las abogadas THAYS HERNÁNDEZ y A.M.G. en sus carácter acreditados en autos consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y dos anexos marcados “A” y “B” (f. 41 al 135).

    Por auto del 23.04.2003 (f. 136 al 139) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos I y II salvo su apreciación en sentencia definitiva, a excepción del capítulo III que le fue negada su admisión en virtud de no haberse indicado la materia u objeto sobre la cual versaría la declaración. En esta misma fecha se libró despacho y oficio (f. 140 al 141).

    El día 16.05.2003 (f. 142) la abogada A.L.M., acreditada en autos consignó en este acto copia simples que forman el anexo de 18 folios útiles que deben acompañarse a la comisión librada al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 27.05.2003 (f. 143) la abogada A.L.M.G. en su condición acreditada en autos, renunció al poder especial apud acta que le fuera convenido en el presente expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 03.06.2003 (f. 144), se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana THAYS E.H.V. de la renuncia efectuada por la abogada A.L.M.G. al poder apud acta que le fuera conferido en fecha 01.10.2002; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 11.06.2003 (f. 146), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana THAYS H.V..

    En fecha 06.10.2003 (f. 148), comparecieron la abogada THAYS HERNANDEZ y la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., debidamente asistida de abogado, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y la demandada aceptó el mismo y otorgando ambas partes el mas amplio consentimiento.

    Por auto de fecha 09.10.2003 (f. 149), el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento, por considerar que no se cumplía a cabalidad las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15.10.2003 (f. 150 y 151), se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien fuera comisionado en fecha 23.04.2003 con oficio N° 10340-03 y recibida el día 14.05.2003, quien debía remitir el oficio al Juzgado que por sorteo le correspondió dar cumplimiento a la misma, para la evacuación de la prueba de testigo y ratificación de informe promovida por la parte actora, con el objeto de que se sirviera remitir a éste Tribunal la mencionada comisión siempre y cuando se encontrara vencido el lapso de evacuación que aún faltaba por concluir en ese Juzgado, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos los cuales comenzarían a contarse a partir del momento de que el alguacil de éste Tribunal dejara constancia de haber entregado el oficio que mediante ese auto se ordenaba librar y que una vez cumplida esta formalidad y fuesen recibidas tales resultas, se iniciaría el lapso para presentar informes, además se le advirtió a la parte actora -promovente de la prueba- que debía velar para que lo ordenado mediante ese auto se cumpliera a cabalidad ya que de lo contrario, vencido dicho lapso sin que constara en autos el recibo de dicha actuación el Tribunal mediante auto expreso procedería a fijar la oportunidad para que las partes presentaran los correspondientes informes; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 04.11.2003 (vto. f. 153), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 05.11.2003 (f. 192), se le aclaró a las partes que a partir del día 04.11.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 01.12.2003 (f. 193), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 23.08.2004 (f. 194), compareció la abogada M.B.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del poder que acredita su representación en el presente juicio y pidió que se le expidiera copia certificada de los folios 145 al 192 ambos inclusive; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.08.2004 (f. 201).

