Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 131-A, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales el 16 de abril de 2007, quedando registrados en fecha 8 de mayo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 82-A-Sgdo.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.161 y 2.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO Z.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.A.D.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.175, actuando como Síndica Procuradora Municipal.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 10.387

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por escrito del 28 de junio de 2010, presentado por la abogada A.M.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 001-2010 del 8 de enero de 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A..

En fecha 6 de julio de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada y ordenó su registro en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.387.

El 2 de agosto de 2010, el Tribunal se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, ordenó la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Z.d.E.A., y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, se ordenó requerir a la parte demandada los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

El día 13 de agosto de 2010, se dio por recibido el Oficio N° 05-F10-084-10, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.A..

Por autos del 30 de septiembre de 2010, vistas las diligencias estampadas en fechas 21 y 27 de igual mes y año, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, mediante la cual solicitó una audiencia conciliatoria entre las partes involucradas, este Tribunal Superior ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio demandado, a los fines de que convinieran o no en participar en un Acto de Resolución Alternativa de Controversias en la presente causa.

El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó abrir la pieza separada respectiva, contentiva de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, los cuales fueron consignados por el abogado J.M.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.464, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, por diligencia del 17 de igual mes y año.

Verificadas las notificaciones arriba ordenadas, en fecha 9 de diciembre de 2010, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa judicial.

El 26 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2011, oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia la representación judicial de la parte demandante; e igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. De igual forma, una vez determinado que se encontraba implicado la prestación de un servicio público, resultando por tanto necesaria la participación de los Consejos Comunales y de todos los posibles interesados el Tribunal ordenó librar notificaciones con ocasión a la Audiencia de Juicio convocada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificación practicadas. Finalmente, se suspendió la Audiencia de Juicio.

El día 11 de marzo de 2011, se libraron las notificaciones precedentemente ordenadas, dirigidas a los representantes y demás voceros de los Consejos Comunales del Municipio Z.d.E.A., sectores El Libertador, Los Colorados, Rincón y Banco Obrero, F.d.M.I., San José-V.Z., A.B. y M.D.V.; así como, a la Defensa Pública Agraria, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio.

En este mismo sentido, el 6 de junio de 2011, visto el listado de los Consejos Comunales registrados en el Municipio Z.d.E.A., consignado por la Unidad de Contraloría Comunal FUNDACOMUNAL ARAGUA, este Tribunal Superior ordenó librar nuevas notificaciones a los representantes y demás voceros de los Consejos Comunales del Municipio Z.d.E.A., en sus diferentes sectores, y en forma aleatoria en número de diez (10) Consejos Comunales tomados como portavoces en la notificación de todo aquel que tuviera interés en hacerse parte y opinar en la presente causa.

El día 10 de noviembre de 2011, la Jueza Superior dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones libradas por autos de fechas 11 de marzo y 6 de junio de 2011, en ese mismo orden. En tal sentido, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, exclusive, para la celebración de la Audiencia en cuestión.

Notificados como fueron todos los Voceros de los Concejos Comunales del Municipio Z.d.E.A., en fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante; de los voceros de los Consejos Comunales de Centro de Villa de Cura, Valle Lindo, F.d.M. I y II, el Rincón, Fundacional, Colorado I, y las Mercedes; e igualmente, compareció la representación fiscal del Estado Aragua, quienes en uso de su derecho de palabra expusieron sus respectivos alegatos y defensas según su posición y participación en el presente juicio. Finalmente, se declaró abierto el lapso probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 84 eiusdem.

Por auto del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2011, se acordó abrir una segunda pieza del expediente principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2012, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito.

Por auto del 23 de enero de 2012, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive, para dictar la sentencia de mérito, en atención a lo indicado en el artículo 86 eiusdem.

En fecha 19 de marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en el presente juicio, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 ibídem, a los fines de solicitar al Municipio en cuestión la consignación de copia certificada del Informe Final de la Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

El día 8 de mayo de 2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal resolvió la incidencia planteada con ocasión a la impugnación de las documentales consignadas el día 18 de abril de 2012, por la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Z.d.E.A., conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

    El acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa judicial, fue dictado por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A. en fecha 8 de enero de 2010, por el que ordenó la intervención del Matadero Industrial de Villa de Cura, cuyo texto transcrito es del tenor que a continuación se transcribe:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO ARAGUA

    VILLA DE CURA

    ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA

    DECRETO N° 001-2010

    A.A.L.

    ALCALDE DEL MUNICIPIO Z.D.E.A.

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que el Municipio Z.d.E.A. en aras de garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, en consonancia con las propias exigencias, por encima de lo urgente y lo inmediato, establecerá los mecanismos que fomenten la construcción, mantenimiento y servicio a través de la participación activa de las comunas, los consejos comunales, las empresas de producción social y cualquier otra forma de asociación legalmente constituida.

    CONSIDERANDO

    Que en los actuales momentos el servicio de matadero en el Municipio Z.d.E.A. es desarrollado por una empresa concesionaria denominada BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., cuyo Primer Contrato de Concesión data de fecha 25 de octubre de 1977, y renovado en fecha 3 de julio de 1997, estableciéndose su duración dolosamente y en contra de los intereses del Municipio y su población, por un tiempo de veinte (20) años.

    CONSIDERANDO

    Que dicha empresa concesionaria ha venido violando de manera flagrante y reiterada el Aparte Único de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. y la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., en lo concerniente a la puesta en funcionamiento de un expendio de ‘Detal de Carnes’ de ‘tipo popular’, así como proveer con carácter prioritario el producto necesario a los expendios establecidos en la jurisdicción del Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., ha venido funcionando en el transcurso de los años como una empresa capitalista que persigue beneficios particulares para la empresa, dejando de lado que presta un servicio público municipal que le fue dado en concesión, en beneficio de la comunidad zamorana, y poniendo en grave riesgo además, la seguridad alimentaria en el Municipio y la región.

    CONSIDERANDO

    Que la Alcaldía de Z.d.E.A. está en la obligación de proteger, y por sobre todas las cosas, restablecer el buen funcionamiento de sus servicios públicos municipales, dentro de los cuales se encuentra el Servicio de Matadero Municipal, y garantizar en consecuencia la Seguridad Alimentaria que propugna el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dentro de sus políticas a nivel nacional.

    DECRETA

    Artículo 1: Se Ordena la Intervención del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, dado en concesión a la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A, el cual es propiedad del Municipio Z.d.E.A. (…), y en consecuencia la Alcaldía del Municipio Zamora asume la prestación del servicio de matanza por cuenta de la concesionaria.

    Artículo 2: Se crea la Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, cuyas facultades y atribuciones serán establecidas mediante Resolución.

    (…omissis…)

    Artículo 4: La Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura tendrá un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por una sola vez, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para presentar un informe final al ciudadano Alcalde sobre la situación interna y condiciones de prestación del servicio público municipal de matadero, así como las observaciones y recomendaciones a que haya lugar.

    Artículo 5: Notifíquese a la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 6: Este Decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha

    . (Negrillas y mayúsculas del original).

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 28 de junio de 2010, la abogada A.M.Z.S., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad con fundamento en lo que sigue:

    Relata:

    Que su representada “…firmó un contrato de concesión con la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. por el Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura por un lapso de 20 años, según consta en la Cláusula Segunda del documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 1997, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 72, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, Villa de Cura el 3 de julio de 1997 quedando anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo VI”.

    Que, posteriormente, “…suscriben en fecha 26 de julio de 2005, un nuevo Contrato de Concesión ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 208, para adaptarlo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) en este nuevo instrumento se mantuvo intacto el tiempo de duración de 20 años del Contrato colocando que se inició el 2 de julio de 1997”; esto es, “…que si no hubiese mediado la intervención por parte de la Alcaldía su culminación sería el 2 de julio de 2017”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Sostiene que “El objeto principal de la empresa BENECA es dedicarse al servicio de mataderos, frigoríficos industriales, y beneficio de carne, compra y venta de productos agropecuarios, desarrollar y explotar proyectos agropecuarios y en especial la ganadería bovina y porcina por lo que al dedicarse a la producción de alimentos tiene la protección constitucional del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Alega que su representada no fue notificada de procedimiento alguno por incumplimiento de la concesión suscrita con la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A.; sin embargo, el día 8 de enero de 2010, el Alcalde le notificó acerca de la intervención del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, con base en el Decreto N° 001-2010 de igual fecha emanado de su Despacho, y que ese mismo día, la Junta Interventora asumió toda la administración y operatividad del Matadero Municipal de Villa de Cura.

    Manifiesta que el Municipio Z.d.E.A. realizó todas las actuaciones relacionadas con la Intervención del Matadero Municipal de Villa de Cura, el día 8 de enero de 2010.

    Aduce que BENECA “…en resguardo a su derecho a la defensa y un debido proceso para ejercer las acciones legales pertinentes (…) [solicitó] al Alcalde (…) que le permitiese sacar de las instalaciones de la empresa toda la documentación que le [pertenecía], tales como carpetas de contabilidad, controles de facturación, carpetas de los trabajadores, inventario de maquinarias y equipos, soportes de pagos por arreglos y modificaciones efectuadas a las instalaciones del Matadero, sin embargo no [recibió] respuesta alguna ni del Alcalde ni de la Junta Interventora…”.

    En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda, la representación en juicio de la empresa Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., expone que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándose con ello su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Invoca lo establecido en los artículos 25 de la Carta Magna, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Denuncia que el acto administrativo cuestionado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y, en ese orden, precisa:

    Que la revocatoria de la concesión fue dictada y ejecutada el mismo día, por lo que su representada (BENECA) no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que “1) En el Contrato de Concesión que suscribió BENECA con la Alcaldía tanto en la actual concesión, como en la anterior de 1977 (…) se cumplieron todos los requisitos legales para su otorgamiento por lo que BENECA rechaza la afirmación de la Alcaldía en el acto administrativo de que el lapso de duración de la actual concesión se estableció dolosamente. (…)”.

    Que “El citado acto administrativo establece en uno de sus considerando que la empresa BENECA ha violado de manera flagrante y reiterada el aparte único de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión, en lo concerniente a la puesta en funcionamiento de un expendio de ‘Detal de carnes’, de ‘tipo popular’ así como proveer con carácter prioritario el producto necesario a los expendios establecidos en la jurisdicción del Municipio”, siendo que -a su decir- “…no es verdad, toda vez que la empresa BENECA religiosamente venía cumpliendo con dicha cláusula vendiendo carne todos los sábados en el mercado municipal de Villa de Cura…”.

    Que “…en varias comunicaciones se le solicitó al Alcalde y a la Cámara Municipal el acceso al expediente administrativo que dio origen al acto administrativo que se impugna (…), y la Alcaldía no [les] dio acceso al mismo ni [les] facilitó copia certificada por lo que [desconocen] el fundamento probatorio de la afirmación que se hace en el acto administrativo…”.

    Que “…la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica, y en este caso BENECA ignora (…) las pruebas en que se basa la alcaldía para afirmar que no cumple con la cláusula sexta del contrato de concesión”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Que “…BENECA fue uno de los pocos Mataderos en todo el país que no interrumpió sus operaciones durante el paro petrolero 2002-2003, toda vez que siempre ha tenido (…) claro que procesa alimento para consumo humano (…); es así que BENECA en ese período no acepto presiones de ningún sector para parar sus actividades y en los meses de diciembre 2002 y enero y febrero 2003 subió su matanza más de su capacidad…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Establece que “…BENECA siempre ha estado con los zamoranos cumpliendo con su compromiso al frente del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Finalmente, en atención a los argumentos expuestos solicita que la demanda contencioso administrativa de nulidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y, en consecuencia, nulo el acto atacado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    VI.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR BENECA

    El 19 de enero de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil rindió informe en el presente juicio, por el cual reprodujo los hechos y el derecho invocado en el libelo recursivo.

    V.- DE LA INTERVENCIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNALES

    En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia “…de los ciudadanos J.M.M., J.Á. y S.P., titulares de las cédulas de identidad números 16.098.453, 2.521.144 y 10.344.500, respectivamente, integrantes del C.C.d.C.d.V.d.C.; Montemayor Lourdes, titular de la Cédula de identidad número 5.513.527 del C.C.F.L.A.; F.C., B.R., Linero Hermogenes, titulares de las cédulas de identidad números 4.125.778, 6.625.010 y 4.349.299 del C.C.d.V.L.; B.L., titular de la cédula de identidad número 3.882.677 del C.C.F.d.M.I.; Lomban Yajaira, titular de la cédula de identidad número 6.875.090 C.C.L.P.; B.C., titular de la cédula de identidad número 16.733.810 del C.C.F.d.M. I; G.R., Leonelson Rivera titulares de las cédulas de identidad números 5.156.076 [y] 22.340.768, C.C.e.R.; M.N., titular de la cédula de identidad número 7.284.354 del C.C.S.M.; C.M., titular de la cédula de identidad número 7.279.726 del C.C.F.; R.H., titular de la cédula de identidad número 4.365.321 C.C.C. I, y Ybzan García, titular de la cédula de identidad número 7.969.042, C.C.L.M., los cuales acreditan su representación con la consignación de copia simple de Certificados de Registro de C.C.…”.

