Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 02 de OCTUBRE de 2009

199º y 150º

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado E.C.R., Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.448, de la ciudadana B.C.G., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los jueces G.A.N. (Ponente), Iker Y. Zambrano Contreras, Eliseo J.P.H., que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la extensión San A. delC.J.P. del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2009, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, presidido por la juez profesional K.T.D.D. y los Jueces escabinos, Jarol J.M.P. y J.T.D.A., en la cual se CONDENÓ a la ciudadana B.C.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo del año 2009, el abogado E.C.R., Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.448, interpuso recurso de casación, en fecha 16 de Junio de 2009.

El Recurso de Casación no fue contestado por la Representación Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión, San Antonio, en la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2009, se desprende:

…En fecha 29 de julio de 2003, fue aprehendida, aproximadamente a las tres de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica del funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Nelson Espinoza, de servicio en el Hospital S.D.M. de esta ciudad, sobre el ingreso a ese centro asistencial de una ciudadana quien presentó herida por arma de fuego; dicha ciudadana quedó identificada como maríaD.C. deB.. Posteriormente tal y como se describe en la solicitud fiscal, recibieron llamada telefónica de la ciudadana B.C.G. quien participó que en horas de la madrugada, aproximadamente a la una de la madrugada, había accionado en dos oportunidades un arma de fuego apuntando a la vivienda donde habitaba la ciudadana M.C. deB., luego de esto se retiró a su residencia y al transcurrir de un tiempo se enteró que la ciudadana B.B. se encuentra recluida en el Centro Hospitalario de San Antonio…

….De todo lo expuesto anteriormente, quedo (sic) plenamente y sin lugar a dudas corroborado para este (sic) Tribunal Mixto la participación de la ciudadana B.C.G. (sic) en los hechos acaecidos en fecha 29 de junio de 2003, en la vivienda sin número ubicada en El Municipio Sabana Potrera, Sector ‘La Guaimaral’ del Municipio B. delE.T., domicilio de la ciudadana M.D.C. deB., quedando igualmente demostrado a través de los medios de prueba como el acta de investigación penal, de fecha 29 de junio de 2003, en la cual deja constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy condenada la ciudadana B.C.G. (sic)…

…Del arma de fuego que portaba la ciudadana B.C.G. (sic), en acta de investigación número 245 de fecha 29 de junio de 2003, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de sitio del (sic) ubicación o el lugar donde fue hallada el arma de fuego, información dada por la misma autora de los hechos hoy condenada B.C.G. (sic), de la siguiente manera ‘sitio ubicado en vía pública en Sabana Potrera Sector La Guaimaralda, al llegar a la rivera de una pequeña quebrada y específicamente debajo de un árbol de cují y una piedra de regular tamaño ubicada a dos metros de la vía, localizaron una (sic) arma de fuego tipo chopo sin marca, ni seriales aparentes y dos conchas calibre 38 percutidas de la marca INDUMIL SPECIAL’; lugar este (sic) donde la hoy condenada la oculto (sic) de las autoridades…

…De igual manera el Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal Número 0194, nos deja constancia y más aún cuando fue ratificado el mismo por el médico experto J.C.V.G., de la gravedad de la herida recibida por la víctima (sic) en la presente causa.

En acta de investigación penal de fecha 07 de julio de 2003, se deja constancia de que le fue entregada una evidencia (un trozo de plomo), el cual fue extraído a la ciudadana M.D.C.B., victima (sic) en la presente causa.

En la experticia química número 2741 de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por la experto (sic) R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico Región Táchira, quien del material suministrado: 1. Una prenda de vestir de las denominadas BLUSAS y 2. Dos receptáculos contentivos de un segmento de algodón rotulados MANO DERECHA MANO IZQUIERDA, correspondiente a las maceraciones tomadas a la ciudadana BINILDA (sic) COLMENARES GELVEZ y CONCLUYE: una vez practicados los respectivos análisis constataron que en la superficie de la prenda mencionada y lo segmentos SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITTRATO (sic), quedando con esta experticia demostrada y sin lugar a dudas que la ciudadana hoy condenada sí hizo uso del arma de fuego implicada en el presente hecho.

De la experticia Balística Número 2776 de fecha 25 de julio 2003, suscrita por el experto Criminalística y Toxicológico Región Táchira, de las evidencias suministradas: Un arma de fuego de fabricación casera corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 28 Special, esta arma de fabricación casera es de amplia acción, es decir que ara (sic) efectuar disparos es necesario montar previamente el martillo y luego accionar los disparos, dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de la bala para arma de fuego calibre 38 Special, marca originalmente formaban parte del cuerpo de proyectil de bala de arma de fuego; a través de está (sic) experticia de balística queda demostrado que el arma de fuego de fabricación casera corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 38 Special, marca INDUMIL, aún cuando es de fabricación casera la misma es capaz de causar la muerte o una lesión de mayor o menor gravedad según el uso que se le dé, así como quedo (sic) plenamente demostrado que causo (sic) el daño o herida ampliamente descrita en la presente sentencia sufrido (sic) por la victima (sic) de autos.

De esta manera, la circunstancia de (sic) que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 (actualmente articulo (sic) 405) en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.C. deB. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (actualmente articulo (sic) 277) del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, la acusada en autos quedó establecida más allá de cualquier duda razonable, para los jueces integrantes de esté (sic) Tribunal Mixto…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO E.C.R., DEFENSOR PRIVADO

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea una única denuncia en el Recurso de Casación.

ÚNICA DENUNCIA

Se entiende que el defensor privado manifiesta el vicio de “…violación de la ley por indebida aplicación de la misma…”, para fundamentar su denuncia, el recurrente señala lo siguiente:

…Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.; considera quien expone, que en la sentencia recurrida se ha violado la ley por indebida aplicación de la misma, ya que no habiéndose ponderado las situaciones de hecho previas y durante la ejecución del acto punible por parte de mi defendida, se incurre en una falsa adecuación típica de los hechos, que se recoge en la acusación representada contra mi defendida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de la ciudadana M.D.C.D.B., calificación ésta mantenida por la honorable Juzgadora del Tribunal de Juicio y por los honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones…

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Luego continúa señalando:

….considera quien expone, que la norma típica a aplicar en la presente causa es LESIONES CULPOSAS, por haber actuado mi defendida de manera imprudente al dirigir su arma hacia la puerta de la casa donde habita su vecino y su núcleo familiar, y en su afán de que éste saliera, dispararla, sin percatarse de poder causar como en efecto lo hizo lesión a un tercero de sus habitantes; o en el peor de los casos, tomando en cuenta que si quería causarle daño al ciudadano MIGUEL BONILLA CRISPÍN, la adecuación típica a lugar es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA, CON ARREBATO O INTENSO DOLOR Y ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con los artículos 80, 67 y 68 del Código Penal Vigente para el momento de perpetración…

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Visto el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de la ciudadana B.C.G., esta Sala observa que la denuncia planteada cumple con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la ADMITE en cuanto ha lugar a Derecho y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 09-0284

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