    Por auto de fecha 27.09.2004 (f. 202), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 153.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Original (f. 9 al 11) del documento protocolizado en fecha 28.05.2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, folios 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del mencionado año, del cual se infiere que la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano G.B., representado por la ciudadana THAYS E.H.V., por el precio de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.360.000,00) un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° PH-2B, que forma parte del edificio Parque Residencial Margarita, ubicado frente a la Avenida Bolívar o Avenida E, y Avenida A.J.d.S. de la Urbanización J.C., en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo apartamento tiene una superficie de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts.2) y consta igualmente de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts.2) de terraza, y el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte, hall de circulación por donde tiene su acceso, foso del ascensor, ductos de basura y escaleras; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: fachada externa Norte, hall de circulación, ducto de basura, apartamento PH-1, facha Interna Sur y fachada Oeste; que al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno entero con doce mil setenta y cuatro cien milésimas por ciento (1.12064%) sobre las cargas y derechos de la comunidad; que la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M. se reservó el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del documento por ante la Oficina de Registro respectiva; que era condición expresa que su transcurrido el término de los noventa (90) días sin que ella haya rescatado el inmueble inmediatamente este pasaría de manera definitiva a la plena propiedad del ciudadano G.B.. Este documento al no haber sido tachado o desconocido dentro de la oportunidad legal correspondiente, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano G.B., representado por la ciudadana THAYS E.H.V., por el precio de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.360.000,00) el referido inmueble. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original (f. 44 al 93, marcado con la letra “A”) del expediente N° 2002-893 contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por la abogada THAYS E.H.V., apoderada judicial del ciudadano G.B., evacuada el día 19.02.2002 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que el apartamento distinguido con el número y letra PH-2B ubicado en el Conjunto Parque Residencial Margarita, de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, se encontraba deshabitado; que con la asesoría del practico designado el apartamento no estaba apto para ser habitado, por cuanto carecía de las instalaciones en cocina, baños y lavadero, así como por el estado de abandono y falta de mantenimiento que presenta el inmueble; que a simple vista se observaba la inexistencia en todas sus areas de las tapas de swiches y toma corrientes y de las puertas que dan acceso de los dormitorios al balcón; que con la asesoría del practico designado el inmueble inspeccionado se encontraba en completo estado de abandono, sucio y a simple vista presentaba un deterioro mediano. Esta prueba no se valora en virtud de que no fue admitida por éste Tribunal en fecha 23.04.2003 al no haberse dado cumplimiento a la sentencia dictada el 16.11.2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es al no indicarse el motivo, materia u objeto para lo cual fue promovida dicha documental. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia certificada (f. 94 al 135, marcada con la letra “B”) de la solicitud de entrega material solicitada por la abogada THAYS E.H.V., apoderada judicial del ciudadano G.B., la cual fue debidamente cumplida por este Tribunal en fecha 20.06.2002 y de la que se infiere que se le hizo entrega a la mencionada abogada de un inmueble constituido por un apartamento tipo pent house distinguido con las letras y el número PB-2B que forma parte del edificio Parque Residencial Margarita, ubicado en la Urbanización J.C. con frente a las Avenidas Bolívar o Avenida E y A.J.d.S., Municipio Maneiro de este Estado, quien lo recibió y que a partir de ese momento tomaba posesión del mismo. Esta prueba no se valora en virtud de que no fue admitida por éste Tribunal en fecha 23.04.2003 al no haberse dado cumplimiento a la sentencia dictada el 16.11.2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es al no indicarse el motivo, materia u objeto para lo cual fue promovida dicha documental. Y ASI SE DECLARA.