    Del Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio puede leerse:

    (…omissis…)

    Este Tribunal concede el Derecho de palabra a los miembros de los Consejos Comunales de la Siguiente manera: representantes del consejo de villa de cura J.Á., ‘…No hemos tenido participación de los hechos que ocurrieron en el matadero con ocasión a la intervención realizada en el Matadero de Villa de Cura, en virtud de que el servicio prestado por dicho matadero ha desmejorado enormemente; además no consultaron a los Consejos Comunales para la intervención así como para la designación de la nueva empresa que se iba a encargar del matadero; Miembro del C.C. de F.L.A., M.M.; En vista de la exposición se ha evidenciado que se han violado los derechos constitucionales de los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el servicio público prestado por el Matadero de Villa de Cura, ha desmejorado enormemente su calidad, quien consigna denuncia al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Representante del C.C.d.V.L.; Ratifica que el Servicio del Matadero ha desmejorado con relación a cuando lo tenía la empresa la cual fue intervenida; Representante del C.C. de F.d.M.I., B.L., Ratifica que el servicio ha desmejorado y no hubo participación de los Consejos Comunales en la intervención de la Empresa, así como en la designación de la Empresa encargada de su administración; Representante del C.C.L.P., Y.L., Ratifica el desmejoro del servicio prestado a la Comunidad por parte del Matadero de Villa de Cura, además los Consejos Comunales no se les tomo en cuenta para la intervención; Representante del C.C. de F.d.M. I; C.B., la Administración actual del Matadero de Villa de Cura no cumplió la meta y la calidad del servicio desmejoro y el servicio no ha sido de calidad; Representante del C.C.e.R., G.R., me hice presente en la oportunidad de que la Alcaldía hizo la intervención y fui maltratada por parte del alcalde, por lo que consigno escrito de 3 folios útiles; Representante del C.C.e.R., Leonelson Rivera; Debido a esa situación no hay seguridad industrial, los trabajadores hicieron paro para reclamar sus derechos; Sanabria Méndez, M.N.; Ratifico todo lo alegado aquí por cuanto no dejaron que los consejos comunales participáramos en la intervención, el Alcalde nos dijo que los Consejos Comunales somos ignorantes y no conocemos de administración y la prestación del servicio público ha desmejorado; Ybsan García, ha sido constante la lucha haciendo solicitudes, existe problemas con los trabajadores que fueron presos…

    .

    Luego, por escrito consignado en esa misma oportunidad, la ciudadana G.C.R., antes identificada, actuando en su condición de vocera y ejecutiva del C.C. “El Rincón y Banco Obrero”, expone lo siguiente:

    (…omissis…)

    1.- El día de la toma del Matadero el Alcalde se presentó con la policía y el tren ejecutivo de su alcaldía, haciendo la expropiación del Matadero, a los Consejos Comunales no nos avisaron, pero nos acercamos al Matadero para saber que pasaba, y el Alcalde a pesar que hicimos acto de presencia como C.C. cercano al matadero no nos tomó en cuenta y nos miró como gallina que mira sal, es decir nos ignoró completamente.

    2.- Después de esa intervención, mi C.C. se acercó al Matadero para pedir trabajo para varios muchachos del barrio El Rincón, y hasta el día de hoy no nos han respondido, y le voy a decir creo que fue mejor porque esos pobres trabajadores del Matadero han pasado un vía crucis con el Alcalde, los maltrata, no les paga y la semana pasada botó como a 28 trabajadores de los viejos y no les pagó.

    3.- También pedimos una reunión con el Alcalde todos los Consejos Comunales de la Comuna Norte, compuesta por 13 Consejos Comunales, y él se negó rotundamente, los Consejos Comunales queríamos saber el status del Matadero, que iban hacer con las ganancias del Matadero y con las Carnicerías Socialistas. Al día de hoy no ha rendido cuenta de nada a los Consejos Comunales ni se ha reunido con ellos, a pesar que hemos denunciado quela carne la está vendiendo por encima del precio regulado y es carne de tercera. (…).

    5.- (sic) El Matadero en manos de la Alcaldía no le ha dado a los Consejos Comunales el 10% de las utilidades tal y como ha dicho cantidad de veces que se haga nuestro Comandante Presidente H.R.C.F., la verdad es que el Alcalde no le hace caso a nadie ni siquiera al Presidente (…) el alcalde no respeta para nada el poder popular, y nosotros venimos de una formación en el ince del poder popular, es decir que si tenemos conocimiento de lo que necesita nuestra comunidad, no como nos dice el Alcalde que somos unos ignorantes, ofende demasiado a los consejos comunales.

    6.- En conclusión (…), el C.C.E.R. y Banco Obrero es de la opinión que el Alcalde A.L. no ha hecho un buen trabajo en el Matadero, y lamentablemente los trabajadores han salido muy perjudicados, y nosotros como Comuna Norte no hemos obtenido beneficio alguno del Matadero para nuestra comunidad (…). Hubiera sido mejor que el Presidente expropiara el Matadero, porque se hubiera hecho una empresa socialista con los trabajadores y los Consejos Comunales.

    (…omissis...)

    .

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

     Antes de entrar a conocer acerca de las delaciones formuladas por la empresa Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A. (BENECA) en el libelo de demanda, PARA ESTA JUZGADORA DEVIENE NECESARIO EFECTUAR ALGUNAS PRECISIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES MOTIVADAS POR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LA MATERIA CONTROVERTIDA EN AUTOS.

    En tal sentido, cabe hacer mención a lo siguiente:

    El Servicio Público, tal como lo define el Maestro E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, pág. 205, “…es toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial, con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”.

    Por su parte, el autor J.P.S. en “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”. En/Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a G.P.L.. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 7. Caracas: 2002, pág. 433, puntualiza que el Servicio Público “…puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho Público” (cfr., en igual sentido, Chevalier, Jean. “Le service public”. Paris: 1987, citado por A.I.C.. En/“El Servicio Público en el Derecho Francés”.

    En el servicio público, perviven entonces dos (2) ideas, la idea de “servicio” que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo “público” que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares.

    En la línea doctrinaria traída a colación, resulta significativo destacar sucintamente el origen de la noción de servicio público. La misma surge en Francia a través de tres (3) decisiones jurisprudenciales, que han pasado a formar parte del patrimonio que el Derecho Administrativo clásico ha aportado al mundo. Para la Escuela del Servicio Público o de Bordeaux, se considera que el caso Blanco, resuelto en 1873, es la “piedra angular del derecho administrativo francés”, debido a que, a partir de éste y otros casos resueltos por el C.d.E.f. (en 1873, la sentencia Blanco; en 1903 la sentencia Terrier, y en 1910, la sentencia Thérond), los conceptos básicos de agente público, dominio público, trabajo público, contrato administrativo o responsabilidad administrativa están aproximados al de servicio público, lo que constituye el criterio para la aplicación del Derecho Público y la competencia del juez administrativo.

    En sintonía con lo expuesto, la doctrina venezolana ha señalado que “…el primer acercamiento a la noción de servicio público lo dio el Tribunal de Conflicto Francés, en el célebre arrét Blanco, del 08 de febrero de 1873, en el que con ocasión a una demanda de indemnización por los daños causados a un menor, producto del impacto de una vagoneta de la manufactura nacional del tabaco, y a los fines de determinar la competencia para conocer de tal reclamación, el Tribunal estimó que el daño causado era producto de la prestación de un servicio público y, en consecuencia, su conocimiento le correspondía a la justicia administrativa y no a la ordinaria, bajo la aplicación de normas de Derecho Público. Así, fue en esa oportunidad cuando por primera vez se aludió a la noción de servicio público. Criterio que fue reiterado el 06 de febrero de 1903 (…), cuando el C.d.E.F., en el arrét Terrier, señaló que la noción de servicio público se refería a cualquier acción de una entidad administrativa que tuviera por cometido la satisfacción de un interés general, interés que en ese caso consistió en la cacería de víboras”.

    Con base en esas tres (3) decisiones la doctrina científica liderada por M.H., representante de la Escuela de Toulouse y por su opositor León Duguit, este último seguido por R.B., G.J., L.R. y C.E., representantes de la Escuela de Burdeos, elaboran la teoría del servicio público en Francia. No obstante, tal noción de servicio público no ha alcanzado su cima, pues, constituye una idea en constante evolución. Estima Araujo que ante la dificultad de la doctrina de llegar a una definición clara de servicio público, este concepto gira en torno a tres (3) elementos: Un elemento orgánico que también se puede denominar subjetivo, la titularidad que corresponde al Poder Público, quien es responsable de la prestación del servicio; un elemento formal o normativo, constituido por el régimen jurídico exorbitante del derecho privado; un elemento material, objetivo o sustancial que es el interés general que persigue per se todo servicio público.

    De acuerdo a tales conceptos, la finalidad de todo servicio público consiste en dar satisfacción a una necesidad de interés general. Esto es, el elemento material del servicio público que se explica por su finalidad, la cual consiste en la satisfacción del interés general. Las autoridades y agentes que realizan un servicio público no lo realizan para obtener un beneficio personal, sino para obtener el mayor beneficio a la colectividad.

    En Venezuela, la introducción de la noción de servicio público se verificó con la decisión dictada por la Corte Federal y de Casación el 5 de diciembre de 1944, caso: N.V. Aannemersbedrijf voorhen T. den Brejen Van den Bout o Puerto de La Guaira, en la que señaló que la noción de servicio público estaba vinculada a la satisfacción de un interés general, e indicó además que, el contrato debía ser calificado como administrativo, en tanto privaba la consecución de un servicio público. Similar enfoque, acogió la Corte Federal en el fallo de fecha 3 de diciembre de 1959, caso: D.M. al negar el carácter administrativo a un contrato de arrendamiento celebrado por la Administración sobre un inmueble propiedad del Estado para su explotación por el particular como estacionamiento para automóviles, por estimar “…que la relación contractual en el contenida no tiende de modo inmediato y directo a la prestación de un servicio público que sería factor esencial para calificar el contrato administrativo”.

    Luego, aprecia este Juzgado Superior que por decisión de fecha 13 de agosto de 1964, caso: L.A. vs. M.A.C., la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia calificó de administrativo un contrato de concesión para la explotación de madera, al señalar que “…el carácter de concesión de un contrato de esta naturaleza, así como su objeto y la noción de servicio público que lo informa, además del contenido de sus cláusulas determinan suficientemente su calificación como contrato administrativo”.

    Más adelante, el 5 de octubre de 1970, con ocasión al asunto: CANTV, la Corte Suprema de Justicia a través de la citada Sala, distinguió entre servicios públicos y servicios de interés público. En tal sentido, señaló que el servicio público era aquél “conjunto de personas y bienes organizados y destinados por algunos de los entes territoriales de derecho público para satisfacer de manera regular y permanente, una necesidad colectiva”. Advirtió en esa oportunidad, que los particulares podían satisfacer necesidades colectivas “con sus recursos personales y usando instrumentos de su propia creación”; sin embargo, en tales supuestos no se trataba de un servicio público propiamente dicho, sino de un servicio de “utilidad pública” o de “interés público”.

    Ahora bien, la noción de servicio público no dejó de vincularse al concepto de contrato administrativo. De ese modo, en la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 11 de julio de 1983, caso: Acción Comercial, criterio que fue reiterado en el fallo de fecha 11 de agosto de igual año, caso: Cervecería de Oriente, C.A., se reconoció la existencia del contrato administrativo, estableciendo que para la calificación de un contrato como administrativo debía atenderse a su contenido o naturaleza, con el objeto de verificar si tenía por objeto un servicio público.

    Años después, mediante el fallo dictado el día 19 de agosto de 1993, caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, la mencionada Sala de la Corte Suprema de Justicia destacó que “priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”. Partiendo de esa idea de actividades liberalizadas en el que se vincula el servicio público a la finalidad que persigue la actividad, esto es, la consecución de necesidades comunes a los ciudadanos, el servicio público será toda actividad destinada a la satisfacción de una necesidad pública; por tanto, la Administración si no actúa como prestadora del servicio, en definitiva actuará, pero esta vez como una autoridad contralora, siendo que la actividad prestada, con independencia del agente, tiene por finalidad alcanzar la consecución de una necesidad colectiva.

    La jurisprudencia actual desarrolla; pues, la concepción de aquello que la doctrina ha llamado el “nuevo servicio público”, en el que “se admite la participación privada en su prestación, en ejercicio de la libertad económica y libre competencia, y en el que la Administración asume un nuevo rol, esta vez no sólo como prestador, sino como sujeto a quien se le reconocen poderes ordenadores y regulatorios sobre las actividades ejercidas por los particulares”.

    Es de hacer notar que esas nuevas tendencias han conllevado a la necesidad de regular, desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de que el Estado, en este caso la Administración concurra junto con los particulares en la prestación de los servicios públicos. En efecto, la doctrina del Derecho Administrativo reconoce tales tendencias bajo el concepto del llamado “nuevo servicio público”, el cual tiene como característica fundamental la “liberalización de los servicios públicos por parte del Estado”. No obstante, el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos.

    La tendencia actual del Estado en materia de prestación de servicios públicos viene determinada entonces, por una participación de éste en las actividades de interés general que no siempre es directa, lo que no significa que se pierde o retire -ni debe hacerlo- sino que actúa de manera tal que coadyuva una competencia efectiva entre los distintos agentes económicos, por medio de un ordenamiento jurídico justo que ordena y disciplina la participación e iniciativa privada, al establecer cuándo y cómo se deben corregir las deficiencias del mercado, en aras de satisfacer el interés general.

