Sentencia nº 04522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2005-3600

El abogado A.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 70-A Pro., de fecha 17 de marzo de 1989, mediante escrito consignado en esta Sala el 5 de mayo de 2005, interpuso recurso de interpretación “…para que este Alto Tribunal, aclare y declare la validéz (sic) o no, de la norma legal contenida en el artículo 50 de la Ley de Licitaciones…”.

El 11 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2005, el abogado A.A.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., ya identificados, interpuso recurso de interpretación “…para que este Alto Tribunal, aclare y declare la validéz (sic) o no, de la norma legal contenida en el artículo 50 de la Ley de Licitaciones…”.

En el escrito presentado ante esta Sala, el apoderado judicial de la empresa accionante expuso lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo de 2005, su representada recibió una comunicación del Banco Central de Venezuela, identificada bajo las siglas y numeración GSA-035 de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual se le comunicaba “…que en cuanto a la Licitación General referida, N° L.G: 2003/04 Ejecución del proyecto para suministro e instalaciones de equipos de enfriadores de agua (chillers) y prestación de servicio de mantenimiento preventivo, DECIDIO (sic) RESCINDIR LA CONTRATACION (sic) adjudicada mediante buena pro al Consorcio Incisan Otipsa Instalaciones C.A…”.

Indica que dicha decisión adoptada por el Banco Central de Venezuela, “…se correspondía con la petitoria del recurso contencioso administrativo introducido por mi representada Distribeca por ante esta misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente signado con el N° 2004-2822, de lo cual, ante la decisión del Banco Central de Venezuela de revocar la buena pro, desistió de dicho recurso…”.

Agrega que “…en espera que el Banco Central de Venezuela, le adjudicara a mi representada la buena pro de la referida licitación, por ser la segunda pre calificada, optando por derecho al otorgamiento de la buena pro, esto no ha ocurrido y en virtud del tiempo transcurrido, es por lo que acudimos a esta instancia judicial, por via (sic) del recurso de interpretación, para que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la validez o no del artículo 50 de la Ley de Licitaciones, que de estar vigente, como nosotros apreciamos insistimos y exigimos, por derecho le correspondería a mi representada DISTRIBECA el otorgamiento de la buena pro de la licitación mencionada…”.

Señala el apoderado de la sociedad mercantil accionante, que “…la Ley de Licitaciones (…) mantiene vigente aquellos artículos en cuanto no colidan con la normativa del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (…) por señalarlo así el propio texto de reforma en el aparte único del artículo 123, que señala:’Se derogan todas las disposiciones que colidan con el presente decreto (sic) Ley’…”.

Argumenta que “…Si bien el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, no contempla la norma anterior, en nada contradice las nuevas disposiciones del Titulo (sic) V Capitulo (sic) I relativas al otorgamiento de la Buena Pro. No olvidemos ciudadanos Magistrados, que el decreto de marras expresamente advierte que es una reforma PARCIAL de la Ley de Licitaciones, lo que significa que no es una reforma total de la Ley y, ello a su vez implica, la supervivencia de normas contenidas en la Ley, como la del artículo 50 referido, que en nada colide con las nuevas normas de la Reforma del Decreto…”.

A objeto de reafirmar la legitimación para ejercer el presente recurso de interpretación, argumenta el hecho de “…haber sido mi representada DISTRIBECA, precalificada por parte del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de (sic) buena pro, a la empresa que en principio fué (sic) seleccionada, tendría en consecuencia DISTRIBECA el derecho de que le sea adjudicada la buena pro…”.