      TESTIMONIALES.-

    4. - Declaración del ciudadano F.V.P. evacuada el día 17.09.2003 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano G.B.; que sabía y le consta que el mencionado ciudadano compro un apartamento distinguido con el N° PH-2B que forma parte del edificio Parque Residencial Margarita, ubicado frente a la Avenida Bolívar o Avenida E, y Avenida A.J.d.S. de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 18.05.2001; que sabía y le constaba que el inmueble se encontraba el día 19.02.2002 totalmente destruido y que habían sacado unos marcos de las habitaciones, las puertas, los closet, la cocina la habían desmantelado, las cerámicas muchas las habían roto, la bañera del baño principal la habían quitado, los tomacorriente los habían quitado, parte del techo que tenía de madera también lo habían quitado y estaba totalmente inhabitable; que llegó a visitar el inmueble entre el 18.05.2001 y el 19.02.2002 y estaba totalmente habitado y en perfectas condiciones; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.V.D.V.M., ya que ella tiene un estacionamiento público de auto lavado; que sabía y le constaba que la mencionada ciudadana vivía en el inmueble antes del 19.02.2002; y que lo constaba lo antes dicho porque estuvo presente cuando se hizo la inspección. De la declaración del testigo emerge que su conocimiento sobre la operación de compra-venta con pacto de retracto efectuada sobre el inmueble, a pesar de haber indicado que la fecha de protocolización del documento lo fue el 18.05.2001 y no el 28.05.2001 como verdaderamente corresponde que en ese entonces el inmueble se encontraba en buenas condiciones y que el día 19.02.2002 se encontraba en malas condiciones, al haber sido arrancado unos marcos de las habitaciones, las puertas, los closet, la cocina la habían desmantelado, las cerámicas muchas las habían roto, la bañera del baño principal la habían quitado, los tomacorriente los habían quitado, parte del techo que tenía de madera también lo habían quitado y que estaba totalmente inhabitable, la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales hechos al no presentar contradicciones. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Declaración de la ciudadana A.C.D.M. evacuada el día 17.09.2003 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a ratificar el contenido y firma del informe técnico de fecha 25.02.2002, relacionado con la reparación del apartamento penthouse 2B, que riela a los folios 74 al 91 del presente expediente, al cual no se le confiere valor probatorio por dos motivos el primero, que surge en virtud de que se ratificó copia del informe y no su original incumpliéndose el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial ” y el segundo motivo emana del hecho de que dicho informe no se promovió a los fines de dar cumplimiento al mencionado artículo, sino que el mismo se consignó conjuntamente con la prueba de inspección judicial extralitem la cual no fue admitida por el Tribunal al no haberse dado cumplimiento a las exigencias de la sentencia dictada el 16.11.2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es al no indicarse el motivo, materia u objeto para lo cual fue promovida dicha documental, lo que obliga lógicamente a considerarla inexistente y sin valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

      HECHO ILICITO.-

      En torno al hecho ilícito nos enseña el destacado jurista E.M.L. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III lo siguiente:

      …las obligaciones extracontractuales se originan en actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o supuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.

      En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deber ser observados y cumplidos por todo sujeto derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Así ocurre en el hecho ilícito, como veremos más adelante. En otras situaciones, el legislador determina y especifica expresamente el contenido y los alcances de la obligación preexistente, como ocurre en las demás fuentes extracontractuales de obligaciones.

      LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.-

      Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

      La responsabilidad civil extracontractual es también denominada responsabilidad legal, con lo que quiere señalarse que proviene de la Ley. Sin embargo, la denominación no ha sido muy aceptada, por cuanto no agrega concepto nuevo alguno, pues todas las obligaciones jurídicas tienen su origen en la voluntad del legislador, incluidas las obligaciones contractuales…

      LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN NUESTO CÓDIGO CIVIL.-

      Las obligaciones extracontractuales están contempladas en nuestro Código en el Libro III, Título III, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta del Código Civil, y abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 a 1196 del Código Civil. En los dispositivos mencionados se contemplan las diversas fuentes extracontractuales de las obligaciones, a saber: gestión de negocios (arts. 1173 a 1177), pago de lo indebido (arts. 1178 a 1193), enriquecimiento sin causa (art. 1184), y hecho ilícito (arts. 1185 a 1196). El abuso de derecho, contemplado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, no configura en nuestro Derecho una fuente autónoma, sino que constituye un caso particular de hecho ilícito…

      FUNDAMENTO LEGAL.-

      El hecho ilícito está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

      La disposición mencionada es una de las que tiene mayor vigencia e incidencia en el terreno de la realidad.

      CARACTERES DEL HECHO ILÍCITO.-

      De lo expuesto anteriormente pueden establecer sus caracteres principales, a saber:

      1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

      La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

      2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

      3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

      4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

      Como se desprende del extracto transcrito el hecho ilícito se configura con el cumplimiento de cuatro elementos, como lo son la conducta culposa, que esa conducta culposo infrinja un deber legal de no causar daño como lo impone el artículo 1185 del código Civil o una disposición legal, que se cause un daño y por último, que ese incumplimiento culposo no se encuentre amparado o consentido por el ordenamiento jurídico.