    Esto trae como consecuencia la necesidad de la conformación de una autoridad administrativa reguladora que tenga competencias, funciones y atribuciones ubicadas dentro del llamado Estado regulador. Por ende, el tema de los servicios públicos sigue teniendo un carácter predominantemente de Derecho Público, ya que a pesar que la propensión práctica ha llevado a liberalizar los servicios públicos y dejar la prestación en manos de particulares, existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 01002 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros vs. Ministerio de Infraestructura).

    Así, dentro del nuevo m.d.E.S.D.d.D. y de Justicia “mediante el régimen de concesiones, el Estado y los entes que lo conforman pueden permitir a particulares la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de esos entes, así como la prestación de servicios de naturaleza pública, pero estas concesiones no pueden ejercerse sino adecuándolas al interés público, como lo señala el artículo 113 constitucional así como al interés social, motivo por el cual ni los derechos que se le otorguen, ni la actitud de los concesionarios pueden tener una connotación distinta a la del Estado, y dentro de un Estado Social la concesión no puede estar destinada a aumentar el desequilibrio entre las clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Las normas sobre responsabilidad social, recogidas en los artículos 299 y 326 constitucionales, a juicio de esta Sala son claras al respecto”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, caso: Créditos indexados).

    El Estado no pierde su condición de gestor de la prestación de los servicios públicos y de interventor en los casos en que el interés general lo amerite. Por tanto, los particulares detentan el derecho a prestar un servicio público que ha sido dado en concesión, pero el Estado no puede desvincularse de tal situación, sino que, por el contrario, en el m.d.E.S. y Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, este debe ser vigilante de cómo los particulares prestan tales servicios y así regular y controlar dicha gestión.

    Con este proceso de liberalización, observa esta Juzgadora se reformula el principio de gestión de los servicios públicos, mediante el cual el Estado se reservaba la prestación del servicio de manera absoluta, y traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo éste concurrir igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00335 del 28 de febrero de 2007).

    Se entiende así por concesión, el contrato por medio del cual una persona pública, denominada concedente, encarga a otra persona, denominada concesionario, la realización o explotación de una obra destinada al uso público, la gestión y explotación de un servicio público o bien la ocupación de ciertas dependencias del dominio público, mediante una remuneración que deriva del derecho del concesionario a percibir las tarifas, precios o ganancias, durante un tiempo determinado suficiente para recuperar la inversión efectuada por éste.

    La concesión ha sido regulada de forma muy diversa e intensa, dando lugar a nociones y principios fundamentales en el Derecho Público contemporáneo. Alessi, por ejemplo, estudia la concesión, dentro de la organización administrativa, enfocando a los particulares como auxiliares de la Administración Pública. También se ha examinado la concesión desde el punto de vista de la forma y del contenido: por su forma, se ha estudiado la concesión como contrato administrativo y lo que ello implica; por su contenido u objeto, puede estudiarse la concesión como método para gestionar de forma indirecta los servicios públicos y de auxiliar a la Administración en la construcción de obras públicas o como mecanismo para aprovecharse en beneficio propio, exclusivo y excluyente de los bienes de la dominialidad pública.

    Para Villar Palasí la concesión no es sino una variedad del género de contratos mediante los cuales el Estado encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un servicio público. En igual sentido, se expresa Parada, quien agrega que “el contrato de gestión de servicios públicos comprende ahora, además de la clásica figura de la concesión de servicios, en que ésta se hace a riesgo y ventura del empresario, las más modernas variantes de gestión interesada, el concierto, el arrendamiento y la de explotación del servicio mediante la creación de una sociedad de economía mixta”, todas ellas como formas de gestión indirecta de los servicios públicos.

    Como ha señalado gran parte de la doctrina, entre los cuales encontramos a Jéze, Dromi, Villar Palasí, Parada y Garrido Falla, la concesión tiene la naturaleza jurídica de un contrato administrativo. En ese sentido, el contrato de concesión tiene una característica especial y es la de crear una relación jurídica compleja. Por un lado, aparece una situación reglamentaria que regula la organización y funcionamiento del servicio y hay también una situación contractual de Derecho Administrativo, que se refiere a la condición económica de la explotación; es decir, a la ecuación económico-financiera. Son esos elementos los que enmarcan al contrato de concesión dentro de la noción de los contratos administrativos.

    Ahora bien, respecto al régimen de jurídico de las concesiones, la Constitución de 1999, establece en su artículo 113, que:

    (…omissis…)

    Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público

    .

    Se consagran así a nivel constitucional los dos (2) tipos de concesiones que se han distinguido en la doctrina y en la práctica administrativa, a saber: i) la concesión de servicio público y, ii) las que recaen sobre los bienes de la dominialidad pública.

    Por otro lado, el 5 de octubre de 1999, el Presidente de la República en C.d.M., en uso de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (“Ley de Concesiones”), el cual vino a reformar el Decreto-Ley N° 138 de fecha 20 de abril de 1994 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.

    Dicho texto normativo define a los contratos de concesión como aquellos “...celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión”.

    En ese orden de ideas, el contrato de concesión de servicio público supone un modo de gestión indirecta del servicio público en el que “el Estado encomienda a una persona física o jurídica, privada o pública-, la organización y la prestación de un servicio público por una lapso determinado. Esta persona, ‘concesionario’, actúa por su propia costa y riesgo”, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambos casos a la vez (cfr., R.D., “Derecho Administrativo”, Buenos Aires: 5ta. Edición, 1996, págs. 410 y 411).

    Adicionalmente, en el contexto de la materia esbozada, el Tribunal debe indicar que en lo que respecta a los denominados contratos administrativos -naturaleza jurídica de la cual participan las concesiones de servicio público-, la jurisprudencia ha fijado que se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del Derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, Sentencia dictada el 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese mismo orden).

    En tal sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, Sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

    Por estas cláusulas la Administración queda habilitada a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional; pues, en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., Sentencia N° 01002 dictada por la citada Sala el día 5 de agosto de 2004).

    De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior para el análisis de fondo de la controversia planteada en el caso bajo examen, quien decide debe precisar:

     ACERCA DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

    En primer orden, advierte esta Juzgadora que el ámbito objetivo lo constituye el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A. en fecha 8 de enero de 2010, por el cual ordenó la “intervención” del Matadero Industrial de Villa de Cura, dado en concesión a la empresa Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., por un lapso de veinte (20) años, según consta en la Cláusula Segunda del documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 1997, anotado bajo el N° 80, Tomo 72 y, posteriormente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, Villa de Cura el 3 de julio de 1997, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo VI; siendo que “…en fecha 26 de julio de 2005, [suscribieron] un nuevo Contrato de Concesión ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 208, para adaptarlo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) en este nuevo instrumento se mantuvo intacto el tiempo de duración de 20 años del Contrato colocando que se inició el 2 de julio de 1997”.

    Así, en el asunto bajo análisis, el hecho de que el referido contrato, participe de la naturaleza “administrativa” reconocida a todo contrato de concesión, como antes se explicó, implica que en ellos la Administración goza de las prerrogativas exorbitantes del Derecho común implícitas a todo contrato administrativo. En ese sentido, la Administración Municipal que otorga en concesión el servicio de matadero puede: i) controlar y dirigir el contrato; ii) modificar unilateralmente el mismo (ius variandi); iii) interpretar unilateralmente sus cláusulas; y iv) extinguirlo anticipadamente.

    En armonía con lo expuesto y a los fines de verificar el vicio argüido por la parte actora, el Tribunal debe atender, específicamente, a las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 (vigente para la fecha del Contrato de Concesión suscrito el 2 de julio de 1997) en sus artículos 36, 41 y 42, recogidos posteriormente, en los artículos 56 numeral 2 letra f, 69 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, los cuales regulan legalmente la facultad exorbitante del Municipio al obligarlo a incluir como cláusulas en todos los contratos de concesión de servicios públicos municipales, las condiciones relativas a: i) la forma de supervisión de la gestión de concesionario, del mantenimiento del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la explotación de la concesión y, ii) el derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su prestación por cuenta del concesionario, cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización.

    Dichos dispositivos de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, son del tenor siguiente:

    Artículo 36. Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.

    Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:

    (…omissis…)

    8º Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad.

    (…omissis…)

    . (Destacado del Tribunal).

    Artículo 41. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:

    (…omissis…)

    5º Concesión otorgada en licitación pública

    . (Destacado del Tribunal).

    Artículo 42. Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5º del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:

    (…omissis…)

    7º Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la explotación de la concesión;

    8º Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su prestación por cuenta del concesionario, cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio.

    9º Derecho del Municipio a revocar en cualquier momento la concesión, previo el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante.

    (…omissis…)

    . (Destacado del Tribunal).

    Por su parte, en cuanto a las potestades del Municipio demandado para la intervención temporal o revocatoria, se estipularon en el Contrato de Concesión de fecha 2 de julio de 1997, las cláusulas que a continuación se transcriben:

    (…omissis…)

    DÉCIMA CUARTA: El Municipio podrá revocar en cualquier momento la concesión previo el pago de la indemnización correspondiente a la concesionaria la cual no incluirá el monto de las intervenciones ya amortizadas ni el lucro cesante.

    (…omissis…)

    DÉCIMA OCTAVA: El Municipio podrá intervenir temporalmente la concesión y asumir su prestación por cuenta del concesionario cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación deficiente, se le dará al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio.

    (…omissis…)

    .

    Dichas cláusulas contractuales fueron, luego, acopiadas en idénticos términos en el Contrato de Concesión suscrito en fecha 26 de julio de 2005, en el que además, se prevé en su Cláusula Décima Sexta que “Lo no previsto en este Contrato, se regirá en primer término por lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por las demás que rija la materia”.

    En tal virtud, el vigente artículo 73 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

    Artículo 73. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:

    (…omissis…)

    5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.

    6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.

    (…omissis…)

    . (Destacado del Tribunal).

    De las normas legales invocadas, se desprende entonces, la competencia de los Municipios sobre el servicio de matanza de ganado, el cual podía y puede ser prestado, entre otras formas, a través de concesiones otorgadas en licitaciones públicas, para lo cual debe cumplirse con una serie de condiciones mínimas que permitan garantizar y facilitar el mercadeo y abastecimiento de este servicio de primera necesidad. Una de estas condiciones mínimas, recogidas además en el Contrato de Concesión antes aludido y que constituyen cláusulas exorbitantes contenidas en el mismo, consiste en la potestad atribuida al Municipio de supervisar el desarrollo de la gestión del concesionario y aun de intervenir temporalmente el servicio cedido y asumir su prestación por cuenta del concesionario, cuando éste fuera deficiente. En este último caso, el Municipio debía otorgar un plazo perentorio al concesionario con el objeto de que éste pudiera restablecer la buena marcha del servicio, que de no ser así, el Municipio podía revocar la concesión otorgada, todo esto con el fin de resguardar la prestación eficaz del servicio y los intereses colectivos del Municipio. De modo que, la concesión puede ser intervenida cuando el concesionario abandone la obra o interrumpa el servicio, así como en los demás supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.

    Dentro de la perspectiva normativa abordada, el Decreto de Intervención impugnado dispuso:

    (…omissis…)

    Artículo 1: Se Ordena la Intervención del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, dado en concesión a la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A, el cual es propiedad del Municipio Z.d.E.A. (…), y en consecuencia la Alcaldía del Municipio Zamora asume la prestación del servicio de matanza por cuenta de la concesionaria.

    Artículo 2: Se crea la Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, cuyas facultades y atribuciones serán establecidas mediante Resolución.

    (…omissis…)

    Artículo 4: La Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura tendrá un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por una sola vez, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para presentar un informe final al ciudadano Alcalde sobre la situación interna y condiciones de prestación del servicio público municipal de matadero, así como las observaciones y recomendaciones a que haya lugar.

    (…omissis…)

    .

    Al efecto, el Tribunal debe destacar que la intervención se ampara en el principio de la continuidad del servicio y supone un acto administrativo y, como tal, el trámite de un procedimiento previo. Siendo así, la Administración con la previa audiencia del interesado y con plena observancia de las garantías constitucionales, deberá designar un interventor, el cual tendrá facultades únicamente para realizar los actos de administración necesarios y cesará en su cargo cuando el concesionario reasuma o cuando la concesión sea nuevamente otorgada si se hubiere verificado finalmente la caducidad de la misma.

    La intervención de la concesión tiene sin embargo carácter temporal y, en cuanto a su naturaleza, se constituye como una “…sanción prevista para el caso en que el concesionario abandone la obra, interrumpa el servicio de manera injustificada o incurra en uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o evitar la paralización de la obra o servicio…”, prevista dentro de las facultades sancionatorias de la Administración en la materia de contrataciones (cfr., R.B.M.. “Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela”. Caracas: 2002, pág. 217).

