Decisión nº 1922 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO

DEMANDANTE: B.R.H., F.R.D.L., B.E.R.H., C.S.R.H., J.H.R.H. y M.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.387.647, 4.463.567, 7.025.661, 7.065.622, 5.375.197 y 16.401.485, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: Abgs. A.J.M.M. y F.I. GRILLET V. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.515 y 84.293, respectivamente.

DEMANDADA: Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.656.372 y de este domicilio.

APODERADOS: NO FUE REPRESENTADA POR ABOGADO.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACION.

DESICIÓN: CONFIRMADA SENTENCIA APELADA. SIN LUGAR.

EXPEDIENTE No. 21.887.

-I-

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones en fecha 17 de Mayo de 2007, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las mismas se refieren a la apelación intentada por el abogado FREDI GRILLET, INPREABOGADO No. 84.293, en fecha 26 de Abril de 2007, actuando en representación de los ciudadanos B.R.H., F.R.D.L., B.E.R.H., C.S.R.H., J.H.R.H. y M.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.387.647, 4.463.567, 7.025.661, 7.065.622, 5.375.197 y 16.401.485, en su orden, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de Enero de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada contra la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.656.372 y de este mismo domicilio, por reivindicación de un inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En el contenido del libelo de la demanda, los actores señalan que adquirieron del ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad No. 379.197, por la suma de Bs. 1.000.000,oo, unas bienhechurías, según Título Supletorio evacuado ante este mismo Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 1996 y dichas bienhechurías constan de una casa de habitación y un local comercial anexo sobre una parcela de terreno propiedad de la Sucesión de S.H., ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador, carretera Tocuyito-La Arenosa, Sector Caserío Barrera sin número, vía Pira-Pira, Estado Carabobo. Que la parcela de terreno tiene una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (Mts2: 3.234,40) cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con vivienda que es o fue de U.V.; SUR, con instalaciones de la planta generadora de EDELCA; ESTE, con vivienda que es o fue de U.V. y con instalaciones de EDELCA; y OESTE, carretera Tocuyito-La Arenosa. Que la casa y el local están construidos por 190,62 metros cuadrados de construcción integrada por paredes de bloques frisados, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techos de tejalic y en el local funciona el Fondo de Comercio denominado “BODEGA BAR BARRERITA”, según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1973 y Licencia de Licores No. 000489, Información Fiscal No. V 00379 197-8, Acta de Defunción del ciudadano S.R., No. 073 del año 2003. Que en fecha 18 de Enero de 2001, mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda de V.d.E.C., el señor S.R. les vendió el inmueble, vendedor que hacía vida concubinaria con la ciudadana Y.M.G.. Que el inmueble está poseído por esta ciudadana sin consentimiento del actor, desde hace 5 años y 12 días. Por ello procede a intentar la presente acción, a fin de que el Tribunal los declare legítimos propietarios del inmueble y que el Tribunal determine que la nombrada ciudadana Y.M. está poseyendo el inmueble de manera indebida; para que el Tribunal condene a dicha ciudadana “a devolver, restituir y entregarle” el inmueble totalmente desocupado y que la condene al pago de las costas.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna. De esta forma quedó trabada la controversia.

El Tribunal de la causa para declarar sin lugar la demanda, lo hace mediante los siguientes argumentos: “. . . En el caso de autos, los actores pretende demostrar su propiedad sobre unas bienhechurías que le compraron a S.R. y que tienen sustento en un Título Supletorio que este obtuvo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Pero hemos de recordar que el Título Supletorio no acredita propiedad a nadie, lo queso acredita es la posesión y por consiguiente es prueba importante a los efectos de la obtención por ejemplo, de la propiedad por vía de la usucapión o para el ejercicio de acciones interdictales, pero nunca para demostrar el carácter de propietario, requisito este necesario para que la demanda prospere”. (omissis).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que se examina, la parte demandada no promovió prueba alguna; no obstante, el artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Quiere decir, entonces, que el actor debe acreditar la verdad o certeza del hecho que alega en la demanda; lo que significa que, en materia reivindicatoria, la carga de la prueba la lleva sobre sus hombros el actor, por tener que probar un hecho constitutivo como es el derecho de propiedad. Debe llevar a estrados la titularidad o legitimidad de ese derecho de propiedad alegado; además, debe probar que el demandado posee el bien ilegítimamente; y la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; de tal manera que en materia reivindicatoria, le corresponde al actor esas probar esos tres extremos, en forma concurrente.

Para el tratadista Gert Kummerow “es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”; el maestro Messineo señala: que la acción reivindicatoria: “es una acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. Como señalamos anteriormente, la parte demandada no se hizo presente en el juicio, no dando contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas; sin embargo, en materia reivindicatoria no opera la confesión ficta, precisamente, porque se solicita del Organismo Jurisdiccional una sentencia declarativa de certeza. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003 (Sala de Casación Civil, dejó sentado: “. ..es de observar, que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este ultimo...”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La actora para probar su derecho de propiedad trajo a los autos las pruebas siguientes:

1) Copia del registro de la firma personal “BODEGA BAR BARRERITA”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1973, bajo el No. 5.769 a nombre del ciudadano S.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 379.197. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto no tiene relación alguna con la materia debatida.

2) Copia de la autorización expedida por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al Registro No. 000489 a nombre de S.R., para la venta de licores y copia de la Licencia de Licores expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Igualmente se desechan por las mismas razones señaladas anteriormente.

3) Copia de la Partida de Defunción del ciudadano S.R.. No se valora por las mismas circunstancias ya señaladas.

4) Copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 18 de Enero de 2001, bajo el No. 72, Tomo 4, en el cual el ciudadano S.R. aparece vendiendo a los ciudadanos B.R.H., F.R.D.L., B.E.R.H., C.S.R.H., J.H.R.H. y M.L.A., el inmueble objeto de la presente litis. Se señala en este instrumento, que S.R. obtuvo la propiedad del inmueble (bienhechurías) mediante Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 1996. En el mismo rindieron declaración las ciudadanas MARYORIE J. DELGADO DE PIRONA y F.Y.L.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.180.890 y 10.226.639, respectivamente. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto carecen de valor probatorio respecto a la propiedad. La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto señaló: “En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que por lo tanto, ni pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición” respecto a esa clase de bienes...” (Sentencia de fecha 27 de Junio de 1996. H. Hernández en nulidad).

Desechadas, pues, como han sido las pruebas producidas por la parte actora, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar. Así se establece.

-II-

DECISION

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación intentada. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 2007; como consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.R.H., F.R.d.L., B.E.R.H., C.S.R.H., J.H.R.H. y M.L.A., contra la ciudadana Y.M., por reivindicación del inmueble identificado supra. Notifíquese a las partes. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte 20 días del mes de Febrero de 2008. 148 años de la Independencia y 149 años de la Federación.-

I.C.C.D.U.

LA JUEZA TITULAR

A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).

A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 20.887

ICCU/AC

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