      De las actas procesales se extrae que la apoderada judicial de la parte demandante expresó como fundamento de la acción:

      - que la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., le dio en venta con pacto de retracto a su representado, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo pent house, distinguido con las letras y el número PH-B, que forma parte del edificio “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Urbanización J.C., con frente a las Avenidas Bolívar ó Avenida A.J.d.S. de la misma jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts.2) y cuyas demás determinaciones constan suficientemente en su respectivo titulo de propiedad, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.03.1995, bajo el N° 29, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 1995;

      - que constaba igualmente en el antes citado documento contentivo del contrato de compraventa con la modalidad de pacto de retracto convencional celebrado entre G.B. y MARTINE A.V.D.V.M., que ésta última en su carácter de vendedora, se reservaba el derecho de rescatar el inmueble objeto de ese contrato, por el mismo precio, dentro del lapso de noventa (90) días contados a partir del día en que se verificara la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Público respectiva;

      - que por cuanto el plazo para ejercer el derecho de rescate del inmueble antes mencionado venció el día 28.07.2001, tal como se desprendía de solicitud de entrega material del inmueble admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificada con expediente número 1308/02, ya habiendo agotado todos los medios legales posibles para la entrega material de acuerdo al artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

      - que una vez concluido el lapso legal y se procede a la entrega material, su representado se encontró con un inmueble totalmente destrozado, con perdidas de bienes muebles, con deterioro en las paredes, techo, pisos, empotrado de cocina, baños, bañeras, lavamanos, muebles, cuartos y otros, viéndose obligado a reparar todos los daños.

      Del mismo modo, se extrae que la demandada a pesar de haber concurrido al proceso voluntariamente no contestó la demanda.

      LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21.05.2002 estableció que resulta obligatorio para la parte demandante cuando pretenda el resarcimiento de daños materiales o morales narrar las situaciones de hecho que constituyan el fundamento para exigir tal resarcimiento, especificándolos, con miras a que el demandado conozca en detalle su pretensión y obtener un mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

      Con respecto a su cuantificación sostiene la Sala que aunque los mismos no sean especificados por el actor en el libelo, ello no impide que el Juez cuando le sea posible los estime, o en su defecto, ordene lo conducente para que en apego al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordene realizar una experticia complementaria del fallo.

      Aclarado lo anterior, consta que el actor en su escrito libelar señaló que su pretensión indemnizatoria se basó en los presuntos destrozos que le hizo la demandada, ciudadana MARTINE A.V.D.V.M. al bien que le pertenece, atribuyéndole el hecho de que ésta destrozó y deterioró las paredes, techo, pisos, empotrado de cocina, baños, bañeras, lavamanos, muebles, cuartos existentes en el inmueble, lo cual permite establecer que los daños y perjuicios reclamados fueron debidamente especificados o motivados en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, una vez llegada la oportunidad para que la parte demandada, ciudadana MARTINE A.V.D.V.M. procediera a dar contestación a la demanda, se desprende que no lo hizo y que durante la oportunidad probatoria no promovió pruebas.

      El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 estableció los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

      ...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

      ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.

      Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

      ‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’

      y continúa,

      ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.

      Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

      En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

      ‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

      2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

      El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

      . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

      Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

      ‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

      De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

      Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

      Sin embargo, consta que el demandado no compareció ni a contestar la demanda, ni menos a promover pruebas, configurándose así los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.

      Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada cuyo objeto está referido a la indemnización del daño causado por la parte demandada, se encuentra consagrado en la ley, especialmente en el artículo 1185 del Código Civil el cual dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” y de los artículos 1193 y 1196 del Código Civil los cuales el primero regula que “toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…” y el segundo que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