Asimismo, agrega que “…Otra razón de legitimación y comparecencia a esta instancia judicial, es la falta de respuesta por parte del Banco Central de Venezuela, cuyo silencio lo consideramos como una negación por via (sic) administrativa en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, y al respecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000) criterio que fue acogido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente precisa, en el único aparte de ese artículo, que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, este M.T.S. deJ., particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su doctrina venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El mencionado artículo 5 de esa Ley, específicamente el numeral 52 señala que es de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte final dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se desprende, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental y acoge absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el presente caso, la solicitante interpuso un recurso de interpretación “…para que este Alto Tribunal, aclare y declare la validéz (sic) o no, de la norma legal contenida en el artículo 50 de la Ley de Licitaciones…”. Así como que se establezca si la referida norma colide con las disposiciones establecidas en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien, visto que la interpretación solicitada se refiere a la Ley de Licitaciones, la cual tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas para la ejecución de obras y la adquisición de bienes muebles, resulta evidente que el tema a dilucidar tiene un marcado carácter ius publicista y en consecuencia, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, por lo cual se es competente para conocer del recurso de interpretación interpuesto. Así se declara.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, se observa:

Tal y como se indicó anteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, numeral 52, (en desarrollo de la competencia consagrada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución del república Bolivariana de Venezuela) establece que es competencia de este M.T. conocer de los recursos de interpretación de leyes, observándose adicionalmente que en el mismo numeral están dispuestos expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, cuales son:

  1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y

  2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

En este orden de ideas se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la Ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, estableciéndose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.

En efecto, la Sala en cuanto a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, viene reiterando el criterio establecido en sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido siguiente:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. -Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del Órgano Jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro Órgano Jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

De tal manera, resulta evidente que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5 aparte 52, sólo incluyó expresamente dentro de los supuestos de admisibilidad los relativos a que a) la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, y b) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere; tal situación no obsta para que igualmente sean exigidos todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, señalados anteriormente, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

Conforme lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, y en tal sentido observa:

El primero de los extremos exigidos, se refiere a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, lo que persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo, es decir, cuya situación jurídica particular hace relevante el pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.

En el presente caso, el recurso de interpretación fue interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., actuando en su condición de empresa precalificada por el Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de buena pro, en el proceso de “Licitación General N° L.G. 2003/24 para la Ejecución del Proyecto para el Suministro de Equipos de Enfriadores de Agua (Chillers) y prestación del Servicio de Mantenimiento”.

Al respecto, observa esta Sala, sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada, en relación al primero de los requisitos, esto es, la legitimación para recurrir, que el mismo se considera satisfecho, pues se aprecia un interés personal y directo por parte de la sociedad mercantil en referencia de establecer la “validez” del artículo 50 de la Ley de Licitaciones, el cual en su criterio “…llena un vacío que no contempló el decreto de reforma de la Ley de Licitaciones en lo relativo a el ‘Otorgamiento y Notificación de la Buena Pro’ para aquellos contratistas que hubieren merecido la segunda y tercera opción, que tendrán en consecuencia, en este mismo orden, el DERECHO a que le sea otorgada la buena pro, en caso de que el contratista más ventajoso para el promoverte le hubiese sido revocada la buena pro, como fue el caso de marras…”. Así se declara.

En cuanto al requerimiento de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, se advierte que la presente solicitud se contrae a la interpretación del artículo 50 de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N°34.528, de fecha 10 de agosto de 1990, y su posible concordancia o eventual colisión con el Decreto de Reforma Parcial de dicha Ley (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), quedando por tanto satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de interpretación. Así se declara.

Respecto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, en el presente caso, el apoderado de la sociedad mercantil solicitante, expresa la necesidad de que este M.T. se pronuncie sobre la validez o no del artículo 50 de la Ley de Licitaciones, puesto que en su criterio, de estar éste vigente, considera que le correspondería a su representada el otorgamiento de la buena pro de la licitación en referencia; razón por lo que se entiende cumplido el tercero de los requisitos exigidos. Así se declara.

