Sentencia nº RC.000283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2010-000436

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y sede en Barcelona, seguido por el ciudadano B.C.P., representado judicialmente por las abogadas A.N., M.P., C.V., M.A.C., C.S.C. y R.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, en las personas de las ciudadanas, M.E. deA. y Adilsa de Galván, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente, representada judicialmente por los abogados E.Z.R. y C.A.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión emanada del juzgado de la causa en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró la confesión ficta del demandante reconvenido, y con lugar la reconvención. 2) Ordenó reponer la causa al estado en que el juez a-quo ordene la notificación de la parte demandante reconvenida, para la contestación de la reconvención y, en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones procesales siguientes a la fijación del acto de la contestación de la reconvención. 3) Revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada reconviniente, anunció recurso de casación en fecha 17 de junio de 2010, el cual fue admitido en fecha 30 de junio de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 367 y 233 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de aplicación.

Para sustentar su denuncia, el formalizante alega:

…El presente Recurso de Casación se interpone contra la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictada en fecha treinta y uno (31) de Abril de 2010, (…), ya que en la misma se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes y de igual manera se incurrió en errores de interpretación acerca del alcance de una disposición expresa de la ley.

Se evidencia en la parte dispositiva del fallo que el Tribunal A-quo declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora- reconvenida y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la parte actora-reconvenida para la contestación de la reconvención y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones procesales siguientes a la fijación del acto de la contestación de la reconvención.

…omissis…

Conforme a lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falta de aplicación de los artículos 367 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual paso a exponer:

1.- El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablillas (sic) a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento con respecto a la demanda”

Se evidencia del contenido normativo de dicho artículo el lapso perentorio que se le confiere a la parte actora-reconvenida, de cinco (05) días para que proceda a contestar la reconvención propuesta por mi representada. El Tribunal que tuvo conocimiento de la presente causa en Primera Instancia erróneamente ordenó la notificación de las partes a fin de que una vez notificada la última de ellas tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta por mi representada, sin acatar lo establecido en la norma descrita ut-supra.

Ciudadanos Magistrados considero que la parte actora reconvenida ha debido acatar el lapso de ley establecido en dicha norma y muy a pesar del auto emanado del Tribunal de Primera Instancia ha debido haber contestado la reconvención propuesta en el lapso otorgado en el artículo 367 ibídem.

Los argumentos anteriormente expuestos son los que sin duda me llevaron a anunciar el presente Recurso, por considerar que el tribunal de Primera Instancia aplicó indebidamente la norma ut supra descrita, al ordenar notificar a las partes estando a derecho.

  1. - El artículo 233 eiusdem, que establece: “cuando por disposición expresa de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso”

Tomando en consideración lo establecido en la referida norma jurídica, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 ibídem, debemos inferir que la parte actora- reconvenida estando a derecho debió acatar lo previsto en dichas normas y contestar la reconvención en el plazo de Ley, en consecuencia la falta de contestación de la reconvención debe acarrear las consecuencias establecidas en dicho artículo, es decir, se le deberá considerar como confesa, tal cual como lo dictaminó el Tribunal de Primera Instancia.

…omissis…

Por último, considero que al haberse otorgado a la parte demandante-reconvenida la oportunidad de ser notificada a fin de que comenzare a transcurrir el lapso de Ley para la contestación de la Reconvención se vulneraron los principios jurídicos referidos al debido proceso y a la citación única, contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, al establecernos: “Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Tales principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico fueron vulnerados por parte del Tribunal de Primera Instancia al ordenar la notificación de la parte demandante-reconvenida, a pesar de estar a derecho violando de manera flagrante tales principios y contraviniendo lo establecido en el artículo 367 antes señalado.

A pesar de todas las infracciones denunciadas en el presente escrito, la parte actora-reconvenida, actuó en el procedimiento diligenciando y haciendo peticiones varias, diligencias estas posteriores a la fecha de admisión de la reconvención a la cual se hace referencia en el presente escrito, dándose de esta manera por notificada de la misma en forma tácita o presunta, tal como lo establece el artículo 216 eiusdem, que manifiesta textualmente…

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia que el recurrente de manera confusa, pretende delatar el supuesto error que cometió el juez de alzada, al ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez a-quo ordene la notificación de la parte demandante reconvenida, para la contestación de la reconvención, vulnerándose -según su dicho- los principios jurídicos referidos al debido proceso y a la citación única.