      De forma tal que se estima que al no concurrir la demandada al proceso a contestar la demanda ni menos aún a promover pruebas que le favorecieran y no estando la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios prohibida por el ordenamiento jurídico sino más bien consagrada en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil se concluye que la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M. con su conducta contumaz admitió que causó los daños materiales al inmueble que le dio en venta con pacto de retracto a la parte accionante y que luego no rescató en la oportunidad pactada, consistente en un apartamento distinguido con el N° PH-2B, que forma parte del edificio Parque Residencial Margarita, ubicado frente a la Avenida Bolívar o Avenida E, y Avenida A.J.d.S. de la Urbanización J.C., en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que como consecuencia de esa conducta ilícita está en la obligación de repararlos, pagando al ciudadano G.B. la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 8.736.622,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy en que se publica la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

      Sin embargo, cabe destacar que el resto de los conceptos exigidos como el pago de condominio y de las ocho (08) facturas de electricidad generados durante el tiempo en que estuvo la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M. en posesión del bien y el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.500.000,00) el cual se dice es el valor del bien inmueble preidentificado, deben ser desestimados el primero, en virtud de que en la Ley de Propiedad H.e. vías o mecanismos para que el administrador del Conjunto Residencial exija al propietario dicha cancelación; los segundos en razón de que de las actas procesales no emergen las facturas a las que se hace referencia; el tercero por cuanto el pago de dicha suma no guarda relación con lo que se discute en este proceso pues como se sabe según los argumentos planteados en el libelo la controversia estuvo centrada en el pago de los daños materiales derivados del deterioro o destrozos que fueron realizados en el bien inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto. Y ASI SE DECIDE.

      Por último, se considera oportuno destacar aspectos que tienen que ver con la conducta procesal desplegada por la abogada G.V. al extraerse que con ocasión de evacuar las pruebas testimoniales de F.V.P. y A.C.D.M. en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial consta que la abogada G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899 actuó en representación del actor (folios 187-188 y 189) formulando el correspondiente interrogatorio a los testigos promovidos por la parte actora, luego de que la abogada THAYS HERNANDEZ le sustituyera el poder que le otorgó el ciudadano G.B., reservándose su ejercicio en fecha 18.08.2003 y luego, aparece actuando en la diligencia suscrita en fecha 06.10.2003 que riela al folio 148 del presente expediente a través de la cual la abogada THAYS HERNANDEZ como apoderada judicial de la parte actora ciudadano G.B. desistió del procedimiento, asistiendo a la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M. quien en ese acto señaló estar de acuerdo con dicho acto de autocomposición procesal, constatándose así la ocurrencia de un hecho irregular que deriva de la actuación de la mencionada abogada quien incumpliendo las normas consagradas en el Código de Ética del Abogado, actuó primero como apoderada de la parte actora luego de que le fuera sustituido el poder por la Dra. THAYS HERNANDEZ y posteriormente en fecha 06.10.2003 asistiendo a la demandada con ocasión del desistimiento efectuado por la Dra. THAYS HERNANDEZ, el cual no fue homologado por el Tribunal en virtud de que no se dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (vid. auto de fecha 09.10.2003).

      De forma que, se dispone remitir mediante oficio copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia suscrita en fecha 06.10.2003 mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y la demandada lo aceptó, de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, específicamente de la diligencia donde consta la sustitución del poder, y del acta de las testimoniales de los ciudadanos F.V.P. y A.M.C.D.M., en las cuales en ambos casos actuó la mencionada abogada en representación del actor, así como de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes en cumplimiento del artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la abogada THAYS E.H.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B., en contra de la ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadana MARTINE A.V.D.V.M., a pagar al ciudadano G.B. la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 8.736.622,00) por concepto de daños materiales derivados del deterioro o destrozos que fueron realizados en el bien inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, más los intereses moratorios calculados a la rata del 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy en que se publica la presente decisión, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se dispone remitir mediante oficio copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia suscrita en fecha 06.10.2003 mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y la demandada lo aceptó, de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, específicamente de la diligencia donde consta la sustitución del poder, y del acta de las testimoniales de los ciudadanos F.V.P. y A.M.C.D.M., en las cuales en ambos casos actuó la mencionada abogada en representación del actor, así como de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes en cumplimiento del artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE, a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6934/02

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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