    Del contenido del acto citado se desprende -en principio-, que la Administración Pública Municipal en uso de sus prerrogativas especiales ejerció la fiscalización del servicio cedido (cfr., folios 11 y 12 del expediente administrativo), evidenciando el presunto incumplimiento de la empresa concesionaria de mantener las obligaciones asumidas en el contrato de concesión, relativas entre otras, al deterioro de las instalaciones del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, la falta de sanidad y salubridad y la no existencia de un expendio de Detal de Carnes (Cláusula Sexta del Contrato de Concesión). De esa forma, conformen lo señalan las normas legales y cláusulas convencionales ut supra citadas, el Municipio demandado durante el lapso de vigencia del contrato de concesión, se encontraba facultado para dictar el acto de intervención del servicio público cedido, asumir su prestación temporal por cuenta del concesionario y establecer discrecionalmente un lapso perentorio a la concesionaria actora para que restableciera la buena marcha del servicio y el cumplimiento de las obligaciones asumidas, so pena de ser revocada posteriormente la concesión.

    Partiendo de allí, el concesionario podía y debía continuar realizando sus funciones operacionales establecidas en forma contractual y prestando los servicios de matadero que le eran inherentes, contando con un plazo perentorio a los fines del restablecimiento de la buena marcha del servicio concedido, aun y cuando debía coadyuvar a la Junta Interventora en la consecución de su fin; es decir, la realización de un Informe Final sobre la situación administrativa y operativa del Matadero Municipal en cuestión; así como, las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar, dentro del lapso establecido en el Decreto de Intervención atacado.

    Ahora bien, en orden a lo verificado del estudio de las actas que conforman los autos, deviene imperativo para esta Sentenciadora hacer mención al principio de iura novit curia, aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho", utilizado en Derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. De modo que, éste principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe entonces, someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

    Partiendo así de la previa invocación al principio iura novit curia, a criterio de quien decide, cuando la pseudo “intervención” tiene como fin último y definitivo, la paralización, afectación o suspensión en forma alguna de las actividades y la prestación del servicio por parte de la co-contratante, debe hablarse verdaderamente de la privilegiada situación del Municipio dentro de la concesión, la cual, le otorga también facultades para extinguir o revocar unilateralmente el contrato, dotando de efecto ejecutorio su decisión. Es decir, que el contrato de concesión del servicio público, en este caso el de matadero municipal, puede terminarse anticipadamente cuando el Municipio contratante o concedente hace uso de aquella potestad. En tal supuesto, la extinción unilateral o revocatoria del contrato administrativo puede estar fundamentada en diversas causas, a saber: i) razones de mérito, oportunidad y conveniencia; ii) nulidad absoluta de la contratación por razones de ilegalidad; iii) incumplimiento del contratista.

    En atención a ello, este Juzgado Superior logra distinguir:

    a.- El rescate que tiene lugar cuando el ente concedente, aun sin que ello se hubiese previsto en el contrato, invoca razones de mérito, oportunidad y conveniencia para dar por terminado la concesión del servicio público de que se trate, ya sea para asumir la prestación de la misma en forma directa, o para ponerle fin por estimar que de ésta no se desprende beneficio alguno para la colectividad.

    Concretamente, el rescate o revocación por razones de mérito u oportunidad ha sido entendido por la doctrina -Diez- como la extinción anormal y anticipada del contrato de concesión, “…efectuada por la administración por razones de conveniencia u oportunidad, vale decir, cuando el interés público así lo exija. En este supuesto no hay, evidentemente, incumplimiento imputable al concesionario de sus obligaciones, por lo que el rescate no es una sanción sino una medida que toma la administración por razones de interés público. De allí que se pueda definir el rescate diciendo que es una decisión unilateral por la que el concedente pone fin a la concesión de servicios públicos, antes de la fecha fijada para su expiración, sin que el concesionario haya incurrido en una falta que diera motivo para declarar la caducidad”.

    b.- Por su parte, la revocación por razones de ilegalidad se verifica cuando el Municipalidad reconoce la ilegalidad del contrato administrativo por considerar que los actos administrativos que contienen la voluntad de contratar se encuentran afectados de nulidad. En ese supuesto, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que contiene la declaración de voluntad de la Administración, se produce la extinción del contrato mismo, pues deja de existir uno de los elementos necesarios para su validez. Siendo que en esta materia se aplican las mismas reglas que regulan la revisión oficiosa de los actos administrativos y habida cuenta de que el contrato genera derechos subjetivos para el co-contratante, preciso es concluir que su ilegalidad sólo puede declararse, en sede administrativa, cuando el vicio que afecte la contratación sea de nulidad absoluta, tal como se desprende de la interpretación concatenada de los artículos 19 numeral 2, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    c.- Finalmente, la rescisión unilateral procede cuando el Municipio decide terminar anticipadamente el contrato de concesión en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el contratista. Esta extinción anticipada del contrato de concesión tiene carácter sancionatorio desde que supone una inobservancia grave y consecuente de las obligaciones del co-contratante (concesionario).

    Así, del contenido del acto administrativo atacado (del 8 de enero de 2010) evidencia quien suscribe, que el Alcalde del Municipio Z.d.E.A. ordenó “la Intervención” del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, dado en concesión a la empresa Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., siendo que la Alcaldía del mencionado Municipio asumió la prestación del servicio de matanza por cuenta de la concesionaria.

    En ese orden, se creó la Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, la cual, tendría un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por una sola vez, contados a partir de la fecha del Decreto, para presentar un Informe Final al ciudadano Alcalde sobre la situación interna y condiciones de prestación del servicio público municipal de matadero, así como las observaciones y recomendaciones a que hubiera lugar.

    No obstante, advierte esta Juzgadora que el Informe Final ordenado a la Junta Liquidadora no fue ejecutado; pues, no se evidencia de autos, que el mismo haya sido presentado ante el Despacho del Alcalde del Municipio Z.d.E.A., a los fines de someterlo a su consideración; y que no obstante, la solicitud formulada por este Tribunal Superior mediante auto para mejor proveer del 19 de marzo de 2012, el referido Informe no fue consignado al presente expediente.

    Más importante aún, no puede pasar inadvertido para el Tribunal que en el asunto que se ventila, la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. sin que precediera Decreto o acto administrativo de rescisión unilateral, asumió por cuenta propia y de forma definitiva la prestación del servicio de matanza, mediante la constitución de la empresa municipal Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., el 2 de junio de 2010, según se evidencia de la copia simple del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 41, Tomo 47-A.

    Con fundamento en lo observado, en el caso bajo examen, debe concluir quien sentencia, que los efectos jurídicos del acto administrativo atacado han permanecido definitivamente en el tiempo; pues, lo realmente ejecutado por la Administración Pública Municipal demandada, conforme se constata del estudio de los autos, no se refiere a la llamada intervención con efectos temporales, sino que se circunscribe a la revocatoria o extinción anticipada del contrato de concesión del servicio de matadero, por el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula sexta del contrato celebrado, siendo que el servicio público de matadero fue asumido por la empresa municipal Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., cuya Directiva fue conformada por los entonces miembros de la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., creada en fecha 8 de enero de 2010, y así se establece.

    Dilucidado lo anterior, esta Sentenciadora observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante denunció que su representada no fue notificada de procedimiento alguno por incumplimiento de la concesión para “…prestar los servicios del Matadero Industrial Municipal…” otorgada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A.; sin embargo, el día 8 de enero de 2010, el Alcalde le notificó acerca de la intervención del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura con base en el Decreto N° 001-2010 de igual fecha emanado de su Despacho, y que desde ese mismo día, la Junta Interventora asumió toda la administración y operatividad del Matadero Municipal de Villa de Cura.

    Adujó por tanto, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conculcándose con ello el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto invocó lo dispuesto en los artículos 25 del Texto Fundamental, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude a los casos en los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas las fases del mismo, los cuales constituyen garantías esenciales del administrado.

    Sobre el vicio denunciado, la Sentencia Nº 04628 del 7 de julio de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

    …la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa

    .

    Es decir, que de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución real y efectiva de las garantías del administrado, por manifestar sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite no esencial del procedimiento, el acto administrativo sería anulable, pues sólo son vicios de nulidad absoluta los que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa.

    Circunscritos a las delaciones expuestas, debe ciertamente indicar esta Jueza Superior que antes de declarar la rescisión de la concesión por incumplimiento es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente. Así, lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del M.T. al expresar:

    …la caducidad es la figura en virtud de la cual el acto se extingue por incumplimiento del beneficiario de los deberes correlativos que el mismo le impone, tales como el pago de tasas, obligación de explotar, creación de centros educativos y otras cargas análogas. En el caso presente, se trataba de una propia y verdadera caducidad, por cuanto se le imputaba al concesionario, la falta de explotación de la concesión por un extenso período. Es obvio que la apertura del procedimiento para la verificación de caducidad, salvo en los casos en que la constatación sea objetiva en el sentido de que dependa de un trámite que deba hacerse ante la misma administración, como lo es el pago de impuestos y tasas, debe ser formulada al interesado a los fines de permitir que el mismo pueda desvirtuar su existencia. Es bueno recordar que generalmente la determinación de la caducidad no se produce de oficio, sino que se inicia por denuncia por parte de un tercero que puede incluso convertirse en acusador (...) Sea de oficio o a instancia de parte que se inicie el procedimiento de declaración de la caducidad de una concesión, la administración no puede obviar la comunicación al interesado de los hechos que se le imputan, abriendo el procedimiento previsto en las normas específicas, o a falta de ellas, el procedimiento ordinario regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se recuerda al efecto que, en los casos previstos en la mencionada ley, la Administración puede optar por el procedimiento sumario que está destinado a la tutela inmediata de los intereses administrativos; pero incluso el mismo, no por ser simplemente de oficio prescinde del llamamiento del afectado directamente; y de allí que menos podía hacerlo en el procedimiento ordinario que correspondía aplicar en un caso como el presente

    .

    Asimismo, la citada Sala por decisión Nº 00060 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación Digitel, C.A., en cuanto a la facultad de revocatoria unilateral de los contratos administrativos, otorgada como prerrogativa o cláusula exorbitante a los entes administrativos contratantes, dejó sentado lo siguiente:

    (…omissis…)

    Sobre este punto, reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse.

    (…omissis…)

    .

    En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la rescisión unilateral del contrato sin la previa apertura del procedimiento administrativo correspondiente resulta violatoria del derecho constitucional a la defensa. Así, en decisión de fecha 20 de junio de 2000, caso: Aerolink International, S.A., estableció:

    …la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas, etc., tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario…

    .

    De modo que, la naturaleza sancionatoria de la caducidad, y su carácter unilateral, la subsume dentro del régimen de los actos administrativos y la somete al cumplimiento de los principios de la actividad y del procedimiento administrativo, so pena de su invalidez. Por ello, como antes se señaló, antes de declarar la caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la extinción del contrato, se imponga la sanción correspondiente.

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa a través del fallo Nº 00534 del 12 de abril de 2007, señaló:

    Considerando que en el presente caso, la revocatoria del contrato celebrado entre el Municipio F.d.M.d.E.G. y la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A., se produjo en virtud del incumplimiento, por parte de ésta, del aludido contrato; resulta necesario señalar lo siguiente:

    En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, en el contrato administrativo los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados al interés público que prevalece sobre el interés de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

    En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘…decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

    Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

    Si bien esta Sala ha venido reiterando el criterio de la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla (Vid. Sentencia 00487 del 23 de febrero de 2006).

    Observa esta Sala, que cursa original de comunicación de fecha 14 de junio de 1999 (folio 312), mediante la cual se le ordenó a la Sindicatura Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., formar y sustanciar el respectivo expediente administrativo ‘…en el Cementerio Jardín Calabozo’, y en fecha 25 de octubre de 1999, el mismo Alcalde comisionó a un grupo de personas para que solicitaran a un Tribunal la práctica de una inspección judicial en dicho lugar, a los fines de dejar constancia de la situación allí existente, inspección que fue impugnada por la recurrente incluyendo las muestras fotográficas acompañadas.

    Por otra parte, cursa en autos (folio 58 del expediente), Acuerdo Nº CM-127-99 de fecha 8 de octubre de 1999, emanado del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G. en el que se expresó:

    ‘…con ocasión a la problemática que viene vadeando el Cementerio Jardín Calabozo, a consecuencia de varias denuncias suscitadas por la comunidad mirandina en contra del Administrador del mismo Ciudadano R.N., dado que en reiteradas oportunidades se han suscitados comentarios mal sanos con relación a la gestión, por lo que éste organismo considera factible tomar las medidas pertinentes en lo que respecta a este caso (sic).

    ACUERDA

    1º Solicitar al Prof. L.E.T., Alcalde del Municipio ‘F.d.M.’, haga las diligencias respectivas para que a la brevedad posible nombre la Comisión Interventora a participar por parte del Ejecutivo Municipal, para que tomen las Instalaciones del Cementerio Jardín Calabozo.

    2º Nombrar a los Concejales (….) para que formen parte de la Comisión Interventora en representación de los Pundonorosos Cabildantes

    (sic) (Resaltado de la Sala).

    Ciertamente, no consta que se hubiese notificado formalmente a la sociedad mercantil accionante de la apertura de un procedimiento a los fines de revocar el contrato; sin embargo, sí puede evidenciarse de los autos que tal situación no colocó a la actora en una posición de indefensión real y efectiva, ya que una Comisión Interventora designada en fecha 12 de agosto de 1999, por la Cámara Municipal, se trasladó a las instalaciones del Cementerio, a los fines de inspeccionar el lugar y el estado de los bienes entregados a la accionante, por lo que tuvo conocimiento de la investigación que estaba realizando el Municipio, teniendo la posibilidad de presentar las defensas que considerase pertinentes.