Conforme a lo expuesto observa la Sala, que el apoderado judicial de la solicitante en su escrito persigue un pronunciamiento de este M.T., a través del cual, el Banco Central de Venezuela se vea conminado a otorgar la buena pro a favor de su representada con respecto a la “Licitación General N° L.G. 2003/24 para la Ejecución del Proyecto para el Suministro de Equipos de Enfriadores de Agua (Chillers) y prestación del Servicio de Mantenimiento”. Ello según expone, a través del pronunciamiento solicitado a la Sala, declarando la “validez o no” del referido artículo 50 de la Ley de Licitaciones, ya que considera que su representada fue precalificada como la segunda mejor opción en dicho proceso licitatorio, por haber hecho la mejor oferta y presentar las mejores condiciones de contratación.

Al respecto, la Sala una vez analizado el contenido de la comunicación identificada con siglas y números GSA-035 de fecha 11 de marzo de 2005 (Anexo “C”), dirigida por el Banco Central de Venezuela a la empresa solicitante, Distribuidora Bencaven, Distribeca C.A., pudo constatar que el Vicepresidente de Gestión y Desarrollo de Recursos y Servicios, debidamente autorizado para este acto por la Comisión de Adquisiciones del Banco Central de Venezuela, notificó a la sociedad mercantil solicitante, que en virtud de la sesión N° 074 celebrada por dicho órgano el 17 de enero de 2004, se había decidido rescindir el contrato otorgado al consorcio Incisan-Otipsa Instalaciones, C.A., con ocasión de la Licitación General N° L.G: 2003/24 sobre Ejecución del Proyecto para el Suministro de Equipos de Enfriadores de Agua (Chillers) y prestación del Servicio de Mantenimiento.

No obstante, en dicha comunicación no se hace referencia en modo alguno a la Ley de Licitaciones ni al Decreto de Reforma Parcial de dicha Ley. Es decir, que en criterio de la Sala, la Comisión de Adquisiciones del Banco Central, a través de la citada comunicación dirigida a la empresa solicitante en su carácter de empresa precalificada, no niega ni otorga ningún derecho en su favor, sino que por el contrario, se trata de una simple notificación como empresa participante en el proceso licitatorio que se viene comentando.

De allí que el mismo apoderado judicial de la empresa solicitante ha dejado establecido en el escrito que “…es la falta de respuesta por parte del Banco Central de Venezuela, cuyo silencio lo consideramos como una negación por via (sic) administrativa en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. En consecuencia, la Sala entiende que en la presente solicitud de interpretación los que subyace no es que este M.T. se pronuncie con respecto al significado y alcance del artículo 50 de la Ley de Licitaciones, sino, en sustancia, la finalidad que se busca es el restablecimiento de los supuestos derechos e intereses de la empresa precalificada y ello no deviene de la negativa o incorrecta aplicación de dicha norma, sino del poder discrecional que la leyes vigentes confieren a las autoridades correspondientes del Banco Central de Venezuela, para lo cual deben interponerse los medios idóneos que la jurisdicción contencioso-administrativa confiere a los particulares.

En este sentido se ha pronunciado expresamente la Sala en sentencia N° 0574 de fecha 9 de abril de 2003, recaída en el caso: Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, estableciendo lo siguiente:

“…cuando existan fundadas razones para considerarse afectados los derechos e intereses de los particulares, el ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del administrado, diversos medios judiciales específicos para controlar dicha actividad administrativa ilegal o inconstitucional, que cause un perjuicio, pero pretender por medio de este mecanismo, que la Sala “rectifique” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, sería utilizar este recurso de interpretación, para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara…” (Subrayado de esta decisión).

En efecto la Sala observa, que el presente caso tal y como fue expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, ésta con anterioridad, había interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala bajo el expediente signado N° 2004-2822, del cual desistió la accionante, por considerar, según indicó, que en virtud de la comunicación recibida del Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de marzo de 2005, surgió a su favor el derecho a que le fuera otorgada la buena pro, relativa al proceso licitatorio en cuestión. Lo expuesto denota claramente que cualquier pronunciamiento en tal sentido, equivaldría a la utilización de este recurso de interpretación, como medio para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

Como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno sólo de esos requisitos procede su declaratoria de inadmisibilidad. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado A.A.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., ya identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04522, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no encontrarse presente en el momento de la discusión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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