Dicho esto, la Sala observa que los argumentos expuestos por el formalizante no se corresponden con una denuncia de infracción de ley, sino uno por defecto de actividad como es el del vicio por reposición mal decretada, que constituye el motivo del recurso de casación por haberse quebrantado u omitido formas procesales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe destacar que la formalización es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, la cual debe contener el desarrollo de razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia Nº RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., ratificada en sentencia Nº RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, exp. Nº 05-021, las cuales hoy se reiteran, estableció lo siguiente:

…Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, verificado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, consagrados en los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en virtud de la función pedagógica, la Sala pasa al análisis de la denuncia en los siguientes términos.

Alega el formalizante que la decisión recurrida infringió los artículos 233 y 367, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haberse otorgado a la parte demandante-reconvenida la oportunidad de ser notificada a fin de que comenzare a transcurrir el lapso de Ley para la contestación de la reconvención, vulnerándose –según su dicho- los principios jurídicos referidos al debido proceso y a la citación única.

Ahora bien, verificado lo anterior, es menester indicar cuales son las normas delatadas como infringidas:

En primer lugar, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación, establece:

…Art. 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal...

.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido que la notificación de las partes procede: “…cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación. B) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera. C) cuando la sentencia se dicte fuera del término o diferimiento…” (Sentencia 22 de junio de 2001, caso: M.J.C. deC. contra P.C.R., Expediente: AA20-C-2000 000127.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:

…Art. 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca…

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De la anterior transcripción se colige, que el artículo que se denuncia como infringido versa acerca del lapso para contestar la reconvención y de los efectos jurídicos que sobrevienen al no contestarla.

Por último, alega el recurrente la vulneración de los principios jurídicos referidos al debido proceso y a la citación única, contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil:

…Art. 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…

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La vulneración de la precitada norma se fundamenta en que al habérsele otorgado a la parte demandante-reconvenida la oportunidad de ser notificada, a fin de que comenzare a transcurrir el lapso de Ley para la contestación de la reconvención, a pesar de estar a derecho, se violó de manera flagrante el debido proceso y la citación única, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 367 antes señalado.

Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

…En fecha 18 de febrero de 2005, el abogado E.Z., presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención.

…omissis…

En auto de 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia admite Reconvención planteada por el abogado E.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.E.D.A. Y ADILSA DE GALBAN, Presidenta y Vicepresidenta respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CACHAMAY, ordenando notificar a las partes de la admisión de dicha reconvención y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se emplaza al demandante reconvenido para que comparezca por ante ese Despacho al quinto (5to) de despacho siguiente (sic) a los fines de dar contestación a la Reconvención.

…omissis…

En escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de que se verifique la contestación a la Reconvención a los efectos de ejercer efectivamente el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada actora ratifica su solicitud de Reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, por la indefensión en que quedó su representad (sic), lo cual fue ratificado en diligencia de 28 de Noviembre de 2006 y 19 de enero de 2007, suscritas por el abogado R.C..

En 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión, declarando la Confesión Ficta del demandante en la reconvención o mutua petición y Con Lugar la reconvención por Daños y Perjuicios (…).

…omissis…

Por escrito de 16 de septiembre de 2008, los apoderados de la parte actora solicita (sic) conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de notificar efectivamente a su representación a los efectos de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia, en que fue condenado (…).

En sentencia de 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal de la causa REPONE la causa al estado de comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Analizada como han sido las actuaciones este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

…omissis…

El dispositivo del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión al acto de la contestación de la reconvención, el cual expresa en forma clara que admitida esta el demandado la contestará al quinto día siguiente en cualquier hora de la fijada por el tribunal, conforme a lo pactado en el artículo 192 eiusdem.

…omissis…

El segundo aparte del dispositivo, prevé la figura de la confesión ficta del reconvenido, cuando este no diere contestación a la reconvención en el plazo arriba establecido, y en consecuencia se tendrán por ciertos los hechos formulados en el escrito de reconvención, la cual se declarará con lugar, a menos que la pretensión sea contraria a derecho o que el demandante reconvenido haga la contra prueba de los mismos, en el lapso probatorio común a ambas litis.