    (…omissis…)

    En consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas, la Administración no sólo estaba facultada para rescindir el referido contrato, sino que además estaba obligada a ello, por verse afectada una eficiente gestión de la prestación del servicio público de cementerios y funerarias.

    En consecuencia, se desestima la denuncia referida a la ausencia de expediente administrativo. Así se decide

    . (Destacado del Tribunal).

    Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, en el asunto sub examen, este Tribunal Superior del estudio del expediente administrativo evidencia lo siguiente:

    1.- Por Oficio S/N del 2 de octubre de 2009, el Alcalde del Municipio Z.d.E.A., dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, solicitó la apertura del “procedimiento necesario, para intervención del matadero y su posterior recuperación, por ser un bien del Municipio y un servicio”.

    2.- Por Acta de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal de fecha 7 de octubre de 2009, acordó “…REMITIR LA [REFERIDA] COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD, CONTRALORÍA, LEGISLACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, lo cual se verificó por Oficio S/N del 8 de octubre de 2009.

    3.- Por Oficio S/N de fecha 12 de igual mes y año, el Presidente y demás miembros de la Comisión de Seguridad, Legislación y Participación Ciudadana del Municipio en cuestión, dirigida al Contralor Municipal, solicitó “…designar un funcionario, con la finalidad de realizar una inspección, en conjunto con la Comisión antes mencionada, en las Instalaciones del Matadero Municipal (…), por solicitud del ciudadano Alcalde, del Municipio Zamora, dicha inspección se llevara a cabo el día 16 de Octubre del año dos mil nueve (2.009)…”.

    4.- Informe Nº 018-A-2009 del 16 de octubre de 2009, levantado por los miembros de la mencionada Comisión, y por el que “…se procedió a realizar la inspección ocular el día (…) 16/10/2009, en la Instalaciones del matadero, se contó con la presencia de su Administrador [la concesionaria, empresa Beneca] y Sr. N.M., funcionario asignado por la Contraloría del Municipio Z.d.E.A.. (…). Una vez finalizada la inspección, las presuntas irregularidades del cual fuimos notificados son ciertas. Esta Comisión procede a reunirse nuevamente para evaluar las siguientes acciones a tomar, y elaborar acuerdo para ser remitido al Ciudadano Alcalde, y de apertura del procedimiento necesario para la intervención del matadero y su posterior recuperación…”.

    5.- Acuerdo Nº 035C-2009 del 21 de octubre de 2009, emitido por el Concejo del Municipio Zamora, publicado en la Gaceta Municipal IV-X-MMIX de esa misma fecha, mediante el cual autorizó al Alcalde a intervenir el Matadero Municipal, entonces bajo la administración de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes, C.A.

    Ciertamente, no consta que se hubiese notificado formalmente a la sociedad mercantil accionante de la apertura de un procedimiento a los fines de “intervenir” (rectius: revocar el contrato); sin embargo, sí puede evidenciarse de los autos que tal situación no colocó a la actora en una posición de indefensión real y efectiva, ya que la Comisión de Seguridad, Legislación y Participación Ciudadana del Municipio y el funcionario designado por la Contraloría Municipal, se trasladaron a las instalaciones del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura en fecha 16 de octubre de 2009, a los fines de inspeccionar el lugar y el estado de los bienes, por lo que tuvo conocimiento de la investigación que estaba realizando el Municipio, teniendo la posibilidad de presentar las defensas que considerase pertinentes, lo cual no se verificó (vid, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00534, antes citada).

    De todo lo anterior se deduce, por una parte, que el Decreto impugnado no fue adoptado de manera arbitraria por la autoridad municipal, y por la otra, que la sociedad mercantil demandante se encontraba en pleno conocimiento de las situaciones y circunstancias que motivaron la emisión del acto impugnado, las cuales están relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión en la prestación del servicio público de matadero, por tanto, tuvo oportunidad suficiente de manifestarse frente a la actuación de dicha autoridad municipal, y no lo hizo.

    Por tal razón, esta Juzgadora debe desestimar forzosamente el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., referido a la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

     FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Por otra parte, la representación judicial de la empresa Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., denunció el vicio de falso supuesto de hecho; pues, “El citado acto administrativo establece en uno de sus considerando que la empresa BENECA ha violado de manera flagrante y reiterada el aparte único de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión, en lo concerniente a la puesta en funcionamiento de un expendio de ‘Detal de carnes’, de ‘tipo popular’ así como proveer con carácter prioritario el producto necesario a los expendios establecidos en la jurisdicción del Municipio”, siendo que -a su decir- “…no es verdad, toda vez que la empresa BENECA religiosamente venía cumpliendo con dicha cláusula vendiendo carne todos los sábados en el mercado municipal de Villa de Cura…”.

    En ese orden, sostuvo que “…la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica, y en este caso BENECA ignora (…) las pruebas en que se basa la alcaldía para afirmar que no cumple con la cláusula sexta del contrato de concesión”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Destacó que “…BENECA fue uno de los pocos Mataderos en todo el país que no interrumpió sus operaciones durante el paro petrolero 2002-2003, toda vez que siempre ha tenido (…) claro que procesa alimento para consumo humano (…); es así que BENECA en ese período no acepto presiones de ningún sector para parar sus actividades y en los meses de diciembre 2002 y enero y febrero 2003 subió su matanza más de su capacidad…”; resultando que “…BENECA siempre ha estado con los zamoranos cumpliendo con su compromiso al frente del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos (2) maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (vid., Sentencias Nros. 01640 y 01811 del 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente).

    Estos vicios afectan la causa del acto administrativo, razón por la cual resulta necesario, por una parte, examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, por la otra, verificar si al dictarlo la Administración guardó la debida congruencia entre los hechos demostrados y el supuesto previsto en la norma legal (vid., entre otras, Sentencia Nº 00911 dictada el día 6 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    De acuerdo a lo argüido por la apoderada judicial de la parte demandante, la denuncia bajo análisis se refiere al falso supuesto de hecho, dado que la revocatoria del contrato de concesión de servicio público de matadero suscrito en fecha 2 de julio de 1997, efectuada por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A., supuestamente, tiene su base en imputaciones infundadas, relacionadas fundamentalmente, con el incumplimiento de su Cláusula Sexta.

    En tal sentido, del texto del acto administrativo impugnado se desprende:

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que dicha empresa concesionaria ha venido violando de manera flagrante y reiterada el Aparte Único de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. y la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., en lo concerniente a la puesta en funcionamiento de un expendio de ‘Detal de Carnes’ de ‘tipo popular’, así como proveer con carácter prioritario el producto necesario a los expendios establecidos en la jurisdicción del Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., ha venido funcionando en el transcurso de los años como una empresa capitalista que persigue beneficios particulares para la empresa, dejando de lado que presta un servicio público municipal que le fue dado en concesión, en beneficio de la comunidad zamorana, y poniendo en grave riesgo además, la seguridad alimentaria en el Municipio y la región.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, de la comentada cláusula contractual, se lee: “LA CONCESIONARIA se obliga a prestar los servicios del Matadero Industrial Municipal con preferencia a aquellas personas que benefician animales para el consumo interno del Distrito Z.d.E.A., previa cancelación por parte de éstos de los derechos correspondientes. ÚNICO: Sin perjuicio de lo contemplado en la Cláusula anterior, ‘LA CONCESIONARIA’ se obliga a instalar por lo menos un expendio de Detal de Carnes clasificadas por el Ministerio de Fomento del tipo popular, así como también proveer con carácter prioritario el producto necesario a los expendios establecidos en el área del Distrito”.

    En ese orden, es importante rescatar los criterios jurisprudenciales ut supra citados, en el sentido de que antes de declarar la revocatoria de la concesión por incumplimiento es necesario recabar los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión. De modo que, si bien se reconoce la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante, no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla (vid., TSJ/SPA. Sentencia 00487 del 23 de febrero de 2006).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la demandante delató que “…la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica, y en este caso BENECA ignora (…) las pruebas en que se basa la alcaldía para afirmar que no cumple con la cláusula sexta del contrato de concesión”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Al respecto, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

    En cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

    En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

    .

    Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la aplicación de una cualesquiera sanción. Ello no constituye obstáculo alguno para que el administrado tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal invocado. En tal sentido, si el investigado y/o el particular formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En tal sentido, se observa que la representación en juicio de la sociedad de comercio Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., se limita vagamente a sostener que “…fue uno de los pocos Mataderos en todo el país que no interrumpió sus operaciones durante el paro petrolero 2002-2003, toda vez que siempre ha tenido (…) claro que procesa alimento para consumo humano (…); es así que BENECA en ese período no acepto presiones de ningún sector para parar sus actividades y en los meses de diciembre 2002 y enero y febrero 2003 subió su matanza más de su capacidad…”; resultando que “…BENECA siempre ha estado con los zamoranos cumpliendo con su compromiso al frente del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura…”, y que “…en lo concerniente a la puesta en funcionamiento de un expendio de ‘Detal de carnes’, de ‘tipo popular’ así como proveer con carácter prioritario el producto necesario a los expendios establecidos en la jurisdicción del Municipio (…) no es verdad, toda vez que la empresa BENECA religiosamente venía cumpliendo con dicha cláusula vendiendo carne todos los sábados en el mercado municipal de Villa de Cura…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Así, constata este Juzgado Superior que en la oportunidad del lapso probatorio la representación en juicio de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., ratificó las documentales identificadas de la “A” a la “L”, las cuales acompañó al libelo de demanda, referidas entre otras, al Decreto de Intervención objeto de impugnación, dictado el día 8 de enero de 2010; así como, los Contratos de Concesión suscritos para el uso, disfrute y explotación del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura por parte de Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., y el Acta de Intervención de fecha 8 de enero de 2010, “…mediante la cual los ciudadanos A.C., Osni Linni Valor y L.C. asumen sus cargos de Presidente, Administradora y Asesor jurídico respectivamente de la Junta Interventora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura”.

    Asimismo, promovió:

    - Marcadas “A”, “B” y “C”, original de recortes de periódico pertenecientes a los Diarios de circulación local “El Siglo”, “El Aragüeno” y “El Periodiquito”, todos de fecha 9 de enero de 2010, en los cuales se difundió la problemática relacionada con la intervención del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, por parte de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A..

    - Original de los Oficios Nros. 02-01-473 y 02-01-1048 de fechas 16 de julio y 17 de diciembre de 2010, recibidos los días 11 de agosto de 2010 y 8 de febrero de 2011, en ese mismo orden, a través de los cuales la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, le informó a la empresa recurrente acerca del estatus de la denuncia interpuesta contra el Alcalde del Municipio Z.d.E.A..

    - Copia certificada del Expediente Nº 284-6741 correspondiente a la sociedad de comercio Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. Dicha probanza, es traída a los autos, conforme lo indica expresamente la parte demandante, con el fin de demostrar: “…1.- Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., representada por su Alcalde A.L. constituyó una COMPAÑÍA ANÓNIMA con el nombre de BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C,A, (…). 3.- Que su objeto social es la Administración del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, la instalación de Frigoríficos Industriales y Beneficiadoras de carne, compra y venta de productos agropecuarios, desarrollar proyectos agropecuarios en ganadería vacuna, bobina y porcina, la cría de las especies. (…). 5.- Tiene una Junta Directiva conformada por un Presidente y un Vicepresidente los cuales durarán en sus cargos hasta su remoción o renuncia y gozarán de remuneración. (El Presidente es A.C. y Osni Linni Valor Rodríguez como Vicepresidente). Ambos pertenecientes a la Junta Interventora del Matadero en los cargos de Presidente y Administrador respectivamente (…). El objeto de esta prueba es demostrar (…) lo siguiente: a) Que la fecha de constitución de la Empresa es, como se puede constatar en la copia certificada en comento, el 02 de Junio del 2.010. Por lo tanto desde la fecha de la intervención del Matadero en Enero de 2010 hasta esa fecha el Matadero estuvo funcionando bajo la Junta Interventora nombrada por la Alcaldía, b) Que su objeto social es totalmente mercantilista, en este objeto social no figura para nada la seguridad alimentaria ni la ayuda social a la comunidad. Los trabajadores ni los Consejos Comunales forman parte de la Administración de la Empresa, la cual tiene como único accionista a la Alcaldía. (…). d) El inventario no está acompañado de facturas que soporten la compra de maquinarias y equipos indicados en el inventario. En este punto (…) destaca (…) que salvo la planta eléctrica todas las demás maquinarias y equipos descritos los compró la empresa BENECA…”. (Negrillas de la cita).

    - Identificadas “H”, “J” y “L”, copias de las Boletas de Notificación que la Inspectoría del Trabajo respectiva libró a Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., los días 28 de octubre de 2010, 1º de febrero y 2 de marzo de 2011, respectivamente, a los fines de su comparecencia para que expusiera sus argumentos y defensas en torno al incumplimiento de Cláusulas Contractuales, el cual fue denunciado por el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa (Sintraproincar) y, asimismo, marcadas con las letras “I” y “K”, Actas levantadas por el mencionado órgano administrativo con motivo de tales llamamientos. “El objeto de [estas pruebas, era] demostrar (…) la denuncia que los trabajadores del Matadero Municipal-Villa de Cura han realizado ante la Inspectoría del Trabajo por el incumplimiento del Contrato Colectivo por parte de la nueva empresa cuyo único accionista es la Alcaldía del Municipio Zamora…”; además de constatar “…que el patrono denunciado no asistió a la cita que estaba programada (…) en claro desacato a la autoridad de la Inspectoría…”.

    Tales documentales fueron admitidas por este Juzgado Superior, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por auto dictado el día 23 de noviembre de 2011.

    - De igual forma, la abogada A.M.Z.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, promovió original de Inspección Ocular practicada por el Tribunal del Municipio Z.d.E.A. el 23 de marzo de 2011, que cursa del folio 496 al 512 del expediente judicial, la cual, el Tribunal tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicha oportunidad, el referido Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

    …Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar la presente inspección judicial en los siguientes términos:

    Al particular Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el Matadero Municipal de Villa de Cura y fue recibido el Tribunal por los ciudadanos J.M.H., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio y el ciudadano A.J.C.M., cédula de identidad Nº V-10.342.492, en su condición de Presidente del Matadero Municipal de Villa de Cura. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que la administración está a cargo del ciudadano A.C., cédula de identidad Nº 10.342.492, en su condición de Presidente, ciudadano Osni Linni Valor Rodríguez, cédula de identidad Nº V-11.002.730, en su condición de Vicepresidente y el ciudadano L.C., cédula de identidad Nº V- 12.393.755, en su condición de Representante Judicial, según se evidencia de copia de Registro Mercantil que fue exhibido en el presente acto (…). Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que el nombre de la empresa que ha facturado desde la intervención del Matadero Industrial es Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., como una empresa pública de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A.. El Tribunal procede a anexa a la presente inspección judicial copia de la factura identificada bajo el Nº 001510. Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que manifestó el ciudadano A.C., Presidente del Matadero que dicho permiso está en trámite. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que el Presidente del Matadero señaló que los trabajadores no forman parte de la Administración. Al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia que el Presidente del Matadero Municipal manifestó que los Consejos Comunales no forman parte de la administración.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil quien manifestó que si bien manera directa los Consejos Comunales no administran la Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A. si están ejerciendo de manera indirecta la administración de nueve (9) carnicerías socialistas adscritas a la empresa de las catorce (14) proyectadas para su funcionamiento.- seguidamente interviene la abogado Arnet Zurita quien expone: Solicito se deje constancia que las carnicerías no aparecen como adscritas a la Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A. el Tribunal deja constancia que lo expuesto fue dejado en constancia en el Particular Quinto de la presente inspección. Al Particular Séptimo: se deja constancia que al ser requerido de la documentación peticionada los notificados indicaron que en la sede de la empresa Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A.,, no reposan las documentales peticionadas en el particular séptimo (…) habida cuenta de que según lo manifestado los documentos pertenecientes a la empresa BENECA le fueron entregados a sus representantes legales específicamente a du Director Gerente ciudadano M.A..- acto seguido interviene la abogada Arnet Zurita, solicitante quien expuso: Nosotros rechazamos en todas y cada una de sus partes las afirmaciones efectuadas por los representantes de la Alcaldía, a la empresa Beneca no se le hizo entrega de ninguno de sus documentos, prueba de ello es que posterior a la intervención mi representada se vio en la necesidad de manifestarlo por escrito varias veces al Alcalde y al Concejo Municipal sin tener hasta la fecha respuesta alguna. Así mismo señala que la Alcaldía no hace entrega o no exhibe un acta de entrega donde se constate su afirmación donde se constate la entrega de documentos y no lo puede hacer porque eso nunca pasó. Al Particular Octavo: Se deja constancia que no se hizo uso de la reserva contenida en el presente particular.- Es todo…

    .

    Advirtió la parte promovente que con dicha prueba documental, el Tribunal podía “…apreciar quien administra actualmente el Matadero y que los trabajadores no forman parte de esta Administración tal y como lo ofreció el Alcalde en los medios impresos (…), y que tampoco forman parte de su administración los Consejos Comunales, que su permisología no está a derecho y sobre todo que los documentos que pertenecen a [su] representada ‘BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A.’ se mantienen en poder de la Alcaldía interventora…”. (Mayúsculas de la cita).

    - Por otra parte, la actora promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.O. al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, para que remitieran información en cuanto: “1.- Estadísticas de Matanza del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura desde el 2 de julio de 1997 hasta el 8 de enero del 2010 (…). 2.- Que dentro de las estadísticas resalte como fue la matanza de reses y cerdos en los meses de diciembre 2002 y enero y febrero del 2003 meses en que la oposición venezolana convocó el Paro Petrolero. 3.- si ese Ministerio apertura algún procedimiento al Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura en las fechas indicadas en el literal a) por no prestar el servicio de beneficio de reses o cerdos poniendo en peligro la seguridad alimentaria. 4.- Que remitan al tribunal copia de las guías de movilización de ganado desde el 2 de julio de 1997 hasta el 8 de enero del 2010, ambos días inclusive, o en su defecto información sacada de estas planillas y llevada por esos Ministerios. 5.- Si la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. les notificó que desde el 8 de enero de 2010 asumió las operaciones del Matadero de Villa de Cura, y si ese organismo le dio permiso requerido para el funcionamiento del Matadero en manos de la Alcaldía y el permiso para la expedición de las respectivas guías de movilización de carne en canal…”.

    La mencionada prueba de informes, fue admitida por esta Jueza Superior y, a tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 3714/2011 y 3715/2011 ambos de fecha 23 de noviembre de 2011, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se remitió el respectivo despacho de comisión por Oficio identificado 3716/2011. No obstante lo anterior, las resultas de la comisión relacionada con el medio de prueba antes referido, no consta hayan sido remitidas cumplidas a este Juzgado Superior, siendo que la misma tampoco fue impulsada oportunamente por la parte promovente.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, la cual, se admitió por este Tribunal y evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, el día 8 de diciembre de 2011, tal como se desprende del folio 575 en adelante del presente expediente, en cuyos particulares, se dejó constancia de:

    1. - Quién administra el Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura intervenido por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. el 8 de enero de 2010.

    2. - En nombre de qué empresa o asociación factura el Matadero Industrial y quiénes son sus accionistas.

    3. - A nombre de quién está el permiso de funcionamiento de Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura.

    4. - Si los trabajadores forman parte de su administración.

    5. - Si los Consejos Comunales forman parte integrante de la administración del Matadero.

    6. - El estado físico del Matadero, y el nombramiento de un perito fotógrafo para dejar constancia gráfica de la situación del mismo.

    7. - Cuantos animales se están beneficiando, de qué sitios provienen, quiénes son sus propietarios y a quiénes se les venden.

    8. - Existencia de los bienes que están en el Inventario de apertura de la empresa y del estado en que se encuentran, referidos a: “…1) De las dos (2) torres de enfriamiento marca Vilter de 2.47 por 2.56 por 2.17 y sus dos motores que conforman el primer ítem del inventario que soporta el capital de la empresa, 3) del refrigerador marca Lincoln serial 254T641810HP 15 voltios 230-460 que conforman el tercer ítem del inventario que soporta el capital de la empresa, 3) de la Caldera Power serial 50700M7015001 HP 150 MHX SWP 150 y 5) de la Planta Eléctrica generador diesel powerpac serial WUOG-0308-1, VOLTIOS 460X230 que conforman el último ítem del inventario que soporta el capital de la Empresa”.

    9. - Existencia de los equipos descritos en el punto 8), el estado de los mismos, valor actual, tiempo de existencia y funcionamiento, y existencia de las facturas de compra de dichos equipos.

    10. - Existencia, en las instalaciones del Matadero, Oficina Administrativa o Depósito, de documentos pertenecientes a Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., referente a: Carpetas de contabilidad, controles de facturación, planilla de liquidación de las reses, inventario de maquinarias y equipos, soportes de pagos por arreglos y modificaciones efectuadas a la Infraestructura del matadero.

    - Finalmente, promovió prueba de exhibición de documentos, admitida por el Tribunal conforme a lo indicado en el artículo 436 del Código adjetivo civil. Dicha prueba de exhibición versó sobre:

    1) Factura de compra de las dos (2) torres de enfriamiento marca Valter de 2.47x2.56x2.17 y sus dos (2) motores que conforman el primer ítem del inventario que soporta el capital de la empresa.

    2) Factura de compra del refrigerador marca Lincoln serial 254T614159HP-15 voltios 230-460, que conforman el tercer ítem del inventario que soporta el capital de la empresa.

    3) Factura de compra del refrigerador marca Lincoln serial 254T641810HP-15 voltios 230-460, que conforman el tercer ítem del inventario que soporta el capital de la empresa.

    4) Caldera Powermaster serial 50700M7015001 HP 150 MHX SWP 150.

    5) Planta Eléctrica generador Diesel Powerpac serial WUOG-0308-1, VOLTIOS 460X230.

    6) Factura de venta y Acta de desincorporación de la Caldera propiedad de la empresa demandante, al momento de la intervención.

    Ahora bien, de la relación de los medios de pruebas enunciados, no logra constatar esta Sentenciadora que la empresa actora haya promovido en sede administrativa o en sede jurisdiccional, medio de prueba alguno que le favoreciera en lo que refiere al cumplimiento o no de las normas contractuales; pues, como antes quedó visto, aunque hizo uso del lapso probatorio para traer a los autos un cumulo de probanzas, ninguna de ellas se encuentra dirigida a desvirtuar el incumplimiento a la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión. Así, debe concluirse que la parte demandada al dictar el acto administrativo impugnado basó su decisión en hechos acreditados en sede administrativa, dado que del contenido del Informe Nº 018-A-2009 y, asimismo, del Informe Técnico, ambos levantados el día 16 de octubre de 2009, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los que partió el Municipio Z.d.E.A., para concluir respecto al incumplimiento de la Cláusula Sexta del contrato de concesión de servicio público por parte de la empresa Beneca, y así se establece.

    Aunado a lo expuesto, esta Juzgadora debe destacar que el día 5 de octubre de 1999, se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, el cual, reformó el Decreto-Ley N° 138 de fecha 20 de abril de 1994 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales. Las normas contenidas en la Ley de Concesiones, constituyen el régimen jurídico común de las concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales y a ellas deberá atenderse en aquellos casos en los que el Poder Nacional decida o deba gestionar bajo régimen de concesión una obra o un servicio público de su competencia.

    Con la Ley de Concesiones, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades legislativas extraordinarias, reguló el otorgamiento de concesiones relativas a obras y servicios públicos nacionales, y no los regionales o municipales. Es evidente que no podía haber sido de otra forma, desde que se trata del ejercicio de la potestad para regular la administración de servicios públicos de la competencia del Poder Nacional y le está vedado entrar a regular las competencias de los entes político-territoriales menores.

    Sin embargo, conforme a la perspectiva de quien juzga, ello no impide que los Estados y Municipios puedan aplicar las disposiciones de la Ley de Concesiones para el otorgamiento en concesión de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales supuestos, la entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o entidad encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión, vigilancia y control de su ejecución.

    El Municipio se vale de esta figura contractual (la concesión) para cumplir con los múltiples cometidos que le vienen asignados desde la Carta Fundamental y que desarrolla la legislación; especialmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual, incluye la concesión como uno de los medios de gestión, siendo por tanto que puede elegir el que considere más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. En este sentido, tal como ocurre en el caso bajo examen, es frecuente encontrar Municipios que contratan con particulares, sometiendo bajo el régimen de concesión, actividades incluidas en los servicios públicos, como por ejemplo, rutas de transporte público urbano, el servicio de cementerios o el de mataderos; todos ellos competencias propias municipales.

    En el orden expresado, resulta necesario hacer mención nuevamente a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto parcial dispone:

    Artículo 113. (…omissis…)

    Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público

    .

    En igual sentido, la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal preveía que:

    Artículo 41. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:

    (…omissis…)

    5º Concesión otorgada en licitación pública

    . (Destacado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estatuye:

    Artículo 73. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:

    (…omissis…)

    . (Destacado del Tribunal).

    Teniendo en cuenta entonces, que la contratación pública es uno de los mecanismos por medio del cual, el Estado genera ingresos para sus administrados, debe aplicarse rigurosamente los principios de la contratación administrativa desarrollados por el Legislador, y consagrados en el artículo 141 del Texto Fundamental. Este artículo predica que la Administración Pública debe desarrollarse de acuerdo a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Siendo así, es oportuno indicar que los procesos de licitación son procedimientos creados para que cualquier persona natural o jurídica que cuente con las capacidades necesarias requeridas para la ejecución de determinado contrato, pueda acceder a la contratación estatal presentando su propuesta a la entidad y de este modo tener la posibilidad de ser el contratante escogido por la misma. De esta manera se pretende impedir que la contratación estatal sea un negocio al que solo pueden acceder pocas personas, gracias a ciertos intereses, preferencias o vínculos de la entidad con el contratista elegido, sin poseer realmente la capacidad requerida para la optima realización del contrato, haciendo ineficiente la contratación y negándole a quien si poseía la capacidad para ejecutar eficientemente el contrato la posibilidad de hacerlo.