…omissis…

Conforme a lo expuesto y en atención al criterio doctrinal comentado aprecia el tribunal que si bien es cierto que la norma procesal, del artículo 367 in comento, no establece para la contestación del acto de la reconvención la notificación de las partes, también es cierto y así se aprecia de las actuaciones (folio 195), que el juez de la causa como director del proceso al admitir la reconvención, ordenó la notificación de las partes para la celebración del acto, situación ésta que en modo alguno vicia el procedimiento sino que por el contrario constituye un afianzamiento al derecho a la defensa y a mantener el equilibrio procesal de las partes, aunado al hecho de que la parte reconviniente, consintió tal procedimiento al no objetar la decisión del a-quo, (folio 199), de lo cual resultó, que el juez le limitó el ejercicio al derecho de la defensa a la parte demandante reconvenida, al impedirle con este proceder a contestar la reconvención al haber ordenado su notificación en un domicilio distinto al domicilio procesal fijado por la parte recurrente.

…omissis…

Por tanto el A-quo, al omitir el acceso a los derechos y facultades que tiene en el proceso el recurrente, le conculcó el derecho a la defensa, incurriendo en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto considera esta alzada, que la delación planteada por el apelante debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia se repone la causa al estado de que el a-quo, fije nueva oportunidad para la notificación de la parte recurrente para la contestación de la reconvención, quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones procesales siguientes a la fijación del acto de la contestación de la reconvención, quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones procesales siguientes a la fijación del acto de la contestación de la reconvención. Así se decide…

.

De la precedente transcripción se desprende que en fecha 11 de marzo de 2005, el juzgado de la causa admitió la reconvención interpuesta por el abogado E.Z. en representación de la parte demandada reconviniente, acordándose en el mismo auto la notificación de las partes de dicha admisión, y una vez que constara la última de las notificaciones, emplazó al demandante-reconvenido para que comparezca ante dicho órgano jurisdiccional dentro del 5to día de despacho siguiente a los fines de contestar la reconvención.

Ahora bien, con respecto a la notificación de las partes de la admisión de la reconvención, la Sala ha establecido que: “…Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, caso: R.A.A.M. contra S.R. y Cia., C.A, Expediente: AA20-C-2004-000368).

No obstante lo anterior, el juez de la causa en el auto de admisión de la reconvención (folio 195 de la pieza 1 del expediente), acordó la notificación de las partes de dicha admisión, y señaló que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se emplace al demandante reconvenido para que comparezca por ante el tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la reconvención.

Señalado lo anterior, la Sala considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al indicar: “…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala, entre otras, en Sentencia Nº 488, de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra C.M., Expediente: AA20-C-2010-000295, en la cual se indicó:

…En ese sentido queda claro, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 15 del referido código adjetivo señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Así también, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y finalmente, en concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 208 de la ley adjetiva, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito…

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De la normativa y del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que el Juez es el director del proceso, y es su deber garantizar el derecho de defensa de las partes, evitando extralimitaciones y desigualdades.

Al respecto, la Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, que la notificación a la cual se refiere el precitado auto no se llevó a cabo en el domicilio procesal indicado por la parte demandante-reconvenida en el libelo de la demanda, tal y como acertadamente lo señaló el juzgador de alzada, ya que al folio 41 de la segunda pieza del expediente se observa que “…en fecha 29 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal C.P., compareció y consignó boleta de notificación del ciudadano B.C. debidamente fijada en la siguiente dirección: Quinta Gloria, con domicilio en calle A.B. cruce con Guaicaipuro Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…”. Y la dirección que señaló la parte demandante reconvenida en su escrito libelar fue tal y como consta al folio 5 de la primera pieza del expediente: “…A los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que la sede de la parte actora para cualquier notificación que se requiera es la siguiente: Avenida A.R.E.C., Oficina 1B, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”, lo que constituye sin duda una violación al derecho a enervar la reconvención mediante el acto de la contestación a la misma, en virtud de que el Juez de la causa, como director del proceso acordó “expresamente” que “…una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se emplace al demandante-reconvenido para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la presente Reconvención…”.

En este sentido, cobra vital importancia, el principio rector de ser el Juez el director del proceso, ya que lejos de garantizar y asegurar el derecho a la defensa de las partes, está perjudicando a una de ellas, no llevando a cabo la notificación de la admisión de la reconvención, (ordenada por el a-quo), lo que trajo como consecuencia que la parte demandante-reconvenida quedara confesa, y se declarara con lugar la reconvención, por un acto que, tal y como se reitera, es imputable al Juez.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de falta de aplicación de los artículos 233 y 367 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y sede en Barcelona, en fecha 30 de abril de 2010.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada reconviniente recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y sede en Barcelona. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000436

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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