    Las actuaciones de la Administración deben estar siempre precedidas de un procedimiento previo formativo de la voluntad. El procedimiento, señala DROMI, es en rigor respecto de la voluntad administrativa el conducto por el que transita en términos de derecho, toda actuación administrativa. El procedimiento administrativo indica las formalidades que deben cumplir la Administración y los administrados, siendo el modo típico de preparación de la voluntad administrativa, tanto de origen unilateral o bilateral, como de efectos individuales o generales. La manifestación de la voluntad contractual de la Administración se exterioriza a través de un procedimiento administrativo especial -la licitación- que abarca la formación de la voluntad, la selección y adjudicación, y el posterior perfeccionamiento del vínculo contractual.

    En la Ley de Concesiones, la licitación para otorgar el contrato tiene carácter obligatorio (art. 12) y, a tales efectos, la propia Ley prevé un procedimiento licitatorio especial. Siendo la Ley de Concesiones un instrumento limitativo de la libertad de contratación de la Administración, sus normas serán de interpretación restrictiva. En efecto, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina (MARIENHOFF, DIEZ), en materia de contratación administrativa rige como principio general la libre selección del co-contratante y, como excepción, la sujeción a procedimientos selectivos; de ahí que sea necesaria una disposición legal expresa para que dicho principio ceda en favor de un procedimiento enderezado a escoger a su co-contratante (e.g. licitación, concurso) y que, en ausencia de una norma que prescriba el procedimiento de selección, se mantenga el principio de libertad de contratación.

    Libertad de contratación o libre elección que, como enseña MARIENHOFF, no se traduce sin embargo en posibilidad arbitraria de elección; pues, la Administración deberá respetar los principios fundamentales que rigen su actuación, conducirse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que informan la actividad administrativa y mantener la debida proporcionalidad y adecuación en sus actuaciones.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, y atendiendo al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de 1999, advierte esta Sentenciadora del estudio de las actas procesales que conforman los expedientes administrativo y judicial, que no existe evidencia alguna tendente a demostrar o de la que pueda el Tribunal constatar la realización del p.d.l. a que refieren los textos normativos citados supra, vigentes al momento de los contratos de concesión suscritos entre la Municipalidad demandada y la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., con lo cual, debe concluir quien decide que la empresa demandante no logró acreditar en autos que haya obtenido el uso, mantenimiento y/o explotación del servicio público de matadero municipal, a través de un proceso licitatorio en los términos, fases y condiciones mínimas previstas en la Ley, y por el Constituyente de 1999, y así se establece.

    Por tales razones, este Juzgado Superior estima que el acto administrativo impugnado en lo que refiere al particular bajo análisis se encuentra ajustado a derecho, lo que hace improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la representación en juicio de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes, C.A., y así se declara.

    Partiendo de todo lo anterior, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada A.M.Z.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares (DECRETO N° 001-2010) de fecha 8 de enero de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., y así se decide.

     DE LA PARTICIPACIÓN COMUNAL Y LA EMPRESA MUNICIPAL BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A.:

    Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria que antecede, dada la relevancia jurídica y social de la temática general planteada en el presente juicio, esta Sentenciadora estima necesario hacer mención de forma breve al llamado principio de la seguridad agroalimentaria, el cual:

    …se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1258 del 31 de julio de 2008).

    Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el derecho al desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al derecho a la alimentación que tiene cada ser humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), estableció en fecha 14 de agosto de 2008:

    ….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

    Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.

    La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria ‘(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana’ -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria / (Consultada el 1/10/07)-.

    Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al ‘acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor’ y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a ‘la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional’, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

    Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

    En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

    Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    Así, el Estado venezolano en aras de preservar la seguridad agroalimentaria como bien público de primera necesidad, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

    Por otra parte, el Texto Constitucional hace mención en su preámbulo a “la refundación de la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”. De tal forma, la participación popular es ratificada en el artículo 62 constitucional, que faculta a todos los ciudadanos y ciudadanas en la participación de los asuntos públicos del Estado; así como, para ejercer la función contralora en la gestión pública.

    Los Consejos Comunales nacen en el año 2005, en una alocución del ciudadano Presidente de la República, haciendo referencia a la necesidad de impulsar el proceso de transformación social y la importancia que tiene para ello la organización de la sociedad, del colectivo comunitario en la búsqueda de la solución a sus problemas. Para el año 2006, es promulgada la Ley de los Consejos Comunales con el propósito de crear las bases fundamentales para la organización comunitaria y bajo los aspectos legales fomentar el empoderamiento del pueblo venezolano en la promoción de la participación popular en las políticas de gestión pública.

    Sin embargo, para el año 2009, la Asamblea Nacional realizó la primera reforma a la Ley, elevando su condición de ley ordinaria a ley orgánica. El nuevo texto normativo mantiene los mismos principios y valores de participación, subsana algunas lagunas legales en cuanto a la estructura de los Consejos Comunales y su relación con los órganos del Estado, sustenta las bases de la descentralización de los recursos que pueden ser administrados directamente por la organización comunitaria y fortalece el proceso de transformación social desde las comunidades.

    En tal sentido, a la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social. De la norma jurídica anterior, se colige el papel fundamental que ejercen estas instancias en las políticas públicas en cuyas materias le competen, esto es, de conformidad con el mencionado artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: formación, ejecución y control en la gestión pública, como uno de los medios para garantizar el protagonismo directo, en aras del completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

    En consonancia con los postulados anteriores, el día 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Este instrumento trae entre sus novedades además de la creación de los Tribunales Contenciosos Administrativos municipales, la incorporación de los Consejos Comunales como: (a) instancia del Estado, como un órgano del propio Estado; (b) instancias de control comunal; (c) sujetos de revisión en sus actuaciones, ahora desde el punto de vista jurisdiccional por el mal uso que hagan de los dineros del Estado.

    De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso establece que: “Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Constituyen pues, los Consejos Comunales instancias de control comunal, todo de conformidad con lo que prescribe el artículo 8.

    En ese orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dispone que es responsabilidad del Estado, para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria: “5) Propiciar la participación de los Consejos Comunales y de cualquier otra forma de participación social en la gestión, regulación y control de las políticas públicas en materia agroalimentaria”.

    El Decreto-Ley impone al Estado venezolano la obligación de promover la participación de los Consejos Comunales en la gestión, regulación y control de las políticas públicas en materia agroalimentaria. Por tanto, esta participación es directa y los Consejos Comunales dentro de esa gestión pública pueden proponer, planificar, ejecutar y controlar proyectos agroalimentarios que permitan el fortalecimiento del desarrollo agrícola, agropecuaria, de productos, bienes y servicios que aseguren la soberanía alimenticia de la Nación.

    Asimismo, el artículo 42 del texto normativo en referencia, dispone que los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social, establecerán los mecanismos de articulación conjunta para la conformación de redes y espacios alternativos para el intercambio y distribución de productos agrícolas desde las zonas rurales a los centros urbanos con fines sociales y dirigidos a las zonas populares.

    De tal manera, los Consejos Comunales, tomando en cuenta las características socioproductiva dentro del ámbito de su aplicación; establecerán los mecanismos que consideren necesarios y efectivos en concordancia con la gestión de las políticas públicas a través de propuesta y proyectos que permitan la conformación de un sistema de red y distribución de productos agrícolas desde el productor hasta el consumidor, con mayor interés en las zonas populares de escasos recursos. Es decir, que el proceso de transformación social que promueva la seguridad agroalimentaria, es una tarea que debe iniciarse en todo el sistema de producción y distribución; siendo esencial crear una cultura agroalimentaria que permita a la comunidad desarrollar su aparato productivo y de distribución que corresponda con las necesidades de la Nación.

    En el caso concreto que nos ocupa, advierte el Tribunal del folio 249 al 255 copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 2 de junio de 2010, bajo el Nº 41 del año 2010, Tomo 47-A, de cuyo texto se puede leer:

    LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., representada en este acto por el ciudadano A.A.L. (…), en su condición de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., electo en las elecciones regionales el día 23 de noviembre de 2008 y debidamente juramentado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Z.d.E.A. en fecha 24 de Noviembre de 2008, y posteriormente juramentado por el C.d.M.Z.d.E.A. en fecha 25 de noviembre del año 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y estando decidido en constituir una Empresa del Municipio con Único Accionista de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 104 de la Ley Orgánica de Administración Pública, bajo la figura de Compañía Anónima que se regirá por este Documento Administrativo y que ha sido redactado con suficiente amplitud para que a su vez sirva como Estatutos Sociales, conforme a las cláusulas siguientes:

    TÍTULO I

    DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO,

    OBJETO Y DURACIÓN

    DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA

    CLÁUSULA PRIMERA: Se constituye una empresa denominada BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., como una empresa pública de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., que girara bajo la forma de Compañía Anónima, tendrá como domicilio la siguiente dirección: Avenida L.H., Callejón Los Coloraditos, Nº 5, Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y su duración será de 30 años contados a partir de la fecha de inscripción del presente documento en el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse su vigencia.

    CLÁUSULA SEGUNDA: LA BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. tendrá por objeto principal la administración del Matadero Industrial de Villa de Cura, la instalación de frigoríficos industriales y beneficiadoras de carne, compra y venta de productos agropecuarios, desarrollar proyectos agropecuarios en ganadería vacuna, bobina y porcina, la cría de las especies mencionadas, la instalación de expendios al detal de carnes, así como cualquier otra actividad principal.

    (…omissis…)

    .

    Ahora bien, a fin de su participación en juicio por encontrarse en debate la prestación de un servicio público (matadero municipal) a través de la referida empresa Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., este Juzgado Superior dejó constancia el día 15 de noviembre de 2011, de la comparecencia ante el Tribunal “…de los ciudadanos J.M.M., J.Á. y S.P., titulares de las cédulas de identidad números 16.098.453, 2.521.144 y 10.344.500, respectivamente, integrantes del C.C.d.C.d.V.d.C.; Montemayor Lourdes, titular de la Cédula de identidad número 5.513.527 del C.C.F.L.A.; F.C., B.R., Linero Hermogenes, titulares de las cédulas de identidad números 4.125.778, 6.625.010 y 4.349.299 del C.C.d.V.L.; B.L., titular de la cédula de identidad número 3.882.677 del C.C.F.d.M.I.; Lomban Yajaira, titular de la cédula de identidad número 6.875.090 C.C.L.P.; B.C., titular de la cédula de identidad número 16.733.810 del C.C.F.d.M. I; G.R., Leonelson Rivera titulares de las cédulas de identidad números 5.156.076 [y] 22.340.768, C.C.e.R.; M.N., titular de la cédula de identidad número 7.284.354 del C.C.S.M.; C.M., titular de la cédula de identidad número 7.279.726 del C.C.F.; R.H., titular de la cédula de identidad número 4.365.321 C.C.C. I, y Ybzan García, titular de la cédula de identidad número 7.969.042, C.C.L.M., los cuales acreditan su representación con la consignación de copia simple de Certificados de Registro de C.C.…”.

    Entre otros aspectos, el Acta de Continuación de la Audiencia de Juicio del 15 de noviembre de 2011, hace alusión a lo siguiente:

    (…omissis…)

    Este Tribunal concede el Derecho de palabra a los miembros de los Consejos Comunales de la Siguiente manera: representantes del consejo de villa de cura J.Á., ‘…No hemos tenido participación de los hechos que ocurrieron en el matadero con ocasión a la intervención realizada en el Matadero de Villa de Cura, en virtud de que el servicio prestado por dicho matadero ha desmejorado enormemente; además no consultaron a los Consejos Comunales para la intervención así como para la designación de la nueva empresa que se iba a encargar del matadero; Miembro del C.C. de F.L.A., M.M.; En vista de la exposición se ha evidenciado que se han violado los derechos constitucionales de los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el servicio público prestado por el Matadero de Villa de Cura, ha desmejorado enormemente su calidad, quien consigna denuncia al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Representante del C.C.d.V.L.; Ratifica que el Servicio del Matadero ha desmejorado con relación a cuando lo tenía la empresa la cual fue intervenida; Representante del C.C. de F.d.M.I., B.L., Ratifica que el servicio ha desmejorado y no hubo participación de los Consejos Comunales en la intervención de la Empresa, así como en la designación de la Empresa encargada de su administración; Representante del C.C.L.P., Y.L., Ratifica el desmejoro del servicio prestado a la Comunidad por parte del Matadero de Villa de Cura, además los Consejos Comunales no se les tomo en cuenta para la intervención; Representante del C.C. de F.d.M. I; C.B., la Administración actual del Matadero de Villa de Cura no cumplió la meta y la calidad del servicio desmejoro y el servicio no ha sido de calidad; Representante del C.C.e.R., G.R., me hice presente en la oportunidad de que la Alcaldía hizo la intervención y fui maltratada por parte del alcalde, por lo que consigno escrito de 3 folios útiles; Representante del C.C.e.R., Leonelson Rivera; Debido a esa situación no hay seguridad industrial, los trabajadores hicieron paro para reclamar sus derechos; Sanabria Méndez, M.N.; Ratifico todo lo alegado aquí por cuanto no dejaron que los consejos comunales participáramos en la intervención, el Alcalde nos dijo que los Consejos Comunales somos ignorantes y no conocemos de administración y la prestación del servicio público ha desmejorado; Ybsan García, ha sido constante la lucha haciendo solicitudes, existe problemas con los trabajadores que fueron presos…

    .

    Por otra parte, mediante escrito presentado en esa misma oportunidad, la ciudadana G.C.R., plenamente identificada en autos, actuando como vocera y ejecutiva del C.C. “El Rincón y Banco Obrero”, expuso:

    (…omissis…)

    1.- El día de la toma del Matadero el Alcalde se presentó con la policía y el tren ejecutivo de su alcaldía, haciendo la expropiación del Matadero, a los Consejos Comunales no nos avisaron, pero nos acercamos al Matadero para saber que pasaba, y el Alcalde a pesar que hicimos acto de presencia como C.C. cercano al matadero no nos tomó en cuenta y nos miró como gallina que mira sal, es decir nos ignoró completamente.

    2.- Después de esa intervención, mi C.C. se acercó al Matadero para pedir trabajo para varios muchachos del barrio El Rincón, y hasta el día de hoy no nos han respondido, y le voy a decir creo que fue mejor porque esos pobres trabajadores del Matadero han pasado un vía crucis con el Alcalde, los maltrata, no les paga y la semana pasada botó como a 28 trabajadores de los viejos y no les pagó.

    3.- También pedimos una reunión con el Alcalde todos los Consejos Comunales de la Comuna Norte, compuesta por 13 Consejos Comunales, y él se negó rotundamente, los Consejos Comunales queríamos saber el status del Matadero, que iban hacer con las ganancias del Matadero y con las Carnicerías Socialistas. Al día de hoy no ha rendido cuenta de nada a los Consejos Comunales ni se ha reunido con ellos, a pesar que hemos denunciado quela carne la está vendiendo por encima del precio regulado y es carne de tercera. (…).

    5.- (sic) El Matadero en manos de la Alcaldía no le ha dado a los Consejos Comunales el 10% de las utilidades tal y como ha dicho cantidad de veces que se haga nuestro Comandante Presidente H.R.C.F., la verdad es que el Alcalde no le hace caso a nadie ni siquiera al Presidente (…) el alcalde no respeta para nada el poder popular, y nosotros venimos de una formación en el ince del poder popular, es decir que si tenemos conocimiento de lo que necesita nuestra comunidad, no como nos dice el Alcalde que somos unos ignorantes, ofende demasiado a los consejos comunales.

    6.- En conclusión (…), el C.C.E.R. y Banco Obrero es de la opinión que el Alcalde A.L. no ha hecho un buen trabajo en el Matadero, y lamentablemente los trabajadores han salido muy perjudicados, y nosotros como Comuna Norte no hemos obtenido beneficio alguno del Matadero para nuestra comunidad (…). Hubiera sido mejor que el Presidente expropiara el Matadero, porque se hubiera hecho una empresa socialista con los trabajadores y los Consejos Comunales.

    (…omissis...)

    .

    Aunado a lo anterior, el Tribunal aprecia de las actas procesales que integran el expediente judicial, recorte de prensa publicado en el Diario “El Periodiquito” del 9 de agosto de 2011, página 36, sección “Sucesos”, en cuyo texto se reseñó:

    En horas de la mañana de ayer, aproximadamente 90 obreros del Matadero de Villa de Cura, ubicado en el municipio Zamora protagonizaron una protesta a las afueras de las instalaciones de la empresa para exigir ante el patrono discusión del contrato colectivo y reincorporación de la antigua administración.

    J.F., secretario general del sindicato de trabajadores, informó sobre la paralización de las actividades laborales en vista de que la nueva directiva del Matadero desde hace un año no ha aportado beneficios para la masa obrera, negándose a la discusión del nuevo contrato colectivo, a pesar de que en varias oportunidades han sido citados ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, destacó que aunque de sus sueldos la empresa le descuenta seguro social, ley de política habitacional y paro forzoso, presuntamente aparecen cesantes.

    De la misma forma, Franco expresó ‘Nosotros tenemos pensado formar una cooperativa, ya que es la única manera de garantizar que nuestros derechos no sean vulnerados por el patrono, basta de abusos’.

    Al lugar de la protesta se presentó A.L., alcalde de Zamora, quien desmintió la información aportada por los manifestantes alegando que desde que el ejecutivo municipal asumió la administración de la empresa han mantenido una comunicación abierta con los trabajadores cumpliendo a cabalidad con los pagos de salarios, bono alimenticio, vacacional y de fin de año.

    (…omissis…)

    .

    Luego, del artículo publicado en el Diario local “El Aragüeño”, edición de la misma fecha, el cual cursa al folio 242 del expediente judicial, el Tribunal puede leer:

    87 trabajadores del matadero de Villa de Cura paralizaron sus labores para exigirle al gobierno local una serie de mejoras salariales, pues aseguran que desde hace un año, cuando el alcalde A.L. comenzó a dirigir las riendas de la compañía, no han percibido beneficios sustanciales ni tienen las condiciones mínimas para cumplir sus labores.

    J.F., secretario general del Sindicato, acompañado de una importante representación laboral, precisó que aunque les descuentan beneficios como Seguridad Social, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, presuntamente aparecen cesantes sin contar que la discusión del contrato colectivo se encuentra paralizada, pues el patrono nunca ha acudido a las citas fijadas en la Inspectoría del Trabajo.

    Los obreros aseguraron ser víctimas de constantes amedrentamientos y abusos verbales por reclamar condiciones básicas para trabajar, como el suministro de agua potable para el consumo de quienes se ven obligados a tomar el líquido directamente de la tubería.

    La propuesta de los trabajadores es lograr administrar el matadero ellos mismos, a fin de garantizar el control necesario sobre los ingresos, bienes y recursos a través de una cooperativa que para ellos debe ser dirigida por la propia masa laboral.

    (…omissis…)

    .

    En igual sentido, se observa la publicación en prensa correspondiente al Diario “El Siglo”, por el que se alude al conflicto laboral en el “Matadero Socialista de Villa de Cura”, que cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244).

    Del referido artículo, se desprende:

    Una situación de conflicto se generó la mañana de ayer en las puertas del Matadero Socialista del municipio Zamora, ubicado en el sector El Rincón de Villa de Cura, el cual fue tomado por los trabajadores de esta empresa, quienes aseguran que la medida se ejecutó a raíz de ciertas irregularidades en el aspecto laboral, por lo que solicitan que la compañía pase ahora a manos del personal que allí labora.

    (…omissis…)

    En términos generales, estas personas exigen que la empresa pase a manos de sus trabajadores; ‘no vamos a permitir que permanezca en manos de un grupo minoritario de ambiciosos y usureros de los bienes del pueblo, queremos ser nosotros mismos los que tengamos la máxima autoridad dentro de la empresa y sabemos que es algo que sí se puede hacer, porque así sucedió en el matadero de Cagua y hasta la fecha el mismo permanece con las puertas abiertas, ya que ellos hicieron una cooperativa que se encarga de administrarlo’.

    Se tuvo conocimiento que la nueva administración de la empresa absorbió una deuda que tenía la antigua compañía de nombre Beneca, ‘la junta interventora cuando desalojó el matadero y debido a la sustitución patronal, se comprometieron a finiquitar esa deuda, pero hasta la fecha no hemos visto ni un bolívar de esos que nos adeudan’.

    Por ahora, estos trabajadores permanecerán con las puertas de la empresa cerradas indefinidamente. ‘Todo el personal está de acuerdo con la medida, no dejaremos que el matadero siga funcionando ante tantas irregularidades ya conocidas, esta burla se acaba hoy, ya se les acabó el abuso que tienen con nosotros, la administración tiene que estar en manos de la clase humilde y obrera como lo ordenó el Presidente de la República’.

    (…omissis…)

    .

    Asimismo, esta Juzgadora advierte el contenido de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal del Municipio Z.d.E.A. el 23 de marzo de 2011, que cursa del folio 496 al 512 del expediente judicial. En dicho acto, se dejó constancia, entre otros particulares:

    (…omissis…)

    Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que el Presidente del Matadero señaló que los trabajadores no forman parte de la Administración. Al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia que el Presidente del Matadero Municipal manifestó que los Consejos Comunales no forman parte de la administración.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil quien manifestó que si bien manera directa los Consejos Comunales no administran la Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A. si están ejerciendo de manera indirecta la administración de nueve (9) carnicerías socialistas adscritas a la empresa de las catorce (14) proyectadas para su funcionamiento.- seguidamente interviene la abogado Arnet Zurita quien expone: Solicito se deje constancia que las carnicerías no aparecen como adscritas a la Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A. el Tribunal deja constancia que lo expuesto fue dejado en constancia en el Particular Quinto de la presente inspección.

    (…omissis…)

    .

    En igual sentido, en el lapso probatorio la sociedad mercantil demandante, promovió Inspección Judicial en la sede del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, la cual, fue celebrada el 8 de diciembre de 2011, tal como se desprende del folio 575 en adelante del presente expediente, en cuyos particulares se dejó constancia de que los trabajadores; así como, los Consejos Comunales no formaban parte de su administración.

    Todo lo anterior, pone en evidencia a criterio de esta Juzgadora que el Alcalde del Municipio Z.d.E.A., ha incurrido en desacato a las normas constitucionales y legales citadas supra, referidas a la participación de los Consejos Comunales en la gestión, regulación y control de las políticas públicas en materia agroalimentaria y, asimismo, al deber ineludible de prestar de forma óptima y conforme a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los servicios públicos que son de su competencia, como es el caso del servicio público de matadero; ello en franco perjuicio a los interés del colectivo del Municipio Z.d.E.A. y de la Nación y, asimismo, de la masa trabajadora del Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, siendo que aquellos (Consejos Comunales) en virtud de su participación en el presente juicio fueron contestes en sostener que no han “…tenido participación de los hechos que ocurrieron en el matadero con ocasión a la intervención realizada en el Matadero de Villa de Cura, en virtud de que el servicio prestado por dicho matadero ha desmejorado enormemente; además no consultaron a los Consejos Comunales para la intervención así como para la designación de la nueva empresa que se iba a encargar del matadero…”.

    Lo antes expuesto, bajo la perspectiva de quien decide, puede configurar presuntos ilícitos generadores de responsabilidad civil, penal y administrativa en el ejercicio de la función pública por parte del ciudadano Alcalde y del Síndico (a) Procurador (a) Municipal del ente querellado; razón por la que, esta Jueza Superior en atención a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra la responsabilidad patrimonial de los Alcaldes, Concejales, Contralor Municipal, Síndico Procurador y demás funcionarios municipales por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, o por negligencia o impericia en el desempeño de las mismas, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las ciudadanas Fiscala General y Contralora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con las atribuciones que a dichas autoridades les confieren la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales correspondientes, y así se establece.

     LLAMADO AL P.D.L. Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BENECA:

    Finalmente, esta Juzgadora estima necesario advertir que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (cfr., G.d.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid: 1992, pág. 60).

    En este orden de ideas, es de tener en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado, pues, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (cfr., Grau, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas: 2001, pág. 365).

    Y es que tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en el artículo 259 constitucional, que refiere a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual, señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Así, con estos dos (2) principios -tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal como lo señaló en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República en los siguientes términos:

    Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002).

    Con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y vista la problemática actual que presenta el Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, cuya administración se encuentra a cargo de la empresa municipal Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., el Tribunal ORDENA al Alcalde y Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Z.d.E.A., en virtud de las competencias que tienen asignadas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico que rigen la materia, SE PROCEDA A CONVOCAR EN EL LAPSO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que conste en autos la práctica de su notificación, EL RESPECTIVO P.D.L. CON EL OBJETO DE OFERTAR Y CONCEDER A LA MAYOR BREVEDAD, evitando así mayores perjuicios a los ciudadanos que conforman la comunidad zamorana del Estado Aragua y, asimismo, a los trabajadores involucrados que conforman la nómina del Matadero en cuestión, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MATADERO del Municipio en cuestión, y así se declara.

    Finalmente, este Tribunal Superior visto que los bienes muebles que sirven en la actualidad a la BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. para operar, pertenecen a la empresa Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A. según evidencia el Tribunal y queda probado del contenido de las facturas e Inventarios que cursan en autos, ESTABLECE que en dicho proceso licitatorio podrá participar la sociedad mercantil demandante; así como, las comunidades organizadas y Consejos Comunales que hacen vida en el Municipio Z.d.E.A., sin que ello puede ser estimado como una extralimitación en el poder decisorio de esta Jueza Superior quien actúa en sede Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada A.M.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares (DECRETO N° 001-2010) de fecha 8 de enero de 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A..

SEGUNDO

ORDENA SE PROCEDA A LA CONVOCATORIA DEL RESPECTIVO P.D.L. en el lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, a los fines de la prestación del servicio público de matadero municipal, siendo que la sociedad mercantil demandante (Beneficiadora de Carnes Aragua, C.A.), así como las comunidades organizadas y Consejos Comunales que hacen vida en el Municipio Z.d.E.A., podrán participar en dicho proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE mediante Boleta a la querellante de autos.

CUARTO

NOTIFÍQUESE bajo Oficio al ciudadano Alcalde y Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Z.d.E.A..

QUINTO

ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a las ciudadanas Fiscala General y Contralora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación, a los fines legales pertinentes. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los Oficios y el Despacho de Comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.387

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